Documento regulatorio

Resolución N.° 8001-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor GERAL SERVICIOS E.I.R.L., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-II-DIRTEPOL-CHICLAYO-1, convocada por la Policía Naci...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9491/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GERAL SERVICIOS E.I.R.L., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-II-DIRTEPOL-CHICLAYO-1, convocada por la Policía Nacional del Perú - II Dirección Territorial Chiclayo, para la “Adquisición de alimento para ganado equino de la unidad de servicios especiales Chiclayo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2025, la Po...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 24 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9491/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GERAL SERVICIOS E.I.R.L., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-II-DIRTEPOL-CHICLAYO-1, convocada por la Policía Nacional del Perú - II Dirección Territorial Chiclayo, para la “Adquisición de alimento para ganado equino de la unidad de servicios especiales Chiclayo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2025, la Policía Nacional del Perú - II Dirección Territorial Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 5- 2025-II-DIRTEPOL-CHICLAYO-1 para la “Adquisición de alimento para ganado equino de la unidad de servicios especiales Chiclayo”, con una cuantía ascendente a S/ 442,692.80 (cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y dos con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 2 fue convocado para la adquisición de “alimento balanceado para equinos”, con una cuantía ascendente a S/ 204,984.00 (doscientos cuatro mil novecientos ochenta y cuatro con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 El 10 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 15 del mismo mesyañosepublicó enelSEACEelotorgamientodelabuenapro al postor MI GRAN SEÑOR DE HUANCA CUZCO-PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ÍTEM N° 2 ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICO OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) MI GRAN SEÑOR DE HUANCA CUZCO- Admitido Calificado 60 236,859.84 105 1 Adjudicado PERU S.A.C. GERAL SERVICIOS No E.I.R.L. Admitido No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,presentadosel21y23deoctubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor GERAL SERVICIOS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario en el ítem N° 2 y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • “(…) el requisito solicitado se encuentra requerido con el nombre completo de dicho certificado emitido por SENASA, es decir: Certificado vigente de inscripción en los registros de importador/exportador, distribuidor, fabricante y/o envasador emitido por SENASA”, a nombre del postor, (sin precisar en qué rubro se encuentre autorizado el titular del registro, ya sea como: importador/exportador, distribuidor, fabricante y/o envasado”. • En el acta de evaluación se precisa que “(…) nuestra oferta presenta copia del certificado vigente de inscripción en los registros de: distribuidor importador y no como se solicita en las bases integradas importador/exportador”, es totalmente falso, debido a que como ha quedado demostrado en el párrafo anterior, el requisito de encuentra solicitado solo por su nombre completo de dicho certificado emitido por SENASA (…)”. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 • Las bases no han solicitado que la autorización en el registro sea como importador/exportador, sino que se esté registrado ante SENASA. • Al quedar como admitida la oferta de su representada corresponde que se le adjudique la buena pro, debido a que ocupa el primer lugar. 3. Con decreto del 24 de octubre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 30 de octubre de 2025; de igual forma, el 24 de octubre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. Con escrito s/n presentada el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. A través del escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso manifestando, principalmente, lo siguiente. Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • “Que, revisada las bases integradas, en efecto, tal condición o requerimiento documental fue admitido por todos los postores, por lo que ninguno de nosotros observó o la cuestionó oportunamente, entendiéndose que, la misma contenía una expresión clara y precisa y debía ser cumplida en nuestras propuestas”. (sic) • No se precisa la causal que sustente que se declare nulo el acto de calificación de la oferta del Impugnante. Nuevo cuestionamiento contra la oferta del Impugnante. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 • De la revisión del portal web de SENASA se aprecia que el producto ofertado por el Impugnante no contiene vitamina B12, acido pantoténico, aminoácidos, carbonato de calcio, yodo y cobalto, incumpliendo lo requerido por las bases integradas. 6. Mediante escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 30 de octubre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 8. Con decreto del 30 de octubre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver se solicitó a la Entidad lo siguiente: i) Informar cuál es la base legal que sustenta que se solicite a los postores que presenten la copia del “certificado vigente de inscripción en los registros de importador/exportador, distribuidor, fabricante y/o envasador emitido por SENASA, a nombre del postor” para la contratación del bien contemplado en el ítem 2, ii) Sírvase precisar qué condición debía ser acreditada por los postores, si la de estar inscrito como importador, exportador, distribuidor, fabricante o envasador; o si se requiere que se acredite todas las condiciones antes señaladas, debiendo sustentar las razones de dicha exigencia. 9. Mediante escrito s/n presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales reiterando lo señalado en su escrito de apelación. 10. A través del decreto del 31 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 11. Mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 12. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad,alAdjudicatarioyalImpugnante,porunposibleviciodenulidad,respecto a que la regulación establecida por las bases integradas para la presentación del “certificado vigente de inscripción en los registros de importador/exportador, Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 distribuidor,fabricante y/o envasador emitido por SENASA, a nombre delpostor”, contravendría lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del y el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley. 13. Mediante el escrito N° 4 presentado el 14 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) no existe posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección puesto que las bases han sido elaboradas y publicadas conforme a Ley, respetando los plazos para cualquier consulta u observación que hubiere; de esta manera y considerando que todos los postores nos hemos acogido a las bases integradas del procedimiento, por lo que nuestro recurso de apelación debe declararse fundado y por consiguiente revocarlabuenaproaladjudicatario,para de estamanera otorgarnos la buena pro por ser la oferta con mayor puntaje de calidad y precio, en el presente procedimiento de selección”. 14. Mediantedecretodel17denoviembrede2025,sedeclaróalexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco Ítem N° 2 de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025- II-DIRTEPOL-CHICLAYO-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada con Sí (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 442,692.80. (Literal a) Contralanoadmisióndesuoferta Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 un acto expresamente y la buena pro otorgada al Sí (Literal b) impugnable. 2 Adjudicatario en el ítem N° 2. La notificación del acto impugnado fue el 15 de octubre El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 5 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 22 de octubre de 2025. El 3 interposición Sí (Literal c) legal de cinc3 (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó días hábiles. el 21 de octubre de 2025, subsanado en 23 del mismo mes y año, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Gerald Mitchell Robles Castro, en Identificación y representante del calidad de gerente general 4 representación Impugnante, con poder conforme a la vigencia de poder, Sí (Literal d) anexa al recurso. suficiente. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la Impugna su no admisión. Cabe buena pro sin cuestionar su precisar que, los 6 en la controversia propia no cuestionamientos contra la buena Sí (Literal g) admisión/descalificación. pro se encuentran condicionados a que se revierta la no admisión. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto La oferta del Impugnante no fue 7 ganador) por el postor ganador de la admitida. Sí buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Interés para obrar Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare la nulidad o ineficacia de la no admisión de su oferta. ii. Se declareadmitida suoferta y,como consecuencia se revoquela buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 2. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 24 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de octubre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos en contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 17 de noviembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítemN° 2 y, como consecuencia, la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. DeterminarsicorrespondedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnante en el ítem N° 2, conforme a los cuestionamientos del Adjudicatario. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 7 de noviembre de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no admitir su oferta en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, señalando que su representada sí presentó la copia del “certificado vigente de inscripción en los registros de importador/exportador, distribuidor, fabricante y/o envasador emitido por SENASA”. 4“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 Al respecto, en el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión de las ofertas, requisitos de calificación, evaluación, calificación de ofertas” del 15 de octubre de 2025, se señala que el Impugnante fue no admitido debido a que “el postor presenta copia de certificado vigente de inscripción en los registros de distribuidor importador y no como se solicita en las bases integradas importador/exportador”. Ahora bien, de la revisión del literal g) del numeral 2.1.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que se requirió para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…) Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 (…)”. Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron la presentación de la copia del “certificado vigente de inscripción en los registros de importador/exportador, distribuidor, fabricante y/o envasador emitido por SENASA, a nombre del postor” para la contratación del bien contemplado en el ítem 2. En ese sentido, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. Las bases integradas solicitaron la presentación de la copia del “certificado vigente de inscripción en los registros de importador/exportador,distribuidor,fabricantey/oenvasadoremitido por SENASA, a nombre del postor”, para la contratación del bien contemplado en el ítem 2, como documento para la admisión de la oferta; sin embargo, se aprecia que lo solicitado por la Entidad estaría referido a la acreditación de una condición del proveedor para el ejercicio de una actividad económica, es decir, que sería una exigencia correspondiente a la capacidad legal. En ese sentido, se advertiría que dicho documento no debió ser requerido para la admisión de la oferta, sino para la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal”. Loexpuestoevidenciaríalavulneraciónalnumeral72.3delartículo72 5 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, el cual establece como parte de los requisitos de calificación la “capacidad legal”. 2. De otro lado, se aprecia que el documento solicitado por la Entidad está referido a las condiciones de “importador/exportador, distribuidor, fabricante y/o envasador”; sin embargo, la Entidad no precisa cuál es el alcance de dicho documento, debido a que no indica 5 Artículo 72. Requisitos de calificación 72.1. Los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases. 72.2. Los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: a) Capacidad legal: encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual. (…)”. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 qué condición debía ser acreditada por los postores, es decir, si debía encontrarse inscrito como importador, exportador, distribuidor, fabricante o envasador o si se requiere que se acredite todas las condiciones antes señaladas, debiendo sustentar las razones de dicha exigencia. Debe tenerse en cuenta que la citada falta de precisión ha generado la presente controversia, dado que el Impugnante, a consideración del comité, no acreditó ser “importador/exportador”. En este contexto, lo contemplado en las bases integradas podría evidenciar una trasgresión al principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral5.1 delartículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”, debido a que las bases integradas no precisa cuál es la condición que debe ser acreditada por los postores, dejando ello a interpretación de cada postor. En ese sentido, en el presente caso, se advierte que la regulación establecida por las bases integradas para la presentación del “certificado vigente de inscripción en los registros de importador/exportador, distribuidor, fabricante y/o envasador emitido por SENASA, a nombre del postor”, contravendría lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas y el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Pública. Debe tenerse en cuenta que los vicios expuestos, se encuentran relacionados a la controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y la resolución de la presente controversia que debe emitir este Tribunal. (…).” 6 Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 13. Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante indicó que no existe vicio de nulidad, señalando de manera general que las bases se encuentran debidamente elaboradas y publicadas conforme a Ley, sin emitir pronunciamiento alguno a lo señalado en el traslado de nulidad; asimismo, precisó que “(…) todos los postores nos hemos acogido a las bases integradas del procedimiento, por lo que nuestro recurso de apelación debe declararse fundado y por consiguiente revocar la buena pro al adjudicatario, para de esta manera otorgarnos la buena pro por ser la oferta con mayor puntaje de calidad y precio, en el presente procedimiento de selección”. 14. Al respecto, contrariamente a lo indicado por el Impugnante, y conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, el certificado de inscripción solicitado por las bases integradas fue requerido para la admisión de la oferta, pese a que tal documento estaría referido a la acreditación de una condición del proveedor para el ejercicio de una actividad económica, por lo que correspondería que sea solicitado para la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal”. Aunado a ello, se tiene que el certificado solicitado está referido a las condiciones de“importador/exportador,distribuidor,fabricantey/oenvasador”;sinembargo, no se indica cuál es el alcance de dicho documento, debido a que no se precisa si el postor debe acreditar estar inscrito como importador, exportador, distribuidor, fabricanteoenvasadorosiserequierequeseacreditetodaslascondicionesantes señaladas, debiendo sustentar las razones de dicha exigencia, situación que genera incertidumbre, dado que queda sujeto a la interpretación de los postores y de la Entidad. Lo antes señalado encuentra sustento en el hecho que, mediante su recurso de apelación, el Impugnante manifestó que “(…) el requisito solicitado se encuentra requerido con el nombre completo de dicho certificado emitido por SENASA, es decir: Certificadovigentede inscripciónenlos registros de importador/exportador, distribuidor, fabricante y/o envasador emitido por SENASA”, a nombre del postor, (sin precisar en qué rubro se encuentre autorizado el titular del registro, ya sea como: importador/exportador, distribuidor, fabricante y/o envasado)”. Esdecir,paraelImpugnantetalrequisitosetieneporacreditadoconelsolohecho de presentar un certificado emitido por SENASA sin importar el rubro en el cual este inscrito. Porsuparte,almomentodeevaluarlaofertadelImpugnante,elcomitéconsideró que el certificado presentado por el Impugnante no era válido debido a solo Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 acredita su inscripción en el registro de “distribuidor importador” mas no en el de importador/exportador. En ese sentido, queda evidenciado que las bases no regularon de forma adecuada el alcance del certificado solicitado, ocasionando que su susciten diversas interpretaciones, situación que generó que se presente el presente recurso de apelación. Por último, cabe agregar que el hecho que lo proveedores presenten o no consultas u observaciones de las bases, no convalida los vicios advertidos. 15. En este punto, corresponde dejar constancia que el Adjudicatario y la Entidad no absolvieron el traslado de nulidad, considerando que, a la fecha, no presentaron respuesta alguna al Traslado a través de la Mesa de Partes del Tribunal. 16. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 17. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases integradas para la presentación del “certificado vigente de inscripción en los registros de importador/exportador, distribuidor,fabricante y/o envasador emitido por SENASA, a nombre delpostor”, contraviene lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y el principio de transparencia y facilidad de uso regulado en el artículo 5 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 18. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria,aefectosquelaEntidadpueda,enprincipio,verificarsilanormativa especial de la materia contempla la presentación del “certificado vigente de Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 inscripción en los registros de importador/exportador,distribuidor, fabricante y/o envasador emitido por SENASA, a nombre del postor” como requisito para comercializar el producto convocado en el ítem 2, y, de ser el caso, sea considerado para la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal”; asimismo, corresponde que se precise el alcance o rubro de dicha certificación, debiendo sustentar las razones de tal exigencia. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 19. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 20. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08001-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 de la Licitación Pública Abreviada N° 5- 2025-II-DIRTEPOL-CHICLAYO-1, convocada por la Policía Nacional del Perú - II DirecciónTerritorialChiclayo,parala“Adquisiciónde alimentoparaganado equino de la unidad de servicios especiales Chiclayo”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa GERAL SERVICIOS E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 19. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17