Documento regulatorio

Resolución N.° 1126-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628) por su presunta responsabilidad por haber contrat...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, se ha acreditado que el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, ya que, como gerente general y accionista único de la empresa, contrató en la jurisdicción donde su hermano ejerce como regidor provincial. Esto contraviene lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7529/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628) por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 436 del 11desetiembrede2023,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA-UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA; y, atendiendo a los siguiente...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, se ha acreditado que el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, ya que, como gerente general y accionista único de la empresa, contrató en la jurisdicción donde su hermano ejerce como regidor provincial. Esto contraviene lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7529/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628) por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 436 del 11desetiembrede2023,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA-UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesyServiciodelSeace” el11desetiembrede2023,elGobiernoRegional de Cajamarca- Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L, en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 436 del 11 d setiembre de 2023, por el monto de S/520.00 (quinientos veinte con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Ficha SEACE. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 2 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024 y presentado el 1 de julio del mismo año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Reporte N° 415-2024 DGR-SIRE 3 del 16 de enero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: - El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2023 al 2026. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. - El señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. - Al respecto, el regidor declaró como su hermano al señor Héctor Bautista Cubas, quién de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, al ser familiar que ocupan el 2° grado de consanguinidadseencuentraimpedidodeparticiparentodoproceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. - De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores (RNP),se aprecia que laempresaSERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 16 de agosto de 2022. 3Obra a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Obra a folio 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 - Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que el señor Héctor Bautista Cubas es accionista e integrante del órgano de administración y representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. - Además,duranteelperiodo de tiempoque el señor Silvestre Bautista CubasejercióelcargodeRegidorProvincialdeHualgayoc,laempresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionadaporelTribunaldeContratacionesdelEstado;porlotanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Condecreto del3deoctubre de2024,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; ii) informar si la Orden de Servicio N° 436-2023-RESPONSABLE DE ADQUISICIONES del 11 de setiembre 2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019osidevienedeunprocedimientodeselecciónodeunúnicocontrato, de ser el caso, indicar cuáles y cuántas órdenes derivadas son; iii) copia legible de la Orden de Servicio; iv) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, en caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida; v) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotización u oferta de la contratista, documento mediante el cual se pueda advertir sello de recepción de la Entidad. 4Obra en folios 19 al 22 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Por consiguiente, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG , presentado el 1 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remite información solicitada, adjuntando lo siguiente: - Informe N° 0214-2024-GR-CAJ/UESH-BA-DG/UAJ del 21 de octubre 6 de 2024 , mediante el cual adjuntó orden de servicio. - Comprobante de Pago del 21 de setiembre de 2023 . 7 8 - Boleta electrónica EB01-242 del 11 de setiembre de 2023 . - Oficio N° 044-2023-GR-CAJ-UESH-BCA-DSP-ENT del 14 de setiembre 9 de 2023 - Acta de conformidad de Servicios N° 519-2023 del 12 de setiembre 10 de 2023 . - Orden de servicio N° 436 del 11 de setiembre de 2023 . 11 12 - Cotización de servicio del 11 de setiembre de 2023 5. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al expediente los siguientes documentos: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc del departamento de Cajamarca, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS, ejercicio 2024,oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portalweb de la Contraloría General de la República; y iii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. 5Obra en folio 31 del expediente administrativo en PDF. 6Obra a folios 33 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obra a folio 166 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obra a folio 168 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obra a folio 169 del expediente administrativo en formato PDF. 11Obra a folio 173 del expediente administrativo en formato PDF. 12Obra a folio 175 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folios 177 al 180 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Asimismo, mediante el referido decreto se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i), k) en concordancia con los literales d), h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,asícomohaberpresentadoinformacióninexactacomopartedesucotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad. Documento con información inexacta: - Declaración jurada para contratación pormontos igualeso inferiores a 8 UIT del 11 de setiembre 2023, suscrita por el (la) representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” Por consiguiente, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento del Contratista, por no cumplir con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 31 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal el día 22 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i), k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por haber presentado Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,norma vigenteal momentodesuscitados loshechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 436 del 11 de setiembre de 2023 , emitida por laEntidadafavordelContratista,porelmontoascendenteaS/ 520.00(quinientos veinte con 00/100 soles), por la contratación del “servicios de refrigerios y almuerzo para la réplica de diálisis peritoneal en pacientes con erc. El día 11 de setiembre del 2023, a realizarse en la UESH-BCA”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: 13 Obra a folio 119 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 De la imagen de la orden de servicio, no se advierte sello de recepción por parte de la Contratista. 13. Ahora bien, a fin acreditar la ejecución de la contratación, mediante Informe N° 0214-2024-GR-CAJ/UESH-BA-DG/UAJ del 21 de octubre de 2024 14 la Entidad, adjuntó los siguientes documentos: 15 • Comprobante de Pago del 21 de setiembre de 2023 . • Boleta electrónica EB01-242 del 11 de setiembre de 2023 . 16 • Oficio N° 044-2023-GR-CAJ-UESH-BCA-DSP-ENT del 14 de setiembre de 2023 17 • Acta de conformidad de Servicios N° 519-2023 del 12 de setiembre de 2023 .8 14. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales coinciden con la información indicada en la referida orden de servicio, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de servicio, el 11 de setiembre de 2023. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 15. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son losprevistos en los literalesi)yk)en concordancia con losliterales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Servicio con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes,postores, contratistasy/osubcontratistasenlas contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 1Obra a folios 33 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 166 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 168 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 169 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 173 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomoapoderados o representantes a las citadas personas”. 16. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tenganohayantenidounaparticipación individual oconjunta superioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensivaalaspersonasnaturalesquetengancomo apoderados orepresentantes a las citadas personas. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 17. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido regidor provincial de Hualgayoc,Región Cajamarca en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023 al 2026. 18. En consecuencia, el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 19. Al respecto, a través del Reporte N°415-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, la Subdirección de identificación de riesgos en contrataciones directas y supuestos excluidos señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en su declaración jurada de intereses, el señor Hector Bautista Cubas con DNI N° 27543216 - es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 20. Asimismo, en el marco de la tramitación del Expediente N° 7537/2024-TCE, mediante el Oficio N° 2651-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 31 de enero de 2025 , el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remitió las partidas de nacimientodelseñorHéctor BautistaCubas(DNIN° 2754321)ydel señorSilvestre Bautista Cubas (DNI N° 27541997). En ambas partidas de nacimiento se verifica que el padre es el señor Rogelio Bautista Mejía y la madre, la señora Hermelinda Cubas. Para una mejor observación, se adjunta la siguiente imagen: 19 Documento incorporado mediante decreto del 17 de febrero de 2024. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 21. De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entre los señores Héctor Bautista Cubas y el señor Silvestre Bautista Cubas, toda vez que son hermanos. 22. Por tanto, el señor Héctor Bautista Cubase se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas, toda vez que era hermano de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Hualgayoc, Región de Cajamarca, impedimento que tiene vigencia durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Respecto del impedimento previsto en los literales i)y k)en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 23. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidospara contratar conelEstado,enelmismo ámbito ytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital opatrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. 24. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidospara contratar conelEstado,enelmismo ámbito ytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 25. Ahorabien,dela revisióndelainformacióndeclaradaporel Contratista enla base de datos del RNP, en el Trámite N° 22236138 - 2022 del 16 de agosto de 2022, se observa que el señor Héctor Bautista Cubas [hermano del regidor provincial de Hualgayoc], cuenta con el 100% de su capital y, además, se desempeña como su representante y gerente, según se observa a continuación: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Del mismo modo, cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente modificación alguna respecto a los socios o a los órganos de administración, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 26. Aunado a lo anterior, de la revisión de la Partida Registral N° 11107329, correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte el Asiento 1 (A0001), según el cual, mediante Escritura Públicadel5defebrerode2020,seconstituyólaempresasiendoeltitulargerente el señor Héctor Bautista Cubas, hecho que no se ha modificado. Ahora bien, cabe recordar que la Orden de Servicio, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 11 de setiembre de 2023; es decir, cuando el hermano del regidor provincial ostentaba el cargo de Gerente general y era propietario del 100% del capital del Contratista. 27. Porloexpuesto,quedaacreditadoqueelContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, al poseer como titular y gerente, al señor Héctor Bautista Cubas, quien era pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 señor Silvestre Bautista Cubas, durante el periodo en que este último fue Regidor Provincial de Hualgayoc, Región de Cajamarca. 28. En el caso en concreto, el señor Silvestre Bautista Cubas es regidor provincial de Hualgayoc, por lo que el impedimento de su hermano se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que, evidentemente, incluye a la Entidad [Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc- Bambamarca], cuya sede se encuentra ubicada en Jirón San Carlos N° 101, distrito de Bambamarca, provincia 20 de Hualgayoc y departamento de Cajamarca , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Silvestre Bautista Cubas ejerce el cargo de regidor provincial en el periodo 2023 – 2026. 29. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial” para losimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. [el resaltado y subrayado es agregado] Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de un regidor provincial, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; esto es, la provincia de Jaén, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 30. En atención a ello, se concluye que, al 11 de setiembre de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-deentidades-contratantes-del- seacev30-organismo-supervisor-de-las-contrataciones. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 31. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 33. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 35. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 36. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 37. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 38. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 40. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 21 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 41. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 42. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 43. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: - Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 11 de setiembre 2023 , suscrita por el (la) representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. 44. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que 22 Obra a folio 179 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 45. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se constata el Informe N° 0214-2024-GR-CAJ/UESH- BA-DG/UAJ del 21 de octubre de 2024, mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al Contratista. Entre los documentos remitidos figuran la Orden de Servicio, los términos de referencia y la propuesta económica suscrita por el Contratista para la emisión de la referida Orden, conforme a lo siguiente: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 48. Ahora bien, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que la declaración jurada del proveedor, cuestionada por contener información inexacta, fue efectivamente presentada el 11 de setiembre de2023.Porlotanto,quedademostradoqueelContratistacumplióconlaentrega deladocumentaciónsolicitadaantelaEntidadenelmarcodela ordendeservicio, loqueconstituyepruebasuficientedesupresentaciónycontenido,entalsentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Sobre la inexactitud de la información contenida en dicho documento 49. Ahorabien,cabeprecisar, quela inexactituddeldocumento materiade análisisse encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en los literales i), k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Al respecto, según lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista estaba impedido de participar como postor y/o contratista del Estado debido a su vinculación con el señor Héctor Bautista Cubas, hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, quien ostentaba el cargo de regidor provincial de Hualgayoc desde el 1 de enero de 2023, conforme ha quedado acreditado. 50. En ese sentido, conforme se advierte, al 11 de setiembre de 2023,fecha en la cual el Contratista presentó su propuesta económica ante la Entidad adjuntando el documentoobjetodecuestionamiento,aquelseencontrabaimpedidodeacuerdo a lo previsto en los literales i), k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral11.1.delartículo11delTUOdelaLey;porende,lainformacióncontenida en la Declaración Jurada no es concordante con la realidad. 51. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 Al respecto, nótese que en folio 184 del expediente administrativo, la Entidad remitió “Plan de Replica de Diálisis Peritoneal”, mediante cual se ha establecido como actividad el objeto de contrataciones contenido en la orden de servicio, no obstante de dicha documentación no se verifica que se hayan establecido requisitos para brindar el servicio. 52. Estando lo expuesto,se advierteque,sibien ladeclaración jurada cuestionadafue presentada por el Contratista, esta no fue requerida como un requisito para brindar el servicio, por lo que no se advierte la ventaja en el procedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. Resulta pertinente traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los interesesdel administrado, resultado suficientequela información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. 53. En ese sentido, cabe señalar que si bien Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 11 de setiembre de 2023 [objeto de cuestionamiento], fue presentada por el Contratista, lo cierto es que el referido documento, no significaba para el mismo el cumplimiento de algún requisito requerido para la emisión de la Orden de Servicio, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial al Contratista en la emisión de la Orden de Servicio. 54. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, Graduación de la sanción 55. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 56. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deladocumentaciónobranteenautos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en lacomisióndelainfracciónatribuida;sinembargo,seadviertelafaltadediligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 f) Conductaprocesal: elContratistanoseapersonóal procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que el Contratista no figura acreditado como microempresa,según consta en el Registro Nacional de Micro yPequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 57. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 58. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 11 de setiembre de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril 23Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1126-2025 -TCE-S5 de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N°20607148628),coninhabilitacióntemporalen susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratarconelEstado,porunperíododetres (3)meses,alhabersedeterminado su responsabilidad de contratar con el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA estando impedido para ello enel marcodela Orden de Servicio N°436 del11 de setiembre2023,por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628) por supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 436 del 11 de setiembre 2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 29 de 29