Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedida paraelloy,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 21 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 840/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñoraSANDRAELIZABETHAMESQUITA RAMÍREZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 288-2019 del 27 de mayo de 2019 emitida por la RED DE SALUD APLAO – REGIÓN AREQUIPA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de mayo de 2019, la RED DE SALUD APLAO – REGIÓN AREQUIPA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 288-2019, a favor de l...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedida paraelloy,portanto,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 21 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 840/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñoraSANDRAELIZABETHAMESQUITA RAMÍREZ, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 288-2019 del 27 de mayo de 2019 emitida por la RED DE SALUD APLAO – REGIÓN AREQUIPA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de mayo de 2019, la RED DE SALUD APLAO – REGIÓN AREQUIPA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 288-2019, a favor de la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMÍREZ, en adelante la Contratista, para la contratación denominada “Requerimiento de preparación de refrigerios", por el importe de S/ 465.00 (cuatrocientos sesenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien correspondería a un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor aocho (8)Unidades ImpositivasTributarias (UIT),en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero del 2023, presentado el 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 55-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • En el literal e) del artículo 11 del TUO de la Ley, se indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto delmismoámbitoyporigualtiempoqueelseñaladoenelpárrafoprecedente. En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 22 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 Del Grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 • Como se aprecia del esquema anterior los padres de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez [madre] al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad, con respecto de la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez (madre) al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad, con respecto de la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita fue elegida como Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa,para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita se encuentra impedidadecontratarconelEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorial duranteelperiododetiempoqueejercióelcargodeRegidorProvincialyhasta doce (12) meses después de culminado. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 De la vinculación con la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez: • De la información consignada por la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez -identificada con DNI N° 30564056- es su madre, según se visualiza a continuación: • En relación con ello, de la revisión del portal de Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),seapreciaquelaseñoraSandraElizabeth Amesquita Ramírez tiene como hija a la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. De las contrataciones realizadas por la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez. • Por otro lado,de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramírez realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Servicio emitida por la Entidad. • Porlotanto,señalaqueexisteindiciosdelacomisióndeinfracciónestablecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 29 de diciembre de 2023 de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidadparaque,enel plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: i) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; ii) copia legible de la orden de servicio; iii) la 3 Véase a folios 47 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 respectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafechaenlaquefue recibida; iv) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; v) copia legible del expediente de contratación. 4. A través del Decreto 4del 3 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Contratista no presentó sus descargos ante los cargos imputados en su contra. Asimismo, seremitióel expedientea laCuarta Sala delTribunalparaque resuelva. 6. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista, de la Orden de Servicio; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de servicio acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la Contratista, realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo 4 Véase a folios 65 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificada a la Contratista el 17 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 81353/2024.TCE [véase a folios 83 al 84 del expediente administrativo en formato PDF]. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con la Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si existe responsabilidad de la Contratista, por haber contratado estando impedida para ello, asimismo, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Primera cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobreello,cabeprecisarquelacompetenciaconstituyeunrequisitoesencialque transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración 5 pública con el ordenamiento jurídico . Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLey y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesque no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidaspara la finalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultadesopotestades,asícomo el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco delosprincipiosdel procedimientoadministrativo), el cualestablece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 3. Ahorabien,en el marcode lo establecido en el TUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que,a lafecha enque se habría formalizado del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 465.00 (cuatrocientos sesenta y cinco con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUOdelaLeyysuReglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUOde la Ley, loscualesestablecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasen losliteralesc),i),j)yk),delpresentenumeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bienen el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaenel literal c)del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,segúndichotextonormativo,dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enestepunto,resultarelevanteanotarque,lasupuestacontratacióndenominada “Requerimiento de preparación de refrigerios" se habría realizado mediante la Orden de Servicio, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia, este Colegiado considera pertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por la Contratista, a efectos de terminar si en el presente caso, ha operado o no la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 252.3 de artículo 252 del TUO de la LPAG. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 8. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .6 9. Así, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 10. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla generalque la facultadde la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 12. En esa línea, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la norma aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6 GarcíaGómez DeMercado,Francisco, SancionesAdministrativas,Ed.Comares,3°Edición,Granada,2007,p.201.Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 13. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía el TUO de la Ley o su Reglamento, para locualespertinenteremitirnosalnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (…) (…)” (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción correspondiente a haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio prescribe a los tres (3) años de su comisión. 14. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Servicio por parte de la Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 del plazo de prescripción, para el presente caso,tomar como referencia la fecha de compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: 7 La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019- EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 El 27 de mayo de 2019, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista;portanto,entalfechasehabríacometidolainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, el 27 de mayo de 2019, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 27 de mayo de 2022. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el 13 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión deRiesgosdelOSCE,comunicóalTribunalquelaContratistahabríaincurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 27 de mayode2019paralainfraccióndecontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en el TUO de la Ley, tuvo como término el 27 de mayo de 2022, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [13 de febrero de 2023]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la DGR, la prescripción de la infracción ya había operado. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que se realicen las averiguaciones del caso respecto de la prescripción operada y actúen en el marco de sus competencias. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 20. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto 8 Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yen ejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMÍREZ (con R.U.C. N° 10305640561), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la RED DE SALUD APLAO – REGIÓN AREQUIPA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 288-2019 del 27 de mayo de 2019; infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber 8 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1125-2025-TCE-S4 operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16