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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) encontrándose ajustado a derecho el acto de declaratoria de nulidad emitido por la Entidad en ejerciciodelafacultadconferidaporelartículo44del Reglamento, corresponde a este Tribunal desestimar el recurso impugnativo en todos sus extremos y confirmar la nulidad de los actos del procedimiento dictada por la Entidad a través de la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024”. Lima, 21 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 402/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L., en el marco del ConcursoPúblicoNº1-2024-INSN-1,paralacontratacióndel“Serviciodeexternalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de agosto de 2024, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) encontrándose ajustado a derecho el acto de declaratoria de nulidad emitido por la Entidad en ejerciciodelafacultadconferidaporelartículo44del Reglamento, corresponde a este Tribunal desestimar el recurso impugnativo en todos sus extremos y confirmar la nulidad de los actos del procedimiento dictada por la Entidad a través de la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024”. Lima, 21 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 402/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L., en el marco del ConcursoPúblicoNº1-2024-INSN-1,paralacontratacióndel“Serviciodeexternalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de agosto de 2024, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 1-2024-INSN-1, para la contratación del “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”, con un valor estimado de S/ 1 576 070.00 (un millón quinientos setenta y seis mil setenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 2deoctubrede2024se llevóacabolapresentacióndeofertas,yel 4delmismo mesyañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalpostor CLINICA EN CASA S.A.C. (con RUC N° 20552572565), por el monto de su oferta Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 ascendente a S/ 1 166 540.00 (un millón ciento sesenta y seis mil quinientos cuarenta con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CLINICA EN CASA ADMITIDA 1 166 540.00 100 1 CALIFICADA SÍ S.A.C. SERVICIOS PAMA ADMITIDA 1 524 240.00 76.53 2 CALIFICADA NO SALUD E.I.R.L. *Orden de prelación. Mediante Resolución N° 04906-2024-TCE-S6 del 20 de noviembre de 2024, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L. (con RUC N° 20556374318), el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, resolvió declarar fundado su recurso de apelación otorgando la buena pro a dicho postor, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CLINICA EN CASA S.A.C. ADMITIDA 1 166 540.00 100 1 CALIFICADA NO SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L. ADMITIDA 1 524 240.00 76.53 2 CALIFICADA SÍ *Orden de prelación. Mediante Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024, publicada el mismo día a través del SEACE, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mencionado procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 2. MedianteEscritoN°1,subsanadocon EscritoN°2presentadosel13y15deenero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 (con RUC N° 20556374318), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque y/o anule la Resolución Directoral N° 491- 2024-INSN-DG que declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, ii) se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor; y iii) se continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato, sobre la base de los siguientes argumentos: • ElImpugnanterefiere,enelmarcodelexpedienteN°11630/2024.TCE,que la Sexta Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 04906-2024-TCE-S6 a través de la cual valoró el Oficio N° 01589-2024-RUNJFSC y el Oficio N° 0120-2024-ORICTC-UNJFSC emitidos por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, ordenando a la Entidad realizar la fiscalización posterior de los certificados de 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019 presentados en la oferta de su representada, a fin de determinar si existiría algún indicio verdaderamente relevante que desvirtuara la presunción de veracidad que ampara a dichos documentos. • Sin embargo, laSexta Sala no encontrómedios probatorios suficientesque acreditaran, más allá de toda duda razonable, algún elemento que configure la existencia de información inexacta; por lo que el Tribunal solicitó a la Entidad iniciar el procedimiento de fiscalización posterior de la oferta, del que se obtuvo el Oficio N° 0139-2024-ORICTC-UNJFSC remitido por la mencionada universidad. • El Impugnante afirma que, si se revisa el contenido de dicho documento, setienequeesidénticoalOficioN°01589-2024-R-UNJFSCyOficioN°0120- 2024-ORICTC-UNJFSC que en su momento recibió la Sexta Sala y en los cuales no se encontró ningún elemento que evidencie la presentación de información inexacta. • Por ende, hasta la fecha no se cuenta con información distinta que supere el principio de presunción de veracidad respecto de los documentos de la oferta de su representada, ya que los documentos contenidos en el Oficio N°0139-2024-ORICTC-UNJFSCnoaportaronmayoreselementosaaquellos con los que ya contaba el Tribunal. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 • Solicita la aplicación de la Resolución N° 3862-2023-TCE-S5 para el presente caso, dado que en las bases integradas del procedimiento no se ha exigido que las constancias que acreditan la capacitación del personal clave den cuenta de convenios o alianzas con otras instituciones; lo que significa que la información del convenio o alianza no está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual a su representada. Agrega que ello se sustenta enel Acuerdo de SalaPlena N° 02-2018/TCE, que indica que la infracción referida a la presentación de información inexacta requiere para su configuración que la dicha información pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. Solicita a este respecto la aplicación de la Resolución N° 0776-20219-TCE-S3 y de la Resolución N° 0898-2020-TCE- S3. • Señala que la Entidad, mediante la Resolución Directoral N° 491-2024- INSN-DG indicó como sustento legal que la causal de nulidad fue la de haberse prescindido de las normas esenciales o de la forma prescrita por la normativa aplicable establecida en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. Sin embargo, de la revisión de dicha resolución en ningún extremo se observa que la Entidad consignara cuáles son las normas esenciales o la formaprescritaquefueroninobservadasenelprocedimientodeselección, lo que acreditaría la arbitrariedad cometida por la Entidad al no otorgar la buena proa su representada pese aque la Resolución N° 04906-2024-TCE- S6 resolvió otorgársela. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal revocar y/o anular la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG, ratificar el otorgamiento de la buena pro a su representada y proseguir con el perfeccionamiento del contrato. 3. Con decreto del 20 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 27 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 037-OAJ-INSN-2025 y el Informe Técnico N° 03-OL-INSN- 2025, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 27 de enero de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Señalaque elpresidentedel comitédeselección,medianteelMemorando N° 128-CS-INSN-2024 del 29 de noviembre de 2024, trasladó al jefe de la oficina de logística la Resolución N° 04906-2024-TCE-S6 del 28 de noviembre de 2024, para que en función de sus competencias tomara las acciones que correspondan en los plazos establecidos según lo dispuesto en dicha resolución. • Indica que, respecto del certificado del curso “Soporte vital ventilación mecánica” del 28 de febrero de 2019 y del certificado del curso “programación de ventilador mecánico, monitoreo del paciente” del 29 de marzo 2019, presentados por el Impugnante para acreditar la capacitación del personal clave Janeth Puma Saldaña, la Universidad Faustino Sánchez Carrión comunicó a través del Oficio N° 0139-20240RICTC-UNJFSC lo siguiente: “se ha utilizado el logo de nuestra Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión; ya que no contamos con ningún convenio de dicha institución, ni vínculo alguno para realización de cur.os” • Por ello, la Entidad considera que el Impugnante transgredió lo dispuesto enelnumeral64.6delartículo64delReglamentoyelprincipioestablecido en el literal j)del artículo 2 de la Ley. Asimismo, indica que el numeral 44.1 del artículo 44 Ley faculta al titular de la Entidad a declarar la nulidad de Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 oficio de los actos expedidos en un procedimiento de selección, hasta antes de la celebración del contrato, siempre que: i) hayan sido dictados por órgano incompetente, ii) contravengan las normas legales, iii) contengan un imposible jurídico, o iv) prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. • Enesesentido,laEntidadadoptóladecisióndedeclararlanulidaddeoficio del procedimiento de selección. 5. Por decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de febrero de 2025. 6. Con decreto del 4 de febrero de 2025 a fin de contar con mayores elementos de para resolver, se solicitó la siguiente: A LA UNIVERSIDAD JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN: En el marco del Concurso Público N° 1-2024-INSN - Primera convocatoria, efectuado para la contratación del “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”, la Entidad ha declarado la nulidad de oficio del procedimiento de selección por presunta infracción normativa cometida por el postor SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L., referida a la presunta presentación de información inexacta en su oferta, específicamente contenida en los certificados de fechas 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019 [cuyas copias se adjuntan] Al respecto,considerandoquela decisióndelaEntidad implica lapérdida de labuenapro porparte de dicho postor, se requiere a su institución informar lo siguiente: ➢ Informe de manera clara y expresa si la Universidad José Faustino Sánchez Carrión en convenio con CIANEP, organizó el Curso de “Soporte vital y ventilación mecánica”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019. ➢ Informe de manera clara y expresa si la Universidad José Faustino Sánchez Carrión en convenioconCIANEP,organizóelCursode “Programacióndelventiladormecánicomonitoreo del paciente”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, los días 1 al 29 de marzo de 2019. AL CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE ALTO NIVEL Y ESPECIALIZACIÓN DEL PERÚ – CIANEP: En el marco del Concurso Público N° 1-2024-INSN - Primera convocatoria, efectuado para la contratación del “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”, la Entidad ha declarado la nulidad de oficio del procedimiento de selección por presunta infracción normativa cometida por el Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 postor SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L., referida a la presunta presentación de información inexacta en su oferta, específicamente contenida en los certificados de fechas 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019 [cuyas copias se adjuntan] Al respecto,considerandoquela decisióndelaEntidadimplica lapérdida de labuenapro porparte de dicho postor, se requiere a su institución informar lo siguiente: ➢ Informe de manera clara y expresa si su representada, en convenio con la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, organizó el Curso de “Soporte vital y ventilación mecánica”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019. ➢ Informe de manera clara y expresa si su representada en convenio con la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, organizó el Curso de “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, los días 1 al 29 de marzo de 2019. ➢ Informe de manera clara y expresa si su representada emitió o no el certificado de fecha 28 de febrero de 2019, otorgado a la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Soporte vital y ventilación mecánica”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019. ➢ Informe de manera clara y expresa si su representada emitió o no el certificado de fecha 29 de marzo de 2019, otorgado a la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, los días 1 al 29 de marzo de 2019. 7. El 10 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y la Entidad. 8. Mediante el Escrito N° 4 presentado el 10 de febrero de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Resalta que mediante el Oficio N° 0139-2024-ORICTC-UNJFSC la universidad no negó ni afirmó la autorización de su logo a la institución CIANEP, por lo que no se puede imputar como información inexacta la utilización de dicho logo, dado que el único punto de controversia es la existencia o inexistencia de convenio con dicha institución educativa. • Indica que los certificados materia de controversia fueron otorgados y emitidosúnicamenteporlainstitucióneducativaCIANEP, loqueseverifica expresamente de la literalidad de su contenido, dado que se indica que Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 CIANEP organizó dichos cursos, además de que los certificados fueron suscritos únicamente por el gerente general y la directora ejecutiva de dicha institución educativa, confirmándose que fueron emitidos únicamente por CIANEP. • Respecto de la frase “otorgan el presente certificaseñala que el verbo “otorgan” hace alusión a los señores Jesús M. Castro Ramos y Yuliana S. EgoavilCastillo,gerentegeneralydirectoraejecutiva, respectivamente,de la institución educativa CIANEP, dado que son los que suscribieron cada certificado a nombre de dicha institución, por lo que el otorgamiento no puede provenir de logos y/o símbolos, sino solo de quienes organizan y suscriben el curso y documento. • Señala que el Oficio N° 0139-2024-2024-ORICTC-UNJFSC no acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de información inexacta, ya que indica que “a la actualidad no contamos con ninguna resolución de aprobación de convenio”,siendo que dicho periodo de verificación hizo referencia a diciembre del 2024, más de 5 años posterior a la emisión del mencionado certificado de capacitación, por lo que para la fecha actual cualquier tipo de convenio o alianza, razonablemente, no tendría vigencia. • Agrega que dicho razonamiento de fechas y periodos de convenios de certificados ya fue tomado en cuenta por el Tribunal (en la Resolución N° 3862-2023-TCE-S5) para señalar la inexistencia de información inexacta. • Por otro lado, indica que la resolución de nulidad emitida por la Entidad cuestionó si la universidad mantuvo o no convenio con la institución educativa CIANEP, pero no se cuestionó la organización de los cursos, debido a que en dichos documentos de manera expresa se consignó que la organización de los mismos estuvo a cargo de la CIANEP; motivo por el cual que la universidad organizara o no dichos cursos no acredita la existencia de información inexacta, por lo que el decreto del 4 de febrero de 2025 emitido por el Tribunal no aporta ningún medio probatorio. 9. Condecretodel10defebrerode2025,secorriótrasladoalaspartesyalaEntidad sobre un presunto vicio de nulidad identificado en el procedimiento, en los siguientes términos: Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: De la revisión de la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024, se advierte que la Entidad declara la nulidad del Concurso Público N° 1-2024-INSN - Primera Convocatoria, por las siguientes consideraciones: (…) Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 (…) Como se observa, la razónporlaquelaEntidaddeclarólanulidaddelprocedimientodeselecciónresidiríaenlapresunta inexactitud de los certificados de fechas 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019 presentados para la acreditación de la capacitación del personal clave Janeth Puma Saldaña. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 Se observa, sin embargo, que en el desarrollo de la motivación la Entidad no habría brindado una explicación suficiente sobre las razones por las que la información obtenida en la fiscalización de dichos documentos determinaría su inexactitud. De los antecedentes de la resolución, se advierte que la Universidad José Faustino Sánchez Carrión informó que en laactualidad no cuenta con ninguna resolución de aprobaciónde conveniodurante el periodo 2019 con CIANEP [Centro de Investigación de Alto Nivel y Especializaciones del Perú], y que se han utilizado el logo de la universidad en los certificados bajo cuestionamiento. Sinembargo,deldesarrollodela ResoluciónDirectoralN°491-2024-INSN-DG,porlaquese declaró la nulidad del procedimiento de selección, no se advierte una motivación detallada sobre las implicaciones de lo declarado por la Universidad José Faustino Sánchez Carrión [la ausencia de convenio] en la exactitud o inexactitud de la información presente en los certificados de fechas 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019, que determine que los actos del procedimiento se encuentren incursos en causal de nulidad. La situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado; vicios que podrían acarrear la nulidad del procedimiento de selección por encontrarse estrechamente vinculados con la controversia planteada en el presente recurso. 10. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 10 de febrero de 2025. 11. Mediante el Oficio N° 0220-2025-R-UNJFSC presentado el 17 de febrero de 2025, la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión remitió el Oficio N° 0012- 2025-ORICTC-UNJFSC a través del cual se pronunció sobre el requerimiento de información efectuado mediante eldecreto del 4de febrero de2025, conforme lo siguiente: • Respecto a si la Universidad José Faustino Sánchez Carrión organizó en convenio con CIANEP los cursos de “Soporte vital y ventilación mecánica”, realizado desde el 1 al 28 de febrero de 2019, y de “Programación del ventiladormecánicomonitoreodelpaciente”,realizadodesdeel1 al29de marzo de 2019, señala que se utilizó el logo de la universidad sin tenerse ningún convenio con dicha institución ni vínculo alguno para la realización de cursos. 12. Por decretodel 17de febrero de2025 se declaróelexpediente listopara resolver. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 13. MedianteelOficioN°127-2025-OL-INSNpresentadoel17defebrerode2025ante el SEACE, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 10 de febrero de 2025, conforme lo siguiente: • Señala que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión indicó que realizaron el uso indebido del logo de su universidad, dado que no cuentan con ningún convenio con CIANEP ni vínculo alguno para la realización de cursos; lo que denota la inexactitud de dichos documentos que son parte de la oferta del Impugnante, debiendo entenderse que corresponde al Tribunal determinar responsabilidad en mérito a sus atribuciones. • Agrega que la presente situación vulnera las normas esenciales del procedimiento, las mismas que no admiten por válida una presunta falsedad o inexactitud documentaria en las ofertas de los postores al procedimiento de selección; concluyéndose que la nulidad del procedimiento de selección se ha declarado de manera correcta. 14. Mediante el Escrito N° 5 presentado el 18 de febrero de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 10 de febrero de 2025, conforme lo siguiente: • Menciona que no existe un vicio de nulidad en el procedimiento sino un acto que fue cuestionado por su representada en aplicación del artículo 128delReglamento,queestablecequeenloscasosenlosquelospostores verifiquen una errónea o indebida aplicación de las disposiciones de la ley y/o reglamento, estos actos deben ser materia de apelación y de pronunciamiento por parte del Tribunal. • Señala que existe una aplicación indebida e interpretación errónea de la normativa de contrataciones de parte de la Entidad, por lo que no se debe anularsimplementedicharesoluciónporfaltademotivación,debidoaque con una nulidad la Entidad nuevamente aplicará indebidamente la normativa y su representada nuevamente apelará a fin de que el Tribunal resuelva sobre el fondo. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 • Indica que no cualquier observación a la motivación de la Entidad da mérito a la declaración de nulidad, dado que ello implicaría retrotraer los procedimientos de selección perjudicando el beneficio a la ciudadanía, más aún si el procedimiento de selección fue convocado el 27 de agosto de 2024. Considera que solo ante situaciones de gravedad máxima se abre la posibilidad de aplicar la nulidad de oficio, únicamente cuando no sea posible la conservación del acto. Solicita a este respecto la aplicación de la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4. 15. Mediante la Carta N° 066-OL-INSN-2025 a través del cual remitió el Oficio N° 127- 2025-OL-INSN presentado el 18 de febrero de 2025, la Entidad volvió a presentar sus argumentos en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 10 de febrero de 2025. 16. Mediante el Escrito N° 6 presentado el 19 de febrero de 2025, el Impugnante remitió la siguiente información complementaria: • Respecto a lo señalado por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión mediante el Oficio N° 0220-2025-R-UNJFSC, indica que tales respuestasfueronlasmismas queelTribunalyavaloróenelexpedienteN° 11630/2024.TCE, no encontrándose indicio alguno de información inexacta. • Invoca la Resolución N° 3862-2023-TCE S5, en la que se indicó que “no existe información inexacta cuando en las constancias de capacitación se consigne irregularmente, convenios oalianzas conotras instituciones,toda vez que revisado las bases integradas de cada procedimiento de selección no se haya exigido expresamente algún documento que acredite convenio oalianzasconotrasinstituciones”.Indicaque,sielTribunalrevisalasbases integradas del presente procedimiento de selección, se verificará que no se exige que las constancias contengan convenios o alianzas con otras instituciones, por lo que la información de convenio o alianza no está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor que represente una ventaja o beneficio a su representada en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 • IndicaqueellosesustentaenelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCEque establecequelainfracciónreferidaapresentacióndeinformacióninexacta requiere para su configuración que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presente y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. • Refiere que la Entidad no cuenta con medios probatorios para imputar información inexacta a su representada, sino que solo utiliza un pretexto paradesobedecerloordenadoporelTribunal,vulnerando asílanormativa de contrataciones; en tal sentido, solicita al Tribunal hacer cumplir la resolución que en su oportunidad dispuso otorgarles la buena pro. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Entidaden elmarco del procedimientode selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el numeral 117.3 del citado artículo 117 del Reglamento se señala que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, se estima que este Tribunal es competente para conocer el recurso. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024, acto que no se 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 13 de enero de 2025, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 31 de diciembre de 2 2024. 2 El día 1 de enero de 2025 fue feriado nacional. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 Ahora bien, mediante Escrito N° 1 y 2 presentados el 13 y 15 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor VLADIMIR PALOMINO MEZA. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en suscribir y ejecutar el contrato derivado del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante obtuvo la condición de adjudicatario a travésdelpronunciamientocontenidoenla ResoluciónNº04906-2024-TCE-S6del 28 de noviembre de 2024, tal condición fue dejada sin efecto a través de la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024 que declaró la nulidad del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024. b) Se continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024. • Se continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 20 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 de enero del mismo año. Sin embargo, en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, actuación que, con respecto a los postores, únicamente afecta el interés legítimo del Impugnante en tanto ganadorde la buena pro. Portal razón,corresponde fijar los puntos controvertidos únicamente en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i) Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Resolución Directoral N° 491- 2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024, y, en consecuencia, ordenar a la Entidad suscribir el contrato con el Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Asimismo, debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, ordenar a la Entidad continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 10. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección efectuada por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG notificada a través del SEACE el 31 de diciembre de 2024, aduciendo que el sustento de la decisión no es procedente. Al respecto, el Impugnante refiere que en el marco del expediente N° 11630/2024.TCE, la Sexta Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 04906-2024- TCE-S6 a través de la cual valoró el Oficio N° 01589-2024-RUNJFSC y el Oficio N° 0120-2024-ORICTC-UNJFSC emitidos por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, ordenando a la Entidad realizar la fiscalización posterior de los certificados de 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019 presentados en la oferta de su representada, a fin de determinar si existiría algún indicio verdaderamente relevante que desvirtuara la presunción de veracidad que ampara a dichos documentos. Sin embargo, la Sexta Sala no encontró medios probatorios suficientes que acreditaran, más allá de toda duda razonable, algún elemento que configure la existencia de información inexacta; por lo que el Tribunal solicitó a la Entidad Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 iniciar el procedimiento de fiscalización posterior de la oferta, del que se obtuvo el Oficio N° 0139-2024-ORICTC-UNJFSC remitido por la mencionada universidad. El Impugnante afirma que, si se revisa el contenido de dicho documento, se tiene que es idéntico al Oficio N° 01589-2024-R-UNJFSC y Oficio N° 0120-2024-ORICTC- UNJFSC que en su momento recibió la Sexta Sala y en los cuales no se encontró ningún elemento que evidencie la presentación de información inexacta. Por ende, hasta la fecha no se contaría con información distinta que supere el principio de presunción de veracidad respecto de los documentos de la oferta de su representada, ya que los documentos contenidos en el Oficio N° 0139-2024- ORICTC-UNJFSC no aportaron mayores elementos a aquellos con los que ya contaba el Tribunal. Solicita la aplicación de la Resolución N° 3862-2023-TCE-S5 para el presente caso, dado que en las bases integradas del procedimiento no se ha exigido que las constancias que acreditan la capacitación del personal clave den cuenta de conveniosoalianzasconotrasinstituciones;loquesignificaquelainformacióndel convenio o alianza no está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual a su representada. Agrega que ello se sustenta en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que indica que la infracción referida a la presentación de información inexacta requiere para su configuración que dicha información pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administradoquelapresentaynonecesariamenteunresultadoefectivofavorable a sus intereses. Solicita a este respecto la aplicación de la Resolución N° 0776- 20219-TCE-S3 y de la Resolución N° 0898-2020-TCE-S3. Señala que la Entidad, mediante la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG indicó como sustento legal que la causal de nulidad fue la de haberse prescindido de las normas esenciales o de la forma prescrita por la normativa aplicable establecida en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. Sin embargo,de la revisión de dicha resolución en ningún extremo se observa que la Entidad consignara cuáles son las normas esenciales o la forma prescrita que fueron inobservadas en el procedimiento de selección, lo que acreditaría la Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 arbitrariedadcometidaporlaEntidadalnootorgarlabuenaproasurepresentada pese a que la Resolución N° 04906-2024-TCE-S6 resolvió otorgársela. Porloexpuesto,elImpugnantesolicitaalTribunalrevocary/oanularlaResolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG, ratificar el otorgamiento de la buena pro a su representada y proseguir con el perfeccionamiento del contrato. 11. En su absolución del recurso, la Entidad ratifica que se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección por vulneración del principio de presunción de veracidad en el marco de la documentación presentada por el Impugnante dentro de su oferta. Al respecto refiere que el presidente del comité de selección, mediante el Memorando N° 128-CS-INSN-2024 del 29 de noviembre de 2024, comunicó al jefe de la oficina de logística la Resolución N° 04906-2024-TCE-S6 del 28 de noviembre de 2024, para que en función de sus competencias tomara las acciones que correspondan en los plazos establecidos según lo dispuesto en dicha resolución. Indica que, respecto del certificado del curso “Soporte vital ventilación mecánica” del 28 de febrero de 2019 y del certificado del curso “programación de ventilador mecánico, monitoreo del paciente” del 29 de marzo 2019, presentados por el Impugnante para acreditar la capacitación del personal clave Janeth Puma Saldaña, la Universidad Faustino Sánchez Carrión comunicó a través del Oficio N° 0139-20240RICTC-UNJFSC lo siguiente: “se ha utilizado el logo de nuestra Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión, ya que no contamos con ningún convenio de dicha institución, ni vínculo alguno para realización de cursos”. Por ello, la Entidad considera que el Impugnante transgredió lo dispuesto en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento y el principio establecido en el literal j) del artículo 2 de la Ley, correspondiendo declarar la nulidad del procedimiento en virtud de la facultad conferida por el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. 12. Ahora bien, la controversia del caso consiste en determinar si la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Entidad a través de la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024 es un acto administrativoválidoyajustadoaderecho,osi,porelcontrario,elactotransgrede normativa imperativa prevista en la Ley. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 13. Debemos recordar que la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección expedidos de forma previa al perfeccionamiento del contrato se encuentra regulada en los numerales 44.1 y 44.2 del artículo 44 de la Ley bajo las siguientes disposiciones: 44.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos,cuandohayansidodictados porórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 44.2 El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la tiene el Titular de la Central de Compras Públicas-Perú Compras, en los procedimientos de implementación o mantenimiento de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 14. De los términos citados,el titularde laentidaddeclarará de oficio lanulidad de los actos por las mismas causales previstas en el numeral 44.1, esto es, cuando los actos hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. 15. En el presente caso, la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024 expone el siguiente fundamento de la declaratoria de nulidad de los actos del procedimiento: “(…) la Oficina de Logística concluye por la procedencia de la Nulidad de Oficio del procedimiento de selección de Concurso Público N° 01-2024- INSN "SERVICIO DE EXTERNALIZACIÓN DE PACIENTES PEDIÁTRICOS CON ENFERMEDADES RARAS O HUERFANAS EN VENTILACION MECANICA PROLONGADA DEL INSN", al haber incurrido en la causal de nulidad de Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 prescindir de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, establecida en el numeral 44.1 del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, por haberse advertido que el proveedor SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L. para acreditar la capacitación del personal clave de Director Médico de la Lic. Janeth Puma Saldaña, presentó certificados de capacitación con información inexacta al no contar con la acreditación y/o respaldo de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, (…). 16. Así, como motivo de la nulidad, la Entidad alega que el Impugnante presentó información inexacta en su oferta en los certificados que acreditan parte de la capacitación del personal clave Lic. Janeth Puma Saldaña. La inexactitud se centraríaenque los cursos acreditados no cuentan conrespaldode la Universidad José Faustino Sánchez Carrión como se desprendería del contenido de los respectivoscertificados,porloqueendichoextremolosdocumentospresentados por el Impugnante consignarían información discordante con la realidad. En consecuencia, en postura de la Entidad, la inexactitud de la documentación de la oferta ganadora determinaría que el procedimiento se encuentre incurso en la causal de nulidad consistente en prescindir de las normas esenciales del procedimiento. 17. Cabe precisar que el cuestionamiento inicial sobre la presunta inexactitud de los certificados de fechas 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019 proviene del procedimiento impugnativo signado bajo el Expediente N° 11630/2024.TCE, en cuyo marco el postor adjudicado con la buena pro denunció la inexactitud de los siguientes certificados de la oferta del Impugnante: • Certificado de fecha 28 de febrero de 2019, otorgado a la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Soporte vital y ventilación mecánica”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019. • Certificado de fecha 29 de marzo de 2019, otorgado a la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, con 200 horas lectivas y 5 Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 créditos, los días 1 al 29 de marzo de 2019. Estos certificados obranen los 49 y51 foliosde la oferta del Impugnante, como se reproduce a continuación: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 18. Comoseadvierte,loscertificadosencuestióntienenensupartesuperiorloslogos del CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE ALTO NIVEL Y ESPECIALIZACIÓN DEL PERÚ – CIANEP, de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión y del Ministerio de Educación, quienes “OTORGAN” el certificado a favor de la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Soporte vital y ventilación mecánica” y “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, respectivamente. 19. En el marco del referido expediente, la Sexta Sala efectuó sendos requerimientos de información dirigidos al CIANEP y a la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, solicitando lo siguiente: A la Universidad José Faustino Sánchez Carrión: − Informe de manera clara y expresa si la Universidad José Faustino Sánchez Carrión en convenio con CIANEP, organizó el Curso de “Soporte Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 vital y ventilación mecánica”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019. − Informe de manera clara y expresa si la Universidad José Faustino Sánchez Carrión en convenio con CIANEP, organizó el Curso de “Programacióndelventiladormecánicomonitoreodelpaciente”,con200 horas lectivas y 5 créditos, los días 1 al 29 de marzo de 2019 Al Centro de Investigación de Alto Nivel y Especialización del Perú – CIANEP: − Informe de manera clara y expresa si su representada en convenio con la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, organizó el Curso de “Soporte vital y ventilación mecánica”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019. Informe de manera clara y expresa si su representada en convenio con la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, organizó el Curso de “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, los días 1 al 29 de marzo de 2019. − Informe de manera clara y expresa si su representada emitió o no el certificado de fecha 28 de febrero de 2019, otorgado a la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Soporte vital y ventilación mecánica”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019. Informe de manera clara y expresa si su representada emitió o no el certificado de fecha 29 de marzo de 2019, otorgado a la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”,con200 horas lectivas y 5créditos, los días 1 al29 de marzode 2019. 20. Ahora bien, según se registra en los actuados del mencionado expediente, mediante el Oficio 0120-2024-ORICTC-UNJFSC, la Universidad José Faustino Sánchez Carrión remitió la siguiente respuesta: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 21. Asílauniversidad,entreotrosaspectos,manifestóque“alaactualidad”nocuenta conningunaresolucióndeaprobacióndeconvenio“duranteelperiodo2019”con el CIANEP. Asimismo, al referirse a los certificados en mención la universidad reitera que no cuenta con ningún convenio con dicha institución. A partir de lo anterior,laSextaSaladispuso ordenara laEntidad que continúe lafiscalización de la oferta del Impugnante a efecto de determinar la existencia de indicios de vulneración del principio de presunción de veracidad en su oferta. 22. Mediante el Oficio 22-OL-INSN-2025 del 7 de enero de 2025, presentado ante la Sexta Sala en el marco del expediente mencionado, la Entidad informó al Tribunal sobre los resultados de la fiscalización efectuado a los certificados de la oferta del Impugnante, indicando lo siguiente: “(…) con Oficio N° 178-OL-INSN-2024, se solicita la Universidad Faustino Sánchez Carrión, confirmar la veracidad de los documentos: "Certificado de Curso de Soporte Vital Ventilación Mecánica de fecha 28 de febrero del 2019 y Certificado de Programación del Ventilador Mecánico, Monitoreo del Paciente de fecha 29 de marzo del 2019", presentado por la empresa SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L, para acreditar la capacitación de la Lic. Janeth Puma Saldaña. En ese sentido, mediante Oficio N° 0139-2024-ORICTC-UNJFSC, la Universidad Faustino Sánchez Carrión, responde que en los documentos antes mencionados: Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 "( ...) se ha utilizado el logo de nuestra Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión; ya que no contamos con ningún convenio con dicha institución, ni vínculo alguno para realización de cursos (...)". En mérito a ello, con Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG, nuestra entidad, declaró la Nulidad del Concurso Público N°01-2024-INSN- Primera Convocatoria "SERVICIO DE PACIENTES PEDIATRICOS CON ENFERMEDADES RARAS O HUERFANAS EN VENTILACION MECANICA PROLONGADA DEL INSN", retrotrayéndose hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas”. (la negrilla es nuestra) 23. Con el mismo tenor, la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG aquí impugnada, da cuenta de los resultados de la fiscalización de los certificados de fechas 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019, exponiendo que: “(…) con el Oficio N° 01746-2024-R-UNJFSC de fecha 11 de diciembre de 2023 [sic], el Rectorado de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión acompaña el Oficio N° 0139-2024-ORICRC-UNJFSC donde la Oficina de Relaciones Internacionales, Cooperación Técnica y Convenios señala que se ha verificado y en la actualidad no cuentan con ninguna resolución de aprobación de convenio durante el periodo 2019, con CIANEP (Centro de InvestigacióndeAltoNivelyEspecializacionesdelPerúE.I.R.L.);asimismo, observa que han utilizado el logo de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión (…)”. 24. Deestemodo,laEntidadconsideróacreditadala inexactituddeloscertificadosde fechas 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019 porque, en sentido contrario a la información que consta en dichos documentos, la Universidad José Faustino Sánchez Carrión señaló que no mantiene ningún convenio con el CIANEP para el periodo dentro del cual se emitieron los certificados en cuestión. 25. A fin de contar con mayores elementos para analizar la procedencia de la decisión tomada por la Entidad, este Tribunal estimó pertinente reiterar a la Universidad y al CIANEP aquellos requerimientos de información efectuados en el marco del Expediente y por la propia Entidad, recibiéndose el Oficio N° 0012-2025-ORICTC- UNJFSC del 6 de febrero de 2025, citado a continuación: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 26. En definitiva, la Universidad José Faustino Sánchez Carrión manifiesta de forma consistente en sus comunicaciones que no cuenta con ningún convenio ni vinculación con el CIANEP, y especifica que no cuenta con ninguna resolución de convenio durante el periodo 2019 con esta institución. 27. Aquellainformación resultadiscordantecon laque seextraede los certificadosde fechas 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019, en el extremo en que estos certifican que el CIANEP y la Universidad José Faustino Sánchez Carrión “otorgan” el certificado a favor de la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Soporte vital y ventilación mecánica” y “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, respectivamente. Además, en el extremo en que se indica en que los referidos cursos son organizados por CIANEP “con respaldo del OSCE y en convenio con la Universidad José Faustino Sánchez Carrión”. 28. En efecto, dado que la Universidad José Faustino Sánchez Carrión ha informado que no cuenta con convenio ni vinculación alguna con el CIANEP para el año de 2019, no resulta ajustado a la realidad que los cursos acreditados en los certificados del Impugnante se hayan organizado “en convenio” con dicha Universidad, considerándose que los cursos en cuestión habrían sido llevados a cabo en los meses de febrero y marzo de 2019, respectivamente. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 29. Por ende, se confirma la existencia de información inexacta en el marco de la acreditación de la capacitación del personal clave en la oferta del Impugnante. 30. En el marco de su recurso, el Impugnante ha refutado las conclusiones de la Entidad plasmadas en la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG, señalando que la información del convenio con la Universidad no está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual para su representada. Por ello, con invocación del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ydelos criteriosdesarrolladosen la Resolución N°0776-2021-TCE-S3 yResolución N° 0898-2020-TCE-S3, solicita que se desestime el argumento sobre información inexacta que sustenta la nulidad declarada por la Entidad. Asimismo, el Impugnante cita que en la Resolución N° 3862-2023-TCE-S5 el Tribunal ha manifestado que no existe información inexacta cuando en las constancias de capacitación se consigne irregularmente, convenios o alianzas con otras instituciones, y en el presente caso, las bases integradas no han exigido que las constancias contengan convenios o alianzas con otras instituciones; por ello, considera que la información de convenio o alianza no está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Con respecto al argumento de indicación irregular de convenios o alianzas con otras instituciones en constancias de capacitación, este Colegiado debe partir por precisar que cada Sala del Tribunal es autónoma en sus decisiones y que solo constituyen precedentes de observancia obligatoria aquellos acuerdos adoptados en Sala Plena del Tribunal, por lo que la resolución citada no constituye un precedente vinculante. Ahora bien, este Colegiado discrepa de lo plasmado en dicha resolución por cuanto el hecho de que en una constancia o documento se haga mención expresa a que elmismo esemitido en convenio con untercero yeste tercero niegue haber tenido algún convenio con el emisor, nos encontraremos ante información inexacta, más aun si en el presente caso no solo se advierte el uso del logo sin autorización de la Universidad sino que en lasconstancias se indica que no solo la instituciónprivadaeslaqueotorgaelcertificadosinoque sehaceenconjuntocon la universidad “otorgan” y además en los certificados se hace mención expresa Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 quese cuenta conun convenio con laUniversidad,cuandoesteconveniooalianza no existió, en tal sentido, ello configura información inexacta que sirvió para acreditar la capacitación del personal clave, resultando en un beneficio para el Impugnante. En este punto corresponde tener presente que los documentos objeto de cuestionamiento son certificados presentados para acreditar el cumplimiento del requisito de capacitación del personal clave, cuya validación innegablemente otorgaríaventajasal postor titularde laofertaporquebeneficiarían los resultados de su calificación. En esa línea, no puede acogerse un argumento por el cual se pretenda aislar el extremo inexacto del documento para validar la información restante del mismo con el objeto de evadir responsabilidad por la veracidad de la oferta, como se desprende de la defensa formulada por el Impugnante. 31. Además, el Impugnante sostiene que la Universidad no ha afirmado ni negado nada respecto de la utilización del logo en los certificados cuestionados. Al respecto, este Colegiado debe resaltar que lo informado por la Universidad con Oficio del 06 de febrero de 2025 ante este Tribunal debe ser analizado de manera integral toda vez que esta afirma que “(…) se observa que han utilizado el logo de nuestra Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión ya que no contamos con ningún convenio con dicha institución ni vínculo alguno para la realización de cursos”, es decir, con ello la Universidad está afirmando que se ha efectuado un uso indebido del logo pues dicha Universidad no cuenta con vínculo o convenio algunoconelCIANEP,delocualevidenciaquesulogono pudoserempleadopara dichos cursos, con lo cual, junto con lo antes expuesto sobre la inexistencia de convenio o vínculo alguno, se genera certeza suficiente de que existe información inexacta en tales documentos por la indicación del uso del logo de dicha Universidad aunado a un convenio inexistente entre la universidad y el CIANEP. 32. Por otro lado, el Impugnante afirma que la información proporcionada por la Universidadrefieresoloadiciembredel2024comoperiododeverificación,siendo que para la fecha actual cualquier tipo de convenio o alianza con el CIANEP, razonablemente,notendría vigencia. Sin embargo, la Universidadha manifestado expresamente que no cuenta “con ninguna resolución de aprobación de convenio durante el periodo 2019 con dicha institución”, lo que corrobora que para el periodo de los cursos materia de acreditación [ambos de 2019] no existía el Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 convenio del que dan cuenta los respectivos certificados, confirmándose así la presencia de información inexacta en este extremo de la oferta. 33. Adicionalmente, el Impugnante cuestiona en su escrito de interposición de recurso que la Entidad no habría señalado qué normas fueron infringidas para dar lugar a una causal de nulidad del procedimiento de selección. En torno a ello,este Tribunal corriótraslado a la Entidad y al Impugnante sobre un presuntoviciodenulidadpor presuntamotivacióninsuficientedelactodenulidad contenido en la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG. Enatenciónadichotraslado,laEntidadmanifestóquelaexistenciadeinformación inexacta en la oferta del Impugnante vulnera las normas esenciales del procedimiento, las mismas que no admiten por válida una presunta falsedad o inexactitud documentaria en las ofertas de los postores al procedimiento de selección;porloque concluyequelanulidaddelprocedimientode selección seha declarado de manera correcta. Por su parte, el Impugnante considera que en el caso no nos encontramos frente a un vicio de nulidad que dé lugar a la nulidad delacto emitido por la Entidad, sino a una actuación no ajustada a derecho por la cual esta declaró indebidamente la nulidad del procedimiento sin existir evidencia de la comisión de la infracción de información inexacta en la oferta de su representada, lo que implicaría una interpretación incorrecta del derecho aplicable. 34. De la revisión de los fundamentos de la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN- DGdel31dediciembrede2024,esteTribunaladviertequelosmotivosquedieron lugar a la nulidad del procedimiento se encuentran suficientemente sustentados, refiriéndose a i) la información inexacta presente en la oferta del Impugnante por inexistencia del convenio del que dan han dado cuenta los certificados, y ii) la contravención de normativa legal que dicha inexactitud implica dentro del procedimiento de selección, configurándose con ello un supuesto de nulidad de los actos del procedimiento. 35. Debe precisarse ademásque en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento se dispone que “en caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento”. Dicho sustento normativo ha sido también desarrollado en la Nota Informativa N° 309-2024-OAJ-INSN que acompaña a la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG publicada en el SEACE, complementando la motivación que da sustento a la nulidad de los actos del procedimiento. De este modo, el acto emitido cumple con el deber de motivación y no se encuentra incurso en causal de nulidad. 36. Por tanto, encontrándose ajustado a derecho el acto de declaratoria de nulidad emitido por la Entidad en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 44 del Reglamento, corresponde a este Tribunal desestimar el recurso impugnativo en todos sus extremos y confirmar la nulidad de los actos del procedimiento dictada por la Entidad a través de la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DGdel 31 de diciembre de 2024. 37. Adicionalmente, considerando que en el marco del procedimiento de selección se verificó la existencia de información inexacta en la oferta, corresponde abrir expediente administrativo sancionador contra el Impugnante por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en la presentación de información inexacta en el marco de la oferta, respecto de los documentos siguientes: • Certificado de fecha 28 de febrero de 2019, otorgado a la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Soporte vital y ventilación mecánica”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019 [folio 49 de la oferta]. • Certificado de fecha 29 de marzo de 2019, otorgado a la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, los días 1 al 29 de marzo de 2019 [folio 51 de la oferta]. 38. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 131.1 del artículo 131 del Reglamento, ysiendoque esteTribunalprocederá a declarar infundado elrecurso impugnativo, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L. (con RUC N° 20556374318), en el marco del CONCURSO PÚBLICO Nº 1-2024-INSN-1, para la contratación de servicio de: “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN", por los fundamentos expuesto. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1 Confirmar el acto de declaratoria de nulidad de oficio emitido por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L. (con RUC N° 20556374318) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra el postor SERVICIOS PAMA SALUD E.I.R.L. (con RUC N° 20556374318) por la presunta comisión de la infracción en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta ante la entidad en el marco de la oferta, a través deloscertificadosdefecha28defebrerode2019y29demarzode2019 obrantes en los folios 49 y 51 de la oferta, respectivamente. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS Quien suscribe el presente voto discrepa respetuosamente de la resolución en mayoría en el extremo del análisis y conclusiones del único punto controvertido, por los siguientes fundamentos: El cuestionamiento del Impugnante recae sobre la fundamentación de la declaración de nulidad de la Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024, que determina como causal de nulidad de los actos del procedimiento la existencia de información inexacta en los certificados de fechas 28 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019, otorgados a favor de la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Soporte vital y ventilación mecánica” y “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, respectivamente, cursos organizados por el CIANEP en convenio con la Universidad José Faustino Sánchez Carrión. Sobre ello, se advierte que tanto en el marco del Expediente 11630/2024, en la fiscalización efectuada por la Entidad y en la realizada en esta instancia, las respuestas brindadas por la Universidad José Faustino Sánchez Carrión se han limitado a señalar que"alaactualidadnocontamosconunaresolucióndeaprobacióndeconveniodurante el periodo 2019". Sin embargo, la información brindada no genera prueba fehaciente sobre la inexactitud de la información referida a la existencia de un convenio entre la Universidad José Faustino Sánchez Carrión y el CIANEP para la organización de los cursos, dado que la universidad en sus comunicaciones solo ha hecho referencia a convenios aprobados en el periodo de 2019 y no ha descartado la existencia de convenios de años anteriores con el CIANEP, siendo que los cursos certificados en el caso podrían haberse realizado en el marco de convenios de fecha anterior a 2019. Además, dichas respuestas mencionan que “en la actualidad” no cuenta con un convenio aprobado en el 2019, no obstante, genera una duda que, anteriormente, sí lo hubieran tenido. A entender del suscrito, la respuesta brindada no genera una certeza suficiente para considerar inexacto el certificado. Por ello, la resolución que dispuso la nulidad del procedimiento adolece de motivación insuficienteporquenosebasaenevidenciafehaciente,enesesentido,resultanecesario queserealicenmayoresactosdeinvestigación aefectosdeobtenermayoreselementos de convicción sobrelareferidainexactitud,como,porejemplo, respectodel extremode los certificados donde se indica que los cursosse organizaron con respaldodel OSCE,así como que se precise si existió un convenio con anterioridad al 2019, pese a que no esté Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01124-2025-TCE-S5 vigente en la actualidad. Por estas consideraciones, corresponde dejar sin efecto la nulidad declarada por la Entidad mediante Resolución Directoral N° 491-2024-INSN-DG del 31 de diciembre de 2024, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento anterior al vicio. FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL Página 39 de 39