Documento regulatorio

Resolución N.° 1123-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentrareferidaaunobstáculotemporalopermanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidadjurídicaconsisteenlaafectacióntemporalo permanentedelacapacidadjurídicadelapersonanatural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9578-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentrareferidaaunobstáculotemporalopermanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidadjurídicaconsisteenlaafectacióntemporalo permanentedelacapacidadjurídicadelapersonanatural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados”. Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9578-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelaSubastaInversaElectrónicaN°003- 2024-MIDAGRI-AGRORUR-1, convocada por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL – AGRO RURAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de abril de 2024, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL – AGRO RURAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024-MIDAGRI-AGRORUR-1, para la “Adquisición de semillas para la actividad 5006064 “Asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos" del PP 0121”, por ítems, con un valor estimado de S/ 924,600.00 (novecientos veinticuatro mil seiscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 4 corresponde al bien “SEMILLA DE TREBOL BLANCO (TRIFOLIUM REPENSL) CULTIVAR HUIA- CLASE NO CERTIFICADA”; con un valor estimado ascendente a S/ 101,820.00.00 (ciento un mil ochocientos veinte con 00/100 soles). Dicho procedimientofue convocadobajo la vigencia del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el Acta de otorgamiento de la buena pro, publicada en el SEACE el 13 de mayo de 2024, se otorgó la buena pro a la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (conR.U.C.N° 20498412727),enadelante el Adjudicatario, porel valor de su oferta económica, ascendente a S/ 101,820.00 (ciento un mil ochocientos veinte con 00/100 soles). El 24 de mayo de 2024, se registró el consentimiento de la buena pro en el SEACE. El 14 de junio de 2024, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; posteriormente, el 20 de junio de 2024, se otorgó la buena pro a la señora Lourdes Valeria Turriarte Tovar, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 1 2. Mediante Oficio N° 380-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA , presentada el 28 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remit2ó el Informe Legal N° 335-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UAJ , a través del cual señaló lo siguiente: - El 13 de mayo de 2024, el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, y el 24 de mayo de 2024 se registró el consentimiento de la buena pro. - Con fecha 4 de junio de 2024, mediante Carta S/N, el Adjudicatario remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - El 6 de junio de 2024, mediante Carta N° 127-2024-MIDAGRI-DVDAFIRAGRO RURAL-DE/SUA, la Sub Unidad de Abastecimiento solicitó al Adjudicatario que 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 cumpla consubsanarobservacionesa sus documentos en el plazode cuatro(4) días hábiles. - El 13 de junio de 2024, mediante Carta S/N, el Adjudicatario comunicó que mediante Resolución N° 2012-2024-TCE-S4 el Tribunal lo sancionó por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participarenprocedimientosdeselección,procedimientosparaimplementaro extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. - El 14 de junio de 2024, mediante Carta N° 144-2024-MIDAGRI-DVDAFIRAGRO RURAL-DEISUA, la Sub Unidad de Abastecimiento, en base a su Informe N° 2309-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del ltem N°4 del procedimiento de selección, por no haber cumplido con subsanar las observaciones que fueron comunicadas. - Agrega que la pérdida de buena pro se debió a causas imputables al Adjudicatario, quien no suscribió contrato, debido a que no subsanó las observaciones que le fueron formuladas respecto a los requisitos presentados para la firma del contrato, así como por haberse encontrado sancionado para contratar con el Estado, de conformidad con lo previsto en el numeral 141.3. del artículo 141 del Reglamento. Por ello, corresponde remitir los actuados al Tribunal debido a que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del artículo 50 de la Ley. - Finalmente señaló que la pérdida de la buena pro del Adjudicatario conllevó a que existiera una demora en la contratación del bien objeto de contratación ya que no fue, sino hasta el 19 de julio de 2024, que se pudo suscribir el contrato respectivo con el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 3. Por decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 Para dicho efecto, se solicitó al Adjudicatario que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito N°1, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 8 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme a lo siguiente: - El 24 de mayo de 2024 se registró el consentimiento de la buena pro en la plataforma del SEACE. - Pese a que su representada tuvo la intención de perfeccionar el contrato, con posterioridadalaadjudicacióndelabuenaprodelprocedimientodeselección, su capacidad legal para contratar se vio afectada y eso la imposibilitaba a continuar con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, pues a través de la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4 del 28 de mayo de 2024, fue sancionada con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo de seis (6) meses; siendo que esta sanción entro en vigor desde el 5 de junio de 2024. - El 4 de junio de 2024, mediante Carta S/N, remitió a AGRORURAL los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, a través de laCartaN°127-2024-MIDAGRI-DVDAFIRAGRORURAL-DE/SUAdel6dejuniode 2024, la Entidad le solicitó que cumpla con subsanar observaciones a sus documentos en el plazo de cuatro (4) días hábiles; es decir, hasta el 13 de junio de 2024. - El 13 de junio de 2024, dentro del plazo otorgado por la Entidad para subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, tomando un actuar diligente, su representada optó por comunicar a la Entidad sobre la sanción dispuesta en la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4; razón por la cual, no podría perfeccionar el contrato. En ese sentido, si bien no se cumplió con suscribir el contrato,este actuarnofue discrecional,sinoque encuentra sujustificaciónen la sanciónde inhabilitaciónimpuesta comunicada luegodel otorgamientode la buena pro en su favor. - Precisa que la incapacidad jurídica para contratar con el estado se originó en una fecha posterior al otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 4 del procedimiento de selección. Por un lado, la adjudicación señalada tuvo como fecha el 13 de mayode 2024; mientras que, por otro lado, la modificación de la Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 esfera jurídica de su representada, producto de la sanción de inhabilitación tuvo como fecha de inicio el 5 de junio de 2024. - El 14 de junio de 2024, mediante Carta N° 144-MIDAGRI-DVDFIR-AGRO RURAL- DE/SUA, la Sub-Unidad de Abastecimiento de AGRORURAL le comunicó la pérdida automática de la buena pro debido a que no subsanó los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato. - El 22 de julio de 2024, mediante Resolución Número Uno, el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima concediólamedidacautelarinnovativaqueordenalasuspensióndelosefectos de la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, hasta que se resuelva el proceso principal. - Agrega que dicha sanción ha sido suspendida provisionalmente por el Poder Judicial, por lo que aún no se ha confirmado la existencia de una infracción administrativa imputable a su representada. En este contexto, y en virtud del principio de inocencia, señala que corresponde reconocer que actuó conforme a la normativa aplicable, encontrándose plenamente justificado la falta de perfeccionamiento del contrato. - Asimismo, indica que en caso su representada hubiese optado por suscribir el contrato estando impedido para ejercer tal actuación, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Esto confirmaría que se encontraba en una situación de imposibilidad jurídica; pues de actuar en forma distinta, se habría configurado la infracción indicada. - Señala que en la Resolución N° 00397-2022-TCE-S3 de fecha 7 de febrero de 2022, el Tribunal, ante un supuesto de hecho idéntico al del presente caso, decidió no sancionar al proveedor porque determinó que una sanción administrativa de inhabilitación para contratar con el estado configuraba una imposibilidadjurídicasobrevinientealotorgamientodelabuenapro,porloque concluyó la existencia de una justificación para el no perfeccionamiento del contrato. - Manifiesta que aún si se considerara que existió una infracción administrativa, se deberán tomar en cuenta los criterios de graduación de sanción, los cuales determinarían una sanción por debajo del mínimo legal, debido a que los hechos demuestran la ausencia de intencionalidad por parte de su representada de incumplir sus obligaciones contractuales, evidenciada en su Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 disposición a suscribir el contrato y en la notificación oportuna a la Entidad sobre su impedimento para contratar. Asimismo, indica que no se ocasionó un perjuicio significativo a la Entidad, ya que se mantuvo el propósito de la contratación mediante el acuerdo con el segundo postor. Factores que por sí mismos justifican la ausencia de sanción en virtud de la normativa aplicable. - Solicitó el uso de la palabra. 5. Con decreto del 5 de noviembre de 2024,se tuvo por apersonado al Adjudicatario en elpresente procedimiento,yporpresentadossus descargos;asimismo,se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, y se tuvo por presentados los medios probatorios. En adición, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 6. Por decreto del 17 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: A LA PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL – AGRO RURAL • Sírvase remitir, de manera completa y legible, los documentos presentados originalmente por la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA para la suscripción del contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024-MIDAGRI-AGRORUR-1, en que se aprecie el sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase precisar el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados dichos documentos. En caso de haber sido presentados por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. • Sírvase precisar si, con ocasión de la presentación de los documentos por la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la suscripción del contrato, solicitó la subsanación. De ser afirmativa la respuesta, deberá remitir la documentación correspondiente a dicha solicitud y la constancia de su notificación respectiva. • Sírvase remitir, de manera completa y legible, los eventuales documentos presentados porlaempresaAGPSOCIEDADANONIMACERRADA,conmotivodelasubsanación,enque se aprecie sello de recepción, o del documento que acredite ello. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 Asimismo, sírvase precisar el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados dichos documentos. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 7. Por decreto del 21 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 30 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Adjudicatario. 8. Mediante Oficio Nº 040-2025-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRORURAL-DE/UA-SUA, presentado el 28 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atenciónalrequerimientoformuladoatravésdeldecretodel17deenerode2025, la Entidad remitió el Informe N° 296-2025-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL- DE/UA-SUA, en el cual señaló lo siguiente: - El Adjudicatario a través por Mesa de Partes (Presencial) de AGRO RUAL, presentó la Carta S/N de fecha 04 de junio de 2024, con la cual remite a la Entidad los documentos, en físico, para el perfeccionamiento del contrato. - Con fecha 06 de junio de 2024, mediante correo electrónico institucional, la Entidad notificó al Adjudicatario, a travésdel correo electrónico autorizado en su Anexo 5 (presentado para el perfeccionamiento del contrato), la Carta N° 127-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA,conla cual se trasladólas observaciones a los requisitos presentados para el perfeccionamiento del contrato. - Posterior a ello, con fecha 13 de junio de 2024, mediante Carta S/N, el Adjudicatario remite a la Entidad para conocimiento y fines, la Resolución N° 2012-2024-TCE–S4defecha28demayode2024,conlacual,laCuartaSaladel Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar a la empresa AGP S.A.C., por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta. En esa misma fecha, mediante Carta S/N el Adjudicatario remite a la Entidad la subsanación a las observaciones formuladas a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 - Precisa que la documentación proveniente del Adjudicatario ha sido presentada, en físico, a través de Mesa de Partes de la Entidad, la cual se remite en un archivo digital completo y legible, que contiene el escaneado de los documentos originales, en un total de (47) folios. 9. Con decreto del 30 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: A LA PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL – AGRO RURAL De la revisión de los actuados en el expediente, se aprecia que, con fecha 28 de enero de 2025,presentóanteesteTribunalelOficioNº040-2025-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRORURAL- DE/UA, cuyo contenido hace referencia a que cumplió con remitir “el archivo digital completo y legible, que contiene el escaneado de los documentos originales, en un total de (47) folios, presentados por la empresa AGP SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA”; no obstante, no obra como parte de los anexos presentados. En ese sentido, se solicita que remita el archivo digital aludido, a efectos de proceder a su visualización y descarga. 10. Mediante Oficio Nº 040-2025-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA-SUA, presentado el 5 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atenciónalrequerimientoformuladoatravésdeldecretodel30deenerode2025, la Entidad remitió el archivo digital completo y legible, que contiene el escaneado de los documentos originales, en un total de (47) folios, presentados por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 del artículo50 del TUOde la LeyN° 30225; normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionadorseencuentrareferidoalapresuntaresponsabilidaddelAdjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 encontrándose vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensableparasuconfiguración,lamaterializacióndedoshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenaprodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. Eneste orden de ideas, para elcómputodel plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 De otra parte, el referidoartículoseñala que, en casose haya presentadouna sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde alTribunal determinar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazoconel que contaba para suscribirel contrato,mecanismobajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en el numeral 2.4. del Capítulo II del Procedimiento de Selección. 14. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 13 de mayo de 2024, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quedando consentida el 23 de mayo de 2024, al tratarse de una Subasta Inversa Electrónica cuyo valor estimado corresponda al de un concurso público. El consentimiento fue publicado el 24 de mayo de 2024 mediante el SEACE. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 15. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 5 de junio de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 10 de junio de 2024. 16. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en el Informe Legal N° 335-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UAJ, el 4 de junio de 2024,elAdjudicatariopresentó,dentrodelplazolegal,losdocumentosrequeridos para el perfeccionamiento del contrato. Se adjunta el documento para mayor verificación: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 17. Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento,elcualprevéque,dentrodelplazodeocho(8)díashábilessiguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, también señala que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Enelpresentecaso,seapreciaqueelAdjudicatariopresentólosdocumentospara Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 el perfeccionamiento del contrato el 4 de junio de 2024; sin embargo, mediante la Carta N° 127-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA, remitida por correoelectrónicode fecha 6 dejuniode2024 [dentrodel plazolegal que se tenía para suscribir contratoo solicitar subsanaciónde losdocumentos presentados],la Entidad solicitó al Adjudicatario que subsane los documentos para la firma del contrato, otorgándole para ello el plazo de cuatro (4) días hábiles. Enestepunto,espertinentetraeracolaciónque,delarevisióndelosdocumentos anexos al Oficio Nº 040-2025-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA-SUA, de conformidad con el Anexo N° 13 “Formato de autorización para realizar notificaciónelectrónica”presentadaen losdocumentosparalafirmadelcontrato, elAdjudicatariodeclarósucorreoelectrónicosrojas@agpsac.com,autorizandode modo expreso que se le notifique, entre otros, las observaciones realizadas por la Entidad durante el procedimiento para suscribir el contrato. Se adjuntan las imágenes pertinentes: Anexo 13: Formato de autorización para realizar notificación electrónica Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 Correo electrónico del 6 de junio de 2024 (remitido por la Entidad al Contratista en que se adjunta Carta N° 127-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RIRAL-DE/SUA para solicitar subsanación de observaciones): Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 Cabe precisar que las observaciones fueron las siguientes: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 En este punto, es pertinente traer a colación que, como indicó la Entidad, en el Informe Legal N° 335-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UAJ y oficio N° 040-2025-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA-SUA, el 13 de junio de 2024 el Adjudicatario presentó la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4 de fecha 28 de mayo de 2024, con la cual la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionarlo, por el periodo de seis (6) meses con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 información inexacta; y en esa misma fecha, mediante Carta S/N presentó la subsanación a las observaciones formuladas a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Se adjunta imágenes pertinentes: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 18. Por otro lado, según lo manifestado por la Entidad, el 14 de junio de 2024, mediante Carta N° 144-2024-MIDAGRI-DVDAFIRAGRO RURAL-DEISUA, la Sub Unidad de Abastecimiento, en base a su Informe N° 2309-2024- MIDAGRI- DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del ltem N°4 del procedimiento de selección, por no haber cumplido con subsanar las observaciones que fueron comunicadas. Se adjunta imagen pertinente de la Carta N° 144-2024-MIDAGRI-DVDAFIRAGRO RURAL-DEISUA :3 3Obrante en el SEACE. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 Al respecto, cabe señalar que el literal a) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, se refiere a la “Garantía de fiel cumplimiento del contrato”, tal como se aprecia a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 19. En relación a ello, de los antecedentes administrativos, se aprecia que el 14 de junio de 2024, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro. Para mayor abundamiento, se reproduce los documentos a continuación: Registro en el Seace Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 Al respecto, se precisa que, de la revisión de la ficha del procedimiento de selecciónenelSEACE,seadviertequenoseinterpusoningúnrecursodeapelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro, por lo que el Consorcio Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 20. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que este Colegiado concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. En consecuencia, corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 21. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor Consorcio Adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 22. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidadjurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 23. En el caso concreto, cabe traer a colación que, en ejercicio de su derecho de defensa,elAdjudicatarioseñalóqueseencontrabaimposibilitadoparasuscribirel contrato, debido a la imposición de una sanción de inhabilitación temporal impuestaporelTribunalmediantelaResoluciónN° 2012-2024-TCE-S4defecha28 de mayo de 2024. 24. En torno a ello, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4 del 28 de mayo de 2024, mediante la cual se sancionó al Adjudicatario por el periodo de seis (6) meses con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, publicada en la misma fecha de su emisiónen el Sistema del Toma RazónElectrónico del Tribunal, por lo que entró en vigencia al sexto día hábil de notificada dicha resolución (5 de junio de 2024). Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 25. En tal sentido, y conforme a la información registrada en el RNP, este Colegiado aprecia que, a partir del 5 de junio de 2024 (un día después de haber presentado los documentos para la firma del contrato), el Adjudicatario se encontraba inhabilitado en sus derechos para contratar con el Estado, al tener sanción administrativa vigente. En este punto, es oportuno mencionar que aun cuando, con motivo de la presentacióndesusdescargos,elAdjudicatarioexpresóqueel22dejuliode2024, mediante Resolución Número Uno, el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima concedió la medida cautelar innovativa que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, ello ocurrió con posterioridad a la fecha en que se declaró la pérdida de la buena pro (14 de junio de 2024) e, incluso, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (20 de junio de 2024). 26. Por tanto, y conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado aprecia que si bien, en el presente caso, el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección (debidoa que, segúnla Entidadnosubsanóobservaciones),lociertoyconcretoes que tal omisión tuvo lugar debido a que, a la fecha en que debía formalizarse la relación contractual, concurrió una imposibilidad jurídica sobreviniente al otorgamientodelabuenapro,estoes,laimposicióndeunasanciónadministrativa que lo inhabilitó para contratar con el Estado. 27. Cabe agregar que, de haberse suscrito el contrato, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que corrobora que, si bien el Adjudicatario incumplió con su obligación de contratar, ello lo hizo en cumplimiento de un deber legal previsto en la normativa de contrataciones públicas, de no contratar con el Estado estando impedido para ello. 28. En consecuencia, el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por la supuesta comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndosedeclararnohalugaralaimposicióndesanciónen sucontra,yarchivar el expediente. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1123-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20498412727), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024- MIDAGRI-AGRORUR-1, convocada por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL – AGRO RURAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLVOCALAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJVOCAL LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26