Documento regulatorio

Resolución N.° 8000-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Ecoande S.R.L, en la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MPA-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliac...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasen la normativa de contrataciones.” Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9830/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Ecoande S.R.L, en la Licitación Pública de Obras N° 01- 2025-MPA-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en las localidades de santa rosa de Chacapuente, Palma Real, Cceñuarán y Chasquipampa del distrito de Andahuaylas y la localidaddeSanJuandeOccollodeldistritodeTurpo,provinciadeAndahuaylas -Apurímac, CUI 2467384”, convocada...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasen la normativa de contrataciones.” Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9830/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Ecoande S.R.L, en la Licitación Pública de Obras N° 01- 2025-MPA-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en las localidades de santa rosa de Chacapuente, Palma Real, Cceñuarán y Chasquipampa del distrito de Andahuaylas y la localidaddeSanJuandeOccollodeldistritodeTurpo,provinciadeAndahuaylas -Apurímac, CUI 2467384”, convocada por la Municipalidad Provincial de Andahuaylas y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 5 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MPA-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en las localidades de santa rosa de Chacapuente, Palma Real, Cceñuarán y Chasquipampa del distrito de Andahuaylas y la localidad de San Juan de Occollo del distrito de Turpo, provincia de Andahuaylas - Apurímac, CUI 2467384”, con una cuantía de S/ 9 554, 882.46 (Nueve millones quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos con 46/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 7 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 22 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSTRUCTORA ENCISO SAC, en adelante el Adjudicatario; a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 *Según el acta el desempate se efectuó en el Seace. 3. Mediante escrito N° 1 presentado el 31 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Inversiones Ecoande S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario solicitando que se deje sin efecto el desempate, se descalifique laofertadelAdjudicatarioyselereduzcaelpuntajeotorgadoyseleotorguelabuenapro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Nulidad del desempate. • MencionaqueelAdjudicatarioysurepresentadaobtuvieronnoventa(90)puntosen la evaluación técnica; sin embargo, según explica el Adjudicatario es una Mype pero no acreditó tener la condición de empresa integrada por personas con discapacidad. SostienequeelcomiténogestionótalcorrecciónenelSEACE;porloque,laprioridad otorgada tiene un vicio. Calificación. • Constancias de trabajo a favor del Residente de obra, el señor Richard Enciso Quilla. Folios 317 – 328: Se acredita experiencia del consorcio, no el periodo efectivo de supervisión del ingeniero. Contiene información inexacta porque el contrato incluyó recepción y liquidación de obra, no solo supervisión. Fue emitido por el Alcalde, quien no es el empleador ni tiene la atribución para emitir certificados de trabajo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 Folios 329 y 331: El mismo profesional certifica su propia experiencia ("la misma persona se encuentra certificando haber laborado"), lo cual desnaturaliza el documento y no genera certeza, por lo que carece de validez (citando Opinión N° 118-2018/DTN). Folio 330: No es posible identificar claramente los nombres y apellidos del emisor de la firma, incluso ampliando al 400%. Fue emitido por el Alcalde, autoridad sin atribución administrativa para ello. Folio 332: No es posible identificar claramente los nombres y apellidos del emisor de la firma. Además, fue emitido por el Alcalde. • Constancias de trabajo a favor del Especialista Ambiental y Seguridad en Obra, el señor Omar Mejía Burgos. Folios 350: El periodo de trabajo coincide con la época de aislamiento obligatorio (COVID-19) a partir del 16/03/2020, lo que implica que el personal no pudo realizar labores efectivas y continuas en la obra, configurando información inexacta. Folios 351: No es posible identificar los nombres y apellidos del emisor. Además, la obra certificada ("Implementación total de oficinal para ENTEL PERU S.A.") corresponde a un servicio y no a una obra en general, como exigían las bases. Factor de evaluación. • Certificado SA 8000: Para obtener 10 puntos, las bases requerían que la certificación SA 8000 fuera emitida por un organismo acreditado ante el "Social accountability accreditation services"; sin embargo, el organismo presentado por el postor no se encuentra acreditado según ello. 4. Con decreto del 3 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 28 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Oficio N° 838-2025-GM-MPA con sus respectivos adjuntos, presentados el 6 de noviembrede2025anteelTribunal,laEntidadsepronunciósobreelrecursodeapelación reiterando los alcances de la decisión del comité explicando que el desempate se produjo Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 conformeaLeyparalocualadjuntaimagendelSeaceyvalidacadaunadelasexperiencias cuestionadas en la oferta del Adjudicatario así como la asignación de puntaje. 6. Mediante escrito s/n presentado el 6 de noviembrebre de 2025 el Adjudicatario se apersonó ante esta instancia y absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. Al respecto, formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, bajo los siguientes términos: Admisión. • Oferta económica: Se adjuntó documentación adicional (sub-presupuestos, gastos generales) que reveló una serie de incongruencias, invalidando su oferta económica. La incongruencia se manifiesta cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente, impidiendo tener certeza sobre el monto ofrecido. Hay discrepancias entre el monto de la partida principal y la suma de componentes. Calificación. • Experiencia del Personal Clave (Especialista en Estructuras): El certificado presenta 18 meses de experiencia ininterrumpida. No obstante, al contrastar con INFOBRAS, se evidencian suspensiones de plazo que afectan la continuidad del periodo declarado. Esto constituye información inexacta. Experiencia del Personal Clave (Especialista en Calidad): El certificado muestra un periodo de actividad (15 de mayo al 30 de septiembre de 2023), pero hay una incongruencia de cinco días (01 al 05 de septiembre de 2023) entre el fin de la Obra Adicional N° 01 y el inicio de la Obra Adicional N° 02, afectando la certeza de la continuidad efectiva. Experiencia del Personal Clave (Especialista Ambiental y Seguridad en Obra): El certificado incluye dos cargos, siendo uno de ellos ("Prevencionista de la Supervisión") no contemplado en las bases integradas. Al no desagregarse las fechas individuales por cargo, el documento no es idóneo. 7. Por decreto del 10 de noviembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por la Entidad en su Oficio N° 838-2025-GM-MPA y sus anexos. 8. Por decreto del 10 de noviembre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 9. El 10 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 10. Condecretodel10denoviembrede2025,laQuintaSaladelTribunalidentificóunposible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección vinculado al requisitodecalificaciónexperienciadelpersonalclaveyelcumplimientodelaResolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, hecho que se puso en conocimiento de las partes a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular. 11. Mediante Oficio N° 874-2025-GM-MPA y sus respectivos adjuntos presentados el 17 de noviembre de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: La experiencia se estableció considerando la naturaleza técnica de la obra, cuyas partidas constructivas no exigían una sub especialidad distinta a las previstas para proyectos de saneamiento básico de similar envergadura. Según los términos de referencia y el objeto contractual no exige sub especialidades distintas a las señaladas. No existe un procedimientooinstructivoquedeterminelosrequisitosdecalificacióndelpersonalclave para obras. LadiscrecionalidadenlaLeyesfacultaddelosfuncionariospúblicos,asimismo,indicaque su requerimiento es suficiente, escongruenteconlacomplejidadtécnicaynorestringela participación de los postores. Existió la participación de cuatro (4) postores y dos (2) fueron admitidos y ninguno presentó cuestionamientos en la etapa de consultas y/u observaciones, no se transgredió la igualdad de trato, pluralidad de postores ni el resultado del procedimiento. Laexigenciacuestionadanogeneróindefensión,noalteróelresultadodelprocedimiento y no incidió en la capacidad real de los postores para competir en igualdad. No hay vicio trascendental, las bases fueron claras, proporcionales y aplicadas uniformemente a los postores. 12. Mediante Escrito N° 2 presentado el 17 de noviembre de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: Hace alusión a la Resolución N° 2677-2022-TCE-S3 sobre el vicio conservable, asimismo, indica que hubo un plazo para cuestionar las bases y que ningún participante consultó sobre este extremo. Refiere que esto fue materia de pregunta en audiencia pública ante lo cual el representante de la Entidad fue claro en indicar que durante la interacción con el mercado se determinó que no existen muchos profesionales que pueden cumplir con la especialidad requerida. Entonces, indica que laa entidad se tiene que esta sí valoró la posibilidad de incluir al personal clave con las exigencias referida a las especialidades y subespecialidades, sin Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 embargo, durante la interacción con el mercado, las condiciones detectadas no permitieron su inclusión, por lo cual, optaron por utilizar únicamente para elresidentede obra la exigencia prevista. Esto resulta razonable, ya que el profesional a quien le corresponde la dirección técnica de la obra es al residente, siendo que, los especialistas, independientementedeltipodeobra,realizanlaboressimilaresoafinesasusactividades, lo cual no afectaría la calidad de la obra. Asimismo, según puede verse, se registraron 24 participantes durante la etapa de “Registro de participantes”, de los cuales, cuatro (4) presentaron oferta a través del SEACE, siendo que, solo la oferta de nuestra representada y el actual adjudicatario presentamos ofertas válidas. Se desprende que tal como se encuentran las bases se permitió obtener cuatro (4) ofertas presentadas y dos (2) ofertas válidas, luego de publicarse los resultados. Adiciona que cuestionó la experiencia del personal propuesto por el Adjudicatario, pero no el tipo de obra que se acreditó según los certificados cuestionados, asimismo, se le cuestionó sobre la inexactitud de documentos que presentó en su oferta para acreditar este requisito; en tal sentido, es posible que el Colegiado emita un pronunciamiento de fondo, sin tener ninguna injerencia. Según lo advertido por la quinta sala se pretende declarar una nulidad, además de retrotraer a la etapa de convocatoria obligando a la entidad a utilizar, para cada profesional clave una especialidad o subespecialidad, según la tipología de obra, sin embargo, nos preguntamos: ¿Si exigiendo personal clave con experiencia en obras en general solo se obtuvieron 4 ofertas, quedando durante los resultados 2 válidas?, ¿Si se realizan mayores exigencias no implicaría una afectación a la competencia y libre concurrencia? Esto, en definitiva, generará una alta probabilidad de declaratoria de desierto, con el correspondiente retraso en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. En ese sentido, a pesar del defecto en las bases, dicho aspecto no resulta ser trascendente, pues ningún postor se vio afectado con el defecto advertido, por lo cual, precisa que el numeral 1 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el señala que; “Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de su validez, no sea trascendente, prevalecela conservación del acto(…)” no obstante, ello no eximela responsabilidad administrativa del acto viciado, motivo por el cual se debe remitir la resolución expedida por el Tribunal de Contrataciones Públicas al Titular de la Entidad, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice las acciones que estime pertinente. 13. Por decreto del 18 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre laEntidadylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónylasquesurjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento,afindedeterminarsielpresenterecursoesprocedenteosi,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Licitaciónpúblicapúblicadeobras El Tribunal es competente 1 cuan a (Valor superior a 50 UIT). con una cuan a de: Sí (Art. 308. a) S/ 9 554, 882.46 El recurso se dirige contra Contra el otorgamiento de la Acto impugnable buena pro (desempate, 2 (Art. 308. b) un acto expr2samente Sí impugnable. calificación y puntaje asignado) La no ficación del acto El recurso ha sido Plazo de interpuesto dentro del plazo impugnado fue el 22.10.2025, 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8)venciendo el plazo de 8 días, el Sí (Art. 308. c) 3 3.11.2025.Elrecursodeapelación días hábiles. se presentó el 31.10.2025. 1Este requisito se aplica con observancia a lo es pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los ar culos 74 de la Ley y el Reglamento, respec vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el ar culo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es pulado en el numeral 304.1 del ar culo 304 del Reglamento. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 El recurso es suscrito por el Iden ficación y Joel Malpar da, en calidad de 4 representación representante del Gerente. Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder suficiente. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cues onar su Impugna la buena pro otorgada al Sí (Art. 308. g ) propia no Adjudicatario. admisión/descalificación. Legi midad procesal (no El recurso no es interpuesto El Impugnante ocupó el segundo 7 por el postor ganador de la lugar. Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí (Art. 308. i) pe torio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Interés para obrar Sí ene interés y legi midad para 9 (Art. 308. j) interés para obrar o impugnar el otorgamiento de la Sí legi midad procesal. buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se deje sin efecto el desempate efectuado en el SEACE. b) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. c) Se reduzca el puntaje asignado al Adjudicatario en la evaluación técnica. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. b) Se desestime la oferta del Impugnante. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica el 3 de noviembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 6 de noviembre del mismo año; hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consiste en determinar: i. Si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. ii. Si corresponde reducir el puntaje técnico otorgado al Adjudicatario. iii. Si corresponde revocar el desempate efectuado por el comité de selección. iv. Si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. v. Si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entreotros,losprincipiosdeeficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa: Sobre el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, vinculado a la forma en que se estableció la experiencia del personal clave en las bases. 6. Previamente al análisis de los puntos controver dos, este Tribunal es ma necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección vinculado a un punto controver do fijado en esta instancia., contenido en las bases de este, referido al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experienciadelpersonalclave,quecontravendríaelprincipiodelegalidadestablecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y del numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 7. En concreto, el numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3.Losrequisitosdecalificaciónsondecinco pos:(…)b)Capacidadtécnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157. Asimismo, tratándose deobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del ar culo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 8. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157 del Reglamento. 9. Asimismo, el numeral 157.3 del referido ar culo señala que “[l]a subespecialidad y la pología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 10. En esa línea, la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N.° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, aplicable al presente caso, categoriza la especialidad de saneamiento y afines bajo las siguientes subespecialidades: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 11. Conformeaello,sehanprevistodentro delaespecialidaddesaneamientoyafineslas siguientes subespecialidades: infraestructura para agua potable, para alcantarillado, de tratamiento de aguas residuales y disposición final, para drenaje fluvial y obras rurales. 12. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (5 de se embre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025 resultan aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administra vas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave, para lo cual la En dad debía u lizar alguna de las especialidades y subespecialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 13. Asimismo, debe observarse que las propias bases estándar aplicables, aprobadas por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, establecen que la experiencia del personal clave en el caso de obras, se establece en función de la especialidad y subespecialidad indicada en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor, tal como se evidencia a con nuación: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 14. Sin embargo,delarevisión delas bases integradas del procedimiento, seadvierteque el requisito de calificación de la experiencia del personal clave ene la siguiente formulación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 15. Como se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras en general, para los puestos de ingeniero especialista en calidad, en estructuras e ingeniero especialista ambiental y seguridad en obra. 16. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento, lo que cons tuye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Cons tución Polí ca del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 17. Atendiendo a ello, con decreto del 10 de noviembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la En dad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio iden ficado de oficio, siendo absuelto por la En dad y el Impugnante según se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes de la presente resolución. 18. De este modo, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante y la En dad se ha verificado que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la En dad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición norma va incumplida cons tuye una innovación del nuevo marco norma vo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. En atención a lo alegado por la En dad sobre la falta de instruc vos, cabe anotar que, claramente el numeral 72.3 del ar culo 72 del Reglamento establece que en el caso deconsultoríadeobraslaexperienciadelpersonalclavecorrespondealaespecialdad y subespecialidad del ar culo 157, en cuyo numeral 157.3 se indica que ello lo establece la Dirección General de Abastecimiento que, en el presente caso ha sido desarrollado en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. Asimismo, cabe reiterar que según las propias bases estándar anteriormente citadas, la experiencia del personal clave en el caso de obras, se establece en función de la especialidad y subespecialidad indicada en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor. 19. Además, no puede aceptarse el argumento de la En dad según el cual la falta de inclusión de la subespecialidad carece de relevancia sustancial y no afecta el Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 procedimiento. Por el contrario, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garan zar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y pologías de obras, era plenamente aplicable a este procedimiento por haber sido publicadaantesdesuconvocatoria.Sinembargo,loexigidoenlasbasesintegradasno se corresponde con dicha resolución, pues los perfiles del personal clave antes señalados no con enen referencia a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada. 20. En la medida que el Impugnante argumenta que la En dad sí valoró la posibilidad de incluir las exigencias referidas a las especialidades y subespecialidades y que las condicionesdelmercadodetectadasnolopermi eron,sedebeprecisarquesegúnlas bases estándar aplicables al procedimiento de selección y la norma va de contratación pública si se opta por definir al personal clave a través de diversos especialistas, su perfil profesional debe ajustarse a lo es pulado en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, pues, así lo exige la norma va anteriormente citada. 21. Así, la sola mención genérica a “obras en general” no sa sface la exigencia norma va de consignar la subespecialidad correspondiente. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada ala pologíaconcretadelaobra,loqueafectademaneradirectasuidoneidadtécnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco norma vo. 22. No se puede soslayar el hecho de que la acreditación del personal propuesto por el Adjudicatario y el Impugnante, ha sido cues onada por su contraparte en esta instancia,segúnsedesprendedelosantecedentes,porende,esteColegiadoalrevisar dicho requisito de calificación debe verificar si lo exigido no es contrario a Ley ya que esto implicaría que la ejecución de la obra no se efectúe con el personal adecuado e idóneo, y en trasgresión del principio de legalidad, tal como se ha explicado anteriormente. 23. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco norma vo aplicable y de los lineamientosdelasbasesestándaraplicablesalprocedimiento,estaSalaconcluyeque la En dad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 24. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del ar culo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del ar culo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 25. La nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administra vopuedeencontrarsemo vadaenlapropiaacción,posi vauomisiva,de la Administración o en la de otros par cipantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 26. En tal sen do, en el presente caso, las bases administra vas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión de las subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 27. Elvicioadver do,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción norma va de las bases se encuentra estrechamente vinculada con dos puntos controver dos planteados por el Impugnante y por el Adjudicatario rela vos a la acreditación de la experiencia del personal clave de sus contrapartes, lo que, como se ha indicado, supone que este Colegiado deba verificar la validez de la experiencia del personal clave requerida en las bases. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controver da y en los resultados del procedimiento; mo vo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administra vo. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el ar culo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 numeral 1) del ar culo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 29. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la En dad deberá incorporar las subespecialidades requeridas en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, debiendo la En dad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 30. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia En dad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera per nente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad y del Órgano de Control Ins tucional para la adopción de las acciones que resulten per nentes, toda vez que en el presente caso se ha adver do un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garan a otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 32. Finalmente, cabe señalar que el Impugnante indicó que el Adjudicatario presentó información inexacta porque supuestamente la constancia de trabajo emi da a favor del Especialista Ambiental y Seguridad en Obra, el señor Omar Mejía Burgos, contemplaperiodosde empoenlosquehuboaislamientoporelCOVID-19,asícomo que el periodo que acreditó el supervisor de obra comprendió labores de la recepción y liquidación de la obra. Por otro lado, el Adjudicatario indicó que el Impugnante presentó información inexacta contenida en el cer ficado a favor del Especialista en Infraestructura pues, según el cruce de la información en la plataforma de INFOBRAS, habrían periodos de la obra suspendidos, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta esta Sala para resolver, corresponde disponer que la En dad solicite la información correspondiente a fin de verificar la veracidad de los documentos cues onados y remi r al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MPA-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en las localidades de santa rosa de Chacapuente, Palma Real, Cceñuarán y Chasquipampa del distrito de Andahuaylas y la localidad de San Juan de Occollo del distrito de Turpo, provincia de Andahuaylas - Apurímac, CUI 2467384”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la norma va de contratación pública y las bases estándar vigentes correspondientes; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garan a presentada por el postor Inversiones Ecoande S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad y del Órgano de Control Ins tucional para la adopción de las acciones que resulten per nentes. 4. Disponer que la En dad lleve a cabo la fiscalización de los documentos señalados en elfundamento32einformeaesteTribunalsobrelosresultados,enunplazonomayor de veinte (20) días hábiles. 5. Disponer que la En dad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direc va N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la En dad o el Tribunal de Contrataciones del Estado no fica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEn daddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespectodel procedimiento de selección”. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8000-2025-TCP- S5 6. Dar por agotada la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20