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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, porende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 3031/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20486746581), por su presunta comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público CP-5-2022-MTC/10, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información obrante en el SEACE, el 23 de junio ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, porende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 3031/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20486746581), por su presunta comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público CP-5-2022-MTC/10, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información obrante en el SEACE, el 23 de junio de 2022, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público CP-5-2022-MTC/10, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para el ferrocarril Huancayo-Huancavelica ”, con un valor estimado de S/ 3´341,289.60 (tres millones trecientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y nueve con 60/100). Dicha contratación, se realizó mientrasse encontrabavigenteelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 23 de setiembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 3 de octubre del mismo año se otorgó la buena pro a la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA CALDERON Y VENTURA SAC, sin embargo, se registró en la plataforma del SEACE la pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 005-2022-MTC/101 y mediante Informe N° 0149-2022-MTC/10.02.02 se le otorgó la Buena Pro a la empresa M.R.G. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20486746581), en adelante El Contratista. El 25 de noviembre de2022,el Contratistay laEntidad suscribieron elContrato N° 119- 2022-MTC/10.02. 1 2 2. Mediante Oficio N° 0284-2023-MTC/10.02 presentado el 28 de febrero de 2023, la Entidad comunicó que el Contratista habría cometido infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. Para tal efecto, adjuntó Informe N° 0009-2023-MTC/10.02.02 del 28 de febrero de 2023 , a través del cual señaló principalmente lo siguiente: La empresa MRG SECURITY SAC presentó en su oferta para el Concurso Público N° 005-2022-MTC/10.02 el Anexo N° 1 Declaración Jurada de Datos del postor donde señala ser una empresa MYPE, lo que ha sido desvirtuado por la Dirección del Empleo y Autoempleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la queafirmaqueestuvo inscritadesdeel27demarzo del2009hastasubajasegún Resolución Directoral N° 0119-2021-MTP/317.1 de fecha 13 de setiembre de 2021, siendo el único beneficio otorgado el de régimen especial de la pequeña empresa hasta el 13 de setiembre de 2024. 3. Con decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionadorcontralaempresa M.R.G. SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20486746581), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, contenida en: - Anexo N° 01 Declaración Jurada de Datos del Postor de fecha 24 de marzo de 2022, emitido por M.R.G. SECURITY S.A.C. 4 En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 1Obrante a folios 84 al 92 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 25 al 32 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 676 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 4. Mediante anotación en el Toma Razón electrónico, se dejó constancia de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador realizado el 29 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del Osce en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 5. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, pese a haber sido debidamente notificado el 29 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 6. Con escrito s/n presentado el 5 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en los siguientes términos: i. Señala, que no se había obtenido un beneficio, ya que se trataba de un procedimiento que superaba el tope máximo de una Adjudicación Simplificada, por lo que la declaración sobre ser MYPE no era relevante. ii. Comoesdeverse,NOEXISTEenelcasoquenosocupabeneficioalgunooventaja que se le pudiese haber conferido u otorgado por el solo hecho de haber declarado serMYPE en el contexto del procedimiento de selección, por lo que se ha comprobado fehaciente, objetiva y documentalmente que ERA Y ES MATERIALMENTE IMPOSIBLE que se hubiese potencialmente obtenido o se hubiere logrado en concreto alguna ventaja o beneficio o requisito cumplido por el solo declararnos como MYPE; lo que en estricto significa que NO SE CONFIGURA EN ESTE CASO LA FALTA POR LA QUE SE les PROCESA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, debiéndose por ende disponer se declare NO HA LUGAR la aplicación de sanciones en nuestro agravio. iii. Afirma, que la empresa AUN SE HALLABA INSCRITA FORMANDO PARTE DEL REGISTRO DEL REMYPE TANTO AL PERFECCIONARSE EL CONTRATO y cuando menos hasta enero del 2023, como se acreditó adecuadamente. iv. En efecto, por medio de comunicación de fecha 13 de diciembre del 2022, remitida por nuestra empresa a la entidad en respuesta a su Carta 0769-2022- MTC, y también por medio de misiva de fecha 10 de Enero del 2023, que remitiésemos contestando la carta 0852-2022-MTC, demostramos DOCUMENTAL Y FEHACIENTEMENTE que aún podíamos acceder e imprimir el Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 certificado vigente delREMYPE,habiendo aparejado impresionesfísicasdedicha acreditación realizadas con fechas 04NOV22, 14DIC22 y 10ENE23, que se adjuntan nuevamente en copias a este escrito de descargo, fechas todas estas posteriores al perfeccionamiento del contrato 7. Mediante decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el apersonamiento y la presentación de los descargos del Contratista. 8. Condecreto del16deenero de2025,seprogramóaudienciapública,parael22deenero de 2025. 9. El 22 deenero de2025, se llevó acabo laaudiencia pública virtualcon la participación del representante del Contratista. 10. Mediante decreto del 24 de enero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se le solicitó a la Entidad, remita la siguiente información: “ (…) AL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO: Que, con fecha 5 de diciembre de 2024, la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. presentó sus descargos, a través del cual señaló que al momento de presentar su oferta el 23 de setiembre de 2021, aún podía descargar su Acreditación del Registro de Nacional de laMicro y PequeñaEmpresa – REMYPE [se adjunta], sin ningún inconveniente, pese a que con fecha 13 de setiembre de 2021, mediante Resolución Directoral N° 0119-2021- MTP/3/17.1 se resolvió retirar de dicho registro a la empresa señalada, por tal motivo, se solicita lo siguiente: Sírvase a informar el periodo durante el cual estuvo registrada la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). Sírvase a informar motivo por el cual la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. aún podía descargar la “Acreditación de formar parte del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE)”, pese a encontrarse de baja mediante Resolución Directoral N° 0119-2021- MTP/3/17.1, del 13 de setiembre de 2021. AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES y A LA EMPRESA M.R.G. SECURITY S.A.C. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 Teniendo en cuenta que, el 22 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual, en donde la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C., señaló que, con posterioridad a la presentación de su oferta, en el marco de la presentación para el perfeccionamiento del contrato, presentó “Solicitud de retención del monto total de la garantía” de fecha 23 de noviembre del 2022, en virtud de las disposiciones otorgadas mediante Decreto de Urgencia N° 020- 2022 del 12 de agosto de 2022, por ello, se le solicita: Remitir“Solicitudderetencióndelmontototaldelagarantía”defecha 23 de noviembredel 2022, presentada porlaempresa con motivo dela presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, con el respectivo sello de recibido donde se advierta fecha y hora de presentación, de haber sido remitido por correo sírvase a remitircopiadelcorreoendondeseadviertaqueseencuentraadjunto. (…)” 11. Mediante escrito s/n del 27 de enero del 2025, presentado en la misma fecha ante la MesadePartesdelTribunal,elContratistapresentó lainformaciónsolicitadaatravésdel decreto del 24 de enero de 2025. 12. Mediante decreto del28 de enero de 2025, se dejó aconsideración de la Sala lo remitido por el Contratista. 13. Con Oficio N° 000017-2025-MTP/3/17.1 del 3 de febrero de 2025, el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, remitió la información solicitada a través del decreto del 24 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por haber presentado información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. 2. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas -Perú Compras. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccióno en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTexto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444 -LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinarresponsabilidadadministrativa—,atendiendoalosmediosprobatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir aotrasfuentesde informaciónque lepermitancorroborary crearcerteza Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho, delainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordanteocongruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidosenelAcuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido enel numeral1.7 delartículo IV del TítuloPreliminar delTUOdelaLPAG. 9. Cabeprecisarqueeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquierotrainformaciónque se ampareen la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: a) Anexo N° 01 Declaración Jurada de Datos del Postor de fecha 24 de marzo 5 de 2022, emitido por M.R.G. SECURITY S.A.C. 13. En relación al primer elemento, de la revisión del expediente, se advierte que el 23 de setiembre de 2022, el Contratista presentó ante la Entidad su oferta, en la cual incluyó el documento cuestionado. Tal como se ilustra a continuación: 5Obrante a folio 676 del expediente administrativo. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 14. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. 15. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 01 Declaración Jurada de Datos del Postor de fecha 24 de marzo de 2022, emitido por M.R.G. SECURITY S.A.C. , presentado porel Contratistacomo parte desu oferta enel procedimiento de selección, a través del cual indicó tener la condición de Micro y Pequeña Empresa, documento que se reproduce a continuación: 6 Obrante a folio 676 del expediente administrativo. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 Talcomo seadvierteeneldocumento cuestionado,elContratistaseñaló serMYPE (Micro y Pequeña Empresa). Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 16. De acuerdo a lo remitido por la Entidad, setiene quemediante Oficio N° 3278-2022- MTC/10.02 del 5 de diciembre de 2022 , la Oficina de Abastecimiento solicitó a la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo del Ministerio de Trabajo información respecto a la condición de MYPE con la que contaría el Contratista, ya que, de acuerdo a la verificación efectuada por la Entidad, su situación es de BAJA. 17. Al respecto, mediante Informe N° 1000-2022-MTP/3/17.1 8 el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, señaló lo siguiente: 18. Asimismo, de los descargos remitidos por el Contratista, señaló que ellos aún podían acceder e imprimir el certificado vigente del REMYPE, por lo que adjuntaron documentosdescargadosdel4denoviembredel2022,14dediciembrede2022y10 de enero de 2023. 19. En virtud de lo argumentado por el Contratista y señalado también en la audiencia virtual llevada a cabo el 22 de enero del presente año, este Colegiado mediante decreto del 24 de enero de 2025, solicitó la siguiente información: “ (…) AL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO: Que, con fecha 5 de diciembre de 2024, la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. presentó sus descargos, a través del cual señaló que al momento de presentar su oferta el 23 de setiembre de 2021, aún podía descargar su Acreditación del Registro de Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE [se adjunta], sin ningún inconveniente, pese a que con fecha 13 de setiembre de 2021, mediante Resolución Directoral N° 0119-2021- MTP/3/17.1 se resolvió retirar de dicho registro a la empresa señalada, por tal motivo, se solicita lo siguiente: 7Obrante a folios 52 al 53 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 46 al 48 del expediente administrativo. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 Sírvase a informar el periodo durante el cual estuvo registrada la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). SírvaseainformarmotivoporelcuallaempresaM.R.G.SECURITY S.A.C. aún podía descargar la “Acreditación de formar parte del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE)”, pese a encontrarse de baja mediante Resolución Directoral N° 0119-2021-MTP/3/17.1, del 13 de setiembre de 2021. AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES y A LA EMPRESA M.R.G. SECURITY S.A.C. Teniendo en cuenta que, el 22 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual, en donde la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C., señaló que, con posterioridad a la presentación de su oferta, en el marco de la presentación para el perfeccionamiento del contrato, presentó “Solicitud de retención del monto total de la garantía” de fecha 23 de noviembre del 2022, en virtud de las disposiciones otorgadas mediante Decreto de Urgencia N° 020- 2022 del 12 de agosto de 2022, por ello, se le solicita: Remitir “Solicitud de retención del monto total de la garantía” de fecha 23 de noviembre del 2022, presentada por la empresa con motivo de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, con el respectivo sello de recibido donde se advierta fecha y hora de presentación, de haber sido remitido por correo sírvase a remitir copia del correo en donde se advierta que se encuentra adjunto. (…)” 20. En virtud de lo requerido, mediante Oficio N° 00017-2025-MTPE/3/17.1 del 3 de febrero de 2025, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo cumplió con dar respuesta al requerimiento del 24 de enero de 2025, para lo cual adjunto el Informe N° 000211-2025-MTP/3/17.1-MLA del 3 de febrero de 2025, a través del cual se señaló principalmente lo siguiente: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 21. Cabe señalar, que con fecha 23 de setiembre de 2022, el Contratista presentó el documento cuestionado, que, de acuerdo con lo afirmado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, este aún mantenía el régimen laboral de pequeña empresa hasta el 13 de setiembre de 2024. 22. Enesesentido,deacuerdoaloremitido porelMinisteriodeTrabajoyPromocióndel Empleo, se ha acreditado que el Contratistamanteníael régimen laboral de pequeña empresa al momento de presentar el documento cuestionado. 23. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud en el documento cuestionado materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARlaimposicióndesancióncontralaempresaM.R.G.SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20486746581), por su presunta comisión de la infracción Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1120-2025 -TCE-S5 consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público CP-5-2022-MTC/10, efectuado por el MINISTERIO DE TRANSPORTES YCOMUNICACIONES, conforme a los fundamentos antesexpuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14