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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…)losimpedimentosparasercontratistasolo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. (…)” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 7906/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARMEN ROSA HIDROGO CONTRERAS (con R.U.C. 10164945532), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002719-2021y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2021, el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL (PNSR),enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdende ServicioN°0002719 ,afavor 1 de la seño...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…)losimpedimentosparasercontratistasolo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. (…)” Lima, 21 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 7906/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARMEN ROSA HIDROGO CONTRERAS (con R.U.C. 10164945532), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002719-2021y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2021, el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL (PNSR),enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdende ServicioN°0002719 ,afavor 1 de la señora HIDROGO CONTRERAS CARMEN ROSA en adelante la Contratista, para el “Servicio para coordinar, monitorear y evaluar la capacitación en Gestión Integral de los servicios de saneamiento en el ámbito rural dirigida al personal de los GR-DDVCS para la provisión sostenible y de calidad de los servicios de saneamiento” por el importe de S/ 16,000.00 (dieciséis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1Obrante a folio 92 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 Contratacionesdel Estado, aprobadopor elDecreto SupremoN°082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Expediente 7906/2021.TCE 2 2. Con Memorando N° D000697-2021-OSCE-DGR , presentado el 24 de noviembre de2021,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,enadelantelaDGR,remitió el Dictamen N° 157-2021/DGR-SIRE del 22 de noviembre de 2021, en donde informó lo siguiente: DelarevisióndelaResoluciónSupremaN°007-2020-MIDAGRI,seaprecia lo siguiente: De la información indicada en el cuadro precedente, se evidencia que el señor José Alberto Muro Ventura viene desempeñando el cargo de Viceministro de Estado desde el 25.NOV.2020 hasta la actualidad. Por consiguiente, la señora Carmen Rosa Hidrogo Contreras (suegra), se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 25.NOV.2020 hasta la actualidad; siendo que, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses de la fecha de cese del señor José Alberto Muro Ventura en el cargo de Viceministro de Estado, y solo en el ámbito de su sector. De la información consignada por el señor José Alberto Muro Ventura en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se apreciaqueconsignóquelaseñoraCarmenRosaHidrogoContreras-identificada con DNI 16494553 - es madre de su conviviente (suegra). En relaciónconello,delabúsqueda efectuadaenelportalwebde“Consultasen línea RENIEC”, se aprecia que el señor José Alberto Muro Ventura (identificado 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 con DNI 16460912) y la señora María Cristina de los Milagros Mayanga Hidrogo (identificada con DNI 40734489), tienen como estado civil “Casado”. En el presente caso, de la revisión de la Sección“Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Carmen Rosa Hidrogo Contreras, con RUC 10164945532, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios, como persona natural desde el 14.OCT.2021. De la información registrada en el SEACE, obtenida luego de la búsqueda en la Ficha Única del Proveedor (FUP)4, se advierte que a partir de la fecha en la cual el señor José Alberto Muro Ventura viene desempeñando el cargo de Viceministro de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria y Riego, laproveedoraCarmen Rosa Hidrogo Contreras(su suegra), realizó una(1) contratación con el Estado como persona natural, por monto individual inferior a ocho (8) UITs. Del cuadro precedente, se advierte que la proveedora Carmen Rosa Hidrogo Contreras realizó una (1) contratación como persona natural con el Programa Nacional de Saneamiento Rural, durante el periodo de tiempo en que su yerno, el señor José Alberto Muro Ventura, viene ejerciendo el cargo de Viceministro deDesarrollo deAgriculturaFamiliareInfraestructuraAgrariayRiego,pesealos impedimentos contemplados en el artículo 11 del TUO de la Ley le resultarían aplicables. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 4 3. Mediante decreto del 3 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) 4 Obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento, iv) copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y v) copia legible del expediente de contratación completo. Asimismo, se dispuso comunicar el citado decreto al Órgano de Control InstitucionaldelaEntidad,afindeque,enelmarcodesusatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Oficio N° D00056-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSR-3.3 presentado el 21 y 22 de octubre de 2024 , ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 3 de octubre de 2024. Expediente N° 1083/2022.TCE 5. Mediante formulario aplicación de sanción Entidad/Tercero presentado el 31 de enero de 2022, la Entidad comunicó la comisión de infracción por parte del Contratista. 6. Con decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 01083/2022.TCE al expediente administrativo N° 07906/2021.TCE, y continuar el procedimiento según elestado de este último, en vista de existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo (Orden de Servicio). Expedientes acumulados (N° 7906/2021.TCE - N° 1083/2022.TCE) 7. Con decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmersa en el supuesto previstoen elliteralh) enconcordancia conel literal b)delinciso11.1delartículo 11 del TUO de la Ley y, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 5Obrante a folio 15 al 573 del expediente administrativo Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: i. Formato N° 7: Declaración Jurada - Adjudicaciones Sin Proceso (Menores 8 UIT) del 18 de octubre de 2021, suscrita por la señora CARMEN ROSA HIDROGO CONTRERAS (con R.U.C. 10164945532), que forma parte integrante de la cotización hecha por dicha proveedora en la tramitación de la Orden de Servicio N° 0002719-2021 del 20.10.2021 6 En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Con Carta N° 001-2024-CRHC del 6 de noviembre de 2024, la Contratista cumplió con presentar sus descargos, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: i. Que, desconocía que el impedimento era a nivel nacional, conociendo solamente en el ámbito de la competencia de su yerno (viceministro). ii. Señala que al conocer el impedimento solicitó se cancele la orden de servicio y que no ha recibido ningún pago. 9. Mediante decreto del 19 de noviembre de 2024, se dejó constancia del apersonamiento de la Contratista y por presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 21 del mismo mes y año. 10. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “ (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC 6Obrante a folio 655 del expediente administrativo. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 • Sírvase REMITIR copia del Acta de Matrimonio celebradoentre el señorJOSÉ ALBERTO MURO VENTURA (DNI N° 16460912) y la señora MARIA CRISTINA DE LOS MILAGROS MAYANGA HIDROGO (DNI N° 40734489). En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y si presentó documentación con información inexacta. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50del TUOde la Ley,toda vezquehabría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partirdeloseñalado,setienequelareferidainfracción contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de 7 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así,queelartículo11delTUOdelaLeydispone unaseriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a 7 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTratoyCompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y,además,que permita identificar si,al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarsemediante la recepción delaorden decomprao deservicio,o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado,el proceso decontratación, elperfeccionamiento del contrato,la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como seríala relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. EnrelaciónalperfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 2719, a favor de la Contratista, por el monto S/ 16, 000.00 (dieciséis mil con 00/100 soles), para el “Servicio para coordinar, monitorear y evaluar la capacitación en Gestión Integral de los servicios de saneamiento en el ámbito rural dirigidaalpersonal de los GR-DDVCSparalaprovisiónsostenible ydecalidadde los servicios de saneamiento”, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 10. De acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, se advierte que, mediantecorreoelectrónicodel20deoctubrede2021,laEntidadnotificólaOrden Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 de Servicio a la Contratista y en la misma fecha confirmó su recepción, tal como se visualiza en las siguiente imagen: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 11. Enesesentido,esteColegiadotieneelementossuficientesparagenerarconvicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio el 20 de octubre de 2021. 12. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento conforme a Ley. 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito decompetenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenel cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 14. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los viceministros; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería familiar que ocupa el primer grado de afinidad respecto del señor Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 José Alberto Muro Ventura, quien ejerció el cargo de Viceministro de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria y Riego en el periodo del 25 de noviembre de 2020 al 28 de diciembre de 2021. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar conel Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo del señor José Alberto Muro Ventura como Viceministro de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria yRiego, esto es, desde el 25 de noviembre de 2020 al 28 de diciembre de 2021, y hasta doce meses después que este dejó el cargo solo respecto del ámbito del sector del referido viceministro. En ese contexto, al haberseperfeccionadolaOrdendeCompraN°2719conlaEntidad,el20deoctubre de 2021, corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que mediante Resolución Suprema N° 007-2020-MIDAGRI del 25 de noviembre de 2020, en el artículo 2 se designó al señor José Alberto Muro Ventura como Viceministro de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria y Riego del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, tal como se evidencia a continuación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 17. Asimismo, se tiene que mediante Resolución Suprema N° 007-2021-MIDAGRI del 28 de diciembre de 2021, se aceptó la renuncia del señor José Alberto Muro Ventura a su designación como Viceministro de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria y Riego del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, tal como se ilustra en la siguiente imagen: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 18. En tal sentido, se desprende que el señor José Alberto Muro Ventura fue Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 designado como Viceministro de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria y Riego del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 28 de diciembre de 2021. 19. Siendo así,se apreciaque el señor JoséAlbertoMuro Ventura,al ostentar el cargo de Viceministro de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria y Riego del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 28 de diciembre de 2021; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2022 hasta el 28 de diciembre de 2022, y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 20. De la información consignada por el señor José Alberto Muro Ventura en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora CARMEN ROSA HIDROGO CONTRERAS, identificada con DNI N° 16494553, sería su suegra, según se visualiza a continuación: 21. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que la señora CARMEN ROSA HIDROGO CONTRERAS, identificada con DNI N° 16494553 es madre de la señora MARIA CRISTINA DE LOS MILAGROS MAYANGA HIDROGO (cónyuge del señor José Alberto Muro Ventura). Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 22. Ahorabien,de acuerdoalosdocumentosobrantesenelexpedientenoseadvierte acta de matrimonio entre el señor JOSÉ ALBERTO MURO VENTURA y la señora MARIA CRISTINA DE LOS MILAGROS MAYANGA HIDROGO, por lo que no se tiene certezadel vínculomatrimonial,locualresultaesencial considerarquelosvínculos de afinidad derivan del matrimonio, pero no de la convivencia. 23. Envirtuddeelloyconlafinalidaddeacreditarelvínculodeafinidadentrelaseñora CARMEN ROSA HIDROGO CONTRERAS y el señor JOSÉ ALBERTO MURO VENTURA, mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se solicitó la siguiente información: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC Sírvase REMITIR copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor JOSÉ ALBERTO MURO VENTURA (DNI N° 16460912) y la señora MARIA CRISTINA DE LOS MILAGROS MAYANGA HIDROGO (DNI N° 40734489) En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas 24. Sin embargo, hasta la emisión del presente informe el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC no ha cumplido con remitir la información solicitada a través del decreto del 5 de febrero de 2025. 25. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar si a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad (20 de octubre de 2021), tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 26. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos susacciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora, en este caso al Tribunal, que analiceyverifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformación registradaenel SEACE,asícomo la información que pueda ser recabadade otrasbases de datos yportalesweb que contengan información relevante, entre otras. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada,independientemente dequién hayasido su autoro de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablece quelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: i. Formato N° 7: Declaración Jurada - Adjudicaciones Sin Proceso (Menores 8 UIT) del 18.10.2021, suscrita por la Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 señora CARMEN ROSA HIDROGO CONTRERAS (con R.U.C. 10164945532), que forma parte integrante de la cotización hecha por dicha proveedora en la tramitación de la Orden de 8 Servicio N° 0002719-2021 del 20.10.2021. 34. Conforme a lo señalado,en los párrafos que anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cuanto al primer requisito, obra a folio 655 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis. 36. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 37. Por tales consideraciones, al no haberse configurado las infracciones tipificadas en los literalesc)yi)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratist. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, 8Obrante a folio 655 del expediente administrativo. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1118-2025 -TCE-S5 aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR ala imposicióndesancióncontrala señora CARMEN ROSA HIDROGO CONTRERAS (con R.U.C. 10164945532), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralb) delnumeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y, por haberpresentadoinformacióninexacta,comopartedesucotización, enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002719-2021 del 20.10.2021, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL (PNSR); infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 23 de 23