Documento regulatorio

Resolución N.° 7999-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., en el marco el Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-RSA Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regi...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integralquepermitagenerarconvicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9828/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., en el marco el Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-RSA Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco - Red de Salud Ambo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco - Red de Salud Ambo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-RSA Primera Convocatoria,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integralquepermitagenerarconvicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9828/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., en el marco el Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-RSA Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco - Red de Salud Ambo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco - Red de Salud Ambo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-RSA Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura de los establecimientos de salud Cayna, Conchamarca y Tres de Mayo Rodeo - provincia de Ambo - departamento de Huánuco”, con una cuantía estimada de S/ 292,318.99 (doscientos noventa y dos mil trescientos dieciocho con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de septiembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección al no haber ninguna propuesta válida., de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de comité de selección del 31 de julio de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISI TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN DE BUENA PRO ÓN CALIFICACIÓ TOTAL PRELACIÓ N N JRS CONSTRUCTORA ADMITI DESCALIFICA - - - - - E INMOBILIARIA DO DA SAC NO CONSORCIO ADMITI - - - - - - AMBO DO CONSULTORA Y NO CONTRUCTORA ADMITI - - - - - - TERAINVERSIONE DO S E.I.R.L. CONSTRUCTORA NO E INMOBILIARIA ADMITI SAC DO DV INGENIERIA NO ADMITI S.A.C. DO NO CONSORCIO SERVICIO SALUD ADMITI DO CONSORCIO INFRAESTRUCTU NO RA ADMITI SALUD DO 3. Mediante escrito N° 01 -2025-CCTEIRL/FMCM/TG, subsanado con escrito N°02- 2025-CCTEIRL/FMCM/TG, presentados el 1 y 2 de octubre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en adelante el Tribunal, la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA TERAINVERSIONES E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 4. Del mismo modo, Mediante escrito N° 01 presentado el 7 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor. 5. Dichos recursos fueron resueltos por la Tercera Sala del Tribunal mediante Resolución N°7164-2025-TCP-S3, publicada en el SEACE el 23 de octubre de 2025, en la cual se concluyó lo siguiente: 6. El 24 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Acta de comité del 24 de octubre de 2025, en el cual se otorgó la buena pro al postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA TERAINVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario,en base a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓ CALIFICACI PUNTAJEORDEN DE PRO N ÓN TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL PRELACIÓ N CONSULTORA Y CONSTRUCTO ADMITID - 105.0 RA O CALIFICADA 100 0 1 SI TERAINVERSI ONES E.I.R.L. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 JRS CONSTRCTOR A E ADMITID CALIFICADA 98.80 - 103.7 2 - INMOBILIARI O 4 A SAC. 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 31 de octubre de 2025 y subsanado con escrito N°2, el 3 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa JRSCONSTRUCTORAE INMOBILIARIA S.A.C., en adelanteel Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Sobre la supuesta documentación falsa e inexacta • Cuestiona la experiencia N°1 del personal clave Felix Maurelio Canchari Mallqui, toda vez que, el certificado obrante a fojas 36 de la oferta del Adjudicatario,consignacomofechadeemisiónel4demarzode2018,pese a que la fecha de culminación del proyecto que se indica data del 15 de marzo de 2018; lo cual es contradictorio, pues no es posible ni válido acreditar experiencia futura. Asimismo, cuestiona que el DNI del presunto emisor y suscriptor, no corresponde a la persona que se indica. • Asimismo, cuestiona la experiencia N°3 y 4 del mismo personal clave, puesto que los certificados de trabajo obrantes a fojas 38 y39, al igual que el caso anterior, señalan fecha de emisión anterior a la fecha de culminación del presunto servicio ejecutado, sumado a ello, advierte que el DNI consignado tampoco corresponde al suscriptor. • Del mismo modo, cuestiona la Experiencia 10, dado que el certificado obrante a fojas 45 de la oferta del Adjudicatario, consigna un DNI que no corresponde al suscriptor sino a otra persona. Respecto a los requisitos de calificación • Por otro lado, cuestiona que el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del personal clave “ingeniero residente y/o supervisor de servicios de mantenimiento de infraestructura y/o ejecución de obras”; puesto que los certificados presentados acreditan a “responsable en Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 ejecución”, mas no como ingeniero residente y/o supervisor conforme se requiere en las bases. 8. A través del Decreto del 4 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 11 de noviembre de 2025. 9. Mediante Informe N°0088-2025-GRH-GRDS-DIRESA-RS-A/OAJ e Informe N°003- 2025-GRH-GRDS-DIRESA-RS-A-OA/UL, presentados el 7 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente. • Refiere que, la experiencia cuestionada del Adjudicatario (1, 3, 4 y 10) no fueron tomados en cuenta para determinar la experiencia del personal clave, toda vez que, la experiencia solicitada en las bases es de tres (3) años; esto es, de 1095 días, por lo que, con la experiencia no cuestionada, dicho postor acredita 1186 días de experiencia, lo cual es superior a lo solicitado en las bases integradas, motivo por el cual el comité admitió al personal clave. • Por otro lado, respecto al cargo de “responsable en ejecución”, alega que, solo existe una discrepancia terminológica, carente de sustento real, puesto que el comité al realizar el análisis identificó que el servicio prestado por el personal clave corresponde a condiciones contractuales iguales y/o similares al objeto contractual. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 • Por lo tanto, argumenta que, el comité no solo se ciñó a la descripción literal del cargo consignado en los certificados (Responsable de Ejecución y/o Responsable en la Ejecución), sino que verificó el contenido real del servicio prestado por el personal clave, y que este tenga las condiciones contractuales iguales y/o similares a la de un ingeniero residente y/o supervisor. 10. Con Carta N°003-2025-GRH-GRDS-DIRESA-RS-A-OA/UL presentado el 7 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través de la Carta N°041-2025-JRS-SAC/GG presentado el 7 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 11 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 13. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, se requirió ala señoraKellyPríncipeGavidiaya laEmpresaPrigaContratistasS.C.R.L. conformar la veracidad y/o autenticidad de los certificados de trabajo cuestionados, presuntamente emitidos por su empresa. 14. A través de la Carta N°012-2025-TERAINV/RAH presentada el 17 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó y remitió la respuesta que le habrían brindado la empresa la señora Kelly Príncipe Gavidia y a la Empresa Priga Contratistas S.C.R.L., confirmando la autenticidad y veracidad de los certificados materia de cuestionamiento. 15. Mediantedecretodel18denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 292,318.99 (doscientos noventa ydos mil trescientos dieciocho con 99/100 soles), monto que 2 supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al postor al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una Licitación Pública para bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 24 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 31 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 31 de octubre de 2025 ysubsanado el 3 de noviembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Malpartida Ávila José Antonio, gerente general del Impugnante. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que dicho postor ha solicitado que se revoque la calificación y el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelImpugnantequedóensegundolugarenelorden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la calificación y el otorgamiento de la buena pro al postor al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), reconoce la facultad de contradicción administrativa. Dicha prerrogativa habilita al administrado, frente a un acto administrativo que vulnere, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, a impugnarlo en sede administrativa mediante la interposición del recurso pertinente; en el ámbito de las contrataciones del Estado, dicho recurso es el de apelación. En ese marco, corresponde precisar que, si bien mediante Resolución N° 7164- 2025-TCP-S3, publicada en el SEACE el 23 de octubre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal dispuso tener por admitida la oferta del Adjudicatario y por calificada la oferta del Impugnante, lo cierto es que, en esa oportunidad, los postores únicamenteostentabanlegitimacióneinteréspara cuestionarsupropiacondición de no admitidos o descalificados, respectivamente. Ello debido a que, conforme consta en el Acta del Comité de Selección de fecha 31 de julio de 2025, el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, tanto el Impugnante como el Adjudicatario interpusieron recursos de apelación dirigidos exclusivamente contra la descalificación o no admisión de sus propias ofertas, sin formular observación alguna respecto de las ofertas de los demás postores. Así, aun cuando obra un pronunciamiento previo del Tribunal respecto de la admisión de la oferta del Adjudicatario y la calificación de la oferta del Impugnante, se advierte que el Impugnante, en ese momento procesal, no se encontraba en posibilidad jurídica de cuestionar la oferta del Adjudicatario, pues su legitimidad se circunscribía únicamente a controvertir la afectación directa de su situación jurídica (esto es, su propia no admisión y la declaratoria de desierto). Además, debe destacarse que en la citada Acta del Comité de Selección del 31 de julio de 2025 no se efectuó un examen de los requisitos de calificación del Adjudicatario, lo que impide considerar que haya existido un pronunciamiento previo respecto de dicha evaluación. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 En tal sentido, resulta válido y plenamente legítimo que el Impugnante cuestione ahora la calificación de la oferta del Adjudicatario, máxime si la Entidad procedió posteriormente —mediante Acta del 24 de octubre de 2025— a considerar su oferta como válida y a otorgarle la buena pro sin que previamente se hubiera verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento. De establecerse que la mencionada actuación administrativa adolece de irregularidad, ello comportaría un agravio cierto y directoalinteréslegítimodelImpugnante,entantopostor,porafectarsuderecho potencial a la adjudicación de la buena pro. Por consiguiente, se configura en el presente caso un supuesto claro de interés para obrar, así como de legitimidad para impugnar, que habilita al Impugnante a cuestionar la calificación de la oferta del Adjudicatario y la consecuente adjudicación de la buena pro. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Se otorgue la buena pro al Impugnante. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 4 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de noviembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 7 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó, mas no absolvió el traslado del recurso de apelación. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 8. Por lo tanto, el punto controvertido a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. ii. Otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. 10. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, en base a dos observaciones: 1) no cumpliría con acreditar la experiencia del personal clave “ingeniero residente y/o supervisor de servicios de mantenimiento de infraestructura y/o ejecución de obras” y 2) habría presentado documentación presuntamente falsa o con contenido inexacto. 11. Respecto de la primera observación, la Entidad sostiene que no se limitó a la descripción literal del cargo consignado en los certificados (“Responsable de Ejecución” y/o “Responsable en la Ejecución”), sino que procedió a verificar el contenido real del servicio prestado por el personal clave, a fin de determinar si dicho desempeño se correspondía con las condiciones contractuales equivalentes o similares a las de un ingeniero residente y/o supervisor. En cuanto a la segunda observación, la Entidad afirma que los certificados cuestionados no fueron considerados para efectos de determinar la experiencia Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 del personal clave y que, aun prescindiendo de ellos, el Adjudicatario cumpliría con acreditar la experiencia mínima exigida en las bases, sustentado en la documentación no objetada. 12. En ese contexto, y con el propósito de resolver la controversia planteada, corresponde remitirse a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, en tanto constituyen el marco normativo específico que establece las reglas aplicables tanto a los participantes y postores como al comité de selección en la evaluación de ofertas y en la conducción del proceso. Asimismo, resulta pertinente destacar que el objeto de la convocatoria es la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura de los establecimientos de salud Cayna, Conchamarca y Tres de Mayo Rodeo – provincia de Ambo – departamento de Huánuco”. Respecto al primer cuestionamiento, referido a la experiencia del personal clave “ingeniero residente y/o supervisor de servicios de mantenimiento de infraestructura y/o ejecución de obras”: 13. En el literal C.1 – Experiencia del personal clave, del numeral 3.5.2 – Requisitos de calificación facultativos, del Capítulo III, de la sección específica de las bases, se requiriócomorequisitodecalificaciónfacultativo,laacreditacióndelaexperiencia del personal clave, conforme a lo siguiente: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 Nótese que, de conformidad con las bases integradas, los postores debían acreditar tres años de experiencia de un personal ingeniero civil, en los cargos de: 1) ingeniero residente y/o 2) supervisor; en servicios de mantenimiento de infraestructura y/o ejecución de obras. Asimismo, en las bases se precisa que, dicha experiencia debía ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 14. De ese modo, de la revisión de la oferta del Adjudicatario (fojas 36 al 45), se advierte que propone como personal clave al señor Félix Maurelio Canchari Mallqui, del cual, a fin de acreditar la experiencia requerida en las bases, adjunta diez (10) certificados de trabajo, los cuales se resumen en el siguiente cuadro: Certificado Cargo Descripción del Periodo servicio “Construcción de la cobertura con 14 de enero Certificado de “Responsable en estructura metálica de 2018 al trabajo del 4 de ejecución” de la azotea de la 15 de marzo marzo de 2018 vivienda multifamiliar de la familia Ambicho de 2018 Martines (…)” “Construcción de la cobertura con 20 de marzo Certificado de estructura metálica trabajo del 28 de “Responsable en de la azotea de la de 2018 al mayo de 2018 ejecución” vivienda multifamiliar 19 de mayo de 2018 de la Sra Marciana Falcon Celis (…)” “Construcción de la 1 de junio Certificado de cobertura con de 2018 al trabajo del 9 de “Responsable en estructura metálica 30 de julio ejecución” julio de 2018 de la azotea de la de 2018 vivienda multifamiliar Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 de la familia Ventura López (…)” “Construcción de la cobertura con 30 de Certificado de estructura metálica agosto de trabajo del 4 de “Responsable en de la azotea de la 2018 al 28 ejecución” octubre de 2018 vivienda multifamiliar de octubre de la familia Pérez de 2018 Alcántara (…)” “servicio de construcción, 30 de Certificado de trabajo del 6 de “Residente de acondicionamiento e octubre de septiembre de obra” implementación de 2018 al 30 una vivienda ubicada de agosto 2019 en Hab. Urbana San de 2019 Felix (…)” “Construcción, 2 de Certificado de acondicionamiento e noviembre “Residente de de 2019 al trabajo del 10 de obra” implementación de 30 de enero de 2021 servicios deportivos noviembre (…)” de 2020 “Servicio de refacción 2 de enero Certificado de y adecuación de trabajo del 25 de “Responsable en ambientes de salones de 2021 al 9 mayo de 2021 ejecución” de ciencias naturales de mayo de 2021 (…)” 2 de junio Certificado de “Servicio de refacción de 2021 al trabajo del 21 de “Responsable en y adecuación de 15 de ejecución” ambientes de salones octubre de 2021 de computación (…)” octubre de 2021 29 de Certificado de “Servicio de refacción octubre de trabajo del 5 de “Responsable en y adecuación de 2021 al 9 de ejecución” ambientes de mayo de 2022 biblioteca (…)” abril de 2022 Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 “Construcción de la cobertura con 28 de julio Certificado de “Responsable en estructura metálica de 2022 al trabajo del 9 de 24 de enero de 2023 ejecución” del terminal terrestre diciembre de la empresa Bahía de 2022 Continental (…)” Conforme se aprecia de la documentación presentada, ocho (8) de los diez (10) certificados de trabajo ofrecidos dan cuenta de experiencia bajo la denominación de “Responsable en ejecución”, mientras que los cargos exigidos por las bases integradas corresponden estrictamente a: (i) ingeniero residente y/o (ii) supervisor en servicios de mantenimiento de infraestructura y/o en ejecución de obras. 15. La Entidad sostiene que, pese a la diferencia terminológica, el comité de selección verificó el contenido real del servicio prestado por el personal clave, concluyendo que aquel reunía condiciones contractuales iguales o similares a las propias de un ingeniero residente y/o supervisor. 16. Sobre el particular, corresponde recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia administrativa, la experiencia, entendida en el marco de la normativa de contrataciones públicas, constituye la destreza adquirida por la reiteracióndeunaactividadduranteunperiododeterminado;estoes,laejecución habitual y continuada de prestaciones afines. Esta experiencia posee un valor diferenciador para su titular, al incrementar sus posibilidades de acceso a la contratación pública. Por esta razón, siendo el personal clave esencial para la adecuada prestación del servicio, es responsabilidad de cada Entidad determinar —en función de las actividades efectivamente necesarias para ejecutar el contrato— si dicho personal debe acreditar experiencia específica; lo cual debe plasmarse con claridad en las bases, señalando expresamente el cargo y las actividades requeridas. 17. En esa línea, este Colegiado reconoce que, en materia de contrataciones públicas, laexigenciadeacreditaruncargonoimplicanecesariamentequeladenominación consignada en los documentos sea idéntica a la prevista en las bases. El concepto de “similar” no se circunscribe a la coincidencia terminológica, sino a la equivalencia sustancial de funciones, responsabilidades técnicas y condiciones de Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 ejecución. En consecuencia, es posible admitir cargos distintos siempre que compartan elementos funcionales esenciales con el cargo requerido. 18. Por ello,cuando los certificados o constanciasno consignan el cargo exigido en los términos previstos en las bases integradas, corresponde al postor presentar cualquier otra documentación idónea que demuestre fehacientemente la experienciadelpersonalclave,permitiendoalcomitéverificarelcumplimientodel requisito. 19. No obstante, en el presente caso, los certificados de trabajo presentados por el Adjudicatario no acreditan que el personal propuesto haya desempeñado funciones de ingeniero residente ni de supervisor, según lo exigido en las bases. Tampoco obra en la oferta documentación complementaria que permita demostrar de manera fehaciente que las funciones de un “responsable en ejecución” resultan equivalentes a las de los cargos solicitados. Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por la Entidad, este Colegiado no advierte elementos en la oferta que permitan concluir que las condiciones contractuales correspondientes al cargo declarado son iguales o similares a las propias del ingeniero residente y/o supervisor. 20. Precisado ello, corresponde enfatizar que no constituye función del comité, de la Entidad ni de este Tribunal interpretar, reconstruir o completar el alcance de una oferta, subsanar ambigüedades o despejar imprecisiones. Su labor se limita a aplicar las reglas del procedimiento, evaluando exclusivamente la documentación presentada ygenerandoconvicción sobre labasede loconsignadoexpresamente, sin recurrir a inferencias o interpretaciones extensivas. Asimismo, es deber de cada postor presentar una oferta clara, coherente y autosuficiente, de modo que la Entidad pueda verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos. En consecuencia, el comité no puede valorar hechos o información no incluida por el postor en su oferta. 21. Por lo expuesto, ni el comité ni la Entidad ni este Colegiado pueden presumir que el cargo de “responsable en ejecución” constituye, por sí mismo, un equivalente funcional o contractual al de ingeniero residente y/o supervisor. 22. En consecuencia, de la sumatoria de la experiencia que sí corresponde al cargo de “residente de obra” acreditada por el Adjudicatario, se obtiene únicamente un total aproximado de dos (2) años (del 30 de octubre de 2018 al 30 de agosto de Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 2019, y del 2 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2019), lo que resulta insuficiente respecto de los tres (3) años exigidos en las bases integradas. 23. Por lo tanto, se declara fundado el primer cuestionamiento formulado por el Impugnante, toda vez que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la experiencia del personal clave conforme a los términos expresamente establecidos en las bases del procedimiento. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, de manera consecuente, revocar la buena pro otorgada, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos vinculados a este extremo. 24. Finalmente, respecto al cuestionamiento sobre la veracidad y/o autenticidad de los certificados de trabajo presuntamente emitidos por la señora Kelly Príncipe Gavidia y la empresa Priga Contratistas S.C.R.L. a favor del señor Félix Maurelio CanchariMallqui,esteColegiadonoadvierteindiciossuficientesdefalsedad,dado que la discrepancia en el número de documento de identidad aparenta constituir un error material. Sin perjuicio de ello, la Entidad deberá, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, efectuar la fiscalización posterior correspondiente e informar al Tribunal sobre los resultados obtenidos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 25. En este extremo, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo determinado en el primer punto controvertido, la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada y, consecuentemente se revoca la buena pro al mismo. 26. Asimismo,sedebetenerencuentaquelaofertadelImpugnanteocupóelsegundo lugar en el orden de prelación, conforme se visualiza en el Acta: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 27. En consecuencia, la oferta del Impugnante, es la única oferta válida y el monto de su oferta económica, por la suma de S/ 284,400.00, es menor a la cuantia estimada, además que, en el presente procedimiento no se han formulado cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esa manera, al haber sido su oferta admitida, calificada y evaluada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 28. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 29. Por lo tanto, se declara fundado el presente extremo del recurso. 30. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-RSA Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura de los establecimientos de salud Cayna, Conchamarca y Tres de Mayo Rodeo - provincia de Ambo - departamento de Huánuco”, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco - Red de Salud Ambo, En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del postor CONSULTORAYCONSTRUCTORATERAINVERSIONESE.I.R.L.yrevocarlabuena pro al mismo, en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-RSA Primera Convocatoria. 1.2 Otorgarlabuenapro alpostor JRSCONSTRUCTORAE INMOBILIARIA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 002-2025-RSA Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía presentada por el postor JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad - Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central, para que inicie el procedimiento de fiscalización posterior de la oferta del postor CONSULTORA Y CONSTRUCTORA TERAINVERSIONES E.I.R.L., e informe al Tribunal los resultados de la misma en el Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7999-2025-TCP-S4 plazo máximo de 20 días hábiles, conforme al fundamento 24 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23