Documento regulatorio

Resolución N.° 1170-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362), por supuesta responsabilidad al haber present...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3520-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362), por supuesta responsabilidad al haber presentado , como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2019-UNDA-1, para la contratación del “Suministro de servicios de eliminación d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 21 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3520-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362), por supuesta responsabilidad al haber presentado , como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2019-UNDA-1, para la contratación del “Suministro de servicios de eliminación de material y servicio de maquinarias”, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO PUNO; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 2019, la Universidad Nacional del Altiplano, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 019-2019-UNDA-1 - Primera Convocatoria para la contratación del “suministro de servicios de eliminación de materialyserviciodemaquinarias”,poralvalorestimadodeS/130,500.00(ciento treinta mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 Asimismo, del reporte del SEACE se aprecia que el 4 de octubre de 2019 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica y, el 7 de octubre de 2019, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362), en adelante el Adjudicatario, tal como se muestra a continuación: 2. Mediante el Escrito N° 1 de 29 de abril de 2021, presentado el 28 de mayo del 2021 ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, derivada del procedimiento de selección. 2 3. A través del Decreto de 20 de octubre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad para que remita un informe técnico legal de su asesoría, donde se pronuncie respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del Adjudicatario al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el Escrito N° 2 de 20 de noviembre de 2023, presentado el 20 de noviembre de2023 anteMesadePartesdelTribunal, la Entidad enatenciónalrequerimiento 1Obrante a folios 233 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 234 a 237 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 246 a 248 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 formulado a través del Decreto del 20 de octubre de 2023, entre otros, remitió el Informe Legal N° 2272-2023-OAJ-UNA-PUNO de 17 de noviembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente: - El 20 de septiembre de 2019, la Entidad convocó el procedimiento de selección, otorgando la buena pro al Adjudicatario. - El procedimiento de selección estableció como requisito de calificación la acreditación de la capacidad técnica y profesional, para cuya acreditación el Adjudicatario presentó documentación adulterada y/o información inexacta. - ElContratodeArrendamientode28deseptiembrede2019delreferidobien fue suscrito por el señor Edwin Raúl Alegría Jiménez, persona distinta al propietariodel vehículo,todavezqueel camión volquetedeplacaderodaje N° D8W-786 de marca CAM es de propiedad del señor Elvis Cristhian Barrionuevo Flores, según el Informe N° 004-2020-SUNARP-Z.R. N° IX/GBM- TIVsDE13deenerode2020.Asimismo,lafirmadelseñorEdwinRaúlAlegría Jiménez no coincide conla del RENIEC,segúnel Certificado de Inscripción N° 00124160-19-RENIEC de 12 de octubre de 2019. Por lo tanto, estos hechos constituyen información inexacta. - El Contrato de arrendamiento de 28 de septiembre de 2019, respecto del alquiler del camión volquete de placa de rodaje N° B2J-808, tiene información inexacta porque la firma de señora Rosa Flora Ilasaca Curasi no coincide con la registrada en la RENIEC, según el Certificado de Inscripción N° 00124161-19-RENIEC de 12 de octubre de 2019. - En relación al Contrato de Arrendamiento de 28 de septiembre de 2019, sobre el camión volquete de placa de rodaje N° V4H-862, contiene información inexacta, dado que la firma consignada por el señor Mario Antonio Mamanchura Sardón, gerente de la empresa Sardón Constructores E.I.R.L., no coincide con la firma que aparece en el RENIEC, según el Certificado de Inscripción N° 00124161-19-RENIEC de 12 de octubre de 2019. - El Contrato de Arrendamiento de 28 de septiembre de 2019 se consignó comoañodefabricaciónelaño2006delcamiónvolquetedeplacaderodaje 4Obrante de folios 253 al 257 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 N° X4E-776; sin embargo, de la Boleta Informativa de 6 de enero de 2020, remitida por la SUNARP a través del Oficio N° 6-2020-Z-R-N° X- Publicidad- RPV de 15 de enero de 2020, se aprecia que el año de fabricación es del año 1992. Asimismo, la firma de la señora Aureliana Mamani Mamani del mencionado contrato no coincide con la firma que aparece en el RENIEC, según el Certificado de Inscripción N° 001241163-19-RENIEC de 12 de octubre de 2019. Por tanto, el documento contiene información inexacta. - El ContratodeArrendamiento de 28deseptiembre de2019 sobreel camión volquete de placa de rodaje N° CTX -847, con año de fabricación 2007, el número correcto de placa de rodaje ofertado es C7X-847. Además, a través del Informe N° 004-2020-SUNARP-Z.R.N° IX/GBM-TIVs de 13 de enero de 2020, la SUNARP corroboró que el vehículo de placa de rodaje N° CTX-847 no existe. Asimismo, el propietario del referido vehículo es la señora Aureliana Mamani Mamani y no el señor Víctor Mullisaca Castillo, quien suscribióelcitadocontrato. Deigualmodo,lafirmadelseñorVíctorMullisca Castillo no coincide con la firma que aparece en el RENIEC, según el Certificado de Inscripción N° 00124164-19-RENIEC de 12 de octubre de 2019. Por tanto, el documento contiene información inexacta. 5. Mediante el Decreto de 12 de diciembre de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. ContratodeArrendamientodel28deseptiembrede2019,sobreel alquiler de 1 camión volquete con capacidad de 15 m3 Marca CAMC, modelo HN3230P38D1M3 de placa D9W-786, año 2013, suscrito y firmado por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) y el señor Edwin Raúl Alegría Jiménez. ii. Contrato N° 011-GG-AVMM-2019, del 28 de septiembre de 2019, respecto del alquiler de 1 camión volquete con capacidad de 15 m3, marca FAW, modelo CA/3256P2K2T1A80 de placa B2J-808, año 2010, suscrito y firmado porel señorFredyVilca Choque,encalidadde gerentede laempresaA.V.M. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) con la señora Rosa Flora Ilasaca Curasi. iii. Contrato de Arrendamiento del 28 de septiembre de 2019, en cuanto al alquilerde1decamióndevolquete,concapacidadpara15m3marcaVolvo, modelo FMX 6X4R de placa V4H862, año 2011, suscrito y firmado por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) con el señor Mario Antonio Mamanchura Sardón. iv. Contrato de Arrendamiento de 28 de septiembre de 2023, en torno al alquiler de 1 camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FH 12 de placa X4E-776, año 2006, suscrito y firmado por el señor FredyVilcaChoque,encalidaddegerentedelaempresaA.V.M.MONTESUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) con la señora Aureliana Mamani Mamani. v. Contrato de Arrendamiento de 28 de septiembre de 2023, de 1 camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FM 12 de placa CTX-847, año 2007, suscrito y firmado por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de laempresaA.V.M.MONTESUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) y el señor Víctor Mullisaca Castillo. AsuvezsedispusonotificaralAdjudicatarioparaquedentrodelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplimiento del requerimiento. 6. Por el Decreto del 19 de noviembre de 2024, considerando que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su 5 contra ,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolverelprocedimiento conladocumentaciónobranteenautos,yseremitióelexpedientealaCuartaSala del Tribunal para que resuelva. 7. AtravésdelDecretodel21deenerode2025,paraquelaSalacuenteconmayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: 5 Mediante la Cédula de Notificación N° 81518/2024.TCE, obrante a folios 313. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO PUNO En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad del siguiente documento: ● Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2019, de 01 camión volquete con capacidad de 15 m3 Marca CAMC, modelo HN3230P38D1M3 de placa D9W-786, año 2013, presuntamente suscrito por el señor Edwin Raúl Alegría Jiménez, presentado como parte de la oferta de la empresa A.V.M. MONTE SUR E.I.R.L. (Obrante a Folios 105 del archivo PDF). Al respecto, sírvase remitir la copia legible y de manera integral del referido contrato. (...) A LA SEÑORA ROSA FLORA ILASACA CURASI En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad del siguiente documento: ● Contrato N° 011-GG-AVMM-2019, de fecha 28 de septiembre de 2019, de 01 camión volquete con capacidad de 15 m3, marca FAW, modelo CA/3256P2K2T1A80 deplacaB2J-808,año2010,presuntamentesuscritoporlaseñoraRosaFloraIlasaca Curasi y el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) [Obrante de folios 107 al 108 del expediente administrativo sancionador en formato PDF]. Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Cumpla con informar si la información contenida en dicho Contrato es veraz, esto es, si es o no concordante con la realidad. - Si el referido contrato ha sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. - Si la firma corresponde o no a quien suscribe el contrato. - Asimismo, deberá indicar y adjuntar documentos que acrediten la titularidad o propiedad del camión volquete con capacidad de 15 m3, marca FAW, modelo CA/3256P2K2T1A80 de placa B2J-808, año 2010. Se adjunta copia del documento en consulta. (...) AL SEÑOR MARIO ANTONIO MAMANCHURA SARDÓN (Representante Legal de la empresa Sardon Constructores E.I.R.L., con RUC N° 20600101197) En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad del siguiente documento: Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 ● Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2019, de 01 de camión de volquete,concapacidadpara15m3,marcaVolvo,modeloFMX6X4R,de placaV4H- 862, año 2011, presuntamente suscrito y firmado por el señor Mario Antonio Mamanchura Sardón en representación de la empresa Sardon Constructores E.I.R.L. (con RUC N° 20600101197) y el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) [Obrante de folios 110 a 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF] Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Cumpla con informar si la información contenida en dicho Contrato es veraz, esto es, si es o no concordante con la realidad. - Si el referido contrato ha sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. - Si la firma corresponde o no a quien suscribe el contrato. - Asimismo, deberá indicar y adjuntar documentos que acrediten la propiedad del camión volquete, con capacidad para 15 m3, marca Volvo, modelo FMX 6X4R, de placa V4H-862, año 2011. Se adjunta copia del documento en consulta. (...) A LA SEÑORA AURELIANA MAMANI MAMANI En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad del siguiente documento: ● Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2023, de 01 camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FH 12 de placa X4E-776, año 2006, presuntamente suscrito y firmado por la señora Aureliana Mamani Mamani y el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) [Obrante de folios 116 a 117 del archivo PDF]. Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Cumpla con informar si la información contenida en dicho Contrato es veraz, esto es, si es o no concordante con la realidad. - Si el referido contrato ha sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. - Si la firma corresponde o no a quien suscribe el contrato. - Asimismo, deberá indicar y adjuntar documentos que acrediten la titularidad o propiedad del camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FH 12 de placa X4E-776, año 2006. Se adjunta copia del documento en consulta. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Enelmarcodelacolaboraciónentreentidades,previstaenelartículo87delTextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar el titular de la propiedad y sus características del siguiente vehículo: ● Camiónvolquete,concapacidadde15m3,marcaVolvo,modeloFH12de placaX4E- 776, año 2006. (...) AL SEÑOR VÍCTOR MULLISACA CASTILLO En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad del siguiente documento: ● Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2023, de 01 camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FM 12, de placa CTX-847, año 2007, presuntamente suscrito y firmado por el señor Víctor Mullisaca Castillo y el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) [obrante de folios 119 a 120 del expediente administrativo sancionador en formato PDF). Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Cumpla con informar si la información contenida en dicho Contrato es veraz, esto es, si es o no concordante con la realidad. - Si el referido contrato ha sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. - Si la firma corresponde o no a quien suscribe el contrato. - Informe si la placa del vehículo que se consigna en el referido contrato es CTX-847 o C7X-847. - Asimismo, deberá indicar y adjuntar documentos que acrediten la titularidad o propiedad del camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FM 12, de placa CTX-847, año 2007. Se adjunta copia del documento en consulta. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: Enelmarcodelacolaboraciónentreentidades,previstaenelartículo87 delTextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar el titular de la propiedad y sus características del siguiente vehículo: ● Camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FM 12, de placa CTX-847, año 2007. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 ● Camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FM 12, de placa C7X-847, año 2007. (...)” 8. Con el Oficio N° 13-2025-Z.R.N°XIII-SEDE TACNA-ORT-PUB-RACH de 23 de enero de 2025, presentado el 28 de enero de 2025 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Oficina Registral N° XIII, Sede Tacna, remitió la información solicitada. 9. Mediante el Oficio N° 00060-2025-SUNARP/OA/UAP de 24 de enero de 2025, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos señaló la página web de la SUNARP a través del cual se puede obtener la información solicitada. I. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infraccionestipificadasen los literalesj)yi)del numeral 50.1delartículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditarqueéstenohayasido expedidoo suscritoporquienaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 8. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Adjudicatario se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a) Contrato de Arrendamiento del 28 de septiembre de 2019 , sobre el alquiler de 1 camión volquete con capacidad de 15 m3 Marca CAMC, modelo HN3230P38D1M3 de placa D9W-786, año 2013, suscrito y firmado por el señorFredyVilcaChoque,encalidaddegerentedelaempresaA.V.M.MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el señor Edwin Raúl Alegría Jiménez. 6Obrante a folios 105 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 b) Contrato N° 011-GG-AVMM-2019, del 28 de septiembre de 2019 , respecto del alquiler de 1 camión volquete con capacidad de 15 m3, marca FAW, modelo CA/3256P2K2T1A80 de placa B2J-808, año 2010, suscrito y firmado por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con la señora Rosa Flora Ilasaca Curasi. 8 c) Contrato de Arrendamiento del 28 de septiembre de 2019 , en cuanto al alquiler de 1 de camión de volquete, con capacidad para 15 m3 marca Volvo, modeloFMX6X4Rdeplaca V4H862,año2011,suscrito yfirmadoporel señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con el señor Mario Antonio Mamanchura Sardón. d) Contrato de Arrendamiento de 28 de septiembre de 2023 , en torno al alquiler de 1 camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FH 12 de placa X4E-776, año 2006, suscrito y firmado por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADAconlaseñoraAurelianaMamani Mamani. e) Contrato de Arrendamiento de 28 de septiembre de 2023 , de 1 camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FM 12 de placa CTX- 847, año 2007, suscrito y firmado por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) y el señor Víctor Mullisaca Castillo. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 7Obrante a folios 107 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante de folios 110 al 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10brante de folios 116 al 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 119 al 120 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 12. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, la oferta11 presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado en el folio 177 de la misma. Aunado a ello, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte el reporte de presentación de ofertas/expresión de interés, en el cual se evidencia que el Adjudicatario presentó su oferta el 4 de octubre de 2019 a las 21:26:00 horas de forma electrónica, conforme se reproduce a continuación: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contiene información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 10: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 13. Se cuestiona la veracidad del Contrato de Arrendamiento del 28 de septiembre de 2019 , presuntamente suscrito por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente del Adjudicatario, y el señor Edwin Raúl Alegría Jiménez, documento que fue presentado para acreditar el equipamiento estratégico de los requisitos de calificación. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: 1Obrante de folios 82 al 175 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 105 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Nótese que el documento se encuentra incompleto, toda vez que no se aprecia la fecha ni la firma de las personas que lo habrían suscrito. 13 14. AtravésdelInformeLegalN°2272-2023-OAJ-UNA-PUNO de17denoviembrede 2023, la Entidad indicó que la firma del señor Edwin Raúl Alegría Jiménez no coincidiríaconlafirmaregistradaenelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado 1Obrante de folios 253 al 257 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Civil-RENIEC,según el Certificado de InscripciónN° 00124160-19-RENIECde 12 de octubre de 2019. 15. En este sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el Decreto de 21 de enero del 2025, se requirió a la Entidad la siguiente información: (...) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO PUNO En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad del siguiente documento: ● Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2019, de 01 camión volquete con capacidad de 15 m3 Marca CAMC, modelo HN3230P38D1M3 de placa D9W-786, año 2013, presuntamente suscrito por el señor Edwin Raúl Alegría Jiménez, presentado como parte de la oferta de la empresa A.V.M. MONTE SUR E.I.R.L. (Obrante a Folios 105 del archivo PDF). Al respecto,sírvase remitirlacopialegibleyde manera integral del referido contrato. (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Cabe precisar que, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento a la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO PUNO no ha cumplido con responder el mencionado requerimiento. 16. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 17. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con el documento integral, materia del cuestionamiento. En el presente caso, pese a haberse requerido a la Entidad, no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto del Adjudicatario; por lo que, al no contar el documento de manera integral, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado. 18. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 19. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del Contrato de Arrendamiento del 28 de septiembre de 2019 , presuntamente suscrito por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente del Adjudicatario, y el señor Edwin RaúlAlegría Jiménez,también se indicó que contiene información inexacta. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 15 20. Con el Informe Legal N° 2272-2023-OAJ-UNA-PUNO de 17 de noviembre de 2023, la Entidad cuestionó al referido documento porque el señor Edwin Raúl Alegría Jiménez quien suscribió el contrato no es propietario del camión volquete de placa de rodaje N° D9W-786, sino del señor Elvis Cristhian Barrionuevo Flores. 21. En ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos de convicción al momento de emitir pronunciamiento, mediante el Decreto de 21 de enero del 1Obrante a folios 105 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 253 al 257 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 2025, se solicitó a la Entidad remitir de manera integral el documento cuestionado. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada con el Decreto de 21 de enero de 2025. 22. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 23. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos y suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado, toda vez que, pese al requerimiento formulado por este Tribunalparaqueremitala Entidaddemanera integraleldocumentocuestionado no ha sido posible obtener respuesta 24. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario, en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 10: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 25. Se cuestiona la veracidad del Contrato N° 011-GG-AVMM-2019 del 28 de septiembre de 2019 16suscrito por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente del Adjudicatario, y la señora Rosa Flora Ilasaca Curasi, documento que 1Obrante a folios 107 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 fue presentado para acreditar el equipamiento estratégico de los requisitos de calificación. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Nótese que la señora Rosa Flores Ilasaca Curasi suscribe el mencionado contrato, en el cual se hace referencia al alquiler de un camión volquete de placa de rodaje B2J-808. 17 26. Mediante el Informe Legal N° 2272-2023-OAJ-UNA-PUNO de 17 de noviembre de 2023, la Entidad cuestionó al referido documento porque la firma de la señora Rosa Flora Ilasaca Curasi no coincide con la firma la registrada en la Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC, según el Certificado de Inscripción N° 00124161-19-RENIEC 18 de 12 de octubre de 2019, que a continuación se reproduce: 1Obrante de folios 253 al 257 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Anexo adjunto al recurso de apelación de la empresa M&M Contratistas e Inversiones EIR, presentado el 15 de octubre de 2019 a la Entidad. Obrante a folios 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 27. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el Decreto de 21 de enero del 2025, se requirió la siguiente información: “(...) A LA SEÑORA ROSA FLORA ILASACA CURASI Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad del siguiente documento: ● Contrato N° 011-GG-AVMM-2019, de fecha 28 de septiembre de 2019, de 01 camión volquete con capacidad de 15 m3, marca FAW, modelo CA/3256P2K2T1A80 de placa B2J-808, año 2010, presuntamente suscrito por la señora Rosa Flora Ilasaca Curasi y el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) [Obrante de folios 107 al 108 del expediente administrativo sancionador en formato PDF]. Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Cumpla con informar si la información contenida en dicho Contrato es veraz, esto es, si es o no concordante con la realidad. Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 - Si el referido contrato ha sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. - Si la firma corresponde o no a quien suscribe el contrato. - Asimismo, deberá indicar y adjuntar documentos que acrediten la titularidad o propiedad del camión volquete con capacidad de 15 m3, marca FAW, modelo CA/3256P2K2T1A80 de placa B2J-808, año 2010. Se adjunta copia del documento en consulta. (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Cabeprecisarquealafechadelaemisióndelpresentepronunciamiento laseñora Rosa Flora Ilasaca Curasi no ha cumplido con responder el mencionado requerimiento. 28. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 29. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 30. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 31. Enelpresentecaso,peseahaberserequeridoalaseñoraRosaFloraIlasacaCurasi, no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidadadministrativarespectodelAdjudicatario;porloque,alnocontar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que permanece incólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddel que seencuentrapremunido dicho instrumento. 32. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 33. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del Contrato N° 011-GG-AVMM-2019 del 28 de septiembre de 2019 , suscrito por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente del Adjudicatario, y la señora Rosa Flora Ilasaca Curasi, también se indicó que contiene información inexacta. 34. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 35. AtravésdelInformeLegalN°2272-2023-OAJ-UNA-PUNO de17denoviembrede 2023,laEntidadhizoreferenciaalmismohechodelfundamento26,estoes,indicó que el contrato cuestionado contiene información inexacta, toda vez que la firma de la señora Rosa Flora Ilasaca Curasi no coincide con la firma que se encuentra registrada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC, según consta del Certificado de Inscripción N° 00124161-19-RENIEC de 12 de octubre de 2019. 36. Sobre el particular, cabe precisar que los hechos imputados corresponden al supuesto de falsificacióno adulteración del contrato cuestionado, los mismos que 1Obrante a folios 107 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 253 al 257 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 fueronmateriadepronunciamientodelapresente resoluciónenlosfundamentos 25 al 32. Por tanto, carece de objeto volver a pronunciarse al respecto. 37. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 10: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 38. Se cuestiona la veracidad del Contrato de Arrendamiento del 28 de septiembre de 2019 21 suscrito por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente del Adjudicatario, y el señor Mario Antonio Mamanchura Sardón,documento que fue presentado para acreditar el equipamiento estratégico de los requisitos de calificación. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: 21Obrante de folios 110 al 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 NótesequeelseñorMario AntonioMamanchuraSardon,ensucalidaddegerente delaempresaSARDONCONSTRUCTORESE.I.R.L,suscribeelmencionadocontrato, en el cual se hace referencia al alquiler de un camión volquete de placa de rodaje V4H-862, año 2011, a favor de la Contratista. 39. AtravésdelInformeLegalN°2272-2023-OAJ-UNA-PUNO de17denoviembrede 2023,la Entidad cuestionó al referido documentoporque la firma del señor Mario Antonio Mamanchura Sardon no coincide con la firma la registrada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC, según el Certificado de Inscripción N° 00124162-19-RENIEC de 12 de octubre de 2019, que se muestra a continuación: 2Obrante de folios 253 al 257 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Anexo adjunto al recurso de apelación de la empresa M&M Contratistas e Inversiones EIR, presentado el 15 de octubre de 2019 a la Entidad. Obrante a folios 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 40. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el Decreto de 21 de enero del 2025, se requirió la siguiente información: “(...) ALSEÑORMARIOANTONIOMAMANCHURASARDÓN(RepresentanteLegaldelaempresa Sardon Constructores E.I.R.L., con RUC N° 20600101197) Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad del siguiente documento: ● Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2019, de 01 de camión de volquete, con capacidad para 15 m3, marca Volvo, modelo FMX 6X4R, de placa V4H- 862, año 2011, presuntamente suscrito y firmado por el señor Mario Antonio MamanchuraSardónenrepresentacióndelaempresaSardonConstructoresE.I.R.L.(con RUC N° 20600101197) y el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (conR.U.C.Nº20448414362)[Obrantedefolios110a111delexpedienteadministrativo sancionador en formato PDF] Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Cumpla con informar si la información contenida en dicho Contrato es veraz, esto es, si es o no concordante con la realidad. Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 - Si el referido contrato ha sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. - Si la firma corresponde o no a quien suscribe el contrato. - Asimismo,deberáindicaryadjuntardocumentosqueacreditenlapropiedaddelcamión volquete, con capacidad para 15 m3, marca Volvo, modelo FMX 6X4R, de placa V4H- 862, año 2011. Se adjunta copia del documento en consulta. (...).” [El resaltado y subrayado es agregado]. Cabe precisar que a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento el señor MarioAntonioMamanchuraSardonnohacumplidoconresponderelmencionado requerimiento. 41. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 42. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. 43. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 44. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 45. En el presente caso, pese a haberse requerido a al señor Mario Antonio Mamanchura Sardon, no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto del Adjudicatario; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que permaneceincólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelqueseencuentra premunido dicho instrumento. 46. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 47. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad al Contrato de 24 Arrendamiento del 28 de septiembre de 2019 suscrito entre el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente del Adjudicatario, y el señor Mario Antonio Mamanchura Sardón, también se indicó que éste contiene información inexacta. 48. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 49. AtravésdelInformeLegalN°2272-2023-OAJ-UNA-PUNO de17denoviembrede 2023, la Entidad indicó el mismo hecho del fundamento 39, es decir, que el contrato cuestionado contiene información inexacta dado que la firma del señor Mario Antonio Mamanchura Sardón no coincide con la firma que se encuentra registrada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC, según el Certificado de Inscripción N° 00124162-19-RENIEC de 12 de octubre de 2019. 50. Sobre el particular, cabe precisar que los hechos imputados corresponden al supuesto de falsificacióno adulteración del contrato cuestionado, los mismos que fueronmateriadepronunciamientodelapresente resoluciónenlosfundamentos 38 a 46. Por tanto, carece de objeto volver a pronunciarse al respecto. 24Obrante de folios 110 al 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 253 al 257 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Anexo adjunto al recurso de apelación de la empresa M&M Contratistas e Inversiones EIR, presentado el 15 de octubre de 2019 a la Entidad. Obrante a folios 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 51. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal d) del fundamento 10: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 52. Se cuestiona la veracidad del Contrato de Arrendamiento de 28 de septiembre de 2023 , suscrito por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente del Adjudicatario con la señora Aureliana Mamani Mamani, documento que fue presentado para acreditar el equipamiento estratégico de los requisitos de calificación. Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: 27Obrante de folios 116 al 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Nótese que la señora Aureliana Mamani Mamani suscribe el mencionado contrato, en el cual se hace referencia al alquiler de un camión volquete de placa de rodaje X4E-776, año 2006, a favor del Contratista. Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 53. En cuanto al cuestionamiento del referido documento, mediante el Informe Legal N° 2272-2023-OAJ-UNA-PUNO de 17 de noviembre de 2023, la Entidad indicó que la firma consignada por la señora Aureliana Mamani Mamani, en el referido contrato, no coincide con la firma que aparece en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, según consta del Certificado de Inscripción 29 N° 00124163-19-RENIEC de fecha 12 de octubre de 2019, tal y como se muestra a continuación: 54. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el Decreto de 21 de enero del 2025, se requirió la siguiente información: “(...) A LA SEÑORA AURELIANA MAMANI MAMANI Enelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,seestácuestionandolaveracidad del siguiente documento: ● ContratodeArrendamientodefecha28deseptiembrede2023,de01camiónvolquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FH 12 de placa X4E-776, año 2006, 28 29brante de folios 253 al 257 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. a la Entidad. Obrante a folios 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.esentado el 15 de octubre de 2019 Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 presuntamente suscrito y firmado por la señora Aureliana Mamani Mamani y el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) [Obrante de folios 116 a 117 del archivo PDF]. Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Cumpla con informar si la información contenida en dicho Contrato es veraz, esto es, si es o no concordante con la realidad. - Si el referido contrato ha sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. - Si la firma corresponde o no a quien suscribe el contrato. - Asimismo, deberá indicar y adjuntar documentos que acrediten la titularidad o propiedad del camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FH 12 de placa X4E-776, año 2006. Se adjunta copia del documento en consulta. (...)” [El resaltado y subrayado es agregado]. Cabeprecisarquealafechadelaemisióndelpresentepronunciamiento laseñora Aureliana Mamani Mamani no ha cumplido con responder el mencionado requerimiento. 55. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 56. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 57. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 58. En el presente caso, pese a haberse requerido a la señora Aureliana Mamani Mamani, no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidadadministrativarespectodelAdjudicatario;porloque,alnocontar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que permanece incólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelque seencuentrapremunido dicho instrumento. 59. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 60. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del Contrato de Arrendamiento de 28 de septiembre de 2023 , suscrito por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente del Adjudicatario y la señora Aureliana Mamani Mamani, también se indicó que este contiene información inexacta, relacionada al año de fabricación del camión volquete de placa de rodaje N° X4E-776,en cuyo contenido se indica que el año de fabricación es 2006, según el detalle siguiente: 30Obrante de folios 116 al 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 61. En el presente caso, en el marco de la fiscalización posterior, mediante el Oficio 31 N° 785-2019-OL/DGA-UNA-P de 8 de noviembre de 2019, la Entidad solicitó al Jefe de la Oficina Registral de Puno -SUNARP, precise y/o corrobore la autenticidad, entre otros, de los documentos relacionados al vehículo de placa de rodaje N° X4E-776. 62. Como respuesta a lo solicitado, a través de la Oficio N° 06-2020-Z.R.N°X - PUBLICIDAD-RPV 32 del 15 de enero de 2020, Superintendencia Nacional de Registros Públicos remitió la Boleta Informativa con el Registro N° 41906-RPV , 33 endonde se advierte queel añodefabricacióndelmencionadovehículoes 1992, tal y como se muestra a continuación: 32brante de folios 34 al 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 33Obrante a folios 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 De lo anterior se aprecia que en el documento cuestionado, materia del presente análisis, el año 2006 como año de fabricación del camión volquete de placa de rodajeN°X4E-776,mientrasque,segúnlamencionadaBoletaInformativa,emitida por el Superintendencia Nacional de Registros Públicos, el año de fabricación del referido vehículo es 1992; lo que permite evidenciar que existe una información discordante en el año de fabricación. Por lo tanto, el contenido del contrato cuestionado no es concordante con la realidad. 63. En dicho contexto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarse elsegundorequisito; esdecir,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 64. Sobreelparticular,cabeprecisarqueelañodefabricaciónfueunrequisitoexigido en el numeral 1.5, “Características y condiciones de los servicios a contratar”, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección, conforme se advierte a continuación: Asimismo, se debe mencionar que el literal A, “Capacidad Técnica y Profesional”, del numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, del Capítulo III Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección, estableció que los volquetes eran parte del equipamiento estratégico, tal y como se muestra a continuación. 65. En ese sentido, el contrato en cuestión permitió que la oferta del Adjudicatario sea calificada y, en su oportunidad, otorgarle la buena pro. Lo antes expuesto, acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractorimputado,todavezqueeldocumentomateriadeanálisisfuepresentado por el Adjudicatario a fin de cumplir con los requisitos de calificación, es decir, Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 representó un potencial beneficio para su contratación, tanto así que, en su oportunidad, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. 66. En consecuencia, se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal e) del fundamento 10: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 67. Se cuestiona la veracidad del Contrato de Arrendamiento de 28 de septiembre de 2023 34 suscrito por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente del Adjudicatario, y el señor Víctor Mullisaca Castillo, documento que fue presentado para acreditar el equipamiento estratégico de los requisitos de calificación. A efectos de tener un mayor alcance de la información del cuestionado documento, a continuación, resulta pertinente graficar el mismo: 3Obrante de folios 119 al 120 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 NótesequeelseñorVíctorMullisacaCastillosuscribe elmencionadocontrato,en el cual hace referencia al alquiler de un camión volquete de placa de rodaje CTX- 847, año 2007. 68. En cuanto al cuestionamiento del referido documento, mediante el Informe Legal N° 2272-2023-OAJ-UNA-PUNO de 17 de noviembre de 2023, la Entidad indicó que la firma consignada por el señor Víctor Mullisaca Castillo en el referido contrato, no coincide con la firma que aparece en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, según consta del Certificado de Inscripción N° 00124164-19-RENIEC de fecha 12 de octubre de 2019, tal y como se muestra a continuación: 3Obrante de folios 253 al 257 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Anexo adjunto al recurso de apelación de la empresa M&M Contratistas e Inversiones EIR, presentado el 15 de octubre de 2019 a la Entidad. Obrante a folios 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 69. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el Decreto de 21 de enero del 2025, se requirió la siguiente información: “(...) AL SEÑOR VÍCTOR MULLISACA CASTILLO Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad del siguiente documento: ● ContratodeArrendamientodefecha28deseptiembrede2023,de01camiónvolquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FM 12, de placa CTX-847, año 2007, presuntamente suscrito y firmado por el señor Víctor Mullisaca Castillo y el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente de la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) [obrante de folios 119 a 120 del expediente administrativo sancionador en formato PDF). Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Cumpla con informar si la información contenida en dicho Contrato es veraz, esto es, si es o no concordante con la realidad. - Si el referido contrato ha sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. - Si la firma corresponde o no a quien suscribe el contrato. - Informe si la placa del vehículo que se consigna en el referido contrato es CTX-847 o C7X-847. - Asimismo, deberá indicar y adjuntar documentos que acrediten la titularidad o propiedad del camión volquete, con capacidad de 15 m3, marca Volvo, modelo FM 12, de placa CTX-847, año 2007. Se adjunta copia del documento en consulta. Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 (...)” [El resaltado y subrayado es agregado]. Cabe precisar que a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento el señor Víctor Mullisaca Castillo no ha cumplido con responder el mencionado requerimiento. 70. En este punto, es pertinente recordar que, en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo emitido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 71. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 72. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 73. En el presente caso, pese a haberse requerido al señor Víctor Mullisaca Castillo , no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidadadministrativarespectodelAdjudicatario;porloque,alnocontar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que permanece incólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelque seencuentrapremunido dicho instrumento. 74. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 75. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del contrato de 37 Arrendamiento de 28 de septiembre de 2023 , suscrito por el señor Fredy Vilca Choque, en calidad de gerente del Adjudicatario, y el señor Víctor Mullisaca Castillo, también se indicó que contiene información inexacta, relacionada a la placa del vehículo, a su año de fabricación y a propietario actual. A continuación, para un mejor detalle, se reproduce el documento cuestionado: 3Obrante de folios 119 al 120 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 76. En el presente caso, en el marco de la fiscalización posterior, mediante el Oficio N° 785-2019-OL/DGA-UNA-P de 8 de noviembre de 2019, la Entidad solicitó al Jefe de la Oficina Registral de Puno - SUNARP precise y/o corrobore la autenticidad, entre ellos, al documento del vehículo mencionado en el cuestionado contrato. 77. Como respuesta a lo solicitado, a través del Oficio N° 35-2020-Z.R.N°I/CRBM del 22 de enero de 2020, remitió el Informe N° 004-2020-SUNARP-Z.R.N°IX/GBM- 3Obrante de folios 34 al 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 39Obrante a folios 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 TIVs de 13 de enero de 2020, en donde se advierte que el vehículo de placa CTX- 847 no cuenta con número interno ni propietario actual; asimismo, precisa que el vehículo de placa C7X-847 tiene como propietaria actual a la señora Aureliana Mamani Mamani, y, según la Consulta por número de placa C7X-847 su año de fabricación es el 1993, tal y como se muestra a continuación: Conforme a lo expuesto, se aprecia que el Contrato de Arrendamiento cuestionadosuscritoporelseñorVíctorMullisacaCastillo,quefuepresentadopor el Adjudicatario como parte de su oferta al procedimiento de selección, tiene por objeto el alquiler del vehículo de placa CTX-847, con año de fabricación de 2007. Al respecto, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, a través del Informe N° 004-2020-SUNARP-Z.R.N°IX/GBM-TIVs de 13 de enero de 2020, ha señalado que, a la fecha de emisión de dicho documento, respecto al vehículo de 4Obrante a folios 69 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 placa CTX-847, no existe número interno ni propietario actual; sin embargo, esta Sala también valora que no se cuenta con información respecto a si al momento de la presentación de ofertas, si la información contenida en el contrato respecto del vehículo antes referido guardaba coherencia con la realidad. Por otra parte, la verificación la verificación ha realizado la Entidad es respecto de una placa diferente C7TX-847, por lo que tampoco permite determinar si el documento en cuestión contiene información inexacta. 78. En dicho contexto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarse elsegundorequisito; esdecir,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 79. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. 80. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 81. Enelpresentecaso,secuestionaqueelañodefabricación,elpropietarioylaplaco de rodaje del vehículo que consta en el cuestionado Contrato de Arrendamiento no sería congruente o concordante con la realidad; sin embargo, teniendo en cuenta los fundamentos antes mencionados, esta situación no ha podido ser acreditada. 82. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la información inexacta del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 83. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, de con formidad con el análisis de la información inexacta respecto del literal d) del fundamento 10, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cualdebe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. 84. Aquí, cabe señalar que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. Graduación de la sanción 85. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 86. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios depresunciónde veracidad e integridad que debenregiren todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Si bien no se puede advertir que existeintencionalidadporpartedelAdjudicatario,cuantomenosseadvierte falta de diligencia en la presentación de documentación con información inexacta c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: La sola presentación de documentación con información inexacta representan un daño, puesto que Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de lainfracción antes de que sea detectada: Debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por la cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362) no cuenta con antecedentes de haber sido sancionadas por el Tribunal. f) Conducta procesal: La Adjudicataria no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: De la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariatratándosedeMYPE :Enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que la Contratista se encuentran registrada como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 42 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que este criterio de graduación solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 87. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos constituye ilícitos penales, previstos en los artículos 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Puno, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 88. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Adjudicataria, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 4 de octubre de 2019, fecha en la que fue presentado a la Entidad la documentación con información inexacta. Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362),por supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°19-2019-UNDA-1,paralacontratacióndel“Suministrodeservicios de eliminación de material y servicio de maquinarias”, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO PUNO; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa A.V.M. MONTE SUR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. Nº 20448414362), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2019- UNDA-1, para la contratación del “Suministro de servicios de eliminación de material y servicio de maquinarias”, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO PUNO; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01170-2025-TCE-S4 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Puno, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 317 del expediente administrativo, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 51 de 51