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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el porcentaje de los valores que componen el desagregado de gastos generales y utilidad establecidos en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas son referenciales, por lo que los postores no están obligados a contemplarlos para la determinación de su oferta en el Anexo N° 6 ni tampoco en su desagregado de gastos generales y utilidad. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 821/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Aggreko Perú S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 98-2024-HDNA-2 – Segunda convocatoria, derivada del Concurso Público N° 26-2024-HDNA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de diciembre de 2024, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicac...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el porcentaje de los valores que componen el desagregado de gastos generales y utilidad establecidos en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas son referenciales, por lo que los postores no están obligados a contemplarlos para la determinación de su oferta en el Anexo N° 6 ni tampoco en su desagregado de gastos generales y utilidad. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 821/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Aggreko Perú S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 98-2024-HDNA-2 – Segunda convocatoria, derivada del Concurso Público N° 26-2024-HDNA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de diciembre de 2024, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 98- 2024-HDNA-2– Segundaconvocatoria,derivadadel ConcursoPúblicoN° 26-2024- HDNA-1, efectuada para la contratación del “Servicio de suministro de energía por generación adicional, por declaración de situación de grave deficiencia al sistema eléctrico asociado al eje Trujillo Sur, Huaca del Sol, Virú y Chao en 60 KV, por falta de capacidad de transporte”, con un valor estimado de US$ 50 813 947.22 (cincuentamillonesochocientostrecemilnovecientoscuarentaysietecon22/100 dólares americanos), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 10 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Ferrenergy S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 importe de US$ 40 086 668.63 (cuarenta millones ochenta y seis mil seiscientos 1 sesenta y ocho con 63/100 dólares), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Calificación y Evaluación resultado POSTOR Admisión Puntaje Orden Precio total de obtenido prelació n FERRENERGY US$ 40 086 Calificado S.A.C. Admitido 668.63 100 1 (Adjudicatario) AGGREKO US$ 40 372 PERÚ S.A.C. Admitido 892.50 99.29 2 Calificado 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 17 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Aggreko Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se otorgó a este último y, como consecuencia de ello, esta le sea adjudicada. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario: • Manifiesta que el precio ofertado por el Adjudicatario en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, fue de US$ 40 086 668.63, el cual se compone de las siguientes partidas: 1 de 2025.ión extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 7 de enero Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 • Asimismo, refiere que el Adjudicatario, en su Anexo N° 6, desagregó cada una de las partidas que compone el precio ofertado, entre ellos, la tarifa variable combustible, de acuerdo con lo siguiente: • Indica que, entre los conceptos que conforman y determinan la partida Tarifa Variable Combustible, se encuentran los gastos generales y las utilidades, a las que el Adjudicatario asignó el porcentaje de 0% y 5%, respectivamente. Sin embargo, refiere que el porcentaje asignado por el Adjudicatario a los gastos generales (0%) y las utilidades (5%) de la partida Tarifa Variable Combustible no corresponde al quince por ciento (15%) establecidos para cada uno de ellos en las bases integradas del procedimiento de selección. • Sostiene que el Anexo N° 6, al ser un formato propio de las bases integradas, el porcentaje de los gastos generales y las utilidades (así como otras unidades de referencia) no pueden ser cambiadas, más aún cuando no se ha consultado oportunamente si resulta posible su modificación. • Agrega que esa misma lógica fue aplicada por el comité de selección durantelaadmisión,evaluaciónycalificacióndelasofertaspresentadasen Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 el marco de la primera convocatoria, en la cual se declaró no admitida la oferta del Adjudicatario. • Refiere que, en la primera convocatoria del procedimiento de selección, el comité de selección no admitió la oferta del Adjudicatario, debido a que realizómodificacionesadeterminadasunidadesdelAnexoN°6–Preciode la oferta, sin haber consultado oportunamente si era posible efectuar el cambio. • Precisa que, en la etapa de consultas y observaciones, el Adjudicatario no realizó ninguna consulta sobre si era posible modificar el porcentaje de los gastos generales y de las utilidades. • Señala que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida, toda vez que sin ninguna autorización modificó el porcentaje de los gastos generales y las utilidades de la Tarifa Variable Combustible. • Sostiene que la modificación efectuada por el Adjudicatario al porcentaje delosgastosgeneralesydelasutilidadesdelaTarifaVariableCombustible no es un simple error, sino uno esencial que altera el precio de la oferta, por lo quenoes subsanable de acuerdocon loestablecidoenel artículo 60 del Reglamento. • Precisa que, en el supuesto negado que se considere que dicha modificación es un error “no esencial”, no se advierte que, durante la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, el comité de selección haya requerido la subsanación de la oferta. • IndicaquelaofertadelAdjudicatarionodebióserconsideradaválida,pues altera el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta. • Menciona que con el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se vulneran los principios de predictibilidad o confianza legítima, igualdad de trato, transparencia y equidad, competencia y legalidad. • Manifiesta que el Acta N° CS-006-AS-98-2024-HDNA-2, publicada en el SEACE el 10 de enero de 2025, a través de la cual se otorgó la buena pro al Adjudicatario, es nula de pleno derecho, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 3. Con decreto del 21 de enero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 22 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° HDNA-GR-0118-2025, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el informe técnico legal, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo con lo siguiente: • Señala que el Adjudicatario cumplió con acreditar los documentos obligatorios exigidos en las bases integradas. • Sostiene que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, debido a que éste altero el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas, toda vez que modificó el porcentaje de los “gastos generales” y la “utilidad” de la tarifa variable combustible, sin haber hecho consulta previa. • Indica que el porcentaje de los gastos generales y utilidad son fijados a criterio de los postores, y no están sujetos a consultas. Además, aclara que los porcentajes indicados en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas para tales conceptos son referenciales. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, en el siguiente sentido: Respecto al cuestionamiento que efectuó el Impugnante a su oferta • Señala que el postor que sea adjudicado y celebre contrato con la Entidad debía proveer de energía y esta energía la produciría con su propia planta Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 de generacióntemporal (que se conforma congrupos electrógenos yotros equipos como tanques, transformadores, equipos de medición, etc.). Asimismo, refiere que no es objeto de este procedimiento de selección la construcción o montaje de la planta de generación, sino la energía que se producirá con esta planta. Una vez concluido el contrato, esta planta de generación, conjuntamente con los grupos electrógenos y demás equipos, será desmontada y retirada del lugar y seguirá bajo la propiedad del contratista. Asimismo, refiere que tampoco es objeto del procedimiento de selección la adquisición de combustible, pues el combustible será utilizado por el contratista para hacer funcionar los grupos generadores. Agrega que, según el literal m) del numeral 10.1 de los términos de referencia sobre “Obligaciones del contratista”, se establece que el contratistaesresponsabledeabastecersedelcombustiblequesenecesite; es decir, es responsabilidad del contratista y no de la Entidad garantizar tener el combustible que necesita para proveer la energía a la Entidad. • Indica que la descripción y cantidad del servicio obra en el numeral 9.1 del Capítulo II de las bases; asimismo, precisa que en la Nota 2 de dicho numeral, se menciona que en la oferta el postor deberá definir un precio referencial para el combustible, y que, sin embargo, el precio unitario que se pagará por dicho combustible estará en función de los precios de sus compras a su proveedor de combustible, para lo cual se tendrá en cuenta lo definido en el literal b9 del numeral 22 de los términos de referencia. • Indica que el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas se compone de dos secciones. La primera tiene el formato donde los postores deben consignar el detalle de los precios unitarios que conforman el precio total de su oferta, cada tarifa constituye un precio unitario, entre estas se encuentra la “Tarifa variable combustible”. Refiere que las bases exigen a los postores consignar en su oferta económica el precio por cada galón de combustible, así como el precio por el total de galones de combustible. La sumatoria de los precios unitarios por el total de galones de combustible conforma la “Tarifa variable combustible”. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 • En la segunda sección del Anexo N° 6 se encuentra un cuadro donde también se alude a las tarifas y se marcan algunos recuadros con color amarillo y verde. Con relación a dicho cuadro, refiere que, en la etapa de absolución de consultas de la primera convocatoria, el comité de selección indicó a los postores que los conceptos marcados en verde, estos son “gastos generales” y “utilidad”, sí podían ser cambiados en la propuesta, ya que dependen de su estructura de costos. Asimismo, refiere que la primera convocatoria , al haber sido declarado desierto, las consultas absueltas en dicha oportunidad resultan aplicables al presente procedimiento de selección. • Así,sostieneque, considerando lasindicacionesdel comitéde selecciónen el pliego de absolución de consultas y observaciones, presentó su oferta económica por el monto de US$ 40 086 668.63, comprendiendo el detalle de precios unitarios de cada tarifa y subtotales. • Añade que dicho monto incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente; así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar. • Sostiene que el argumento del Impugnante, respecto a que la oferta debió contemplar el porcentaje de 15% para los gastos generales y la utilidad, es erróneo, pues el comité de selección, al absolver la consulta N° 8 de su representada, indicó que los porcentajes que figuran en las bases en los conceptos gastos generales y utilidad son referenciales. • Precisa que su representada asignó 0% por gastos generales en la Tarifa Variable Combustible, debido a que abastecerse de combustible para hacer funcionar los grupos generadores no le representa mayor incidencia económica respecto de su estructura organizativa. • Sostiene que el precio es el único factor de evaluación que permitirá distinguiryelegiralamejorpropuesta,porloquees claroquelospostores tienen que estructurar su oferta económica de forma competitiva, lo cual puede implicar restringir o reducir el margen de utilidad y los gastos generales, decisión que es de exclusiva competencia de cada postor. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 • Señala que el motivo porel cual no se admitió la oferta de su representada en la primera convocatoria es distinto, pues en dicha oportunidad no se modificó el porcentaje de los gastos generales y la utilidad, sino que se consignó una cantidad menor de grupos electrógenos y un mayor número de transformadores de distribución, así como un mayor número de mantenimientos a realizar, siendo que estos conceptos forman parte de la “Tarifa fija por potencia” y no de la “Tarifa variable combustible” al que pertenecen los gastos generales y la utilidad. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante • Sostiene que la oferta delImpugnantenodebió ser admitida,debidoaque noacreditóquelapersonaquefirmasuoferta,elseñorCarlosAlbertoGraz Vergara, cuenta con facultades suficientes para presentar ofertas en procedimientos de selección. Sobre ello, refiere que en la vigencia de poderes que consta en la oferta del Impugnante se alude a facultades bancarias y facultades que se detallan en los numerales 1.00, 2.00, 3.00, 5.00 y 6.00 de la escala de poderes de la sociedad; sin embargo, no adjuntó a su oferta el contenido de tales numerales, por lo que no acreditó en su oferta el alcance y adecuación de tales poderes, lo que deberá dar lugar a la no admisión de su oferta. 6. Con decreto del 29 de enero de 2025, se tuvo por apersonado como tercero administrado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por medio del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia para el 6 de febrero del mismo año. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 4 de febrero de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. A través del Escrito signado HDNA-GA-0105-2025, presentado el 4 de febrero de Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. Mediante Escrito N° 3, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que, según el Adjudicatario, durante la etapa de absolución de consultas y observaciones de la primera convocatoria del procedimiento de selección, , el comité de selección autorizó la posibilidad de modificar los valores y conceptos contenidos en los recuadros de color verde del formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta de las bases integradas. • Sin embargo, el Adjudicatario omitió considerar que, durante la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas de dicho procedimiento de selección, el comité de selección no admitió su oferta porque verificó la modificación de unidades contempladas en el Anexo N° 6, sin que se haya consultado previamente sobre la posibilidad de realizar tal cambio en la etapa correspondiente; es decir, en la etapa de formulación y absolución de consultas y observaciones. • Agregaque no era factible modificar el formato del Anexo N° 6 sin haberse efectuado una consulta previa. • Indica que si bien es cierto que en la primera convocatoria, el comité de selecciónnoadmitiólaofertadelAdjudicatarioporloscambiosespecíficos que se realizaron a los conceptos “Grupos electrógenos” y “Transformadores de Distribución” de la tarifa fija por potencia contemplados en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta de las bases y no así por los conceptos de gastos generales y utilidad de la Tarifa Variable de combustible (materia de cuestionamiento), la lógica detrás de dicha observación versa básicamente en que no se puede realizar cambios a los conceptos contemplados en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta de las bases, salvo que en la etapa de formulación de consultas y observaciones se haya consultado sobre la viabilidad de tal cambio. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 • Señala que, contrariamente a lo argumentado por la Entidad y el Adjudicatario, resulta irrelevante si los cambios que motivaron la no admisión de la oferta que presentó el Adjudicatario involucran o no los conceptos gastos generales yutilidad de laTarifaVariablede Combustible; lo importante radica en el criterio general establecido y seguido por el comité de selección, consistente en la no variabilidad de efectuar cambios a los conceptos y/o unidades referenciales del formato del Anexo N° 6, si previamente no se consultó ello. • Precisaque permitir queel Adjudicatario pueda modificar el porcentaje de los gastos generales y utilidades de la tarifa variable combustible sin haberse consultado de manera previa, vulnera los principios de legalidad, igualdad de trato y competencia. 13. El 6 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 14. Condecretodel6defebrerode2025,afindecontar conmayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que, considerando la respuesta a la consulta N° 15 del pliego absolutorio de consultas y observaciones planteada por la empresa AggrekoPerúS.A.C.,indiquesisepermitíaono,envirtuddedichaabsolución,que los postores pudieran modificar los conceptos de “gastos generales” y “utilidad” de la partida Tarifa Variable Combustible. En esa misma línea, se requirió que señale por qué se hace referencia a la Resolución Ministerial N° 268-2024- MINEM/DMS. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos finales, indicando lo siguiente: • Señala que durante la audiencia pública la Entidad argumentó que el criterio utilizado por el comité de selección para no admitir la oferta del Adjudicatario en la primera convocatoria del procedimiento de selección, se basóexclusivamenteen loscambiosqueaquelefectuóenlos conceptos de grupos electrógenos y transformadores de distribución de la partida tarifa fija por potencia, por lo que tal criterio no puede ser aplicado en el presente caso, pues lo que se cuestiona es la modificación del porcentaje de los gastos generales y la utilidad de la partida tarifa variable de combustible. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 • Al respecto, señala que lo argumentado por la Entidad carece de sustento lógico y fáctico, toda vez que en el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario en su oferta, se advierten cambios en los gastos generales y utilidades sin haberse consultado previamente en la etapa de consultas y observaciones la viabilidad de estos. • Asimismo, refiere que, en la audiencia, la Entidad precisó que la modificación del porcentaje de los gastos generales y utilidades fue autorizada por el comité de selección al absolver la consulta N° 15 del procedimiento de selección. Sin embargo, señala que el comité de selección en el procedimiento de selecciónnoha actuadodebidamente,puestoque aplicacriteriosdistintos a la primera convocatoria, ya que en aquel dicho colegiado determinó que no podían realizarse cambios en el Anexo N° 6, salvo que en la etapa de consultas y observaciones se haya consultado sobre dicha posibilidad. 16. A través del Escrito N° 3, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formula argumentos para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Señala que el comité de selección, al absolver la consulta N° 5, confirmó que los postores, al elaborar su oferta podían modificar el porcentaje de los gastos generales y las utilidades. • Precisa que la referencia a la Resolución Ministerial N° 268-2024- MINEM/DM que hace el comité de selección al absolver cada una de las consultas y observaciones, entiende que correspondía a un formato que tenía por finalidad dejar constancia de la habilitación legal que tiene la Entidad para realizar la contratación. • Indica que no existe contradicción de criterios en lasrespuestasdel comité de selección en la primera convocatoria y en el actual procedimiento de selección, toda vez que las consultas que se formularon fueron sobre conceptos distintos, en la primera convocatoria se consultó sobre la modificación en los grupos electrógenos, transformadores y componente lógico; mientras que en el procedimiento de selección se consultó sobre los gastos generales y utilidad. 17. Con decreto del 11 de febrero de 2025 se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 18. Mediante Informe Técnico s/n, presentado el 13 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó atención al requerimiento de información formulado con decreto del 6 de febrero de 2025, señalando principalmente lo siguiente: • En atención a la absolución de la consulta N° 15 del pliego de consultas y observaciones, síestabapermitidoquelospostores pudieranmodificar los conceptos “gastos generales” y “utilidad” de la partida Tarifa Variable Combustible, así como también de las otras partidas, toda vez que tales conceptos serán de mayor o menor magnitud (mayor o menor porcentaje) en la medida del detalle y la profundidad de los análisis de costos unitarios que realice el postor, así como de sus pretensiones de ganancia. • Asimismo, señala que involuntariamente se hizo referencia a la Resolución N° 268-2024-MINEMM/DMS, pues no tiene ningún efecto en la respuesta a la Consulta N° 15. 19. Condecretodel13defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 20. Mediante Escrito N° 5, presentado el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formula argumentos para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Señala que lo argumentado por la Entidad en su Informe técnico presentado ante el Tribunal con ocasión de la solicitud del requerimiento de información,nohacemás que reforzar su posición respectoa lafaltade claridad y transparencia que debió regir en el procedimiento de selección. • Reitera lo indicado en susescritos anteriores, respecto aqueno se pueden realizar cambios a los conceptos contemplados en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, salvo que en la etapa de consultas y observaciones se haya consultado sobre la viabilidad de este. • Asimismo, reitera que el comité de selección no ha actuado debidamente al aplicar criterios distintos en la primera convocatoria y en el procedimiento de selección. • Precisa que en el procedimiento de selección se han presentado una serie de vicios y vulneraciones a los principios de igualdad de trato, transparencia, equidad y competencia; así como también a los principios Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 de actuaciones administrativas, predictibilidad, confianza legítima ybuena fe procedimental. 21. Condecretodel14defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 4, presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 22. Por medio del decreto del 14 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Aggreko Perú S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 98-2024-HDNA-2 – Segunda convocatoria, derivada del Concurso Público N° 26-2024-HDNA-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a US$ 50 813 947.22 (cincuenta millones ochocientos trece mil novecientos cuarenta y siete con 22/100 dólares americanos), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección se convocó el 17 de diciembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00.lo aprobado mediante Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de enero de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 17 de enero de 2025, a través del cual interpuso su recurso de apelación, en consecuencia, cumplió con interponer su recurso dentro del plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito que conforma el recurso de apelación, se verifica que esteaparecesuscritoporelseñorCarlosRaúlJoséVizquerraPérez-Albela,gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. La oferta del Impugnante ha ocupado el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas, por lo cual, de determinarse en irregular la decisión del comité de selección de evaluar favorablemente al Adjudicatario, en contra a lo establecido en las bases y la normativa, le causaría agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El impugnante solicitó como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y, como consecuencia de ello, que esta le sea otorgada a su empresa. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque a buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro que el comité de selección le otorgó. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de enero de 2025,por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 27 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 27 de enero de 2025, es decir dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor, además, de presentar argumentos de defensa con relación a las observaciones que el Impugnante planteó contra su oferta, ha planteado un cuestionamiento a la oferta del Impugnante, el cual será tomado en cuenta al momento de fijar los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó en el marco del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó en el marco del procedimiento de selección. 9. El Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, a pesar de que este, para los gastos generales y utilidad de la partida Tarifa Variable Consumible, asignó porcentajes distintos de los previstos en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas. 10. En esa línea, el Impugnante refiere que el Anexo N° 6 es un formato propio de las bases integradas, por lo que el porcentaje asignado para los conceptos gastos generales y utilidad de la partida Tarifa Variable Consumible no debía ser cambiado, más aún cuando no se consultó oportunamente siera viable el cambio. Asimismo, señala que el cambio efectuado por el Adjudicatario al porcentaje de los gastosgeneralesyutilidad esunerroresencialquealteraelpreciode laoferta, por lo que no es subsanable de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Agrega que en la primera convocatoria el comité de selección no admitió la oferta del Adjudicatario, debido a que realizó modificaciones a determinadas unidades del formato del Anexo N° 6 de las bases integradas, sin haber consultado oportunamente si era posible tales cambios. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 11. Por su parte, el Adjudicatario indica que lo argumentado por el Impugnante no es cierto, pues el comité de selección al absolver la consulta N° 15 señaló que los porcentajes para los gastos generales y utilidad que se contemplan en el formato del Anexo N° 6 de las bases integrales es referencial. Agrega que el motivo por el cual su oferta no fue admitida en la primera convocatoria del procedimiento de selección fue distinto al que es materia de análisis, toda vez que en dicha oportunidad no modificó los porcentajes de los gastos generales y utilidad de la partida Tarifa Variable Consumibles, sino que consignó una cantidad menor de grupos electrógenos y un mayor número de transformadores de distribución y mantenimientos a realizar, conceptos que formaron parte de la partida Tarifa fija por potencia. 12. A su turno, la Entidad en su informe técnico legal manifestó que los porcentajes de los gastos generales y utilidad son fijados a criterio de los postores y no están sujetos a las consultas; además, precisa que la información consignada en el formato del Anexo N° 6 de las bases integrales son referenciales. Añade que, en relación con el cambio de otras unidades, que deben ser consultados previamente, corresponde a conceptos en los que sus cantidades y montos ofertados tienen incidencia en las partidas de la oferta integral o total. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario se encontraba facultado de ofertar en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, porcentajes distintos en los conceptos de gastos generales y utilidad de la partida Tarifa Variable Consumible consignado en el formato del Anexo N 6 de las bases integradas. 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, se aprecia que en el numeral 1.5 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, el sistema de contratación que se estableció es el siguiente: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 Extraído de la página 14 de las bases integradas 16. Asimismo, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió como documentación de presentación obligatoria, entre otros, para la admisión de las ofertas, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme se observa a continuación: (…) *Extraído de la página 17 y 18 de las bases integradas Como se aprecia, deacuerdo con lo establecidoen lasbases integradas,constituía una condición necesaria para la admisión de la oferta presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. En relación con ello, en las páginas 82 y 83 de las mismas bases integradas, se contemplaelformatodelAnexoN°6–Preciodelaoferta,cuyaimagensemuestra a continuación: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 Nótese que en el formato del Anexo N° 6, se indica de forma expresa que los postores debían presentar el detalle de su oferta económica con la precisión de los montos de las partidas correspondientes; asimismo, se advierte que en la partida “Tarifa Variable Consumible” se consignó el porcentaje de 15% para cada uno de los conceptos referidos a los gastos generales y utilidad. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 Cabe agregar que para la partida “Tarifa Variable Combustible”, se consignó un 15% por concepto de gastos generales y utilidades del costo directo ofertado por los postores en dicha partida. 17. Enesecontexto,delarevisióndelaofertapresentadaporelAdjudicatario,afolios 13 y 14, obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 13 de la oferta del Adjudicatario *Extraído de la página 14 de las bases integradas Conforme se aprecia, en el Anexo N° 6 antes referido, el Adjudicatario ofertó un monto ascendente a US$ 40 086 668.63, el cual se encuentra desagregado en cuatro partidas, siendo una de ellas la partida de “Tarifa Variable Combustible”, advirtiéndose que en esta los porcentajes asignados a los gastos generales y utilidad son cero por ciento (0%) y quince por ciento (15%), respectivamente. 18. En este punto, cabe recordar que el Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatariono haya ofertado en su AnexoN° 6 – Precio de laoferta, respectode los gastos generales y utilidad de la partida Tarifa Variable Consumible, el mismo porcentaje que se prevé para tales conceptos en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 19. Sobre el particular, de la revisión de la información consignada en el pliego de absolucióndeconsultasyobservaciones delpresenteprocedimientodeselección, en el cual se advierte que en la consulta N° 15 el Impugnante realizó una consulta para determinar si las absoluciones de las consultas y observaciones formuladas en el Concurso Público N° 26-2024-HDNA-1 y en la Adjudicación Simplificada N° 98-2024-HDNA-1 (Primera convocatoria) eran aplicables al procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: *información extraída del pliego de absolución de consultas y observaciones. Conforme se aprecia, el comité de selección, al absolver la Consulta N° 15, señaló que: “La fecha límite del servicio a contratar, fijada mediante Resolución Ministerial N° 268-2024-MINEMM/DMSI son aplicables”. (sic) 20. Ante ello, considerando la respuesta brindada por el comité de selección a la Consulta N° 15, este Colegiado requirió a la Entidad que indique si con dicha absolución se permitió o no que los postores puedan modificar los conceptos de “gastos generales” y “utilidad” de la partida “Tarifa Variable Combustible; asimismo, se solicitó que precise por qué se hace referencia a la Resolución N° 268-2024-MINEMM/DMS. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 21. Enatenciónaello,laEntidadmedianteinformetécnicos/n,informóqueenmérito a lo absuelto en la consulta N° 15, sí estaba permitido que los postores pudieran modificar los conceptos “gastos generales” y “utilidad” de la partida “Tarifa Variable Combustible”, en la medida de los costos unitarios que realice cada postor; además, indicó que involuntariamente se hizo referencia a la Resolución N° 268-2024-MINEMM/DMS, pues no tiene ningún efecto en la respuesta a la consulta N° 15. 22. Aunado a ello, es pertinente mencionar que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, el comité de selección, para la admisión de lasofertas, verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. 23. Ensuma,debeseñalarseque,enelReglamento,sehaprevistoquesepuedetener por no admitida una oferta – cuando no se encuentre la oferta económica –, más no se ha previsto reglas específicas sobre la determinación de alguno de sus componentes que los postores deban observar -como en el presente caso- determinados porcentajes de gastos generales y utilidad previstos en las bases integradas. 24. De este modo, es posible evidenciar que, de acuerdo con la normativa de contratación pública, no se ha establecido alguna disposición que obligue a los postores a presentar su oferta económica utilizando el mismo porcentaje de gastos generales y utilidad previsto en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas. 25. Adicionalmente, cabe mencionar que en las bases estándar aplicables al mismo, no se ha establecido alguna regla por la cual el comité de selección pueda exigir que los postores utilicen, obligatoriamente, el mismo porcentaje de gastos generales y utilidad previsto en las bases integradas. Cabe mencionar que el Anexo Nº 1 del Reglamento define a los gastos generales como aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no puedenserincluidosdentrodeloscostosdirectosdelservicio. Estossedividenen: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 ▪ Gastos generales fijos, son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista. ▪ Gastos generales variables, definidos como aquellos gastos relacionados con el tiempo de ejecución, permaneciendo a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista. Por su parte, las utilidades constituyen la ganancia obtenida por una empresa como resultado de su gestión; en otras palabras, las utilidades son la ganancia consignada por un postor en su oferta, la cual debe ser definida por aquél en aplicación de su derecho constitucional 3 la libertad de empresa, el cual, según lo señalado por el Tribunal Constitucional , comprende una dimensión referida a la libertad de organización, la cual incluye, entre otros, la definición de sus precios, según lo considere oportuno. 26. De esta forma, se colige que el porcentaje de los valores que componen el desagregado de gastos generales y utilidad establecidos en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas son referenciales, por lo que los postores no están obligados a contemplarlos para la determinación de su oferta en el Anexo N° 6 ni tampoco en su desagregado de gastos generales y utilidad. 27. Además, si bien los postores deben sujetarse a lo consignado en las bases integradas, esto no se refiere a que se encuentren obligados a ofertar un precio con los mismos montos o porcentajes previstos por la Entidad. Así, el porcentaje contemplado en las bases integradas determina un cálculo referencial que sirve para la determinación del valor estimado del procedimiento de selección,másno unareglaquedebe regirel cálculo de lasofertasde cada uno de los postores, como asume el Impugnante. 28. En atención a lo expuesto, se aprecia que, lo argumentado por el Impugnante no se fundamenta en las reglas del procedimiento de selección, nien la normativa de contratación pública, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, ni en las bases estándar aprobadas por el OSCE, ni en la normativa de contrataciones públicas se ha establecido que los postores deban consignar en su oferta económica un porcentaje de gastos generales y utilidad igual al consignado en el Anexo 6 de las bases integradas. 3 N° 0003-2006-PI/TC. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 En ese sentido, este Colegiado es de la consideración que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto y, por su efecto, confirmar la decisión de la Entidad de declarar la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. 29. Según se desprende de los antecedentes, al absolver el traslado del recurso impugnativo, el Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, señalando que la persona que firma su oferta, esto es, el señor Carlos Alberto Graz Vergara, no cuenta con facultades suficientes para presentar ofertas en el procedimiento de selección. Con relación a ello, refiere que en la vigencia de poderes que consta en la oferta del Impugnante se alude a facultades bancarias yfacultades que se detallan en los numerales 1.00, 2.00, 3.00, 5.00 y 6.00 de la escala de poderes de la sociedad; sin embargo, no adjuntó a su oferta el contenido de tales numerales, por lo que no acreditó en su oferta el alcance y actuación de estos. 30. Cabe precisar que el Impugnante no se pronunció sobre lo alegado en este extremo por el Adjudicatario. 31. Asimismo, la Entidad no se pronunció sobre este extremo alegado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 32. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Asítenemosque,enelnumeral2.2.1.1delCapítuloII,correspondientealasección específica de las bases integradas, se requirió el siguiente documento: (…) Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 17 de las bases integradas 33. Como se aprecia, para la admisión de la oferta -en caso de persona jurídica-, se requiriólapresentaciónobligatoriadelacopiadelcertificadodevigenciadepoder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, a fin de acreditar la representación de quien suscribe la oferta. 34. Sobre elparticular, cabe indicar que,del Anexo N°1 – Declaración Juradade datos del postor del 6 de enero de 2025, obrante en la oferta del Impugnante, se desprende que el señor Carlos Alberto Graz Vergara se apersonó en calidad de representante legal del Impugnante, en condición de persona jurídica. 35. Atendiendo a lo anterior, cabe mencionar que en la oferta del Impugnante también obra el certificado de vigencia de poder, emitido el 30 de diciembre de 2024 en virtud de la Solicitud N° 2024-8012979, y con código de verificación N° 63265407. Para mayor detalle se grafica dicho documento: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Impugnante Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 *Extraída de la oferta del Impugnante 36. Sobre el particular, de la revisión del certificado de vigencia de poder antes reseñado, se aprecia que el señor Carlos Alberto Grez Vergara, en atención a su nombramiento como apoderado, cuenta con facultades que se detallan en el numeral4.00 (facultadesbancarias)de laescalade poderesdela sociedadinscrita en los asientos C00004, C00007 y C000015 de la partida N° 12549350 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Asimismo, se advierte que el señor Carlos Alberto Grez Vergara, en atención a su nombramiento como apoderado a sola firma, podrá ejercer las facultades que se detallan en los numerales 1.00, 2.00, 3.00, 5.00 y 6.00 de la escala de poderes de la sociedad inscrita en el asiento C00004 de la partida N° 12549350 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 37. En relación a lo mencionado, se observa que el Impugnante en su oferta ha omitido presentar lasfacultades que sedetallan en los numerales 1.00,2.00, 3.00, 5.00 y 6.00 de la escala de poderes de la sociedad inscrita en el asiento C00004 de la partida N° 12549350 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 38. Debe precisarse que, aun cuando el Impugnante incumplió lo establecido en el literal b) del numeral 2.2.1.1. “documentos para la admisión de la oferta”, del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se desprende que la omisión de la presentación de la vigencia de poder constituye un documento de naturaleza subsanable, aspecto que ha sido indicado por el Tribunal en reiterados pronunciamientos. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 39. En atención a ello, corresponde traer a colación lo establecido en el literal h) del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, respecto de la subsanación de ofertas, el cual refiere lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. (…).” (el subrayado es agregado) 40. Como se puede advertir, la norma establece la posibilidad de subsanar el certificado de vigencia de poder, siempre y cuando la fecha de emisión del certificado a presentar con motivo de la subsanación sea anterior a la fecha de presentacióndeofertasy,además,cumplaconlascondicionesprevistasenlabase normativa antes citada. De esta forma, se aprecia que, si bien el Impugnante omitió presentar el certificado de vigencia de poder completo, que permita conocer el detalle de las facultades del señor Carlos Alberto Graz Vergara, en atención a su nombramiento como apoderado, este documento es pasible de subsanación, conforme lo establece el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 En ese sentido, el comité de selección debió solicitar la subsanación de la oferta en mérito a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 41. Como consecuencia de ello, al tener dicha oferta un error subsanable, corresponde disponer que la Entidad le otorgue un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles a través del SEACE, para que el Impugnante subsane el incumplimiento aludido, conforme lo establece el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. Dicha oferta continua vigente para todo efecto, y su admisión se supedita a que esta subsane debidamente su oferta en el plazo que le otorgue la Entidad. Por consiguiente, la pretensión del Adjudicatario de que se declare no admitida la oferta del Impugnante es infundada, toda vez que esta mantiene su vigencia en el procedimiento de selección y su admisión se supedita a la subsanación de su oferta. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 42. Por último, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 43. En relación con ello, en el primer punto controvertido se confirmó la buena pro otorgada al Adjudicatario, quien ostenta el primer lugar en el orden de prelación, por lo que mantiene su condición de admitido y calificado en el procedimiento de selección. 44. Por su parte, conforme al segundo punto controvertido, se ha dispuesto que el comité otorgue al Impugnante el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que subsane la vigencia de poder. Cabe precisar que, la Entidad debe tener en cuenta que subsanada o no la oferta del Impugnante en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá mantener la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. 45. Por tanto, no corresponde en esta instancia administrativaotorgar la buena pro al Impugnante. Por tal motivo, el recurso de apelación, en este extremo, es infundado. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 46. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuestopor el postor Aggreko Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 98-2024-hdna- Segunda convocatoria,derivadadelConcursoPúblicoN°26-2024-HDNA-1;enconsecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 98-2024-HDNA- Segunda convocatoria, derivada del Concurso Público N° 26-2024-HDNA-1, al postor Ferrenergy S.A.C. 1.2. Disponer que el comité de selección otorgue al postor Aggreko Perú S.A.C. el plazo máximo de tres (3) días hábiles a efectos de que subsane la vigencia de poder de su oferta, según el procedimiento establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento y continúe el procedimiento de selección, de acuerdo con la fundamentación 41. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Aggreko Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1117-2025-TCE-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36