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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…). en la oferta impugnada obra información que denota con claridad que la experiencia declarada por el referido postor cumple con lo exigido en las bases integradas”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1614/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Geyde Contratistas Generales E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 045-2024-MPU/CS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Satipo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 045-2024-MPU/CS (Segunda convocatoria), efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación primaria en I.E. 30654 de Centro Poblado Santa María Distrito de Covi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…). en la oferta impugnada obra información que denota con claridad que la experiencia declarada por el referido postor cumple con lo exigido en las bases integradas”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1614/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Geyde Contratistas Generales E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 045-2024-MPU/CS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Satipo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 045-2024-MPU/CS (Segunda convocatoria), efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación primaria en I.E. 30654 de Centro Poblado Santa María Distrito de Coviriali de la provincia de Satipo del departamento de Junín" - CUI N° 2599086, con un valor referencial de S/ 487 899.86 (cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y nueve con 86/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio JR, conformado por los postores Solís Hnos. ContratistasS.A.C.yPérezConstructoraConsultora yServiciosGeneralesS.R.L.,en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 ascendente a S/ 479 142.68 (cuatrocientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y 1 dos con 68/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Orden de resultados Precio total prelación obtenido Geyde Contratistas Admitido S/ 392 270.64 105.00 1 Descalificado Generales E.I.R.L. Calificado Consorcio JR Admitido S/ 479 142.68 85.95 2 (Adjudicatario) Yoshiro Contratistas Admitido S/ 487 899.86 84.41 3 Descalificado Generales S.A.C. Consorcio Santa No admitido - - - No admitido María Construcciones de Obras Civiles No admitido - - - No admitido Escalante E.I.R.L. 2. Mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 1, presentados el 27 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 28 del mismo mes y año, el postor Geyde Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y esta se otorgue a su favor. 1 Información extraída del Actas N° 01-2025-MPS y N° 02-2025-MPS del 6 de enero de 2025, publicadas en la plataforma del SEACE el 20 del mismo mes y año. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Sostiene que, su oferta fue descalificada bajo el sustento de no acreditar la experiencia requerida como postor en la especialidad, debido a que presentó un contrato que tuvo por objeto el mejoramiento, ampliación y equipamiento. Al respecto, alega que, las bases integradas señalan como obra similar, a fin de acreditar la citada experiencia, el mejoramiento y/o la ampliación, entre otros, por lo que, a su criterio, la experiencia que presentó –correspondiente al Contrato N° 003-2015-MDC– debió ser validada. • Sobre ello, indica que, a través de la Opinión N° 056-2017/DTN la Dirección Técnico Normativa del OSCE establece que, independientemente de la denominación del contrato debe tomarse en cuenta el objeto contractual del mismo, que en este caso corresponde a la ejecución de obra. Adicionalmente, menciona que, en la Opinión N° 014-2019/DTN se precisa que, debe entenderse como obras similares a aquellas que guarden semejanza o parecido, es decir, que compartan ciertas características esenciales referidas a su naturaleza, uso, función, entre otras. Sobre la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que, el certificado de vigencia de poder emitido a favor del postor Pérez Constructora Consultora y Servicios Generales S.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario] fue expedido el 4 de setiembre de 2024 y, considerando que la fecha de presentación de ofertas fue el 5 de enero de 2025, cuestiona que ha transcurrido más de noventa (90) días desde la emisión del referido certificado. • Asimismo, refiere que, del mencionado certificado no se desprende que su representante cuente con la facultad de participar en procedimientos de selección. 3. Con decreto del 30 de enero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 31 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoexpedidoporelBancodelaNación,parasuverificación. 4. El 5 de febrero de 2025, la Entidad presentó el Informe legal N° 0078-2025- OAJ/MPS y el Informe técnico N° 001-2025-MPS/CS, emitidos por su Oficina de Asesoría Jurídica y el comité de selección, respectivamente, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la oferta del Impugnante, por lo que, considera que corresponde confirmar la descalificación de dicha oferta. • Respecto de los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, señala que, de lasbases no se desprende la exigencia de que el certificado de vigencia de poder cuente con una determinada antigüedad desde su expedición. Así también, menciona que, en el marco de lo establecido en la Ley General de Sociedades, el representante del postor Pérez Constructora Consultora y Servicios GeneralesS.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario] cuenta con facultades de representación dado que ocupa el cargo de gerente general de la empresa. 5. A través del decreto de 6 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante el decreto del 7 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 13 del mismo mes y año. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 7. Con el Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 11 de febrero de 2025, el Impugnante reitera lo expresado en el recurso de apelación y presenta nuevos argumentos, en el siguiente tenor: • Cuestiona lo indicado por la Entidad, ya que considera que no se explicó con suficiente detalle la razón por la que se considera que su oferta es ambigua y que generaría múltiples interpretaciones. • Asimismo, señala que, debe tomarse en consideración que la Norma Técnica denominada “Criterios generales de diseño para infraestructura educativa”, aprobada mediante la Resolución Viceministerial N° 010-2022-MINEDU, establece en su artículo 6, que la definición de infraestructura educativa incluye al equipamiento y al mobiliario como parte del soporte físico del servicio educativo. 8. El 13 de febrero de 2025, se declaró frustrada la audiencia por inasistencia de las partes. 9. Mediante decreto del 13 de febrero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Geyde Contratistas Generales E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 487 899.86 (cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y nueve con 86/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 El procedimiento de selección fue convocado el 17 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s equivalen a S/ 257 501.00. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 27 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 1, presentados el 27 de enero de 2025, ante el Tribunal, subsanado el 28 del mismo mes y año el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal establecido en la normativa vigente. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Gilmer Wigberto Cerna Sánchez, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregular,ladecisióndelcomitédeseleccióncausaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y esta se otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, y habiéndose advertido los extremosque resultanprocedentes,en el marcode la revisión sobre la concurrencia de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, este Colegiado considera que corresponde continuar con el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de enero de 2025,por lo cual el traslado del recurso deapelaciónpodía hacersehasta el 5de febrero del mismo año. Al respecto, se aprecia que, hasta la fecha, el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonadoniha absuelto el recurso de apelacióninterpuestoporel Impugnante; por lo cual, para la formulación de puntos controvertidos únicamente se tomará Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 en cuenta lo expuesto por el Impugnante en su recurso impugnatorio. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde dejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 10. ConsiderandoqueelImpugnantecuestionaquesuofertafuedescalificada,resulta pertinente remitirnos al Acta N° 01-2025-MPS del 6 de enero de 2025, en la cual el comité de selección sustentó la descalificación de dicha oferta. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge dicha decisión: Figura 1. Acta N° 01-2025-MPS. Nota: Extraído del Anexo N° 2 del Acta N° 01-2025-MPS. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, en virtud del análisis efectuado a la documentación presentada para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, precisando que, el objeto del contrato incluye el término “Equipamiento” como parte del objeto del contrato, el cual no corresponde a la descripción similar Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 establecida en las bases integradas. En concordancia con lo anterior, el citado colegiado refiere que no resulta posible identificar el monto que el postor pretende acreditar como experiencia en la especialidad, dado que, en la documentación presentada no se especifica qué monto corresponde al equipamiento. 11. Frente adichadecisión,en su recursodeapelación,el Impugnanteha cuestionado que, su oferta fue descalificada bajo el sustento de no acreditar la experiencia requerida como postor en la especialidad debido a que presentó un contrato que tuvo por objeto el mejoramiento, ampliación y equipamiento. Asimismo, alega que, las bases integradas señalan como obra similar, a fin de acreditarlacitadaexperiencia,elmejoramientoy/olaampliación,entreotros,por lo que, a su criterio, la experiencia que presentó –correspondiente al Contrato N° 003-2015-MDC– debió ser validada. Así también, indica que, a través de la Opinión N° 056-2017/DTN la Dirección Técnico Normativa del OSCE establece que, independientemente de la denominación del contrato, debe tomarse en cuenta el objeto contractual del mismo, que en este caso corresponde a la ejecución de obra. Adicionalmente, menciona que, en la Opinión N° 014-2019/DTN se precisa que, debe entenderse como obras similares a aquellas que guarden semejanza o parecido, es decir, que compartan ciertas características esenciales referidas a su naturaleza, uso, función, entre otras. 12. Por su parte, la Entidad expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la oferta del Impugnante, por lo que, considera que corresponde confirmar la descalificación de dicha oferta. 13. A partir de los argumentos señalados, se advierte que la controversia en este extremo gira en torno a determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 14. En referencia a los documentos en cuestión, se aprecia que en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas se describió la experiencia requerida como postor en la especialidad, así como la forma de acreditación de dicho requisito, la misma que se reproduce a continuación: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 Figura 2. Requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de las páginas 44 y 45 de las bases integradas. Según se aprecia, en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, es decir S/ 487 899.86 soles, por la contratación de ejecución de obras similares, durante los diez años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Además, se señaló que, se consideran obras similares a los siguientes: construcción y/o remodelación y/o refacción y/o renovación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o reconstrucción y/o ampliación y/o creación y/o habilitación y/o instalación y/o implementación y/o la combinación de los términos anteriores de: infraestructura educativa. Asimismo, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 15. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que en el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, declaró una (1) experiencia, conforme se muestra a continuación: Figura 3. Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 28 de la oferta del Impugnante. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 Nótese que, el Impugnante declaró un monto facturado de S/ 1 628 123.34 soles, equivalente al cuarenta y ocho por ciento (48%) del monto de S/ 3 391 923.63 soles, correspondiente al Contrato N° 003-2015-MDC, suscrito con la Municipalidad Distrital de Calzada. 16. En este punto, cabe recordar que, según el comité de selección la oferta del Impugnante fue descalificada, debido a que acreditó una experiencia que no guarda relación con el objeto de la contratación [ejecución de obra], y por no haber determinado el monto que corresponde al equipamiento descrito en la citada experiencia, a fin de identificar el monto facturado que pretendía acreditar como experiencia en la especialidad. 17. En ese sentido, a efectos de validar lo indicado, corresponde detallar los documentos presentados por el Impugnante: - Contrato N° 003-2015-MDC del mes de mayo de 2015, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Calzada y el Consorcio Calzada, conformado por el señor Washintong Llave Najarro y las empresas Jungles King E.I.R.L. y Geyde ContratistasGeneralesE.I.R.L.,a findecontratar la elaboracióndelexpediente técnicoylaejecucióndelaobra“Mejoramiento,ampliacióndeinfraestructura educativa y equipamiento de la institución educativa secundaria Clemente López Montalván del distrito de Calzada, Moyobamba, San Martín - SNIP 263704”, por el monto de S/ 3 391 923.69 soles. - Constitución de consorcio temporal del 25 de julio de 2014, suscrito entre el señor Washintong Llave Najarro y las empresas Jungles King E.I.R.L. y Geyde Contratistas Generales E.I.R.L., en el que, entre otros, se acordó la siguiente participación: Figura 4. Participación y obligaciones en el marco del Contrato N° 003-2015-MDC. Nota: Extraído de la página 36 la oferta del Impugnante. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 - ResolucióndealcaldíaN°075-2017-MDC/Adel8de juniode2017,emitidapor el alcalde de la Municipalidad Distrital de Calzada, en la cual, entre otros, aprueba la liquidación técnico-financiera de la obra “Mejoramiento, ampliación de infraestructura y equipamiento de la institución educativa secundaria Clemente López Montalván del distrito de Calzada - Moyobamba - San Martín” por el monto de S/ 3 391 923.63 soles. A continuación, se muestra el objeto contractual indicado en la segunda cláusula del Contrato N° 003-2015-MDC: Figura 5. Objeto del Contrato N° 003-2015-MDC. Nota: Extraído de la página 30 de la oferta del Impugnante. Asimismo, se reproduce la liquidación financiera aprobada mediante la Resolución de alcaldía N° 075-2017-MDC/A: Figura 6. Liquidación financiera del Contrato N° 003-2015-MDC. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 45 de la oferta del Impugnante. 18. Al respecto,delarevisión alobjetocontractualdel ContratoN°003-2015-MDC[es decir: Elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra “Mejoramiento, ampliacióndeinfraestructuraeducativayequipamientodelainstitucióneducativa secundaria Clemente López Montalván del distrito de Calzada, Moyobamba, San Martín - SNIP 263704”], se advierte que la referida contratación estuvo orientada a ejecutar dos prestaciones: (i) elaboración del expediente técnico y (ii) ejecución de la obra. 19. En concordancia con ello, cabe mencionar que, según la liquidación financiera de la obra ejecutada por la Municipalidad Distrital de Calzada [Ver figura 6] los componentes ejecutados son los siguientes: Cuadro 1. CONCEPTO COSTO Infraestructura pedagógica 1 278 288.93 Infraestructura de servicios 628 874.13 Infraestructura de cultura y deporte 176 639.52 Infraestructura administrativa 171 667.46 Cerco perimétrico 392 551.56 Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 Equipamiento de mobiliario escolar y pedagógico 329 145.05 Programa de mantenimiento de infraestructura escolar 2 036.69 Capacitación docente 12 220.11 Monitoreo de los avances curriculares 3 055.04 Gastos generales 279 857.80 EJECUCIÓN DE LA OBRA 3 274 336.30 Supervisión del expediente técnico y la ejecución de la obra 117 587.10 ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO 117 587.33 MONTO TOTAL EJECUTADO 3 509 510.73 Nótese que, si bien el monto correspondiente a la ejecución de la obra [S/ 3 274 336.30 soles] engloba otros conceptos que no están estrechamente vinculados a la ejecución de la obra –correspondiente al equipamiento de mobiliario, el programa de mantenimiento de infraestructura, la capacitación de docentes y el monitoreo de los avances curriculares–, lo cierto es que, a partir del desglose de la liquidación financiera es posible conocer el importe que únicamente puede acreditarelImpugnantey,porende,apartirdeello,esteColegiadopuedeconocer qué parte de dicha contratación se condice con la experiencia de ejecución de obras requeridas por las bases integradas. Para tal efecto, en el caso en concreto, resulta oportuno reproducir el cálculo estimatorio del monto correspondiente a la ejecución de la obra, el mismo que se reproduce a continuación: Cuadro 2. CONCEPTO COSTO Infraestructura pedagógica 1 278 288.93 Infraestructura de servicios 628 874.13 Infraestructura de cultura y deporte 176 639.52 Infraestructura administrativa 171 667.46 Cerco perimétrico 392 551.56 Gastos generales 279 857.80 EJECUCIÓN DE LA OBRA 2 927 879.40 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 Como se aprecia, el monto correspondiente a la ejecución de la obra declarada como experiencia por el Impugnante asciende a S/ 2 927 879.40 soles. Al respecto, es necesario mencionar que, en la estimación del monto correspondiente a la ejecución de la obra materia de análisis [Ver cuadro 2] no se consideró el importe asociado a la elaboración del expediente técnico [S/ 117 587.33 soles], en tanto solo fueron considerados los conceptos vinculados a la ejecución de la obra como: las infraestructuras, el cerco perimétrico y los gastos generales. En este punto, conviene precisar que, la situación expuesta en el Cuadro N° 1, en la cuales sí puede identificarse los montos que corresponden a cada una de las prestaciones que componen el objeto de una contratación, no se presenta en todos los casos en los cuales se cuestione que un contrato contemple, además de la prestación de la ejecución de una obra, otras prestaciones distintas, como por ejemplo, la que corresponde a la elaboración delexpediente técnico. Por lo tanto, a consideración de este Colegiado, en el caso concreto, sí es posible realizar la identificación de la parte que sí corresponde a la ejecución de una obra yque, por ello, pueda considerarse válida solo esa parte de la contratación. 20. Atendiendo a lo expuesto, y considerando que, la experiencia declarada por el recurrente emana de un contrato que se ejecutó en consorcio corresponde tener presente que, según el documento denominado “Constitución de consorcio temporal”del25dejuliode2014,elrecurrentetuvounaparticipaciónequivalente al cuarenta y ocho por ciento (48%) [Ver figura 4]. Eneseentender,esposible determinarqueelmontofacturadoporelImpugnante asciende a S/ 1 405 382.11 soles. 21. Ahorabien,deberecordarse que, afindeacreditar su experiencia comopostoren la especialidad, las bases integradas exigen que se acredite un monto facturado de S/ 487 899.86 soles [una (1) vez el valor referencial], por la contratación de ejecución de obras similares, durante los diez años anteriores a la fecha de presentación de ofertas [3 de enero de 2015] que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Al respecto, cabe precisar que, el Contrato N° 003-2015-MDC del mes de mayo de 2015 –presentado por el Impugnante– tiene por objeto, entre otros, la ejecución deunaobraconsistenteenelmejoramientoylaampliacióndeunainfraestructura Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 educativa situada en el distrito de Calzada, provincia de Moyobamba y departamento de San Martín. Asimismo, es oportuno mencionar que, de la lectura de la liquidación financiera aprobada mediante la Resolución de alcaldía N° 075-2017-MDC/A, es posible identificar la fecha de recepción de la obra antes descrita, conforme se muestra a continuación: Figura 7. Liquidación financiera del Contrato N° 003-2015-MDC. Nota: Extraído de la página 45 de la oferta del Impugnante. Nótese que, la recepción de la obra ejecutada por la Municipalidad Distrital de Calzada se llevó a cabo el 20 de junio de 2016. Estandoaloexpuesto,seadvierteque,laexperienciadeclaradaporelImpugnante cumple con los conceptos descritos como similares por la Entidad [mejoramiento y la ampliación de una infraestructura educativa] y con la antigüedad exigida en las bases integradas [contratación de la ejecución de una obra similar durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas]. Aunado a lo anterior, cabe precisar que, de la lectura de los documentos obrantes en la oferta impugnada –contrato y liquidación de obra–, se evidencia que la obra materia de análisis sí se culminó y que sí es posible identificar el monto ejecutado de la obra –independientemente de los otrosconceptosque fueron desestimados en el cálculo del monto facturado–,por lo que sí se acreditade manera fehaciente la experiencia y el monto ejecutado. 22. Ahora, es importante mencionar que, el propósito del Anexo N° 10 es resumir las contrataciones presentadas por cada postor, a fin de acreditar la experiencia en la especialidad exigida. Sin embargo,debe recordarseque,la valoraciónde lasexperienciasdeclaradasno puede efectuarse únicamente a partir de lo información consignada en el referido anexo, en tanto la revisión debe realizarse de forma integral respecto de toda la documentación presentada para la acreditación de la experiencia, que, en este Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 caso, implica la revisión de la información contenida en el Contrato N° 003-2015- MDC, la Resolución de alcaldía N° 075-2017-MDC/A [liquidación de obra] y el documento denominado “Constitución de consorcio temporal” [contrato de consorcio]. 23. Estando a lo expuesto, y en virtud de la revisión efectuada por esta Sala respecto de la documentación presentada por el Impugnante, se advierte que, en la oferta impugnada obra información que denota con claridad que la experiencia declarada por el referido postor cumple con lo exigido en las bases integradas. 24. Porconsiguiente,yenatenciónaloexpuesto,seapreciaqueladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación resultó excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, toda vez que, como ha sido señalado en los fundamentos anteriores, el Impugnante sí cumplió con acreditar la experiencia como postor en la especialidad exigida. 25. En ese sentido, corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de descalificar la oferta del Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión hecha por dicho órgano, debe declararse calificada suofertay,enconsecuencia,revocarladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento deselección;porlotanto,debedeclararsefundadoelrecursodeapelacióneneste extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. 26. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ya que el certificado de vigencia de poder emitido a favor del postor Pérez Constructora Consultora y Servicios GeneralesS.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario] fue expedido el 4 de setiembre de 2024 y, considerando que la fecha de presentación de ofertas fue el5 de enerode 2025, cuestiona que hatranscurrido másde noventa (90)días desde la emisión del referido certificado. 27. Asimismo, refiere que, del mencionado certificado no se desprende que su representante cuente con la facultad de participar en procedimientos de selección. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 28. Al respecto, la Entidad señala que, en las bases integradas no se exige que el certificado de vigencia de poder cuente con una determinada antigüedad desde su expedición. Así también, menciona que, en el marco de lo establecido en la Ley General de Sociedades, el representante del postor Pérez Constructora Consultora y Servicios GeneralesS.R.L.[integrantedel ConsorcioAdjudicatario]cuentaconfacultadesde representación dado que ocupa el cargo de gerente general de la empresa. 29. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento el Consorcio Adjudicatario no absolvió los cuestionamientos efectuados contra su oferta. 30. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. Al respecto, se advierte que, en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 8. Documentos para la admisión de las ofertas. Nota: Extraído de la página 18 de las bases integradas. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 Como se aprecia, para la admisión de la oferta –en caso se trate de consorcios–, se requirió la presentación obligatoria de la copia del certificado de vigencia del poderderepresentantelegal,apoderadoomandatariodesignadoporcadapostor integrante del consorcio para tal efecto. 31. Atendiendo a lo anterior, cabe mencionar que, a folios 10 al 12 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el certificado de vigencia de poder, emitido el 6 de setiembre de 2024, en virtud de la Solicitud N° 2024-5626517, y con Código de verificación N° 38720784. Para mayor detalle, se grafica dicho documento: Figura 9. Certificado de vigencia de poder del 6 de setiembre de 2024. (…) Nota: Extraído de las páginas 10 y 12 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 32. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que en el certificado de vigencia bajo análisis –expedido el 6 de setiembre de 2025– se deja constancia la vigencia de lasfacultades otorgadas al señor Carlos Wilber Pérez Torres por el postor Pérez Constructora Consultora y Servicios Generales S.R.L. [integrante del Consorcio Adjudicatario], en atención a su nombramiento como gerente general, inscrito en el Asiento A00001 de la Partida electrónica N° 11052737 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huancayo. 33. Al respecto, cabe precisar que, si bien el recurrente alude que la fecha de expedición del certificado de vigencia de poder materia de análisis denota que este no es válido, al no haber sido expedido con una antigüedad de noventa (90) días desde la fecha de presentación de las ofertas [5 de enero de 2025], lo cierto esque,delasbasesintegradasnosedesprendelaexigenciadequeloscertificados de vigencia de poder que presenten los postores cuenten con una determinada antigüedad [Ver figura 9]. 34. Asimismo, resulta importante señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14de la LeyN° 26887,Ley Generalde Sociedades, elgerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generalesyespecialesderepresentaciónprocesalseñaladasenelCódigoProcesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario. Asimismo, según el citado artículo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previstoenlasleyesdelamateria,firmaryrealizartodotipodeoperacionessobre títulosvaloressinreservanilimitaciónalgunayengeneralrealizarysuscribirtodos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto delasociedad.Laslimitacionesorestriccionesalasfacultadesantesindicadasque no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 35. De la revisión de la vigencia de poder presentada en su oferta por el Impugnante se apreciaque el señor Carlos Wilber Pérez Torres es su representante legal, en su condición de gerente general y, como tal, goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas; por lo que puede participar en todo tipo de procedimientos administrativos, como es el caso de un procedimiento de selección, sin que se aprecie limitaciones para tal efecto. 36. Adicionalmente, cabemencionarque,adiferencia delosactosdedisposición,que se basan en el principio de literalidad,los actos deadministración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la sociedad, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. 37. En tal sentido, en el presente caso el Colegiado se ha generado convicción respecto del alcance de las facultades que tiene el señor Carlos Wilber Pérez Torres, en calidad de gerente general de la empresa Pérez Constructora Consultora y Servicios Generales S.R.L., para actuar a nombre de dicha empresa, en el marco del procedimiento de selección; lo cual resulta contrario a lo alegado por el Impugnante respecto a que no tendría dicha facultad,por lo que, no resulta amparable lo señalado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. 38. En suma, del análisis efectuado en fundamentos anteriores, es posible validar que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario [partida registral del postor Pérez Constructora Consultora y Servicios Generales S.R.L.] se adhiere a lo exigido en lasbasesintegradaspara laadmisiónde lasofertas,yenparticular para acreditar las facultades de representación de cada postor. 39. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensionesdelImpugnantey,alnohaberotroscuestionamientosconcernientes a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección; por lo que, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 40. Como tercera pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 41. En relación con ello, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante, la cual ocupó el primer lugar en el orden de prelación, ha cambiado su condición a calificada, por lo que corresponde revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio JR, conformado por los postores Solís Hnos. Contratistas S.A.C. y Pérez Constructora Consultora y Servicios Generales S.R.L., dado que dicho postor ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas. 42. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la admisión, evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a dicho postor [Geyde Contratistas Generales E.I.R.L.] en virtud a que ocupa el primer orden de prelación de las ofertas válidas. 43. Finalmente,toda vez que se declaró fundado el extremo del recurso concerniente a revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor, corresponde declarar fundado en parte el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 44. En ese sentido, toda vez que se declaró fundado en los extremos del recurso concerniente a revocarla admisión del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, corresponde declarar fundado en parte el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Geyde Contratistas Generales E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 045-2024-MPU/CS (Segunda convocatoria), fundado en los extremos referidos a que se deje sinefecto la descalificación de su oferta, serevoque labuenaprodel procedimiento de selección y que sea otorgada a su favor; e infundado, en el extremo referido a que se descalifique la oferta del postor Consorcio JR, conformado por los postores Solís Hnos. Contratistas S.A.C. y Pérez Constructora Consultora y Servicios Generales S.R.L. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del órgano encargado de contrataciones de descalificar la oferta del postor Geyde Contratistas Generales E.I.R.L. y, tenerla por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 045-2024-MPU/CS (Segunda convocatoria) a favor del Consorcio JR, conformado por los postores Solís Hnos. Contratistas S.A.C. y Pérez Constructora Consultora y Servicios Generales S.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 045-2024-MPU/CS (Segunda convocatoria) al postor Geyde Contratistas Generales E.I.R.L. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1116-2025-TCE-S6 OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Geyde Contratistas Generales E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29