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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)sibienlaOrdende Servicio figuraregistradaen laplataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de larecepciónde aquellapor parte de la Contratista (…)” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del veinte de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7996/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA (con R.U.C. N° 10432705612), por su presunta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedida paraello,en el marco dela Orden deServicio N° 8615-2022- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 8615-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, en adelante...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)sibienlaOrdende Servicio figuraregistradaen laplataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de larecepciónde aquellapor parte de la Contratista (…)” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del veinte de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7996/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA (con R.U.C. N° 10432705612), por su presunta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedida paraello,en el marco dela Orden deServicio N° 8615-2022- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 8615-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del “SERVICIO DE CUATRO (04) LOCADORES PARA LA GERENCIA DE ASESORÍA JURÍDICA” a favor dela señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA, en adelante la Contratista, por el monto de S/6,000.00 (seis mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000453-2023-OSCE-DGR del 10 de julio de 2023 , 1 presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado –OSCE,remitió el Dictamen N° 919-2023/DGR-SIRE , que da cuenta de lo siguiente: 1Obrante afolio 2 del archivo PDF. 2Obrante afolios 5 al10 del archivo PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 El domingo7 deoctubre de2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales yprovincialesdelPerú de2018, paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período2019-2022.Alrespecto,segúninformación delPortalInstitucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Cueva Caceres Ever Francisco, desempeñóel cargodeRegidor Provincial deCallao, Región Callao, en el periodo de tiempoindicado. El señor Cueva Caceres Ever Francisco se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce(12) meses después deculminado el mismo. Dela información consignada por el señor Cueva Caceres Ever Francisco en la Declaración Jurada de Intereses, seaprecia queconsignóquela señoraCueva Infantes Evelyn Elita – identificado con DNI 43270561 - es su hija. De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Cueva Caceres Ever Francisco ejerció el cargo deRegidor Provincial deCallao, laproveedoraCueva InfantesEvelyn Elita(hija), contratócon elEstadodentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. A través del Decreto del 3 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: Informe Técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión dela infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar de forma 3Documento obrante a folio 19 al 21 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 clara y precisa en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo11 del TUO dela Ley se encontraba incursa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en elliteralii) delartículo 5 del TUO delaLey; iii)si devienedeun procedimiento deselección;o,c)deun único contrato; deserelcaso,indicarcuálesycuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese únicocontrato. Copia legible dela Orden de Servicio, emitida a favor dela Contratista. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. En caso la Orden de Servicio haya sidoenviada por correoelectrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y dela Entidad. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debe remitir copia legible detodaslas órdenes de servicioemitidasa favordela Contratista quederiven de éste, adjuntando el referido contrato. Señalarsielsupuestoinfractorpresentóparaefectosdesucontrataciónalgún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: Cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. Documentomedianteel cual presentóla referidacotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción dela Entidad. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 Encasolacotización fuerecibida demaneraelectrónica deberáremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y dela Entidad. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias queintervienen en el ciclodel gasto público de la Entidad, entre otros, queacrediten la ejecución del contrato. Asimismo, se dispuso comunicar el referido Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso, entre otros, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 30 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 5. Mediante el Decreto del 19 de noviembre de 2024 , luego de verificarse que la Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la 4Según obra en el Toma Razón Electrónico. 5Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 17 de febrero de 2025, la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 1. Sírvanse remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 8615-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA de fecha 03.05.2022, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA. 2. Sírvanse remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales habría notificado a la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA, la Orden de Servicio N° 8615-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA de fecha 03.05.2022, así como su respectiva constancia de recepción (acuse de recibido). 3. Sírvase informar si; i) la Orden de Servicio N° 8615-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA de fecha 03.05.2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarsede unsupuestoexcluidoprevistoenel literala)delartículo5 delTextoÚnico OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas dedicho procedimientode seleccióno de ese único contrato. 4. Sírvanse remitir los documentos que acrediten que la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA,ejecutó lasprestaciones contratadasatravésde Orden deServicioN° 8615-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA de fecha 03.05.2022, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv)registroSIAF, entreotros;teniendoencuentaquetodacontratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros.Para talefecto, deberáacreditarseque dichadocumentaciónestárelacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Servicio y el monto total contratado. (…).” Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 de haber faltado a su deber de colaboración previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus respectivas competencias adopten las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) unidades impositivas tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda particip6r en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosde libertadde concurrencia,igualdadde trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, comose señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato.- Todos los proveedores debendisponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida lPágina 6 de 11e privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, la Contratista incurrió en el impedimento queseleimputa. Configuración de lainfracción. 6. Conformeseindicóanteriormente, para queseconfigurelainfracción imputadaa la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratistahaya estadoincursaen algunodelosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemanera diferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 7. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1 delartículo50 delaLey, oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidadal proveedor”. 8. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente se tiene el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), dondeseapreciaelregistrodelaOrden deServicio emitida porlaEntidad afavor delaContratista, por elimportede S/6,000.00 (Seis milcon 00/100 soles); sin embargo, dela revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que la Contratista habría sido notificada con la citada orden de servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 9. En atención a ello, a través del Decreto del 3 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, remitir copia legible dela Orden de Servicio, donde se advierta la recepción por parte dela Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad nocumpliócon atender dicho requerimiento. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 Asimismo, como partedesus actuaciones, el colegiadoa través del Decreto del 17 defebrerode2025, reiteróala Entidad queremita, entreotros, copia dela Orden de Servicio, así como copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación; requerimiento que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha sido atendido por aquella. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas quecomprenden, entreotras: elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimientodeinformación formulado, ésteno hasidoatendidoporlaEntidad. 10. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley delProcedimientoAdministrativo General,aprobadopor el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 11. Ahora bien, para una mejor apreciación, resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en la plataforma del SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente se hace referencia a datos generales. Por otro lado, debidoa la falta derespuesta de la Entidad, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecerdeformaindubitabletantoelvínculocontractualcomoelmomentodel perfeccionamientodelmismo, entreotrainformaciónqueevidencielavinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 12. Aunadoa ello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,a efectosdeverificar la comisión dela infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebe verificarque efectivamentese haya perfeccionadola contratación, y que en dicho momento, la imputada estaba impedida para contratar con el Estado. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado la contratación a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni laconstanciaderecepcióndedicha ordenpor partedelaContratista;no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio N° 8615-2022- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, según lo que se indica en la plataforma del SEACE, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 15. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01115-2025-TCE-S1 y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra CUEVA INFANTES EVELYN ELITA (con R.U.C. N° 10432705612), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 8615-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley ; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 6 de los antecedentes y el fundamento 10, para las acciones quecorrespondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 11 de 11