Documento regulatorio

Resolución N.° 1110-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INCALSEM S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-UNCP - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional del Centro del Per...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 295/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INCALSEM S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-UNCP- Primera Convocatoria,convocada por la Universidad Nacional del Centro del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de zapatos del periodo 2023 – 2024 en beneficio del personal docente y administrativo activo” (ítem N° 2); y, ate...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 295/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INCALSEM S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-UNCP- Primera Convocatoria,convocada por la Universidad Nacional del Centro del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de zapatos del periodo 2023 – 2024 en beneficio del personal docente y administrativo activo” (ítem N° 2); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2024, la Universidad Nacional del Centro del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 8-2024-UNCP - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de zapatos del periodo 2023 – 2024 en beneficio del personal docente y administrativo activo”, con un valor estimado total de S/ 561,628.75 (quinientos sesenta y un mil seiscientos veintiocho con 75/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 2: “calzado para caballero”, se convocó por un monto de S/ 377,698.00 (trescientos setenta y siete mil seiscientos noventa y ocho con 00/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor de la empresa MANAROLA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 508,554.00 (quinientos ocho mil quinientos cincuenta y cuatro con 00/100 soles) , conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. MANAROLA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADMITIDO 508,554.00 105.00 1 CALIFICADO SI S.A.C. NO INCALSEM S.R.L. ADMITIDO 2 V & V VELUCCI S.A.C. NO ADMITIDO SCARPE DA RE S.A.C. NO ADMITIDO INDUSTRIAL ZAYMA S.A.C. NO ADMITIDO BARRON CAMPOS NO GERARDO JESUS ADMITIDO ANTAMINKA EMPRESA INDUSTRIAL Y SERVICIO NO ADMITIDO MULTIPLES ANDINA S.A.C. DANEVOL GENERAL NO LOGISTIC S.A.C. ADMITIDO LAS TRES TORRES JLD NO CONSTRUCTORA S.A.C. ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 9 y 13 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,laempresaINCALSEMS.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del 1Cabe precisar que en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se indica el monto de S/ 508,554.00, pero en la oferta de dicho postor se indica el monto de S/ 515,989.00. 2Cabe precisar que la empresa INCALSEM S.R.L. ofertó un monto de S/ 333,385.40. Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección no admitió su oferta debido a los siguientes motivos: ✓ No adjunta la ficha técnica, donde se detalle las características mínimas del bien ofertado. ✓ Se utilizó la metodología de la observación directa y manipulación del material (muestra), donde se comprobó que el bien no cuenta con la suela de cuero con inserto antideslizante, conforme lo solicitado en las especificaciones técnicas. ii. Al respecto, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que la entregade la muestra del bien será el mismo día de la presentación de oferta, en una caja debidamente lacrada con los datos del postor. Asimismo, se debe incluir la ficha técnica del bien, la cual será presentada por Mesa de Partes de la Unidad de Abastecimiento de la universidad Nacional del Centro del Perú. iii. Asimismo, señala que presentó la ficha técnica junto con la muestra, conforme se acredita mediante el cargo de la Guía de Remisión Electrónica Remitente N° EG07 – 00000074 de fecha 13 de diciembre de 2024. iv. Además,consideraquelosmétodosaplicadosenlaevaluacióndelamuestra (observación directa ymanipulación del bien),essubjetivo yarbitrario,pues no cuenta con asidero técnico ni legal que lo respalde. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario: Sobre la firma en la oferta: v. Señala que las firmasdel representante legal del Adjudicatario [consignadas en los Anexos N°1, N° 2,N° 3, N° 4 yN°6] sondiferentes a la firma mostrada en el certificado de inscripción de Reniec. vi. En tal sentido, considera que dichos documentos son falsos. Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 Sobre la experiencia del postor: vii. El Adjudicatario adjuntó copia de las órdenes de compra N° 268-2021 y N° 362-2022, emitidas por la Municipalidad Provincial de Tayacaja para la adquisición de zapatos. Asimismo, adjuntó las constancias de cumplimiento de prestación de servicios, de fechas 5 de octubre de 2021 y 19 de diciembre de 2022, las cuales fueron emitidos supuestamente por el señor Oscar Montes Asto como Jefe de Logística de la Municipalidad Provincial de Tayacaja. viii. Sin embargo, en el encabezado de las constancias se consigna otra Entidad (ElectrocentroS.A.)yunprocedimientodeselección quenoserelacionacon la Municipalidad Provincial de Tayacaja (LP 021-2021-ELECTROCENTRO S.A.- 1). Además, en la parte superior de las constancias, se menciona que el jefe del áreadealmacén suscribedichosdocumentos,pero,finalmente,firmaeljefe de logística de dicha entidad. ix. En ese contexto, indica que, a través de la Carta N° 003-2025-OA/MPT de fecha 8 de enero de 2025, la jefa de la oficina de abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Tayacaja señaló que “(…) dichos documentos no se encontraron en los acervos documentarios de la oficina de almacén ni de este despacho. Asimismo, informo que el señor Oscar Montes no fue el jefe de logística en el mes de diciembre del año 2022. Cabe mencionar que fue jefe del área de almacén”. x. En tal sentido, considera que dichas constancias son falsas. 3. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 16 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 21 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Sobre la firma del representante: i. Surepresentantelegalconformayratificaquetodaslasfirmasqueaparecen en la oferta le corresponden. ii. Asimismo, indica que la firma no siempre es igual a la consignada en el DNI, pues por naturaleza cada firma es distinta. Sobre la experiencia del postor: iii. Señala que, para acreditar su experiencia, adjuntó órdenes de compra, facturas, constancias de prestación y constancias de pago. iv. Asimismo, precisa que las constancias han sido fotocopiadas en hojas de doble uso, donde se consignó otra Entidad y otro procedimiento de selección, pero ello no determina que dichas constancias sean falsas. 5. Mediante Oficio N° 053-2025-UNCP/UA, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo para remitir el informe técnico legal correspondiente. 6. Por medio del Decreto del 23 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso. 7. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo presentada por la Entidad y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 8. El 24 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 002- 2025-UA-UNCP, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante: i. De la revisión de la muestra del calzado presentada por el Impugnante, se advierte que el materialantideslizante fue “sobrepuesto” a la suela,pero no “inserto” o “inyectado” a la suela, tal como se requiere en las bases integradas. ii. Asimismo, indica que la suela del calzado fue cortada o rebajada en un 50%, a fin de “sobreponer” el material antideslizante, pero ello debilita la suela y ocasionará que se rompa. Sobre la oferta del Adjudicatario: iii. Señala que, en virtud del principio de presunción de veracidad, consideró válidas las constancias de prestación. 9. Mediante escrito N° 2, presentado el 28 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: i. Mediante la Carta N° 001-2025-OAMA de fecha 21 de enero del 2025, el señor Óscar Montes Asto confirmó que sí ha emitido las constancias de prestación de servicios, las mismas que son verídicas. ii. Asimismo,precisaque,mediantelaCartaN°005-2025/MPT-GMdefecha21 de enero de 2025, la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Tayacaja ha remitido la referida Carta N° 001-2025-OAMA. Sobre la oferta del Impugnante: iii. El Impugnante ha presentado la muestra sin la ficha técnica, lo cual ha imposibilitado que el comité de selección revise la muestra, por lo quedicho postor no ha cumplido con lo requerido en las bases. Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 10. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Adjudicatario mediante escrito N° 2, presentado el 28 del mismo mes y año. 11. Por medio del Decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 6 de febrero del mismo año. 12. Mediante escrito N° 3, presentado el 4 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la firma en la oferta del Adjudicatario: i. Remite el Informe Pericial Grafotécnico N° 12-2025-EJPC-REMMde fecha 31 de enero de 2025, por medio del cual el perito concluyó que las firmas de la representante legal del Adjudicatario [la señora Carim Odelma Villar Ambicho], consignadas en los siguientes anexos, son falsos: ✓ Anexo N° 01 – Declaración jurada de datos del postor. ✓ Anexo N° 02 – Declaración jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). ✓ Anexo N° 03 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. ✓ Anexo N° 04 – Declaración jurada de plazo de entrega. ✓ Anexo N° 06 – Precio de la oferta. Sobre la experiencia del Adjudicatario: ii. Señala que, en la Carta N° 005-2025/MPT-GM, la Municipalidad Provincial de Tayacaja no remitió las constancias cuestionadas, solo adjuntó un documento de “conformidad”, lo cual no fue presentado en la oferta. 13. Por medio del escrito N° 4, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 3Cabe precisar que en el Informe se indica el Anexo N° 5 – Precio de la oferta, sin embargo, el precio de la oferta corresponde al Anexo N° 6. Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 14. Mediante escrito N° 2, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 6 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 16. Con Decreto del 6 de febrero de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “En el literale) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo IIde las bases integradas, se indicaque,paralaadmisióndelaoferta,elpostordebepresentarla muestra del bien el mismo día de la presentación de la oferta, en una caja debidamente lacrado con los datos del postor. Asimismo, se indica que se debe incluir la ficha técnica del bien, la cual será presentado por Mesa de Partes delaUnidadde AbastecimientodelaUniversidadNacionaldel Centro del Perú, conforme se muestra a continuación: II. Asimismo, en el literal V “Alcances y descripción de los bienes a contratar” del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica las especificaciones técnicas del bien requerido, conforme se muestra a continuación: (…) Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 De igual modo, en el literal VI - “Requerimiento para la admisibilidad” del referido numeral, se indica lo siguiente: III. Sobre el particular, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. IV. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar de licitaciónpúblicaparala contrataciónde bienes ,respectoalas muestras, se establece lo siguiente: (…) Cuando excepcionalmente la Entidad requiere la presentación de muestras,deberáprecisarlosiguiente:(i)losaspectodelascaracterísticas y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidos las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considera pertinente verificar, (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto, (iv) el órgano que se encargará de realizar 4 Aprobado mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 la evaluación de dichas muestras; y, (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. V. En el presente caso, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las basesintegradas,seindicóque,paralaadmisióndelaoferta,elpostordebía presentarlamuestradel bien,el cualseráel mismodíade lapresentaciónde la oferta en una caja debidamente lacrado con los datos del postor. Asimismo, se indicó que la muestra sería presentada por Mesa de Partes de la Unidad de Abastecimiento de la Universidad Nacional del Centro del Perú. Sin embargo, en ningún extremo de las bases integradas se indica (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, (ii) la metodología que se utilizará, (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidos las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considera pertinente verificar; y, (iv) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras. En tal sentido, se aprecia que las bases integradas no cumplen con lo requerido en las bases estándar. VI. Porlotanto,seadvierteunaposiblecontravenciónalodispuestoenlasbases estándar, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, así como lo establecido los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación”. 17. Por medio del Oficio N° 000190-2025-CG/OC0199, presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó que, el 24 de enero de 2025, se registró en elSEACEelInformeTécnico N° 002-2025-UA-UNCP,medianteel cual expuso su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. 18. A través del Decreto del 7 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Impugnante mediante escrito N° 3, presentado el 4 del mismo mes y año. Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 19. Por medio del Oficio N° 141-2025-UNCP/UA y Carta N° 006-2025-SUAS/UNCP, presentados el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: Enrelaciónalascaracterísticasqueseríanverificadosmediantelapresentaciónde las muestras: i. Señala que en el literal V) “Alcances y descripción de los bienes a contratar” del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se indican las características del bien que serían verificados mediante la presentación de las muestras. En relación a la metodología que se utiliza en las pruebas: ii. El comité de selección utilizó la metodología“tradicional” para laevaluación de las muestras, la cual consiste en: ✓ Laobservación:paracotejarelcumplimientodelascaracterísticasque se muestran en la imagen del calzado (contenida en las bases), así como el diseño del bien. ✓ Comprobación empírica: para evaluar la consistencia, calidad de material y la calidad de confección del producto. iii. Señala que el calzado es un bien común poco sofisticado, por lo que no se requirió de una metodología especial para evaluar las muestras. En relación a los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características: iv. Señala que no se requirió someter el producto a mayores pruebas técnicas o sofisticadas para comprobar la ergonomía, calidad y estabilidad, pues fue suficiente una prueba de uso (caminar con el bien puesto). En relación al órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras: v. Reconoce que en las bases integradas no se menciona al encargado de la evaluación de las muestras, pero señala que el comité de selección estuvo a cargo de la evaluación de las muestras, pues dos (2) de sus miembros son conocedores y con la experiencia necesaria en la adquisición de calzado. Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 vi. Por lo tanto, señala que, si bien no se detalló en las bases algunos aspectos de la evaluación de las muestras, estos fueron aplicados “implícitamente” en la evaluación, pues el producto requerido es un bien común que no requiere ser sometido a mayores pruebas. 20. Con escrito N° 4, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. En las bases integradas se establece el procedimiento y oportunidad de la presentación de muestras, por lo que no existe vicio de nulidad. 21. Mediante escrito N° 2, presentado el 13 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando principalmente lo siguiente: i. Los supuestos vicios de nulidad advertidos por el Tribunal no fueron cuestionados en el recurso de apelación, en la absolución ni en el informe de la Entidad. Tampoco fue alegado en la audiencia pública. ii. Asimismo, indica que, en la etapa de consultas u observaciones, ningún participante advirtió los supuestos vicios de nulidad. iii. Entalsentido,señalaqueelTribunalnopuedeirmásalládelaspretensiones formuladas por las partes, lo cual contraviene el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 22. Mediante Decreto del 13 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 23. Por medio del Decreto del 14 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante mediante el escrito N° 2. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 2), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimadototal es S/ 561,628.75 (quinientos sesenta y un mil seiscientos veintiocho con 75/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem 2 al Adjudicatario se notificó el 27 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, 6 hasta el 13 de enero de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 13 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, el señor Frank Edwin Romero Hilario, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque 6 Cabeprecisarqueel30y31dediciembrede2024fuerondíasnolaborables.Asimismo,el1deenerode2025fueferiadocalendario. Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 2, otorgada al Adjudicatario. • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 2 a su favor. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro del ítem N° 2 a su favor. Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 16 de enero de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 de enero de 2025 para absolverlo. Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 21 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por los Impugnantes, así como por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar sicorresponde revocar la no admisión de laofertadelImpugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 2 otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida y/descalificada la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. iii. Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro del ítemN°2alImpugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 6 de febrero de 2025. 25. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en ejercicio de la potestad con que cuenta, establecidos en el artículo 40 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en razón de lo siguiente: i. En las bases integradas no se indica (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, (ii) la metodología que se utilizará, (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidos las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considera pertinente verificar; y, (iv) el órgano que se encargará de realizar la evaluacióndedichasmuestras;conformeseestableceenlasbasesestándar. En tal sentido, se aprecia que las bases integradas no cumplirían con lo requerido en las bases estándar. 26. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 6 de febrero de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 27. Al respecto, mediante Carta N° 006-2025-SUAS/UNCP, la Entidad indicó que en el literal V) del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se menciona las Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 características del bien que serán verificadas mediante la presentación de las muestras. Asimismo, indicó que el calzado es un bien común poco sofisticado, por lo que el comité de selección utilizó la metodología “tradicional” para la evaluación de muestras, consistente en la observación y la comprobación empírica. Precisa que no se requirió someter el producto a mayores pruebas técnicas o sofisticadas para comprobar la ergonomía, calidad y estabilidad, pues fue suficiente una prueba de uso (caminar con el bien puesto). Además, reconoce que en las bases integradas no se menciona al encargado de la evaluación de las muestras, pero señala que el comité de selección estuvo a cargo de la evaluación de las muestras, pues dos (2) de sus miembros son conocedores y con la experiencia necesaria en la adquisición de calzado. 28. Por su parte, el Adjudicatario indicó que en las bases integradas sí se establece el procedimiento y oportunidad de la presentación de muestras; por lo tanto, considera que no existen vicios de nulidad. 29. Sobre el particular, el Impugnante señaló que los supuestos vicios de nulidad no fueron materia de cuestionamiento en el recursode apelación,en la absolución ni en el informe de la Entidad. Tampoco fue alegado en la audiencia pública. En tal sentido, señala que el Tribunal no puede ir más allá de las pretensiones formuladas por las partes, por lo que no se debe declarar la nulidad del procedimiento de selección. 30. Ahora bien, como marco normativo, cabe señalar que en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, se indica que el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente. Asimismo,enelnumeral16.2delcitadoartículo,seindicaquelasespecificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. 31. Teniendo en cuenta ello, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la muestra del bien el mismo día de la presentación de la oferta, en una caja debidamente lacrada con los datos del postor. Asimismo, se debe incluir la Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 ficha técnica del bien,la cual sería presentada por Mesa de Partes de la Unidad de Abastecimiento de la Universidad Nacional del Centro del Perú, conforme se muestra a continuación: (…) 32. Asimismo, en el literal V “Alcances y descripción de los bienes a contratar” del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indican las especificaciones técnicas del calzado para caballero (ítem N° 2), conforme se muestra a continuación: (…) Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 33. De igual modo, en el literal VI - “Requerimiento para la admisibilidad” del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica lo siguiente: 34. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar aplicables a la licitación pública para la contratación de bienes , se establece lo siguiente respecto a las muestras: (…) Cuando excepcionalmente la Entidad requiere la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspecto de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, (ii) la metodología que se utilizará, (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidos las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considera pertinente verificar, (iv) 7Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD (modificada con la Resolución N° 112-2022-OSCE/PRE). Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 el número de muestras solicitadas por cada producto, (iv) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y, (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. (El resaltado es agregado). Como se aprecia, de acuerdo con las bases estándar aplicable al presente procedimiento, en caso la Entidad opte por requerir la presentación de muestras, debe precisar lo siguiente: - Los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra. - La metodología que se utilizará. - Los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar. - El número de muestras solicitadas por cada producto. - El órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras . - Dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. 35. Sobre el particular, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 36. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la muestra del bien el mismo día de la presentación de la oferta, en una caja debidamente lacrado con los datos del postor. Dicha muestra será presentada por Mesa de Partes de la Unidad de Abastecimiento de la Universidad Nacional del Centro del Perú. Sin embargo, en ningún extremo de las bases integradas se indica (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, (ii) la metodología que se utilizará, (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidos las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 considera pertinente verificar; y, (iv) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; conforme se establece en las bases estándar. En tal sentido, se advierte que las bases del presente procedimiento no cumplen con lo exigido en las bases estándar, pese a que su observancia tiene carácter obligatorio. 37. Sobre el particular, mediante Carta N° 006-2025-SUAS/UNCP, la Entidad indicó que en el literal V) del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se mencionan las características de los bienes que serían verificados mediante la presentación de las muestras. Asimismo, indicó que el comité de selección utilizó la metodología “tradicional” para la evaluación de las muestras, consistente en la observación y la comprobación empírica. Además, alegó que el comité de selección estuvo a cargo de las evaluaciones de las muestras. 38. Al respecto, cabe precisar que en las bases integradas no se indica si algunas o todas las características técnicas del calzado serán verificadas mediante las muestras, ni se menciona la metodología que se utilizará en la evaluación de las muestras. Tampoco se menciona el órgano que se encargará de realizar dicha evaluación. Sobre ello, en diversas resoluciones , el Tribunal ha señalado que cuando las Entidades requieran la presentación de muestras,deben establecerla finalidadde tal requerimiento y, si dicho pedido responde a la necesidad de verificación de las especificaciones técnicas de los productos ofertados, asimismo, se deben establecer las pruebas a las que serán sometidas las muestras y las personas que llevarán a cabo tales verificaciones,a fin de que los postores tengan conocimiento previo, completo y claro sobre aquello que será verificado y las pruebas a las que serán sometidas las muestras entregadas. 39. Asimismo, es importante resaltar que la Entidad ha señalado que la metodología que utilizó en la evaluación de las muestras fue “la tradicional”, basada en la observación y la comprobación empírica; es decir, de un lado utilizó la 8Resoluciones Nº, 3149-2023-TCE-S5, 3494-2022-TCE-S4, 0348-2021-TCE-S1, 2572-2019-TCE-S3, 2579-2017-TCE-S3, 226-2008, 1729-2008, Nº 1776-2008, Nº 1892-2008, Nº 892-2010, Nº 1579-2010, Nº 1683-2010, etc. Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 metodología organoléptica, donde se utiliza los sentidos como medio de verificación de las muestras y, de otro, el método de la comprobación empírica. Ahora bien, mediante la observación se puede evaluar ciertas características del bien como el cabellado o corte (cuero vacuno), forro (badana de cuero), color, entre otras; sin embargo, dicho método no sería idóneo para evaluar otras características como, por ejemplo, la referida a la costura: hilo nylos de alta tenacidad,resistente a la elogación y tensiones, pues dicho método de evaluación no está referida al cumplimiento de estándares que puedan ser calculados de manera homogénea, sino en función de la opinión o criterio de los9evaluadores, lo cual no puede calcularse o medirse de manera exacta u objetiva a través de los sentidos. De igual modo, la “comprobación empírica” tampoco es un método idóneo para evaluar las referidas características del bien, pues este método se basa en la experiencia de cada evaluador, cuyos resultados tampoco pueden proporcionar cálculos o medidas exactas, pues dependerán de la percepción subjetiva del evaluador respecto de la muestra presentada. En tal sentido, las características referidas a la tenacidad y resistencia no pueden ser verificadas mediante la observación (metodología organoléptica) y la comprobación empírica, pues deben utilizarse otros métodos objetivos. 40. Las deficiencias advertidas en la elaboración de las bases han generado que el comité de selección no admitida la oferta del Impugnante y de otros cuatro (4) postores [V & V Velucci S.A.C., Scarpe Da Re S.A.C., Industrial Zayma S.A.C. y Las Tres TorresJLDConstructora S.A.C.],argumentando que la muestra del calzado no cuentacon suelade cuero con inserto antideslizante;sin embargo, enlasbases no se estableció las características del bien que serían verificados mediante la muestra, la metodologíaque se utilizaría nilaspruebas a los que serían sometidos dichas muestras. Por tanto, las deficiencias advertidas en las bases tienen incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 41. Ahora bien, el Impugnante indicó que los vicios de nulidad no fueron materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, en la absolución del recurso ni en el 9 10Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “empírico” significa fundado en la experiencia. Sinónimo: experimental, práctico, probado. Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 informe de la Entidad, por lo que el Tribunal no podría ir más allá de las pretensiones formuladas por las partes. Sin embargo, conforme al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal declara nulos los actosadministrativosemitidospor laEntidad,cuandohayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. En tal sentido, el Tribunal sí cuenta con facultades para evaluar y declarar la nulidad del procedimiento de selección cuando contravengan la normativa, como ocurre en el presente caso. 42. Por lo tanto, la Sala considera que las bases integradas contravienen las disposiciones establecidas en las bases estándar, así como el numeral 47.3 del artículo 47del Reglamento yel principio detransparencia, previsto en losliteral c) del artículo 2 de la Ley. 43. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad,cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 44. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 45. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 46. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que en las bases integradas no se indicó las características del bien que serían verificados mediante la presentación de la muestra, la metodología que se utilizaría, los mecanismos o pruebas a los que serían sometidos las muestras, ni el órgano que se encargaría de realizar la evaluación de las muestras; incumpliendo lo establecido en las bases estándar. Ello impidióquelospostorestenganconocimiento claro,precisoyoportunosobre la evaluación de lasmuestras y,por ende,adecúensusofertasa dichasexigencias. Por tales motivos, corresponde se dispongade oficio la nulidad del procedimiento de selección. 47. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 48. Considerando que este Tribunal declara de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrae a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Las disposiciones de las bases deben encontrase acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 49. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 50. Ahorabien,en atenciónde lodispuesto en elnumeral 11.3 del artículo11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 51. Finalmente, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Tutela de interés público: ➢ Sobre la firma del representante del Adjudicatario: 52. El Impugnante ha presentado el Informe Pericial Grafotécnico N° 12-2025-EJPC- REMM de fecha 31 de enero de 2025, a través del cual el perito judicial [el señor Roberto Macedo Mayo], concluyó que las firmas de la señora Carim Odelma Villar Ambicho [gerente general del Adjudicatario], consignadas en los siguientes anexos, son falsos: ✓ Anexo N° 01 – Declaración jurada de datos del postor. ✓ Anexo N° 02 – Declaración jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). ✓ AnexoN°03–Declaraciónjuradadecumplimientodelasespecificaciones técnicas. ✓ Anexo N° 04 – Declaración jurada de plazo de entrega. ✓ Anexo N° 06 – Precio de la oferta. 53. Al respecto, cabe indicar que la pericia realizada sobre los documentos cuestionados no fue ordenada por esta autoridad administrativa, por lo que no se puede tener certeza que la misma haya sido realizada en estricta observancia del principio de imparcialidad. 54. Adicionalmente, cabe resaltar que la señora Carim Odelma Villar Ambicho [gerente general del Adjudicatario], ha reconocido y confirmado que síhasuscrito los referidos anexos. 55. Porlotanto,la Salaconsideraquenoseadvierteelementossuficientes yobjetivos que permitan acreditar que los documentos cuestionados son falsos, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad. Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 ➢ Sobre las constancias de prestación de servicios: 56. El Impugnante también ha cuestionado la veracidad de las constancias de cumplimiento de prestación de servicios, de fechas 5 de octubre de 2021 y 19 de diciembre de 2022 [presentadas por el Adjudicatario], emitidaspor el señor Oscar Montes Asto, en calidad Jefe de Logística de la Municipalidad Provincial de Tayacaja. Así, señaló que en el encabezado de las constancias se consigna otra Entidad (Electrocentro S.A.). Asimismo, enlapartesuperiorde lasconstancias,semencionaqueel jefedelárea de almacén suscribedichos documentos,pero,enla parte inferior,firmaeljefede logística. 57. Al respecto, dado los plazos perentorios y cortos con los que cuenta este Tribunal para resolver el expediente de apelación, se dispone que la Entidad realice la fiscalizaciónposteriordelaconstanciadecumplimientodeprestacióndeservicios de fecha 5 de octubre de 2021 y la constancia de cumplimiento de prestación de servicios de fecha 19 de diciembre de 2022, a fin de establecer su veracidad y/o exactitud, debiendo adoptar las medidas legales que corresponden y comunicar a este Tribunal los resultados de dicha fiscalización dentro del plazo máximo de 20 días hábiles de publicada esta resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1110-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 8-2024- UNCP - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional del Centro del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de zapatos del periodo 2023 – 2024 en beneficio del personal docente y administrativo activo” y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa INCALSEM S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 50. 4. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos citados en el numeral 57 de la presente fundamentación, y proceda según corresponde, informando los resultados a este Tribunal en un plazo de 20 días hábiles, bajo responsabilidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 32 de 32