Documento regulatorio

Resolución N.° 1109-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IRON MOUNTAIN PERU S.A., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) paraacreditarlafalsedado adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis (…)” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1612/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IRON MOUNTAIN PERU S.A., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2021-MTC/10 (Tercera convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) paraacreditarlafalsedado adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis (…)” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1612/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IRON MOUNTAIN PERU S.A., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2021-MTC/10 (Tercera convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de diciembre de 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2021-MTC/10 – Tercera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de Custodia Externa de Cintas Magnéticas para el respaldo de información del MTC ”, con un valor estimado de S/ 197,759.09 (ciento noventa y siete mil setecientos cincuenta y nueve con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se llevó a cabo estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su ReglamentoaprobadoconDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusmodificatorias, en adelante, el Reglamento. 2. Conforme al cronograma del procedimiento de selección, el 5 de enero de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas a través del SEACE, y el 20 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa IRON MOUNTAIN PERU S.A. (con R.U.C. N° 20390724919), en adelante el Adjudicatario, por el Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 monto de su oferta, ascendente a la suma de S/ 123,282.98 (ciento veintitrés mil doscientos ochenta y dos con 98/100 soles), registrando su consentimiento el 21 del mismo mes y año. 3. Mediante Oficio N° 0830-2022-MTC/10.02 , presentado el 28 de Febrero de 2022 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa y/o inexacta. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 2 N° 0026-2022-MTC/10.02.02 del 28 de febrero de 2022, a través del cual señaló lo siguiente:  Refiere que el 28 de enero de 2022, mediante Carta 15. 2022.IM (Hoja de Ruta: E-036049-2022), el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. No obstante, el 31 de enero de 2022 se notificó a través de correo electrónico, las observaciones efectuadas a la documentación presentada, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación.  Indicaqueel4defebrerode2022mediantetramiteHojadeRuta:E-047663- 2022, el Adjudicatario presentó los documentos adicionales a fin de subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad.  Mediante Informe N° 15-2022-MTC/10.02.02 del 7 de febrero de 2022, la Sub Oficina de Adquisiciones y Seguimiento Contractual, informó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas, por lo que perdería automáticamente la buena pro, recomendando se declare desierto el procedimiento de selección, al no contarse con ofertas válidas.  Es así que el 8 de febrero de 2021 se registró en el SEACE la perdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se declaró desierto el procedimiento de selección.  Agrega que en marco a lo establecido en el numeral 64.4 del Reglamento, la Oficina de Abastecimiento realizó la verificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, advirtiéndose indicios de vulneración al principio de presunción de veracidad. Ya que mediante Carta N° 009/2022/LEGAL del 15 1Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 5 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 de febrero de 2022 la empresa SGS del Perú S.A.C. indicó que el Certificado N° 39999111501/1248612 es falso.  Señala que el daño ocasionado por el Adjudicatario respecto a su incumplimiento de perfeccionar contrato, conllevó a la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, causando retraso en el abastecimiento del servicio objeto de convocatoria.  Respecto al daño ocasionado por presentar documentos falsos, precisó que el mismoconllevóa unmenoscabo odetrimentoa losfinesde la Entidad,en perjuicio del interés público y del bien común, pues se afectó la transparencia exigible a toda actualización realizable en el ámbito de la contratación pública.  Finalmente, precisa que el Adjudicatario incurrió en las infracciones previstas en los literales b) y j) del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde poner de conocimiento al Tribunal, a efectos que inicie el procedimiento administrativo sancionador. 3. Con Decreto del 29 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidadalhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato, derivado del procedimiento de selección convocado por la Entidad; y por haber presentado en su oferta supuestos documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo el documento cuestionado el siguiente: Supuesto documento falso o adulterado - Certificado N° 391501/1248612 – Certificado de Inspección del 2 de enero de 2019, supuestamente emitido por la empresa SGDEL Perú S.A.C. en el cual se indica entre otros aspectos lo siguiente: “(…) 2.2. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DEL PRODUCTO (En la placa de la puerta): Puerta de Bóveda nueva, cuyas características son las siguientes: TEFINSA (…) Peso Aprox.: 1150 KLG Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 (…)” En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por Decreto del 19 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Adjudicatario con presentar sus descargos; a pesar de haber sido notificado a través de su Casilla Electrónica del OSCE, en el marco de lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 20 de noviembre de 2024. 5. Por Decreto del 28 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 015-20222-IM de fecha 28 de enerode2022, atravésdelcuallaempresa IRONMOUNTAINPERUS.A.(conRUC N° 20390724919), presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato; en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recibido), si dicha carta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la misma. • Remitir copia legible y completa del Documento (signado con la Hoja de Ruta: E- 0476633-2022), y sus respectivos anexos, debidamente recibido por la Entidad (fecha y sello de recibido), a través de la cual la empresa IRON MOUNTAIN PERU S.A. (con RUC N° 20390724919), presentó los documentos para subsanar los requisitos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Si dicho documento fue recibido de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo. (…)” Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 6. ConOficioN°0082-2025-MTC/10.02,ingresadoel5defebrerode2025,laEntidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 28 de enero de 2025. 7. Con Oficio del 11 de febrero de 2025, el órgano de control institucional de la Entidad indicó que esta dio atención al pedido de información. 8. Mediante Decreto del 20 de febrero de 2025 se dejó a consideración de la Sala la Información adicional presentada por la Entidad el 4 de marzo de 2022 a través del Oficio N° 0893-2022-MTC/10.02. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente consuobligacióndeperfeccionarelcontratoypresentarpresuntadocumentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales b), y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. 3. De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 participantes, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda que incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afin derealizarelanálisisrespectivoque, enelpresentecaso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, para determinar la infracción contemplada en la normativa precitada exige la concurrencia de dos requisitos para su materialización: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto, el literal a) del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode la buena proode que ésta haya quedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. 8. Asimismo, de acuerdo al literal b) de dicho artículo, cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el literal a), el postor ganador de la buena pro puede requerirla para ello, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto elotorgamientodelabuenapro,conlocualdejadeestarobligadoalasuscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones,enunplazomáximodetres(3)díashábiles,requierealpostorque ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a), si dicho postor no perfecciona el contrato el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. 9. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 10. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 11. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 12. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 13. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde al Tribunaldeterminarsise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 14. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción, se encontrará destinado a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir el contrato, cumplir con recibir la orden de servicio o compra, o no efectuar las actuaciones previasdestinadasadichoperfeccionamiento,hayaocurrido,debiéndoseverificar para su configuración, la no existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyanimposibilidadfísicaojurídicasobrevenidaalotorgamientodelabuena Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 proquenoleseaatribuiblealimputado,conformeseñalaelnumeral3delartículo 136 del Reglamento. 15. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCEdel11dejuniode2021,publicadoel16delmismomesyañoenelDiario Oficial El Peruano, el cual concluye que, la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalización del acuerdo marco. 16. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. Configuración de la infracción 17. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónafavordelAdjudicatariofueregistradoel 20deenero de 2022. Al respecto, teniendo en cuenta que se trataba de una Adjudicación Simplificada, en el cual el Adjudicatario era el único ofertante, el consentimiento de la buena pro se produjo en el mismo día de su otorgamiento, esto el 20 de enero de 2022. Posteriormente,conformealoestablecidoenelartículo64delReglamento,dicho consentimientodebióserregistradoenelSEACEaldíahábilsiguientedeocurrido, esto es, el 21 de enero de 2022. 18. Ahorabien,segúnelprocedimientoestablecidoenelartículo141delReglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir tenía como plazo máximo hasta el 02 de febrero de 2022, y a los dos (2) días siguientes como Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 máximo – de no mediar observación alguna– se debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 04 del mismo mes y año. 19. Enesesentido,deacuerdoconladocumentaciónobranteenautosdelexpediente administrativo y de lo informado por la Entidad, se advierte que mediante Carta 15.2022.IM recibida por la Entidad el 28 de enero de 2022, el Adjudicatario presentó dentro del plazo legal los documentos para el perfeccionamiento del contrato, véase lo siguiente: Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 20. Sobre el particular, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, el cual prevé que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, también señala que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Enelpresentecaso,seapreciaqueelAdjudicatariopresentólosdocumentospara el perfeccionamiento del contrato el 28 de enero de 2022; es decir, dentro del plazo estipulado en la norma; sin embargo, a través del correo electrónico Karina.hurtado@ironmouintain.com.pe y estado@ironmountain.com.pe enviado el 31 de enero de 2022 [dentro del plazo legal que tenía la Entidad para suscribir contrato o solicitar subsanación de los documentos presentados], la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones advertidas a la documentación presentada, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación de las mismas. Para mayor abundamiento, se reproduce el referido documento: Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 21. En ese sentido, el 4 de febrero de 2022 mediante tramite Hoja de Ruta: E-047663- 2022, dentro del plazo otorgado, el Adjudicatario presentó la subsanación de la documentación requerida para la firma de Contrato. Para una mejor verificación, se reproduce el documento a continuación: Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 22. Noobstante,medianteOficioN°0411-2022-MTC/10.02del07defebrerode2022, se comunica al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor, por no haber subsanado la totalidad de las observaciones formuladas dentro del plazo otorgado, registrándose en el SEACE en la misma fecha. Al respecto, es menester precisar que los fundamentos que motivaron la decisión de declarar la pérdida automática de la buena pro, conforme a lo estipulado en la Oficio N° 0411-2022-MTC/10.02 del 07 de febrero de 2022, fueron los siguientes: “(…) - Aefectosdeacreditarquecuentaconlacoberturadesegurocorrespondiente al transporte por parte del contratista de los medios magnéticos del MTC, adjunta una póliza distinta la inicialmente presentada esto es la Póliza N° 3003-507720, sin embargo, está ultima no cumple con lo exigido en el literal i) del numeral 2.4. de la Sección Específica de las bases integradas, toda vez que no cuenta con el endoso respectivo mediante el cual se acredite que la misma fue emitida a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones ni se indica el monto de cobertura para nuestra Entidad. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Asimismo, cabe precisar que no ha adjuntado, adenda, endoso o documento sustentatorio alguno con el que acredite que la Póliza 1301-534978, cuente con la cobertura de transporte por parte del contratista de los medios magnéticos del MTC exigido en el literal i) del numeral 2.4. de la Sección Específica de las bases integradas. - El endoso 3639715090 de la Póliza 1303534978 no cuenta con firma de su representante. - La estructura de costos que presenta se encuentra con firmas incompletas. (…)” 23. En atención a lo reseñado, se tiene que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro principalmente por dos motivos, siendo estos: i) el Adjudicatario no presentó lapóliza 3003-507720 conlacoberturadesegurocorrespondientealtransportepor parte del contratista de los medios magnéticos del MTC de acuerdo al literal i) del numeral 2.4. de la SecciónEspecíficade lasbases integradas ii)el Adjudicatariono presentólapóliza 1301-534978 deacuerdoalliterali)delnumeral2.4.delaSección Específica de las bases integradas, y iii) El endoso 3639715090 de la Póliza 1303534978 y estructura de costos se encuentra con firmas incompletas. 24. En relación a lo expuesto, se tiene que la primera observación que a criterio de la Entidad no logró subsanar el Adjudicatario referida a la póliza 3003-507720 con la coberturadesegurocorrespondientealtransporte porpartedelcontratistadelos medios magnéticos del MTC, la cual se encuentran subdivida en dos, siendo una de ellas que la referida no cuenta con el endoso respectivo mediante el cual se acredite que la misma fue emitida a favor del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y lo segundo que no se indica el monto de cobertura para la Entidad. Considerando lo expuesto, a fin de verificar la primera observación que conforme a lo manifestado por la Entidad el Adjudicatario no logró subsanar, se tiene que el literal i) numeral 2.4. Requisitos para perfeccionar el contrato [Capitulo II de las Bases Integradas], establecía lo siguiente: “(…) i) Póliza de seguro multiriesgo por el monto mínimo de USD 20 000,00 (Veinte mil y 00/100 dólares americanos) que cubra lo siguiente: i) el transporteporpartedelcontratistadelosmediosmagnéticosdelMTC, ii)la custodia de los medios magnéticos enel ambiente del contratista, iii) siniestros de cualquier tipo que se presente en el ambiente de Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 custodiadelcontratistayqueafectelosmediosmagnéticosqueelMTC entregue al proveedor y iv) garantice ante siniestros la reposición de cada medio magnético. El valor de reposición de cada medio magnético será el valor comercial de dicho medio magnético en el mercado. Dicha póliza debe encontrarse vigente durante todo el plazo de ejecución del servicio. La póliza de seguro de multiriesgo debe ser emitida a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), indicando como mínimo el monto de cobertura para el MTC conforme al requerimiento señalado en el presente numeral, el tipo de póliza, el número de la misma, la fecha de vigencia de la póliza, asimismo adicional a ello adjuntar el primer pago de la prima cancelada que corresponda realizado a la Compañía de seguro,de acuerdoalcronogramade pago que la aseguradora realice con el proveedor. (…)” 25. Ahora bien, a fin de acreditar [subsanar] este requisito para perfeccionar el contrato, el Adjudicatario adjuntó lo siguiente: Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 26. Ahora bien, nótese que ningún extremo de la Póliza N° 3003-507720, se advierte que se haya emitido a favor de la Entidad [Ministerio de Transporte y Comunicaciones] asimismo, tampoco se advierte el monto de cobertura del mismo para la Entidad. En tal sentido, el Adjudicatario no cumplió con acreditar la Póliza N° 3003-507720 conforme a lo requerido en las bases integradas. En este punto, resulta relevante mencionar que, es suficiente que el Adjudicatario no cumpla con subsanar uno de los documentos observados por la Entidad, para que se produzca la pérdida automática de la buena pro, toda vez que el Reglamento no contempla un plazo adicional para nuevas subsanaciones. 27. Aquí, es importar recordar lo mencionado en párrafos procedentes, que de conformidad al Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, concluyó que, la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdosMarco,seconfiguraenelmomento en que el postor adjudicadoincumple conalguna de sus obligacionesque impiden el perfeccionamiento del contrato, como es el caso, cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada u omitida, sin que se haya cumplido con dicha actuación, de conformidad con las bases integradas del procedimiento de selección. 28. Ahora bien, teniendo en cuenta ello, el 07 de febrero de 2022 la Entidad registró en el SEACE la pérdida de la buena pro, por cuanto el Adjudicatario no habría cumplido con subsanar los documentos conforme a lo requerido en las Bases Integradas. Y de la revisión de la ficha del procedimiento de selección del SEACE, se advierte que no se interpuso ningún recurso de apelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro antes detallada, por lo que el Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 29. En atención a lo expuesto, en el caso concreto se acredita que el Adjudicatario no cumplió con subsanar correctamente la observación realizada por la Entidad; ahora bien, cabe precisar que, al haberse evidenciado que el Adjudicatario no subsanó correctamente una de las observaciones señaladas por la Entidad en su comunicaciónde pérdida de la buena pro,se acredita el incumplimientoporparte del Adjudicatario, configurándose la infracción; por lo tanto, carece de objeto que este Colegiado evalué las demás observaciones no subsanadas pues con la verificación de una de ellas ya se encuentra acreditada la responsabilidad del Adjudicatario de no cumplir con subsanar correctamente las observaciones realizadas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del Contrato. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Causal justificante para el no perfeccionamiento del contrato 30. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdo Marco. 31. Asimismo, conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidadfísicaquenoleseaatribuible,o(ii)unaimposibilidadjurídicaqueno le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 32. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad, o; ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 33. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 34. En ese sentido, en tanto que el Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha formulado descargos sobre los hechos imputados, pese a haber sido debidamente notificado, este Colegiado no cuenta con elementos a valorar que determinen causa justificante para la no suscripción del contrato. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 35. Sinperjuicioaello,espertinenteindicarquelaspersonasnaturalesojurídicasque participan en los procedimientos de selección, deben conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa de contratación pública, tantodurante el desarrollodel procedimientode seleccióny la etapa deejecución contractual, como es la obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal establecido. 36. En consecuencia, al haberse verificado que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió dentro del plazo previsto legalmente con la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento de la relación contractual; y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respectoalainfracciónconsistenteen presentardocumentosfalsosoadulterados y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción 37. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiendeque dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionadosfueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 41. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 42. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa al Adjudicatario por haber presentado ante la Entidad presuntos documentos falsos o adulterados como parte de la documentación para la suscripción del contrato, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: - Certificado N° 391501/1248612 – Certificado de Inspección del 2 de enero de2019,supuestamenteemitidoporlaempresaSGDELPerúS.A.C.enelcual se indica entre otros aspectos lo siguiente: “(…) 2.2. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DEL PRODUCTO (En la placa de la puerta): Puerta de Bóveda nueva, cuyas características son las siguientes: TEFINSA (…) Peso Aprox.: 1150 KLG (…)” 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 44. Sobre el particular, cabe mencionar que el documento cuestionado, fue presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, dicha presentación conforme a la información registradaenelSEACEfuerealizadael5deenerode2022alas18:59:19conforme se muestra a continuación: Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 45. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Sobre la supuesta falsedad o adulteración - Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del Certificado N° 391501/1248612 - Certificado de Inspección del 2 de enero de 2019, supuestamente emitido por la empresa SGSDEL Perú S.A.C. a nombre de TEFINSA S.A.C., en el cual se indica entre otros aspectos lo siguiente: “(…) 2.2. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DEL PRODUCTO (En la placa de la puerta): Puerta de Bóveda nueva, cuyas características son las siguientes: TEFINSA (…) Peso Aprox.: 1150 KLG (…)” Para mejor ilustración, se reproduce a continuación: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 46. Al respecto, se tiene que, en el marco del principio de privilegio de controles posteriores, la Entidad mediante Oficio N° 0253-2022-MTCE/10.02 del 31 de enero de 2022, solicitó a la empresa SGS DEL PERU S.A.C., entre otros confirme si lainformacióncontenidaenelCertificadoN°391501/1248612 del02de enerode 2019 [documento presentado por el Adjudicatario] es veraz y/o autentica. Dicho requerimiento fue reiterado por la Entidad el 14 de febrero de 2022 a través del Oficio N° 0550-2022-MTCE/10.02. 3Obrante a folios 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 En relación a e4lo, la empresa SGS DEL PERU S.A.C. a través del Escrito 009/2022/Legal del 3 de agosto de 2021, atendió el requerimiento de información formulado por la Entidad, a través del cual manifestó expresamente lo siguiente: “(…) Con relación al Certificado N° 391501/1248612, hemos verificado que es FALSO debido a que en nuestros registros dicho Certificado fue emitido el 02 de enero de 2017ynoenelaño2019comosevisualizaeneldocumentorecibidocomoadjunto en su oficio. Asimismo, los datos indicados en el ítem 2.2. (clasificación y peso aprox.) también difieren de los indicados en nuestro certificado, lo cual demostramos con la copia que enviamos adjunta como Anexo. (…)” Para mayor abundamiento se reproduce el citado documento: 4Obrante a folios 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 47. En ese sentido, es pertinente reiterar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no corresponda al supuesto suscriptor. 48. En el presente caso, se tiene la manifestación del agente emisor del certificado objetodecuestionamiento,quienexpresamenteseñalóqueesteesfalso;puesno fue emitida en la fecha indica en el mismo y los datos consignados difieren del certificado emitidos por el mismo, adicional a ello del certificado remitido por la empresa SGS DEL PERU S.A.C. [agente emisor del certificado], se advierte lo siguiente: Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Certificado presentado por el Adjudicatario Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Certificado remitido por la empresa SGS DEL PERU S.A.C. En tal sentido, conforme se advierte, existe adulteración del referido documento, en los siguientes extremos: Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Certificado presentado por el Certificado remitido por la empresa Adjudicatario SGS DEL PERU S.A.C. “(…) “(…) Callao, 02 de enero del 2017 Callao, 02 de enero del 2019 (…) (…) Peso Aprox.: 1150 KLG Peso Aprox.: 250 KLG Ahora bien, nótese que el propio emisor del documento ha manifestado expresamente que el referido certificado es falso, pues la información contenida en dicho documento difiere de la información contenido en su certificado. Por tal motivo, este Colegiado concluye que el Certificado N° 391501/1248612- documento cuestionado – constituye un documento adulterado, al advertirse diferencias entre el documento presentado en la oferta y el remitido por la empresa SGS DEL PERU S.A.C. 49. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que el documento materia de análisis constituye documento adulterado, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 50. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. Asimismo, en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 51. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 52. Así se tiene que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, , a la infracción referida a incumplir injustificadamente con perfeccionar el contrato, , le corresponde una sanción de multa, por un monto económico no menor al cinco (5%) ni mayo al quince (15%) de la oferta económica o del contrato, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, y cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa entre (5) y quince (15) UIT. 53. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, se ha previsto una sanción de inhabilitación no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, respectivamente. 54. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de inhabilitación,esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de documentaciónfalsa oadulterada;siendoelloasí,lasanciónaimponerserádeno menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 55. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarsequeresulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar,afinque respondan a loestrictamentenecesarioparala satisfacciónde su cometido. 56. Bajoel contextodescrito,corresponde determinar la sancióna imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa por parte del Adjudicatario, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidadquedeberegirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de una mala práctica que constituye delito. Asimismo, desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplircon las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir que el Adjudicatario ha aportado y hecho uso de un documento que no es veraz, advirtiendo que dicha actuación conlleva a la existencia de determinada intencionalidad por su parte. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de un documento falso representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una afectación en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público, pues, aquella se vio obligada a declarar la pérdida de la buena pro que fuera otorgada al Adjudicatario y declarar desierto el procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:enloque atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con un antecedente de haber sido sancionado con multa, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO MED. FIN MED CAU CAU. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 26/10/2022 27/10/2022 4 MESES 3534-2022-TCE-S1 14/10/2022 MULTA f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Adopcióneimplementacióndeunmodelodeprevención:delosactuados en el expediente, no se aprecia que el Adjudicatario haya implementado un modelo de prevención como el requerido en la normativa. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 5 tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE el Adjudicatario no figura acreditado como Micro, por lo que no es posible evaluar el presente criterio de graduación. 57. Asimismo, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa en el procedimiento administrativo constituye ilícito penal previsto y sancionado en el artículo427delCódigoPenal;elcualtutelacomobienjurídicolafuncionalidaddel documento en el tráfico jurídico; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 58. En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de los folios 1 al 15, 23 al 24, y los documentos remitos través del Oficio N° 0082- 2025-MTC/10.02 del 5 de febrero de 2025, del expediente administrativo; así como,copiadelapresenteResolución,debiendoprecisarsequeloscontenidosde dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 5En aplicación de la nueva modificación a la Ley N°30225,dada con la Ley N° 31535y publicada el28de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 59. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 5 de enero de 2022, fecha en la cual el Adjudicatario presentó ante la Entidad el documento cuestionado como parte de su oferta, y la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 4 de febrero de 2022 el plazo máximo que tenía el Adjudicatario para subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa IRON MOUNTAIN PERU S.A. (con R.U.C. N° 20390724919), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2021-MTC/10 (Tercera convocatoria), convocada por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, infraccionestipificadasenlosliteralesb)yj)delnumeral50.1delartículo50Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001109-2025-TCE-S5 3. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 15, 23 al 24, y los documentos remitidos a través del Oficio N° 0082-2025-MTC/10.02 del 5 de febrero de 2025, del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 39 de 39