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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideracióen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4872/2019.TCE – 1057/2020.TCE (Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C., integrante del CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA, contra la Resolución N° 0489-2025-TCE-S4 del 21deenero de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°0489-2025-TCE-S4del21deenerode2025,laCuartaSaladel Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso, entre otros, sancionar a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideracióen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4872/2019.TCE – 1057/2020.TCE (Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C., integrante del CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA, contra la Resolución N° 0489-2025-TCE-S4 del 21deenero de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°0489-2025-TCE-S4del21deenerode2025,laCuartaSaladel Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso, entre otros, sancionar a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C (con R.U.C N° 20494686369), integrante del CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA, con una multa ascendente a S/ 76,698.57 (setenta y seis mil seiscientos noventa y ocho con 57/100 soles), por su responsabilidad al haber subcontratado prestaciones en porcentajes mayor al permitido por el Reglamento, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-CS-MPN-1, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA, en adelante la Entidad, para la “Ejecución de obra: Mejoramiento del sistema integral del servicio de agua potable y desagüe de la Asociación de Vivienda Nuevo Vista Alegre del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica”; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadopor elDecreto Supremo N°082-2019-EF,en adelanteTUOdelaLey. Entre los fundamentos expuestos en la referida resolución, se describen los siguientes: • Se imputó a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C., la comisión de la infracción administrativa consistente al haber subcontratado prestaciones en porcentajes mayor al permitido por el Reglamento, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el CONSORCIO VIRGEN DE GUADALUPE NVA • Conforme se expuso en la referida Resolución, se verificó que en el expediente administrativo obra copia del Contrato N° 01-2019-SGLOGSG- GAF-MPN, celebrado entre la Entidad y el Consorcio por el monto ascendente a S/ 1,533,971.43 (un millón quinientos treinta y tres mil novecientos setenta y uno con 43/100 soles). Sobre la infracción por subcontratar sin autorización de la Entidad. • Se cuestionó que el Consorcio, mediante el contrato de ejecución de obra N° 001-2019/CVGNVA-MAVM, dispuso subcontratar a la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., para la ejecución de la obra: mejoramiento del sistema integral del servicio de agua potable y desagüe de la Asociación de vivienda nuevo vista alegre del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica. Naturalezadelainfracción. • Seseñalóque,lainfracciónporsubcontratarenporcentajemayoralpermitido por el Reglamento, se encuentra prevista en el literal d) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,lacualestablece,entreotros,losiguiente: - El contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato hasta el porcentaje que establezca el reglamento, salvo prohibición expresa contenida en los documentosdelprocedimientodeselección. - No se pueden subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadasalosaspectosquedeterminaronlaseleccióndelcontratista. • Asimismo,elartículo124delReglamentoestableceque,sepuedecontratarpor unmáximodelcuarentaporciento(40%)delmontodelcontratooriginal. Sobre la subcontratación autorizada por la Entidad • Se señaló que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 laEntidadenelInformeN°831-2021-SGLOGSG-GAF/MPN20hayanegadohaber autorizado al Consorcio para que efectúe alguna subcontratación de sus prestaciones. • Severificóque,dichasubcontrataciónrealizadaentreelConsorcioylaempresa CORPORACIONWILDERCRISTIANS.A.C.,serealizóparalaejecucióndel100%de laobra. • Anteello,seseñalóquelasubcontrataciónrealizadaporelConsorciosuperóel 40%delmontodelcontratooriginalyporprestacionesesencialesalcontrato. • Asimismo,laempresaCONSTRUCTORAEINMOBILIARIAENMANUELYLUCIANO S.A.C., señaló que no brindó autorización ni aceptó alguna subcontratación dentrodelaejecucióndelaobrayqueelsupuestosubcontratosepresentóen unprocedimientodeseleccióndistinto. • Sobre lo alegado por el Contratista, se precisó que si bien el subcontrato y su conformidad fueron presentados en el marco de un procedimiento de selección distintos al presente materia de cuestionamiento; lo cierto es que la subcontratación advertida con el referido contrato y conformidad se habrían efectuado en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12- 2018-CS-MPN-1; por lo cual, se precisó que en el presente procedimiento administrativo corresponde se determine si existió un subcontrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-CS-MPN-1; motivo por elcual,noseamparóloalegadoporlosconsorciados;asimismo, seprecisó que el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., no negó la veracidad del contrato y la conformidad del subcontrato que celebró. • En ese sentido, no se ampara lo señalado por el Contratista; por lo que, el Consorcioincurrióenla infracciónconsistenteen subcontratarprestacionesen porcentajesmayoresalpermitidoporelReglamento. Respectoalaindividualizaciónderesponsabilidades. • Se señaló que, en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, se dispone que solo podrá individualizarse el incumplimiento de una responsabilidad de carácter personal por cada de uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del TUO de la Ley; por lo que, no podrá individualizar la responsabilidad por incumplimiento respecto a la infracción por subcontratar prestaciones. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 • Ante ello, se evaluó la Promesa del Consorcio, a fin de contar con otro criterio de individualización respecto a la infracción por subcontratar prestaciones. • Se advirtió que, del contenido de la Promesa del Consorcio, no es posible individualizar responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez que ambos consorciados cuentan con las mismas obligaciones. • Como parte de sus descargos, la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C., señaló que firmó una adenda al contrato de Consorcio con la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., en el cual se estableció como clausula adicional la responsabilidad individual de cada consorciadorespectoaladocumentacióneinformacióninherenteacadaempresa. Sinembargo, solicitanalTribunalrequerirdichaadendaala Entidad,toda vezque nocuentanconlamisma. • Al respecto, se señaló que la carga de la prueba de individualización corresponde al presunto infractor; asimismo, el Reglamento establece que el Contrato de Consorcio se puede utilizar para individualizar responsabilidades siempre que no modifique las obligaciones estipuladas en la Promesa formal de Consorcio. • De otro lado,señalo que,respecto alContrato celebradoconla Entidad, no se advierte algún tipo de obligación asumida por alguno de los consorciados que permita individualizar la infracción. • Se concluyó que, en el presente caso, no existen elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por subcontratar prestaciones. Respectoalaconcurrenciadeinfracciones. • Se señaló que, en el presente caso concurren las infracciones previstas en los literales c) y d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, correspondió aplicar la sanción de inhabilitación conforme establece el Reglamento. Respectoalagraduacióndelasanción. • Seseñalóque,lainfracciónporsubcontratarestandoimpedido,estableceque los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su oferta y en cualquier manifestación formal documentada que haya aportado Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 adicionalmente en el curso del procedimiento de selección. En ese sentido, no corresponde que un contratista subcontrate la ejecución de las prestaciones esenciales, conforme lo establece la Ley y las bases integradas del procedimiento de selección. • De otro lado, se señaló que, el Consorció subcontrató prestaciones que formanpartedelcontratobaseyqueestabanasucargo;noobstante,decidió subcontratar la ejecución de la obra, actuando dolosamente. • Asimismo,seseñalóque,noseadviertealgúndocumentoquepresentadopor el Consorcio donde se haya reconocido la comisión de la infracción por subcontratar, antes que ésta fuera detectada. 2. A través del escrito N° 2, presentado el 28 de enero de 2025 y subsanado con escrito N° 3,presentado el 30de enero de 2025, en la Mesa de PartesDigital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0489-2025-TCE-S4 del 21 de enero de 2025, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: Respecto a la imputación por haber subcontratado prestaciones en porcentaje mayor al permitido en el Reglamento - Refiere que su representada no tenía conocimiento del contrato de ejecución de obra N° 001-2019/CVGNVA-MAVM, toda vez que las actuaciones eran realizadas por el representante común, quien suscribió dicha subcontratación, y las mismas eran coordinadas única y exclusivamente con el consorciado CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C. - Asimismo, adjunta como nuevo medio probatorio, la adenda al contrato de Consorcio suscrita entre los representantes legales de las empresas CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C. y CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C. - Sobre el particular, refiere que dicha adenda al contrato, establece en la cláusula adicional cuarta que toda actuación del representante común durante el procedimiento de selección serán coordinadas con la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C., siendo ésta la única responsable. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Sobre el principio de la carga de la prueba. - Refiere que, de acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Civil, la finalidad de la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos. Sobreelbeneficioobtenidoporelcontrato deobraN°001-2019/CVGNVA-MAVM. - Sobre el particular, refiere que el contrato de subcontratación suscrito por el Consorcio y la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C., beneficiaba única y exclusivamente a esta última. Al respecto, alegó que, su representada no tuvo ningún beneficio con el contrato de ejecución de obra N° 001-2019/CVGNVA-MAVM, puesto que la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C., fue quien se benefició con el mismo, toda vez que con dicho documento participó en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 22-2029-MPC/CS, en la cual fue sancionada mediante Resolución N° 2269-2023-TCE-S3, por presentar información inexacta. Sobre la participación como postor del impugnante en la Adjudicación Simplificada N° 22-2019-MPC/CS - Reitera que su representada no tuvo participación como postor en la Adjudicación Simplificada N° 22-2019-MPC/CS; por lo que, el único participante y posible beneficiario con el contrato de ejecución de obra N° 001-2019/CVGNVA-MAVM, sería la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C. - Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 30 de enero de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración a efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 5 de febrero de 2025. 4. Mediante Escrito N° 5 presentado el 5 de febrero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante adjuntó como medios probatorios copias de las facturas emitidas por la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C. durante los meses de mayo a diciembre de 2019 y la consulta de facturas emitidas descargada de la plataforma de SUNAT. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Al respecto, refiere que con dichos medios probatorios remitidos por la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C., se puede establecer que no existió la subcontratación por la cual se ha sancionado a su representada, toda vez que de haber existido, era obligación de la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C. emitir la respectiva factura para el pago de sus servicios. Finalmente, solicitó al Tribunal requerir al representante común del Consorcio, confirmar si suscribió el documento denominado contrato de ejecución de obra N° 001-2019/CVGNVA-MAVM y si efectivamente existió alguna subcontratación con la empresa CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C. 5. Con Decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida y lo solicitado por el impugnante mediante Escrito N° 5 presentado el 5 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C., contra la Resolución N° 0489-2025-TCE-S4 del 21 de enero de 2025, mediante la cual se le sancionó con una multa ascendente a S/ 76,698.57 (setenta y seis mil seiscientos noventa y ocho con 57/100 soles), por su responsabilidad al haber subcontratado prestaciones en porcentajes mayor al permitido por el Reglamento, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-CS-MPN-1, para la “Ejecución de obra: Mejoramiento del sistema integral del servicio de agua potable y desagüe de la Asociación de Vivienda Nuevo Vista Alegre del distrito de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica”, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAZCA. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificadalaresoluciónqueimponelasanciónyresueltoeneltérminodequince(15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N°0489-2025-TCE-S4,fuenotificadael21deenerode2025atravésdelTomaRazón Electrónico. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 28 de enero de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 28 de enero de 2025 y subsanado el 30 de enero de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los re1ursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano 1GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo,lociertoesqueenambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. Al respecto, a través de su recurso, el Impugnante ha señalado que no tenían conocimiento del subcontrato, que habría sido suscrito por el representante común delConsorcio,asimismo,indicóquelasactuacionesdelConsorcioeranrealizadaspor la señorita Mercedes Vargas en su calidad de representante común y eran coordinadas exclusivamente con el consorciado CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C. A fin de acreditar lo expuesto, presentan como prueba nueva la adenda al contrato de consorcio, suscrito entre los representantes legales de las empresas CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C. y CORPORACIÓN WILDER CRISTIAN S.A.C.; asimismo, refieren que en la cláusula adicional cuarta de la mencionada adenda al contrato, se estableció que toda actuación del representante común del Consorcio será en coordinación con el consorciado CORPROACION WILDER CRISTIAN S.A.C. y de única responsabilidad del referido consorciado; conforme se advierte: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 8. Ahora bien, respecto a lo alegado por el Impugnante, quien refiere que no ha tenido conocimiento ni ha autorizado la subcontratación realizada por el Consorcio, cabe indicar que, en el régimen sancionador en contrataciones públicas, conforme a lo señalado en el literal 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley , el legislador ha optado, 350.3.Laresponsabilidadderivadadelasinfraccionesprevistasenesteartículoesobjetiva,salvoenaquellostiposinfractoresprevisto en los literales a), b), h) y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 salvo en los supuestos expresamente previstos por la ley, por la responsabilidad objetiva, lo cual quiere decir que, para la determinación de responsabilidad, es suficiente la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto como infracción, sin necesidad de evaluar la existencia de alguna intencionalidad u conocimiento en su comisión, salvo como criterio de gradualidad al momento de imponer la respectiva sanción. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, este Colegiado en la Resolución Impugnada evaluó y acreditó que el Consorcio cometió la infracción por haber subcontratadoprestacionesenporcentajesmayoralpermitidoporelReglamento,lo que se corrobora con elContrato de ejecución de obra N°001-2019/CVGNVA-MAVM y su respectiva conformidad, obrantes en el expediente administrativo; elementos que acreditaron la configuración de la infracción. Asimismo, conforme se expresó previamente,laresponsabilidadporlainfraccióntipificadaenelliterald)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se determina como responsabilidad objetiva, por lo cual, no se puede alegar falta de intencionalidad o desconocimiento respecto a la comisión de la infracción. 9. Aunado a ello, cabe resaltar que, conforme se estableció en la Resolución recurrida, el artículo 258 del Reglamento señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por los criterios de individualización pueda individualizarse la responsabilidad sobre alguno de los consorciados. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Ahora bien, cabe indicar que, el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración ha presentado como prueba nueva una presunta adenda al contrato de consorcio, en la cual, en su cláusula adicional cuarta, se estableció lo siguiente: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Alrespecto,conformeestableceelartículo258delReglamentoafindeindividualizar la responsabilidad por la comisión de una infracción imputada a algún Consorcio, se evalúa como criterios de individualización: i) naturaleza de la infracción, ii) promesa formal de consorcio, iii) contrato de consorcio y iv) contrato suscrito con la Entidad. En atención a lo señalado, cabe precisar que, sobre el contrato de consorcio, el referido artículo 258 del Reglamento establece que dicho criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 10. En ese sentido, , se debe precisar que no es posible que los consorciados modifiquen las obligaciones que fueron asumidas por cada uno de ellos en la Promesa de Consorcio,lasmismasquefueronrecogidasenelContratodeConsorcio,ycondichas obligaciones asumidas por los consorciados se determinó que no es posible individualizar la responsabilidad, conforme se detallan a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 11. Sin perjuicio de lo señalado, debe precisarse que de la revisión de la Adenda presentada por el administrado, se advierte que en su cláusula adicional cuarta, se habría establecido que el representante común en todas las etapas del procedimiento actuaría únicamente con el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. y quien asume la responsabilidad en dichos actos. En relación con ello, este Colegiado no podría considerar dicho acuerdo entre las partes, toda vez que, desnaturaliza la propia figura del representante común en un consorcio; dado que, dicho representante actúa en nombre de todos los consorciados, quienes previamente, acordaron y designaron al responsable de dicho cargo durante el procedimiento de selección y así se estableció tanto en la Promesa de Consorcio, como en el Contrato de Consorcio. Aunado a ello, cabe indicar que, no se puede considerar esa cláusula que habría sido incorporada como parte de la Adenda, debido a que incide sobre las obligaciones establecidas por los consorciados, toda vez que, todos los consorciados son responsables de la ejecución contractual, por lo que, a través de adendas, no se podría excluir de dicha obligación y exonerarse de responsabilidad, pues ello implica modificar lo inicialmente previsto en la promesa de consorcio. En ese sentido, se advierte que la adenda del contrato de consorcio presentado por el Impugnante como parte de su recurso, no puede ser considerada por este Colegiadocomounelementoparaevaluarlaindividualizaciónderesponsabilidadpor la comisión de la infracción, toda vez que, dicha Adenda modifica los acuerdos y obligacionesasumidosporcadaunodelosconsorciadosenlaPromesadeConsorcio, en contravención del artículo 258 del Reglamento, por lo cual, no existe elemento para individualizar la responsabilidad de la infracción hacia algún consorciado, respecto a la infracción por subcontratar prestaciones en porcentajes mayor al permitido por elReglamento,confirmándose laresponsabilidad solidaria sobre dicha infracción por parte de los consorciados. 12. Por otra parte, el Impugnante también refiere que el subcontrato nunca fue utilizado por su representada en algún procedimiento de selección, por el contrario, expresa quesuconsorciadoCORPORACIONWILDERCRISTIANS.A.C.esquiensehafavorecido conlapresentación dedichosubcontratoenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 22-2019-MPC/CS convocada por la Municipalidad Provincial de Cañete, procedimiento de selección donde no participó su representada; asimismo, expresa que su consorciado fue sancionado mediante Resolución N° 2269-2023-TCE-S3 por haber presentado información inexacta al haber presentado el subcontrato en el referido procedimiento de selección. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 13. Enatenciónaloexpuesto,dichosalegatosyafueronevaluadosporesteColegiadoen la resolución recurrida, toda vez que, como segunda cuestión previa en el pronunciamiento se evaluó si se aplicaba el principio de non bis in idem, al señalar que la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. ya habría sido sancionada por la presentación del subcontrato en el procedimiento de selección convocado por la Municipalidad Provincial de Cañete; al respecto, se determinó que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio de non bis in idem; por lo cual, se determinó avocarse al conocimiento del presente expediente debido a que no se imputan los mismos hechos por lo cual el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. fue sancionado. 14. Aunado a ello, cabe señalar que, en el fundamento 62 de la Resolución recurrida, el Colegiado expresó lo siguiente, respecto al alegato reiterado por el Impugnante: “ 62. Al respecto, cabe indicar que, si bien el Subcontrato y su conformidad fueron presentados en el marco de un procedimiento de selección distintos al presente materia de cuestionamiento; lo cierto es que, la subcontratación advertida con el referido contrato y conformidadsehabríanefectuadoenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°12-2018- CS-MPN-1; por lo cual, corresponde que en el presente procedimiento administrativo se determine si existió un subcontrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12- 2018-CS-MPN-1; motivo por el cual, no se ampara lo alegado por los consorciados; asimismo, cabe indicar que el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. no ha negado la veracidad del contrato y la conformidad del subcontrato que celebró”. Conforme a lo señalado, se advierte que, si bien el Contrato de ejecución de obra N° 001-2019/CVGNVA-MAVM18 del 6 de mayo de 2019 y la Conformidad de ejecución de obra del 15 de agosto de 2019 fueron presentados por el consorciado CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2019-MPC/CS convocada por la MunicipalidadProvincial de Cañete; la referida documentación permitió evidenciar la comisión de la infracción del Consorcio por haber subcontratado prestaciones superando el límite Reglamentario, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-CS-MPN-1; por lo cual, este Colegiado en la Resolución recurrida efectúo la evaluación de la configuración de la citada infracción.. 15. Asuvez,elImpugnantepresentómayoresalegatosmedianteEscritoN°5,remitiendo presuntas facturas emitidas por la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. donde se podría apreciar que desde el mes de mayo de 2019, fecha en la que supuestamente habría iniciado el subcontrato, hasta el mes de diciembre de 2019, no existe ninguna factura emitida a favor del Consorcio ni tampoco existe factura Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 cuya descripción sea la subcontratación de un servicio; con lo cual, refieren que se puede establecer que no existió ninguna subcontratación. 16. Al respecto, sobre el supuesto planteado por el Impugnante, cabe señalar que en el presunto caso que la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C. no haya emitido facturas a favor del Consorcio en el plazo en el que se ejecutó la subcontratación, este no es un elemento que permita desvirtuar que la subcontratación no fue ejecutada por el referido consorciado, toda vez que, si no existieraundocumentooregistrocontable,estonoesunelementoqueacrediteque no se ha efectuado la ejecución de la prestación. Asimismo, cabe indicar que, este Colegiado ha acreditado la ejecución de la subcontratación debido a que en el expediente administrativo obra el Contrato de ejecución de obra N° 001-2019/CVGNVA-MAVM18 del 6 de mayo de 2019 y la Conformidad de ejecución de obra del 15 de agosto de 2019, documentos que conforme se estableció en el fundamento 58 de la Resolución impugnada, permite acreditarqueelConsorcioatravésdesurepresentantecomún,conformeseadvierte en la firma del Contrato y su conformidad, efectuaron la subcontratación con la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C.; siendo dichos documentos, elementos indispensables que acreditan la ejecución de dicha prestación. Aunado a lo ya señalado, cabe resaltar que, la empresa CORPORACION WILDER CRISTIAN S.A.C., supuesta empresa que ejecutó la subcontratación, en el marco del procedimiento administrativo, se apersonó y como parte de sus descargos, no ha negado la ejecución de dicha prestación ni tampoco ha rechazado la veracidad del Contratoysuconformidad;motivoporelcual,dichosdocumentosalserpresentados en el marco de un procedimiento de selección por parte de la referida empresa, se encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad, no existiendo manifestación alguna por parte de las personas intervinientes que cuestione la veracidad del referido documento; por lo cual, no se acoge lo alegado por el Impugnante. 17. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lo decidido por este Colegiado a través de la Resolución N° 0489-2025-TCE-S4 del 21 de enero de 2025; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1108-2025-TCE-S4 Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL Y LUCIANO S.A.C., contra la Resolución N° 0489-2025-TCE-S4 del 21 de enero de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 21 de 25