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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras (…)” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 1995/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROYECTEC E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600257286), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que se resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 000008-2021, que corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM- 2021-1728-6-0; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas - Pe...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras (…)” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 1995/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROYECTEC E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600257286), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que se resuelva la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 000008-2021, que corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM- 2021-1728-6-0; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas - Perú Compras (en adelante Perú Compras), a fin de que administre los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y las Fichas Técnicas en el Listado de Bienes y Servicios Comunes relacionados con la contratación pública electrónica. 2. Con fecha 10 de agosto de 2021, el PROYECTO ESPECIAL DE INVERSIÓN PÚBLICA ESCUELAS BICENTENARIO (con R.U.C. N° 20606567694), en adelante la Entidad, emitió, a favor de la empresa PROYECTEC E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600257286), en adelante el Contratista, la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 000008- 2021 , que corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM-2021-1728-6- 2 0 , para la “Adquisición de computadoras personales portátiles, estación de trabajo/Dirección de Infraestructura Educativa”, por el monto de S/ 199 456.17 1Obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 12 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 (Ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis con 17/100 soles), generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM- CE-2020-5 (computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres), en lo sucesivo la Orden de Compra. La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 12 de agosto de 2021, fecha en la cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el Contratista. Debe tenerse presente que la referida contratación se realizó encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, así como la normativa vinculada al Procedimiento aplicable al presente caso, esto es, las “Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a tr3vés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – Modificación III” (Febrero 2020) aprobado por Perú Compras. 3. Mediante Carta N° 00063-2022-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA del 17 de marzo de 4 2022 , presentado el 18 del mismo y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución de la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Infor5e N° 159-2021-MINEDU/VMGI-PEIP EB-OA-UA-CEC del 9 de noviembre de 2021 , de la Coordinadora de Ejecución Contractual, en donde señaló lo siguiente: • Refiere que, mediante el método especial de contratación por Acuerdo Marco, la Entidad emitió la Orden de Compra N° 8-2021, de fecha 10 de 3Las Reglas se visualizan en el siguiente enlace de Perú Compras: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4910207/%20Reglas%20de%20operatividadrzucO.pdf?v=169043 1817 4Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 20 al 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 agosto de 2021, la misma que fue aceptada por la empresa Proyectec E.I.R.L. el 12 de agosto de 2021, estableciéndose así la relación contractual entre ambas partes, quedando obligado dicho Contratista a efectuar la entrega a la Entidad de 19 computadoras personales portátil de marca Lenovo, modelo 20STS01700 y demás características señaladas en la Orden de Compra. • Agrega que a través de la Guía de Remisión N° 001-002296 el Contratista con fecha 14 de octubre de 2021 entregó a la Entidad los bienes objeto de la Orden de Compra, sin embargo, de la revisión se advirtió que los bienes tenían características distintas a las mencionadas en el contrato, lo que motivó que dicha entrega fuera observada por la Entidad. • Añade que las observaciones fueron puestas de conocimiento al Contratista el 19 de octubre de 2021, con la Carta N° 014-2021-MINEDU-VMGI-PEIPEB- OAD, y se le concedió el plazo de 7 días calendarios, que venció el 26 de octubre de 2021, para que proceda con el cambio y entregue los bienes con las especificaciones técnicas señaladas en la Orden de Compra. • Menciona que el Contratista con fecha 26 de octubre de 2021, mediante Carta N° 00112-2021-PROYECTEC, pretendió subsanar las observaciones, presentando una comunicación del fabricante Lenovo en el que señaló que no contaba conladisponibilidadde losbienescontratados manifestandoasu vez que contaba con disponibilidad de un producto distinto de “similares características” entregado a la Entidad el 14 de octubre de 2021, materia de observación. • Refiere que la Oficina de Tecnologías de la Información a través del Informe N° 52-2021-MINEDU-VMGI-PEIP, en su calidad de área usuaria señala técnicamentequeexistendiferenciassustancialesentreelproductoofertado (LenovoThinkpadP1520STS01700 contarjetadevideográficaNVIDIAQuatro T1000 4GB GDDR6) y los que han sido entregados el 14 de octubre de 2021 por el Contratista (Lenovo Thinkpad P1520TRS01700 con tarjeta de video gráficaNVIDIAQuadroP620);agregandoque,lascaracterísticasdelproducto solicitado estaban acorde con las necesidades de la Entidad, más no las entregadas por el Contratista. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 • Indica que el área usuaria advirtió que el Contratista no cumplió con levantar las observaciones, sino que por el contrario entregó bienes que no correspondían a los requeridos por la Entidad; añade que el Contratista pretendió que la Entidad aceptara los bienes entregados el 14 de octubre de 2021 modificando el contrato con el ofrecimiento de bienes de similares características, lo cual no resulta posible, conforme a lo citado por la Dirección Técnica Normativa del OSCE mediante Opinión N° 177-2017-DTN, enelcualprecisóquenoresultaposibleefectuarmodificacionesdelosbienes inicialmente ofertados, aun cuando estas pudieran ser consideradas una mejora. • Sostiene que, conforme a lo señalado por el área usuaria de la Entidad, los bienes entregados por el Contratista no constituyen una mejora, ya que por el contrario existen diferencias sustanciales respecto de las características solicitadas por la Entidad en su necesidad. • Sobre el apercibimiento de la Entidad al Contratista para resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones, indica que, se emitió la Carta N° 00017- 2021-MINEDU-VMGI-PEIPEB-OA, la cual debido a inconvenientes en la plataforma de Acuerdo Marco no pudo ser notificada en dicho medio tecnológico, sino que se le remitió al Contratistamediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2021; añadiendo que, ante dicha notificación el Contratista mediante la Carta N° 118-2021-PROYECTEC, del 4 de noviembre de 2021, señalóque apercibe ala Entidadpor elsupuestoincumplimientode obligaciones y que no le resulta posible, por motivos de caso fortuito yfuerza mayor, entregar los bienes con las características citadas en la Orden de Compra, yaquenohaydisponibilidad en elmercado, yadjuntóla CartaSNde fecha 26 de octubre de 2021 de la empresa fabricante informando en ese sentido. • Menciona que ante lo indicado por el Contratista en la Carta N° 118-2021- PROYECTEC,la situaciónde incumplimientono iba a ser revertida,porcuanto no iba a poder subsanar las observaciones, debido a que, con la Carta S/N de fecha26deoctubrede2021delaempresaLENOVO(ASIAPACIFICO)LIMITED SUCURSAL DEL PERU, esta le informó al Contratista que existía un desabastecimiento de suministros de componentes que no permitían la fabricación de la tarjeta de video NIVIDIA Quadro TQ1000 4GB GDDR6 y que Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 el producto Lenovo Thinkpad P15 20STS01700 no estaba disponible en el mercado nacional. • Agrega que, ante lo expuesto, y teniendo presente el Memorándum N° 169- 2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OTI, de la Oficina de Tecnologías de la Información que, opinó favorablemente por la resolución de la Orden de Compra ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista, al entregar a la Entidad bienes distintos a los establecidos en el contrato, recomendó a la Oficina de Administración de la Entidad resolver la Orden de Compra, de conformidadcon losnumerales165.4y165.6 del artículo165del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, y comunicar la misma a través del Portal de Perú Compras. 6 4. Mediante decreto del 18 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar la resolución del Contrato, siempreque ésta haya quedado consentida o firmeenvíaconciliatoria oarbitral;infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentaciónobranteenelexpediente,encasodeincumplirelrequerimiento. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 8 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista formuló sus descargos conforme a lo siguiente: • Solicita setengaa bien declarar no ha lugar a la imposición de sanción por los hechos que le imputan, toda vez que, considera que con fecha 14 de octubre de 2021 mediante Guía de Remisión N° 001-002296 cumplió con la entrega de bienes objeto de la Orden de Compra OCAM-2021-2021-1728-6-0 para la Adquisición de 19 computadoras personales portátiles. • Agrega que posteriormente el 19 de octubre de 2021, la Entidad le notifica la Carta N° 14-2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA otorgándole el plazo de 7 días 6 7Obrante a folios 108 al 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 calendarios para la subsanación, esto es, hasta el 26 de octubre de 2021; fecha en que su representada mediante Carta N° 00112-2021-PROYECTEC procedió con la subsanación de las observaciones. • Menciona que con respecto al apercibimiento de la Entidad al Contratista para la resolución del contrato, el Informe N° 159-2021-MINEDU-VMGI-PEIP EB-OA-UA-CEC en su numeral 1.10 y 3.22, señala que, la Entidad notificó al ContratistalaCartaN°017-2021-MINEDU-VMGI-PEIPEB-OAmediantecorreo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2021, y no mediante el módulo de Catálogos Electrónicos conforme lo establece el numeral 165.6 del artículo 165del Reglamento delaLeyde Contratacionesdel Estado, el cual indica que tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución de contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, sin embargo, la Entidad omitió lo antes indicado. • Agrega que el plazo para la ejecución de la Orden de Compra OCAM-2021- 1728-6-0, es del 16 de agosto al 15 de noviembre de 2021; sin embargo, la Entidad resolvió el contrato mediante Carta N° 0018-2021-MINEDU/VMGI- PEIPEB-OA el 10 de noviembre de 2021, esto es, antes del vencimiento del plazo de ejecución contractual, conforme se aprecia a continuación: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 • Añade que la Entidad le efectuó un apercibimiento mediante Carta N° 0017- 2021-MINEDU/VMGI/PEIPEB-OA por correo electrónico, bajo la causal prevista en el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (incumplimiento de obligaciones); sin embargo, con la Carta N° 0018-2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA la Entidad varió la causal y notificó, antes del vencimiento del plazo de ejecución contractual, la resolución del contrato en virtud del numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento referido (cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida); por lo que la Entidad ha incumplido el procedimiento de resolución de orden de compra. • Agrega que la Reglas estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I / Modificación III”, en el numeral 7.14, indica que la notificación del requerimiento de cumplimientodeobligacionesbajoapercibimientoderesolucióncontractual, debe realizarse a través de la plataforma conforme lo señala el Reglamento de laLeyde Contrataciones delEstado;sinembargo, ellonohasido cumplido por la Entidad. 6. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, y por presentados sus descargos de manera extemporánea.Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida por el vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 7. ConEscritopresentadoel7deenerode2025anteelTribunal,elContratistasolicitó el uso de la palabra. 8. Con Decreto del 10 de enero de 2025, se comunica al Contratista que la programación de la audiencia será notificada a través del Toma Razón del Tribunal. 9. MedianteDecretodel28deenerode2025seprogramóaudiencia,lacualserealizó el 03 de febrero de 2025. 10. Por Decreto del 28 de enero de 2025, se requirió información a la Entidad a fin que precise y aclare la causal que motivó la resolución del contrato de la Orden de Compra y el procedimiento de resolución seguido por la Entidad, además de Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 informe si la resolución del contrato ha sido sometida a procedimiento arbitral u otromecanismodesolucióndecontroversias,entreotrainformación;asimismo,se solicitó a Perú Compras informar si el requerimiento con apercibimiento efectuado al Contratista por la Entidad con la Carta N° 00017-2021-MINEDU-PEIPEB-OA por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, fue notificado a través de la plataformadeAcuerdoMarco;oensucaso,indicarsielrequerimientocomunicado mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2021 resulta válido para el procedimiento de resolución del contrato. 11. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, se reiteró el requerimiento de información, señalado precedentemente, a la Entidad y Perú Compras. 12. Con Oficio N° 001103-2025-PERÚ COMPRAS-DAM del 3 de febrero de 2025, presentado el mismo día, mes y año a través de la Mesa de Partes de este Tribunal, la Central de Compras Públicas – Perú Compras da respuesta al requerimiento formulado mediante Decreto del 28 de enero de 2025, e informa lo siguiente: • Refiere que los literales b) y h) del artículo 115 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, establecen la obligación de las entidades contratantes de cumplir las disposiciones contenidas en los documentos asociados a cadaAcuerdo Marco, yen elpresentecaso resultan aplicables las “Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I Modificación III” de Febrero de 2020. (en adelante Las Reglas) • Sobre la notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones de las Órdenes de Compra formalizadas a través de los Catálogos Electrónicos, señala que, las Reglasestablecen en su numeral 7.14.5 que la notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolucióncontractualdeberárealizarseatravésdelaPlataformadeAcuerdo Marco conforme lo indica el Reglamento; además en el capítulo XI de las Reglas se desarrolla el procedimiento de envío de notificación del citado requerimiento. • Agrega que además del requerimiento de cumplimiento de obligaciones con el apercibimientode resolución contractual,tambiéndebe realizarse através Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 de la Plataforma de Acuerdo Marco la resolución del contrato, y para ello, debe registrarse la nomenclatura del documento que formaliza dicha resolución, la cual una vez vencido el plazo de consentimiento la Plataforma permite modificar el estado de la orden de compra a “Resuelta”. • IndicaqueenelpresentecasoporelcualelTribunallehasolicitadoinformar, se tieneque,elnumeral11.1delasReglasprescribeque,sielproveedorfalta al cumplimiento de sus obligaciones la Entidad a través de la Plataforma de Acuerdo Marco le requerirá que ejecute su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver el contrato conforme a lo dispuesto en el Reglamento para ello. • Añade que la Plataforma de Catálogos Electrónicos se encuentra habilitada a fin que las entidades contratantes puedan notificar el requerimiento de cumplimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolución contractual en aquellos supuestos que se suscite algún incumplimiento por parte de los proveedores adjudicatarios, debiendo tener en cuenta para ello las disposiciones normativas aplicables. • Precisa, que de la revisión de la información contenida en la Plataforma de Catálogos Electrónicos, se advierte que la Entidad Contratante (Proyecto Especial de Inversión Públicas Escuelas Bicentenario) no notificó la Carta N° 00017-2021-MINEDU-VMGI-PEIPEB-OAD, del 3 de noviembre de 2021, a través de la bandeja de notificaciones de la Plataforma de Acuerdo Marco, al proveedor adjudicatario (Proyectec E.I.R.L.), en el cual se le requería el cumplimiento de sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Agrega que, no obstante, de la revisión de la misma Plataforma, se verifica que la Entidad Contratante sí notificó la resolución de la Orden de Compra en fecha 12 de agosto de 2021 con la Carta N° 00018-2021-MINEDU/VMGI- PEIPEB-OA, de acuerdo con el procedimiento establecido en el numeral 7.14.1 de las Reglas. • Señala que es relevante mencionar que la resolución de la Orden de Compra por la Entidad mediante la Carta N° 00018-2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA, lo hizo en virtud del numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento de la Ley Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 de Contrataciones del Estado, que establece la posibilidad de resolver el contrato sin requerir previamente su cumplimiento al contratista cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, bastando en estos casos con comunicar al contratista la decisión de resolver el contrato; y en el presentecaso,deconformidadconelnumeral7.14.4delasReglas,laEntidad cumplió con el registro del estado “Resuelta” en fecha 25 de enero de 2022 en la Plataforma de Acuerdo Marco. 13. MedianteCartaN°00022-2025-MINEDU/VMGI-PEIP-EB-OA,reiteradoconOficioN° 00008-2025-MINEDU-VMGI-PEIP-EB-OA, presentados el 3 y 4 de febrero de 2025, a travésde laMesadePartes del Tribunal, laEntidad remitió informaciónsolicitada con el Decreto del 28 de enero de 2025 y reiterada con el Decreto del 3 de febrero de 2025, y adjuntó el Informe N° 00014-2025-MINEDU/VMGI-PEIP EB-OAJ del 31 de enero de 2025, en el cual informa lo siguiente: • Indicaque,medianteelmétodoespecialdecontrataciónporAcuerdoMarco, la Entidad emitió la Orden de Compra N° 8-2021, de fecha 10 de agosto de 2021, la misma que fue aceptada por el Contratista el 12 de agosto de 2021, para la“Adquisición de 19 computadoraspersonales portátiles”por elmonto de S/ 199 456.17 (ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis con17/100soles)yenunplazodeentregacomprendidoentreel16deagosto al 15denoviembrede 2021; agregando que elContratista con loantes citado se encontró obligado de cumplir con la entrega de dichos bienes con las características y plazos establecidos por la Entidad. • Añade que, no obstante, el Contratista con fecha 14 de octubre de 2021 entregó alaEntidadbienes quenocorrespondíana los señaladosenla Orden de Compra, incurriendo en un evidente incumplimiento contractual, lo que motivó que dicha entrega fuera observada por la Entidad,quien con fecha 18 de octubre de 2021 le notificó al Contratista las observaciones advertidasy le concedió el plazo de 7 días calendarios, para que cumpla con entregar los bienes señalados en la Orden de Compra; sin embargo, el Contratista mediante Carta N° 00112-2021-PROYECTEC, pretendió subsanar las observaciones presentando una comunicación del fabricante Lenovo en el que señaló que no contaba con la disponibilidad de los bienes contratados, pero que sí tenía un producto distinto de similares características, situación Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 que puso en evidencia la imposibilidad del Contratista de cumplir con la entrega de bienes contratados. • Sostiene que, con el Informe N° 52-2021-MINEDU-VMGI-PEIP, la Oficina de Tecnologías de la Información, indica que las 19 estaciones de trabajo portátiles ofrecidas no corresponden al modelo de equipo solicitado de acuerdo con la orden de compra y opina que se comunique al proveedor la resolución del contrato debido a que el incumplimiento del contratista no puede ser revertido. • Señala que, pese a ello, el Contratista a través de la Carta N° 00118-2021- PROYECT, indicó nuevamente que el fabricante comunicó el desabastecimiento de los productos, hecho que lo consideró como un caso fortuito y fuerza mayor que no le permitió cumplir con sus obligaciones, y comunicó que en el plazo de un día procederá a resolver el contrato, siendo que, dicho apercibimiento no llegó a efectivizar en dicho plazo. • Precisa que, por el contrario la Entidad mediante Carta N° 00018-2021- MINEDU-VMGI-PEIP-OA, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificó al Contratista vía Plataforma de Perú Compras, la resolución total de la Orden de Compra por incumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco de lo dispuesto en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; agrega que, estando a que la situación comunicada por el Contratista no puede ser revertida por el desabastecimiento del bien contratado, la Entidad cumplió con el procedimientoestablecido en la citadanorma con respectoala resolución de la Orden de Compra. • Además indica que, la Entidad sustentó la Carta N° 00018-2021- MINEDU/VMGI/PEIPEB-OA que resolvió la Orden de Compra, en la norma citada, habiendo tenido en cuenta lo informado por la Oficina de Tecnología de la Información en el Informe N° 052-2021-MINEDU/VMGI- PEIPEB/OTI/NFA, donde señaló que las diecinueve estaciones de trabajo portátiles entregados por el Contratista no corresponden al modelo de equipo solicitado, manifestando que el incumplimiento originado por el Contratista no puede ser revertido. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 • Asimismo afirma que el Contratista mediante Escrito N° 01 presentado al presente procedimiento sancionatorio, pretende dar validez legal a la Carta N°017-2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OAcomunicadaporlaEntidadmediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2021, cuando en todo el proceso de contratación (que concluyó con la resolución del contrato) no hizo mención a dicha carta; agrega que, dicha comunicación no surtió efectos legales al no haber sido registrada en la Plataforma de Acuerdo Marco y que no es condicionante para el procedimiento de resolución contractual seguido con arreglo a la normativa de contrataciones del Estado. • PrecisaquelabaselegalparalaresolucióndelaOrdendeComprasesustentó en lo establecido en el artículo 165.4 del Reglamento, conforme se ve reflejado en la Carta N° 0018-2021-MINEDU/VMGI/PEIP-OA, del 10 de noviembre de 2021, que resuelve el contrato, la cual fue notificada por la Entidad al Contratista vía Plataforma de Perú Compras. • Agrega que está acreditado y sustentado que la resolución contractual comunicada por la Entidad el 10 de noviembre de 2021 en la Plataforma de Perú Compras, se realizó con fecha anterior a la culminación del plazo de ejecución (vale decir el 15 de noviembre de 2021), porque el incumplimiento no iba a ser revertido por parte del Contratista, quien con la presentación a la Entidad de las Cartas N° 00112-2021-PROYECTEC, N° 00118-2021- PROYECTEC y N° 121-2021-PROYECTEC demostró el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al informar manifiestamente la imposibilidad de cumplir con entregar los bienes con las características señaladas en la Orden de Compra, e incluso comunicó por su cuenta a la Entidad, mediante la Carta N° 00121-2021-PROYECTEC del 11 de noviembre de 2021, la decisión de resolver el contrato perfeccionado con la Orden de Compra. • Añade que la Procuraduría Pública del MINEDU mediante correo electrónico del 30 de enero de 2025, informó que el Contratista no ha iniciado ningún proceso arbitral contra la Entidad; lo que evidencia que el Contratista no cuestionó tanto el procedimiento de resolución, así como la resolución contractualcomotal,denotandoconelloqueestatramitaciónsellevóacabo siguiendo lo establecido en la normativa de contrataciones, lo que conllevo a quelaresolucióndelcontratoquededebidamenteconsentida;ademásindica que la Unidad de Finanzas de la Entidad, con correo electrónico del 30 de Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 enero de 2025 informa que no se ha realizado ningún pago al Contratista relacionado con la Orden de Compra. Por último, con relación al perjuicio causado a la Entidad por la resolución del contrato, indica que dicha circunstancia no permitió a la Entidad contar de manera oportunae idóneaconlasherramientasnecesariasparacumplirconlosestándares técnicos que exige la labor del personal orientada hacia la ejecución de 75 proyectos de inversión en infraestructura educativa, poniendo en riesgo el cumplimiento de las metas institucionales e impactando negativamente en las funciones y actividades de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materiadelpresenteprocedimiento administrativo sancionador determinar siel Contratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaalocasionarlaresolucióndel Contrato derivado del Procedimiento, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable: 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificarelmarcolegalaplicableenelpresentecaso,paraellodebetenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobadopor Decreto Supremo N°004-2019- 8 JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 8“Artículo 248.- Principiosde la potestad sancionadora administrativa. - Son aplicables lasdisposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…) 5 Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 3. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos, esto es, que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el Contrato [10 de noviembre de 2021 ]. 9 4. Asimismo, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resulta también aplicable el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que, la relación contractual se perfeccionó con la aceptación de la Orden de Compra, esto es, el 12 de agosto de 2021, conforme ha señalado la Entidad. Naturaleza de la infracción: 5. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 6. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: 9 El 10 de noviembre de 2021, se registró en la Plataforma habilitada por Perú Compras el documento por el cual la Entidad resolvió el Contrato. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 Procedimiento formal de resolución del contrato: 7. Enrelaciónconelprimerrequisito,afindeverificarelprocedimientoderesolución contractual, el artículo36 del TUOde la Leydispone que cualquierade laspartes se encuentrafacultadapararesolverel contrato, porcaso fortuito ofuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 8. Además, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo,o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 9. Asimismo,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartesfalta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarialquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días ,bajoapercibimiento de resolver el contrato. Si vencido el plazo otorgado el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver elcontrato enforma totaloparcial,comunicandomediantecarta 10Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igualmodo,dicho artículo establece que la Entidad puede resolverel contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Esimportanteprecisarquecuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras ; según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad noha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Condición de firme o consentida de la resolución del contrato: 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30díashábiles siguientes de notificada la resolución) ,2 los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la 11A través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras indicó que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. 12Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Por su parte, de conformidad con el numeral 226.2 del artículo 226 del Reglamento, el arbitraje debe ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 11. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar ladecisiónde laEntidadde resolverel contrato,constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solucióndecontroversias,oque,habiéndosesometidoaestos,hayaquedadofirme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es quelaresolucióncontractualseencuentreconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Respecto al procedimiento formal de resolución del contrato: 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 Tribunal emitapronunciamiento relativo ala configuraciónde lareferidainfracción que se imputa. 13. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N° 00018-2021- MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA del 10 de noviembre de 2021, notificada el mismo día, mes y año mencionado a través de la Plataforma de Acuerdo Marco, por la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por la “situación de incumplimiento que no puede ser revertida”, tal como se detalla a continuación: Documento con el cual la Entidad resolvió el Contrato Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 Documento por el cual la Entidad resolvió el Contrato Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 Registro en la Plataforma de Acuerdo Marco del documento por el cual se resolvió el Contrato. 14. Sobre el particular, cabe hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución del contrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de una situación de incumplimiento contractual que no puede ser revertida conforme lo indica la Entidad; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento, se podrá resolver el contrato sin requerimiento previo de cumplimiento de obligaciones al contratista. 15. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad, atendiendo a la causal señalada en la Carta N° 00018-2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA (“cuando la situación de incumplimiento de obligaciones no puede ser revertida”), ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues, ha comunicado al Contratista, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual, por la causal de incumplimiento contractual que no puede ser revertida por el Contratista. 16. Por suparte el Contratista medianteEscritoN° 01presentado el 8denoviembre de 2024 ante la mesa de partes del Tribunal, al formular sus descargos, cuestiona el procedimiento de resolución contractual señalado precedentemente y solicita que se declare no ha lugar la imposición de sanción por los hechos que se le imputan, por cuanto alega que con fecha 14 de octubre de 2021 realizó la entrega de bienes a laEntidad,relacionadacon laOrdendeCompraelectrónicaN° OCAM-2021-1728- 6-0, con la Guía de Remisión N° 001-002296; que si bien la Entidad le notificó el 19 de octubre de 2021 la Carta N° 14-2021-MINEDU con las observaciones a dichos bienes, también considera que dichas observaciones fueron subsanadas con la Carta N° 00112-2021-PROYECTEC del 26 de octubre de 2021. Agrega que, la Entidad para resolver el contrato vinculado con la Orden de Compra, le notificó la Carta N° 017-2021-MINEDU/VMGI-PEIP-EB-OA mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2021, en el cual le apercibe el Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 cumplimientodesusobligaciones contractuales,queasílohaindicadolaEntidad en los numerales 1.10 y 3.22 del Informe N° 159-2021-MINEDU-VMGI-PEIP EB- OA-UA-CEC; y señala que dicha notificación no se ha realizado mediante el módulo de Catálogos Electrónicos conforme lo establece el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento, por lo que la Entidad omitió cumplir con lo antes indicado. 17. Con respecto a las alegaciones del Contratista mencionados precedentemente, se tiene que, la Entidad mediante Informe N° 00014-2025-MINEDU/VMGI-PEIP-EB- OAJ del 31 de enero de 2025, presentado ante la mesa de partes del Tribunal el 3 y 4 de febrero de 2025, indica que el Contratista con fecha 14 de octubre de 2021 entregó a la Entidad bienes que no correspondían a lo señalado en la Orden de Compra, que dicha observación se le notificó al Contratista para que cumpla con entregar los bienes solicitados en la Orden de Compra; sin embargo, el Contratista pretendió subsanar las observaciones presentando una comunicación del fabricante Lenovo el cual indicaba que no contaba con la disponibilidad de los bienes contratados. Menciona que el Contratista pretende dar validez legal a la Carta N° 017-2021- MINEDU/VMGI-PEIP-EB-OA, remitido por la Entidad al Contratista mediante correo electrónicodel3denoviembrede2021 (con elcual se leapercibe cumplir con sus obligaciones contractuales), sin embargo, dicha comunicación no surtió efectos legales al no haber sido registrada en la Plataforma de Acuerdo Marco, y que ello no es condicionante para el procedimiento de resolución contractual seguido con arreglo a la normativa de contrataciones del Estado. Añadeque, labaselegalpara laresoluciónde laOrdendeComprase sustentóen el artículo 165.4 del Reglamento, y así se hace ver en la Carta N° 0018-2021- MINEDU/VMG/PEIP-OA, del 10 de noviembre de 2021, con la cual se resuelve el contrato, y que la misma fue notificada al Contratista a través de la Plataforma de Perú Compras. 18. Porsuparte,deladocumentaciónqueobraenelexpediente,esteTribunaladvierte que, mediante Carta N° 017-2021-MINEDU/VMGI-PEIP-EB-OA, anexada por el Contratista al formular sus descargos, y mencionada por la Entidad en el Informe N° 159-2021-MINEDU-VMGI-PEIP EB-OA-UA-CEC, se le requirió al Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales relacionadas con la Orden de Compra Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 (alentregar bienesdistintos a los señalados en elcontrato),bajo apercibimiento de resolverse el contrato, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 Sin embargo, el procedimiento de resolución contractual con la referida carta no resultó ser correcto, por cuanto no ha sido notificado al Contratista en la Plataforma de Acuerdo Marco, conforme lo establece el artículo 165 del Reglamento y las “Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – Modificación III” (Febrero 2020), que en su numeral 7.14.5 señala que, la notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolución contractual debe realizarse a través de la citada plataforma, y así también lo ha sostenido la Central de Compras Públicas – Perú Compras al Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 informar a este Tribunal mediante Oficio N° 001103-2025-PERÚ COMPRAS, del 3 defebrerode2025,enelcual indicóque laEntidad no notificó laCartaN°00017- 2021-MINEDU-VMGI-PEIP-EB-OADen laPlataforma de AcuerdoMarco;másaún, la propia Entidad en el Informe N° 00014-2025-MINEDU/VMGI-PEIP-EB-OAJ reconoce que dicha carta no surtió efectos legales por no seguirse el procedimiento mencionado. 19. Por otro lado, el Contratista en sus descargos, también cuestiona que la Entidad al resolver el contrato el 10 de noviembre de 2021 con la Carta N° 00018-2021- MINEDU-VMGI-PEIP-EB-OA,lohizoantesdelvencimientodelplazodeejecuciónde la Orden de Compra quecomprendía del 16 de agosto al 15 de noviembre de 2021. Asimismo, indica que advierte que la Entidad efectuó un apercibimiento mediante Carta N° 0017-2021-MINEDU-VMGI-PEIP-EB-OA bajo la causal prevista en el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento (“incumplimiento de obligaciones”), y con la Carta N° 00018-2021-MINEDU/VMGI-PEIP-EB-OA vario la causal y notificó la resolución del contrato amparándose en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento (“cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida”), razón por la cual la Entidad ha incumplido el procedimiento de resolución de la Orden de Compra, por cuanto la notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolución contractual debe realizarse a través de la plataforma conforme señala el Reglamento, lo cual no ha cumplido la Entidad, quien resolvió el contrato por la causal de situación de incumplimiento que no pueda ser revertida cuando aun estaba dentro del plazo contractual. 20. Con respecto a lo indicado, la Entidad mediante Informe N° 00014-2025- MINEDU/VMGI-PEIP EB-OAJ, la Entidad precisa que está acreditado y sustentado que la resolución de la Orden de Compra mediante la Carta N° 0018-2021- MINEDU/VMGI/PEIP-EB-OA,comunicadaalContratistael10denoviembrede2021 en la Plataforma de Perú Compras, se realizó con fecha anterior a la culminación del plazo de ejecución contractual, esto es, el 15 de noviembre de 2021, y ello porque el incumplimiento no iba a ser revertido por parte del Contratista, quien con la presentación de las Cartas N° 00112-2021-PROYECTEC, N° 00118-2021- PROYECTEC y N° 121-2021-PROYECTEC demostró el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al indicar la imposibilidad de cumplir con entregar los bienesconlascaracterísticasseñaladasen laOrden de Compra,e incluso comunicó Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 a la Entidad, mediante la Carta N° 00121-2021-PROYECTEC del 11 de noviembre de 2021,ladecisiónderesolverelcontratoperfeccionadoconlaOrdendeCompra por caso fortuito y fuerza mayor. Refiere que, el Contratista al comunicar a la Entidad la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones e incluso apercibirla con resolver contrato en el plazo de un día, y teniendo en cuenta lo informado por la Oficina de Tecnología de la Información en el Informe N° 052-2021-MINEDU/VMGI-PEIPEB/OTI/NFA, donde mencionó que los bienes entregados por el Contratista no corresponden a lo solicitado en la Orden deCompra, la Entidad decidió invocarla causalprevista en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento (“cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida”), y que es por ello, que sustentó dicha causalde resolución contractualenlaCartaN°00018-2021-MINEDU/VMGI-PEIP- EB-OA,notificadael10de noviembrede2021en la PlataformadePerúCompras, y que no tiene efectos legales la Carta N° 017-2021-MINEDU/VMGI-PEIP-EB-OA, por no seguir el procedimiento establecido en el Reglamento. 21. Sobre lo señalado, tanto por el Contratista y la Entidad, este Tribunal precisa que conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, toda vez que, ello es de estricta verificación tanto por la Entidad como por el Contratista; siendo que, lo que corresponde en el presente procedimiento es el determinar la responsabilidad administrativa del Contratista, siempre y cuando, se haya configurado la infracción de dar lugar a que la Entidad resuelvael contratoconforme alprocedimientoestablecido enel Reglamento;más no corresponde evaluar a este Tribunal si la causal materia de resolución contractual estuvo o no arreglada a derecho, o que la resolución del contrato se produjo antes del vencimiento del mismo, toda vez que, dichos escenarios tiene otra vía procedimental en donde deba esclarecerse; por lo que, para este Tribunal, ha quedado claro que la resolución de la Orden de Compra por parte de la Entidad efectuada con la Carta N° 00018-2021-MINEDU/VMGI-PEIP-EB-OA, notificada el 10 de noviembre de 2021 en la Plataforma de Perú Compras, ha seguido el procedimiento establecido en el Reglamento y en las “Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – Modificación III” (Febrero 2020). Ello coincide con lo señalado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras en el Oficio N° 001103-2025-PERÚ COMPRAS, del 3 de febrero de 2025. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 22. En ese sentido, en el presente caso, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Respecto al consentimiento de la resolución contractual: 23. Enestepunto,cabeindicarque,elnumeral10.9delas“ReglasEstándardelMétodo Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – Modificación III”, señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO”. [El subrayado es agregado] 24. En concordancia con ello, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE, se dispuso que “el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 25. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 10 de noviembre de 2021; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que sesometalamismaaconciliacióny/oarbitraje,plazoquevenció el23dediciembre del mismo año. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 26. En relación con ello, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCE y de conformidad con las “Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – Modificación III” (Febrero 2020) , la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónicoelestadode“RESUELTA”,evidenciándoseconelloelconsentimientode la resolución del vínculo contractual; tal como se aprecia a continuación: Constancia de notificación en la plataforma de catálogos electrónicos De la imagen anterior se advierte el registro del estado “RESUELTA” con posterioridad al plazo máximo para someter la resolución a conciliación o arbitraje. 27. Asimismo, la Entidad con el Informe N° 00014-2025-MINEDU/VMGI-PEIP EB-OAJ del 31 de enero de 2025, presentado al Tribunal el 3 y 4 de febrero de 2025, señala que la Procuraduría Pública del MINEDU mediante correo electrónico del 30 de enero de 2025, informó que el Contratista no ha iniciado ningún proceso arbitral contra la Entidad, por lo que no ha cuestionado tanto el procedimiento de resolución, así como la resolución contractual como tal, lo que conllevó que la resolucióndelcontratoquededebidamente consentida;siendoquelomencionado se observa en la siguiente imagen: 13Cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 Además, durante la Audiencia realizada el 3 de febrero de 2025, ante una pregunta realizada por el Tribunal al representante del Contratista que -exponía susdescargos-,esterespondióquesurepresentadanohainiciadoprocedimiento conciliatorio ni arbitral alguno respecto a los hechos materia del presente procedimiento sancionador . Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 28. Ental sentido, se apreciaque,enel casoconcreto,no sehaacreditado laactivación de alguno de los mecanismos que la norma habilita al Contratista [conciliación y/o arbitraje] para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato, según lasdisposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, segúnlasreferidasdisposiciones seregistra luegoqueéstahaquedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derechodecontradiccióndeacuerdocon lasdisposicioneslegalesyreglamentarias pertinentes. 29. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, efectuada con la Carta N° 00018-2021- MINEDU-VMGI-PEIP-OA, de fecha 10 de noviembre de 2021, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdela Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción imponible 30. En relación a la graduación de la sanción imponible, es preciso señalar que los contratistas que ocasionen que la Entidad resuelva el contrato, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de sanción consignados en el artículo 264 del Reglamento. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 1.4 del artículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentrodeloslímitesde la facultad atribuidaymanteniendoladebidaproporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 31. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) NaturalezadelaInfracción:téngaseencuentaquedesdeelmomentoenque un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente el descontento de la ciudadanía, sino también lapérdidade legitimidad del Estadoporpartede los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. Además, tratándose la adquisición a través de los Catálogos de Acuerdo Marco de un método especial de contratación,envirtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de selección, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta útilpara la satisfacción delasnecesidadesinmediatasdelaEntidad;deotromodo,larelajacióndel cumplimiento de los contratos derivados de Acuerdos Marco, a pesar de la cuantía, podría determinar la pérdida de los beneficios que contrae. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deconformidadconlosmediosde prueba aportados, se observa que el Contratista fue notificado para que cumpla con las obligaciones derivadas del Contrato; sin embargo, hizo caso omiso al requerimiento efectuado y continuó con el incumplimiento, ocasionandoconelloquelaEntidadresuelvaelContratoporcausaimputable a él. c) La existencia o grado mínimo de daño causado ala Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de lasobligaciones contenidas en la orden de compra, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que se tenga que resolver la misma. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se aprecia a continuación: INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FECHA TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 08/07/2022 08/11/2022 4 MESES 1963-2022- 30/06/2022 TEMPORAL TCE-S2 f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos, las cuales han sido materia de examen en el presente procedimiento. g) La adopción eimplementación del modelo de prevención: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 14 tiempos de crisis sanitarias : el Contratista se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información quepermitaanalizar laexistenciadeuna posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Adjudicatario, en los tiempos de crisis sanitaria. 32. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2021, fecha en la que la Entidad le comunicó su decisión de resolver el Contrato. 14Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente, y la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre en reemplazode la VocalOlga Evelyn Chávez Sueldosegún roldeturnosde Vocales de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto SupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a laempresaPROYECTEC E.I.R.L. (conR.U.C.N° 20600257286) porel periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE INVERSIÓN PÚBLICA ESCUELAS BICENTENARIO (con R.U.C. N° 20606567694) resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000008-2021, que corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM-2021-1728-6-0 del 12 de agosto de 2021, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1107-2025-TCE-S5 LUPE MARIELA MERINO DE LA TORRE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Merino de la Torre. Álvarez Chuquillanqui. Página 33 de 33