Documento regulatorio

Resolución N.° 1106-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el señor OBED JOSUÉ QUIÑONES CELESTINO, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-UNCP - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional del Ce...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 438/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor OBED JOSUÉ QUIÑONES CELESTINO, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-UNCP - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional del Centro del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de zapatos del periodo 2023 – 2024 en beneficio del personal docente y administrativo activo” (ítem...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 438/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor OBED JOSUÉ QUIÑONES CELESTINO, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-UNCP - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional del Centro del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de zapatos del periodo 2023 – 2024 en beneficio del personal docente y administrativo activo” (ítem N° 1); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2024, la Universidad Nacional del Centro del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 8-2024-UNCP - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de zapatos del periodo 2023 – 2024 en beneficio del personal docente y administrativo activo”, con un valor estimado total de S/ 561,628.75 (quinientos sesenta y un mil seiscientos veintiocho con 75/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 1: “calzado para dama”, se convocó por un monto de S/ 183,930.75 (ciento ochenta y tres mil novecientos treinta con 75/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus Página 1 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuenaprodelítemN°1delprocedimientodeselecciónafavor de la empresa INCALSEM S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 182,900.00 (ciento ochenta y dos mil novecientos con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. INCALSEM S.R.L. ADMITIDO 182,900.00 105.00 1 CALIFICADO SI OBED JOSUÉ QUIÑONES NO 1 CELESTINO ADMITIDO V & V VELUCCI S.A.C. NO ADMITIDO NO SCARPE DARE S.A.C. ADMITIDO NO INDUSTRIAL ZAYMA S.A.C. ADMITIDO ANTAMINKA EMPRESA NO INDUSTRIAL Y SERVICIOS ADMITIDO MÚLTIPLES ANDINA S.A.C. DANEVOL GENERAL NO LOGISTIC S.A.C. ADMITIDO LAS TRES TORRES JLD NO CONSTRUCTORA S.A.C. ADMITIDO 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 13 y 15 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor OBED JOSUÉ QUIÑONES CELESTINO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la buena prootorgadaalAdjudicatario,iii)sedeclarenoadmitiday/odescalificadalaoferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante expuso los siguientes 1 Cabe precisar que la oferta económica del postor OBED JOSUÉ QUIÑONES CELESTINO ascendía a S/ 144,925.00. Página 2 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección no admitió su oferta debido a los siguientes motivos: ✓ Utilizando la metodología de la observación directa y manipulación del material del bien confeccionado, se puede evidenciar que la muestra presentada por el postor no cumple con los criterios de calidad mínimos, verificándose que los acabados de los zapatos tienendefectosenlapartedelanterayeneltaco,locualnogarantiza la comodidad del usuario. ii. Al respecto, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que la entregade la muestra del bien será el mismo día de la presentación de oferta, en una caja debidamente lacrada con los datos del postor. Asimismo, debe incluir la ficha técnica del bien, la cual será presentada por Mesa de Partes de la Unidad de Abastecimiento de la Universidad Nacional del Centro del Perú, en el horario de 8:00 a 15:15 horas. iii. En tal sentido, alega que cumplió con presentar las muestras del bien requerido, conforme a lo establecido en las bases integradas, por lo que la decisión del comité de selección es inválida. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario: Sobre las muestras del bien: iv. El Adjudicatario ha presentado solo una (1) muestra del bien, pero en las bases integradas se ha requeridos dos (2) muestras del bien, una de color marrón y otro de color negro. Sobre la experiencia del postor: v. En el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 800,000.00, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Página 3 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 Se considera bienes similares a la comercialización de productos de calzado. vi. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Contrato N° GR-154-2023/ELCTO de fecha 28 de noviembre de 2023, suscrito con la empresa Electrocentro S.A., para la adquisición de botines dieléctricos. Asimismo, adjuntó la constancia de conformidad y cumplimiento de servicios prestados, de fecha 5 de diciembre de 2024. vii. Sin embargo, los botines dieléctricos se usan como herramientas de protección cuando hay riesgo de descargas eléctricas por alta tensión, pero no se usa como calzado, por lo que no es un bien similar. Sobre los presuntos vicios de nulidad: viii. En las bases integradas no se ha establecido la metodología para la evaluación de las muestras, por lo que no cumple con la disposición establecidas en las bases estándar. ix. Asimismo, indica que el comité de selección ha evaluado las muestras de forma visual; es decir, aplicando los sentidos, lo cual no es adecuado para evaluar el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas del bien. x. En tal sentido, solicita la nulidad del procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 17 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 20 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximo detres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Por medio del Oficio N° 056-2025-UNCP/UA, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo para remitir el informe técnico legal. Página 4 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 23 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó procedimiento impugnativo y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Improcedencia del recurso: i. No existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio, toda vez que el Impugnante solicita que se revoque su descalificación, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. Además, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección. ii. Asimismo, precisa que, conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, de fecha 27 de diciembre de 2024, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida, por lo que, en esta instancia, no puede cuestionar su descalificación, pues el comité de selección aún no ha calificado dicha oferta. Sobre la no admisión del Impugnante: iii. Señala que la muestra del calzado presentado por el Impugnante, tiene forma“desbocada”,locual puedecausarincomodidadal usuario,por loque no cumple con lo requerido en las bases (estilizado y ergonómico). iv. Asimismo, el calzado presenta grietas entre la unión de la suela y el cuero, por lo que se romperá por el uso constante del bien. v. Además, se aprecia que en la “unión doblada y en la unión de la suela con el cuero, se está abriendo, eso nos da a entender que los insumos para el pegado no son de buena calidad, y con el uso constante del calzado se va desprender y desgarrar” (Sic). vi. Adicionalmente, indica que “en el doblado de la media luna, donde se introduce el pie, el cuero se está cuarteando y está formándose pequeñas grietas, por lo que, por el uso constante del calzado, se va romper o agrietarse”. Página 5 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 Sobre los cuestionamientos a su oferta: vii. En el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se ha requerido la presentación de una (1) muestra, pero no de dos (2) muestras. viii. Por otro lado, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se considera bienes similares a la comercialización de productos de calzado en general. En tal sentido, señalaque la ventade botinesdieléctricos es similar alobjeto de convocatoria, por lo que su representada cumple con acreditar la experiencia en la especialidad. Indicios de grupo económico: ix. Señala que el Impugnante es socio de la empresa Manarola Inversiones y Representaciones S.A.C. con el 20% de participación, por lo que pertenecen a un mismo grupo económico. x. Sin embargo, el Impugnante y dicha empresa (postor en el ítem N° 2) han participado en el procedimiento de selección de forma separada, por lo que se ha configurado el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 6. El 24 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001- 2025-UA-UNCP, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante: i. En el literal V) del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al alcance y descripción de los bienes a contratar, se indican que la costura de aparado debe ser de primera calidad; sin embargo, dicho postor no cumplió con lo requerido, motivo por el cual no se le admitió. ii. Asimismo, indica que la calidad de las costuras y el doblez en todo el borde del calzado no se encuentra uniforme. Página 6 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 iii. Además, existen otros defectos que no se consignaron en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”. Así, la horma utilizada no corresponde al número de taco, lo que ocasiona que la punta del calzado sea demasiado elevada y ello genera incomodidad al momento de usarlo. Asimismo, se aprecia que la calidad del cuero es más poroso y rugoso, sin consistencia. Además,elcalzadopresentaunasuela sin marca,contrario aloofertadopor el Adjudicatario, cuyo calzado presenta una suela con la misma marca del producto (D´dam), garantizando la durabilidad de la suela. iv. En tal sentido, señala que se debe confirmar la no admisión de dicho postor. 7. Por medio del Decreto del 27 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso. 8. AtravésdelDecretodel27deenerode2025,seremitióelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por medio del Decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 6 de febrero del mismo año. 10. Por medio del escrito N° 2, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su escrito s/n del 15 de enero del mismo año. 12. El 6 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Adjudicatario. Página 7 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 13. Con Decreto del 6 de febrero de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “En el literale) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo IIde las bases integradas, se indicaque,paralaadmisióndelaoferta,elpostordebepresentarlamuestra del bien el mismo día de la presentación de la oferta, en una caja debidamente lacrado con los datos del postor. Asimismo, se indica que se debe incluir la ficha técnica del bien, la cual será presentado por Mesa de Partes delaUnidadde AbastecimientodelaUniversidadNacionaldel Centro del Perú, conforme se muestra a continuación: II. Asimismo,enel literalV“Alcancesy descripciónde los bienesacontratar”del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica las especificaciones técnicasdel bienrequerido(ítemN°1),conformesemuestra a continuación: Página 8 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 De igual modo, en el literal VI - “Requerimiento para la admisibilidad” del referido numeral, se indica lo siguiente: III. Sobre el particular, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. IV. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar de licitaciónpúblicaparala contrataciónde bienes ,respectoalas muestras, se establece lo siguiente: (…) Cuando excepcionalmente la Entidad requiere la presentación de muestras,deberáprecisarlosiguiente:(i)losaspectodelascaracterísticas 2Aprobado mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Página 9 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, (ii) la metodología que se utilizará, (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidos las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considera pertinente verificar, (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto, (iv) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y, (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. V. En el presente caso, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la muestra del bien el mismo día de la presentación de la oferta, en una caja debidamente lacrado con los datos del postor. Asimismo, se indica que la muestra sería presentada por Mesa de Partes de la Unidad de Abastecimiento de la Universidad Nacional del Centro del Perú. Sin embargo, en ningún extremo de las bases integradas se indica (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, (ii) la metodología que se utilizará, (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidos las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considera pertinente verificar; y, (iv) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras. En tal sentido, se aprecia que las disposiciones de las bases integradas no cumplen con lo requerido en las bases estándar. VI. Porlotanto,seadvierteunaposiblecontravenciónalodispuestoenlasbases estándar, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, así como lo establecido los principios de transparencia y competencia, previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Sobre el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”: VII. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el comité de selección no admitió la oferta del señor Obed Josué Quiñones Celestino [el Impugnante], debido a lo Página 10 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 siguiente: “(…) se puede evidenciar que la muestra presentada por el postor no cumple con los criterios de calidad mínimos, verificándose que los acabados de los zapatos tienen defectos en la parte delantera y en el taco, lo cual no garantiza la comodidad del usuario”. VIII.Luego, en el marco del presente recurso, mediante Informe Técnico N° 001- 2025-UA del 22 de enero de 2025, la Entidad indicó lo siguiente: En los término de Referencia – Alcance y descripción de los bienes a contratar, se indica que la costura del aparado sea de primera calidad, lo cual el postor Impugante no cumplió con lo solicitado, es por ello que su oferta no fue admitida. (…) La calidad de las costuras y el doblez en todo el borde del calzado no se encuentra uniforme. Además, se encontró otros defectos que no fueron detallados en el acta, como la horma utilizada que no corresponde al número de taco, trayendo como consencuencia que la punta del calzado sea demasiado elevada, lo cual causa incomodidad al momento de usarlo. Otro defecto que se puede visualizar es la calidad del cuero, pues es más poroso y rugoso, sin consistencia. En el siguiente cuadro, observamos una comparación de la calidad de la suela,elcalzadodelaizquiera,quecorrespondealAdjudicatario,presenta un suela con la misma marca del producto D´dam, garantizando la durabilidad de la suela. Al contrario, el producto del Impugnante utiliza plantas sin marca. (…) Sin embargo, en ningún extremo del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se ha detallados dichas observaciones, pues solo se ha indicado – de forma genérica- que la muestra no cumple con los criterios de calidad mínimos, verificándose que los acabados de los zapatos tienen defectos en la parte delantera y en el taco; lo cual demuestra que dicha acta no se encontraría debidamente motivada. IX. En tal sentido, se advierte que el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” no estaría debidamente motivada, Página 11 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 vulnerando el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225”. 14. A través del Decreto del 7 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Impugnante mediante escrito s/n del 6 del mismo mes y año. 15. Por medio del Oficio N° 142-2025-UNCP/UA y Carta N° 005-2025-SUAS/UNCP, presentados el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: Enrelaciónalascaracterísticasqueseríanverificadosmediantelapresentaciónde la muestra: i. Señala que en el literal V) “Alcances y descripción de los bienes a contratar” del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se indican las características del bien que serían verificados mediante la presentación de las muestras. En relación a la metodología que se utiliza en las pruebas: ii. El comité de selección utilizó la metodología“tradicional” para laevaluación de las muestras, la cual consiste en: ✓ Laobservación:paracotejarelcumplimientodelascaracterísticasque se muestran en la imagen del calzado (contenida en las bases), así como el diseño del bien. ✓ Comprobación empírica: para evaluar la consistencia, calidad de material y la calidad de confección del producto. iii. Señalaqueelcalzadodedamaesunbiencomúnpocosofisticado,porloque no se requirió de una metodología especial para evaluar las muestras. En relación a los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características: iv. Señala que no se requirió someter el producto a mayores pruebas técnicas o sofisticadas para comprobar la ergonomía, calidad y estabilidad, pues fue suficiente una prueba de uso (caminar con el bien puesto). Página 12 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 En relación al órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras: v. Reconoce que en las bases integradas no se menciona al encargado de la evaluación de las muestras, pero señala que el comité de selección estuvo a cargo de la evaluación de las muestras, pues dos (2) de sus miembros son conocedores y con la experiencia necesaria en la adquisición de calzado. vi. Por lo tanto, señala que, si bien no se detalló en las bases algunos aspectos de la evaluación de las muestras, estos fueron aplicados “implícitamente” en la evaluación, pues el producto requerido es un bien común que no requiere ser sometido a mayores pruebas. 16. Con escrito s/n, presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. La muestra del calzado cumple con las características técnicas requeridasen las bases integradas. ii. En tal sentido, solicita que, en virtud de los principios “pro homine” y “pro actione”, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Los supuestos vicios denulidad advertidospor el Tribunal no fueron materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, en la absolución ni en el informe de la Entidad. Tampoco fue alegado en la audiencia pública. ii. Asimismo, indica que, en la etapa de consultas u observaciones, ningún participante advirtió los supuestos vicios de nulidad. iii. Entalsentido,señalaqueelTribunalnopuedeirmásalládelaspretensiones formuladas por las partes, lo cual contraviene el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 18. Mediante Decreto del 13 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 13 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 19. Por medio del Decreto del 13 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito del 12 de febrero de 2025 presentado por el Impugnante. 20. Mediante Decreto del 14 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito del 13 de febrero de 2025, presentado por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 1), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 14 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 561,628.75 (quinientos sesenta y un mil seiscientos veintiocho con 75/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 5. Cabe precisar que el Impugnante ha cuestionado que, en las bases integradas, no se menciona la metodología para la evaluación de las muestras, conforme se establece en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Sin embargo, cabe indicar que, conforme al literal c) del artículo 118 del Reglamento, no son impugnables los documentos del procedimiento de selección y/o su integración. En tal sentido, considerando que dicho postor está cuestionamiento las bases integradas, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en este extremo. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 6. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena proalAdjudicatariosenotificóel27dediciembrede2024;portanto,enaplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de enero de 2025 .4 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/n, presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito s/n, presentado el 15 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece 4Cabe precisar que el 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron días no laborables. Asimismo, el 1 de enero de 2025 fue feriado calendario. Página 16 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 suscrito por el Impugnante, esto es, por el señor el señor Obed Josué Quiñones Celestino (persona natural). e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iiii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena Página 17 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 pro a su favor. 13. Ahora bien, el Adjudicatario ha cuestionado que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio, toda vez que el Impugnante ha solicitado que se revoque su “descalificación”, se admita su oferta y, se le otorgue la buena pro. Al respecto, cabe precisar que si bien el Impugnante ha utilizado el término “descalificación” para referirse a la no admisión de su oferta; también es cierto que ha solicitado -expresamente- que se admita su oferta y ha expuesto los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio. Por lo tanto, de una evaluación integral del recurso interpuesto, el petitorio sí tiene conexión lógica con los hechos expuestos. 14. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 15. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 1, otorgada al Adjudicatario. • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su favor. 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro del ítem N° 1 a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 18 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 20 de enero de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 de enero de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 23 de enero de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por los Página 19 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 Impugnante, así como por el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar sicorresponde revocar la no admisión de laofertadelImpugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 1 otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida y/descalificada la oferta del Adjudicatario. iii. Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro del ítemN°1alImpugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen Página 20 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, losbienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 21 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran Página 22 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 6 de febrero de 2025. 27. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en ejercicio de la potestad con que cuenta, establecidos en el artículo 40 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en razón de lo siguiente: i. En las bases integradas no se indica (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, (ii) la metodología que se utilizará, (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidos las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considera pertinente verificar; y, (iv) el órgano que se encargará de realizar la evaluacióndedichasmuestras;conformeseestableceenlasbasesestándar. ii. En el marco del presente recurso, mediante Informe Técnico N° 001-2025- UA-UNCP del 22 de enero de 2025, la Entidad advirtió nuevasobservaciones a la muestra presentada por el Impugnante, como son los siguientes: i) la hormautilizadanocorrespondealnúmerodetaco,ii)elcueroesmásporoso y rugoso, sin consistencia; y, iii) la suela no tiene marca. Sin embargo, en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, no se han detallado dichas observaciones, lo cual demuestra que dicha acta no se encontraría debidamente motivada. 28. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 6 de febrero de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. Página 23 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 29. Al respecto, mediante Carta N° 005-2025-SUAS/UNCP, la Entidad indicó que en el literal V)delnumeral 3.1.del Capítulo III de lasbases integradas,se mencionan las características del bien que serán verificadas mediante la presentación de las muestras. Asimismo, indicó que el calzado es un bien común poco sofisticado, por lo que el comité de selección utilizó la metodología “tradicional” para la evaluación de muestras, consistente en la observación y la comprobación empírica. Alega que no se requirió someter el producto a mayores pruebas técnicas o sofisticadas para comprobar la ergonomía, calidad y estabilidad, pues fue suficiente una prueba de uso (caminar con el bien puesto). Además, reconoce que en las bases integradas no se menciona al encargado de la evaluación de las muestras, pero señala que el comité de selección estuvo a cargo de la evaluación de las muestras, pues dos (2) de sus miembros son conocedores y con la experiencia necesaria en la adquisición de calzado. 30. Por su parte, el Adjudicatario indicó que los supuestos vicios de nulidad no fueron materia de cuestionamientos en el recurso de apelación, en la absolución ni en el informe de la Entidad. Tampoco fue alegado en la audiencia pública. En tal sentido, señala que el Tribunal no puede ir más allá de las pretensiones formuladas por las partes, por lo que no se debe declarar la nulidad del procedimiento de selección. 31. Sobreel particular, medianteescrito s/ndel12defebrerode2025,el Impugnante indicó que la muestra presentada cumple con lo requerido en las bases, pero no se ha pronunciado sobre el traslado de nulidad. No obstante, por medio del escrito s/n del 15 de enero de 2025, dicho postor indicó que en las bases integradas no se estableció la metodología para la evaluación de las muestras. Asimismo, indicó que el comité de selección ha evaluado las muestras de forma visual, lo cual no es adecuado para evaluar todas las especificaciones técnicas del bien. i) Sobre la evaluación de las muestras: 32. En el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, se indica que el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las Página 24 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente. Asimismo,enelnumeral16.2delcitadoartículo,se indicaquelasespecificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. 33. Ahora bien, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la muestra del bien el mismo día de la presentación de la oferta, en una caja debidamente lacrada con los datos del postor. Asimismo, se indica que debe incluir la ficha técnica del bien, la cual sería presentada por Mesa de Partes de la Unidad de Abastecimiento de la Universidad Nacional del Centro del Perú, conforme se muestra a continuación: 34. Asimismo, en el literal V) “Alcances y descripción de los bienes a contratar” del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indican las especificaciones técnicas del calzado para dama (ítem N° 1), conforme se muestra a continuación: Página 25 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 35. De igual modo, en el literal VI - “Requerimiento para la admisibilidad” del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica lo siguiente: 36. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar aplicables a la licitación pública para la contratación de bienes , respecto a las muestras, se establece lo siguiente: (…) Cuando excepcionalmente la Entidad requiere la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspecto de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, (ii) la metodología que se utilizará, (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidos las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considera pertinente verificar, (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto, (iv) el órgano que se 5 Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD (modificada con la Resolución N° 112-2022-OSCE/PRE). Página 26 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y, (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. (El resaltado es agregado). Como se aprecia, de acuerdo con las bases estándar aplicable al presente procedimiento, en caso la Entidad opte por requerir la presentación de muestras, debe precisar lo siguiente: - Los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra. - La metodología que se utilizará. - Los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar. - El número de muestras solicitadas por cada producto. - El órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras . - Dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. 37. Sobre el particular, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 38. Teniendo en cuenta ello, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la muestra del bien el mismo día de la presentación de la oferta, en una cajadebidamentelacradoconlosdatosdelpostor.Dichamuestraserápresentada porMesadePartesdelaUnidaddeAbastecimientodelaUniversidadNacionaldel Centro del Perú. Sin embargo, en ningún extremo de las bases integradas se indica (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentacióndelamuestra,(ii)lametodologíaqueseutilizará,(iii)losmecanismos o pruebas a los que serán sometidos las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha Página 27 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 considera pertinente verificar; y, (iv) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; conforme se establece en las bases estándar. En tal sentido, se advierte que las bases del presente procedimiento no cumplen con lo exigido en las bases estándar, pese a que su observancia tiene carácter obligatorio. 39. Sobre el particular, mediante Carta N° 005-2025-SUAS/UNCP, la Entidad indicó que en el literal V) del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se mencionan las características de los bienes que serían verificados mediante la presentación de las muestras. Asimismo, indicó que el comité de selección utilizó la metodología “tradicional” para la evaluación de las muestras, consistente en la observación y la comprobación empírica. También alegó que el comité de selección estuvo a cargo de las evaluaciones de las muestras. 40. Al respecto, cabe precisar que en las bases integradas no se indica si algunas o todas las características técnicas del calzado serán verificadas mediante las muestras, ni se menciona la metodología que se utilizará en la evaluación de las muestras. Tampoco se menciona el órgano que se encargará de realizar dicha evaluación. Sobre ello, en diversas resoluciones , el Tribunal ha señalado que cuando las Entidades requieran la presentación de muestras,deben establecerla finalidadde tal requerimiento y, si dicho pedido responde a la necesidad de verificación de las especificaciones técnicas de los productos ofertados, asimismo, deben establecer las pruebas a las que serán sometidas las muestras y las personas que llevarán a cabo tales verificaciones, a fin de que los postores tengan conocimiento previo, completo y claro sobre aquello que será verificado y las pruebas a las que serán sometidas las muestras entregadas. 41. Asimismo, es importante resaltar que la Entidad ha señalado que la metodología que utilizó en la evaluación de las muestras fue “la tradicional”, basada en la observación y la comprobación empírica; es decir, de un lado utilizó la 6Resoluciones Nº, 3149-2023-TCE-S5, 3494-2022-TCE-S4, 0348-2021-TCE-S1, 2572-2019-TCE-S3, 2579-2017-TCE-S3, 226-2008, 1729-2008, Nº 1776-2008, Nº 1892-2008, Nº 892-2010, Nº 1579-2010, Nº 1683-2010, etc. Página 28 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 metodología organoléptica, donde se utiliza los sentidos como medio de verificación de las muestras y, de otro, el método de la comprobación empírica. No obstante, el método de la observación no sería idóneo para evaluar todas característicasdelbien,comoporejemplo:i)suelaresistentealaabrasión<0=400 mm3, ii) resistencia al despegue (resistencia > = 3.5 N/m), iii) costura de aparado: resistente a la humedad y calor, iv) cambrillón metálico: cambrera templada acerada, absorción y eliminación de agua [absorción > 0= 35%, eliminación > 0=60%],v)tapilla:DematerialPVCantideslizanteyresistentealaabrasión,dureza > 0= 85° shore A, resistencia a la abrasión de < 0= 100 mm3; entre otras características,puesdichométododeevaluaciónnoestáreferidaalcumplimiento de estándares que puedan ser calculados de manera homogénea, sino en función de la opinión o criterio de los evaluadores, lo cual no puede calcularse o medirse 7 de manera exacta u objetiva a través de los sentidos. De igual modo, la “comprobación empírica” tampoco es un método idóneo para evaluar las referidas características del bien, pues este método se basa en la experiencia de cada evaluador, cuyos resultados tampoco pueden proporcionar cálculos o medidas exactas, pues dependerán de la percepción subjetiva del evaluador respecto de la muestra presentada. En tal sentido, las referidas características del bien no pueden ser verificadas solo mediantelaobservación(metodologíaorganoléptica)ylacomprobaciónempírica, pues deben utilizarse otros métodos objetivos. 42. Adicionalmente, cabe precisar que en las bases integradas se indica las especificaciones técnicas del bien referidas al i) cuero de capellada de “primera calidad”, ii) resistencia de despegue: cementados con pegamentos de “primera calidad” de fabricación garantizada y iii) costura de aparado: costura fina hilos nylos N° 90 (5 puntadas x cm) de “primera calidad” del color del cuero forro. Como se aprecia, en las características técnicas del bien se menciona el término “primera calidad”; sin embargo, dicho término es ambiguo y subjetivo, por lo que las características requeridas deben ser precisas y objetivas. 43. Las deficiencias advertidas en la elaboración de las bases ha generado que el comité de selección no admita la oferta del Impugnante, argumentando que la 7 8Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “empírico” significa fundado en la experiencia. Sinónimo: experimental, práctico, probado. Página 29 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 muestra del bien no cumple con los criterios de “calidad mínimo”, pues los acabados de los zapatos tendrían defectos en la parte delantera y en el taco; sin embargo, en las bases no se estableció las características del bien que serían verificados mediante la muestra, la metodología que se utilizaría ni las pruebas a los que serían sometidos las muestras. Por tanto, las deficiencias advertidas en las bases tienen incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 44. Ahora bien, el Adjudicatario indicó que los supuestos vicios de nulidad no fueron materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, en la absolución del recurso ni en el informe de la Entidad, por lo que el Tribunal no podría ir más allá de las pretensiones formuladas por las partes. Sin embargo, conforme al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal declara nulos los actosadministrativosemitidospor laEntidad,cuandohayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. En tal sentido, el Tribunal sí cuenta con facultades para evaluar y declarar la nulidad del procedimiento de selección cuando contravengan la normativa, como ocurre en el presente caso. 45. Por lo tanto, se advierte que las bases integradas contravienen las disposiciones establecidas en las bases estándar, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia, previsto en los literal c) del artículo 2 de la Ley. II) Sobre el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”: 46. De la revisión del “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: “(…) la muestra presentada por el postor no cumple con los criterios de calidad mínimos, verificándose que los acabados de los zapatos tienen defectos en la parte delantera y en el taco, lo cual no garantiza la comodidad del usuario”. Página 30 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 47. Luego, en el marco del presente recurso, mediante Informe Técnico N° 001-2025- UA del 22 de enero de 2025, la Entidad advirtió nuevas observaciones en la muestra presentada, conforme se detalla a continuación: (…) Además, se encontró otros defectos que no fueron detallados en el acta, como la horma utilizada que no corresponde para el número de taco, trayendo como consencuencia que la punta del calzado sea demasiado elevada, lo cual causa incomodidad al momento de usarlo. Otro defecto que se puede visualizar es la calidad del cuero, pues es más poroso y rugoso y sin consistentencia. En el siguiente cuadro, observamos una comparación de la calidad de la suela, el calzado de la izquiera, que corresponde al Adjudicatario, presenta un suela con la misma marca del producto D´dam, garantizando la durabilidad de la suela. Al contrario, el producto del Impugnante utiliza plantas sin marca. (…) Sin embargo, en ningún extremo del “Acta de apertura, evaluación,calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, se han indicado dichas observaciones, lo cual demuestra que dicha acta no se encuentra debidamente motivada. 48. Esta situación implica una afectación directa al derecho de defensa y de contradicción del Impugnante, pues éste no ha podido conocer oportunamente y con precisión las razones consideradas por el comité de selección para no admitir su oferta, con la finalidad de que pueda contradecirlas a través del recurso impugnativo. En tal sentido, dicho postor ha interpuesto su recurso de apelación sin tener conocimiento de las nuevas observaciones formuladas a su oferta. 49. Sobre el particular, el artículo 66 del Reglamento dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas. Sin embargo, en e l Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, no se menciona las nuevas observaciones advertidasenlamuestradelbien,porloqueelactodeevaluaciónnoseencuentra debidamente motivado, situación que resulta trascendente. Página 31 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 50. Cabe precisar que ni el Impugnante, ni el Adjudicatario ni la Entidad se han pronunciado sobre este extremo del traslado de nulidad, pese haber sido notificados el 6de febrero de 2025 mediante el toma razón electrónica delSEACE. 51. Por loexpuesto, la Sala concluyequeel “Actadeadmisión,evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro”, no se encuentra debidamente motivada, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en literal c) del artículo 2 de la Ley. 52. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad,cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 53. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 54. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistas por el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 55. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que i) en las bases integradas no se indicó las características del bien que serían verificados mediante la presentación de la muestra, la metodología que se utilizaría, los mecanismos o pruebas a los que Página 32 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 serían sometidos las muestras, ni el órgano que se encargaría de realizar la evaluación de las muestras, incumpliendo lo establecido en las bases estándar, lo cualimpidióquelospostorestenganconocimientoclaro,precisoyoportunosobre la evaluaciónde lasmuestras y,porende, adecúensusofertasadichasexigencias; y, ii) el “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” no se encuentra debidamente motivada, lo cual afectó el derecho de defensa del Impugnante; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 56. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 57. Considerando que este Tribunal declara de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrae a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Las disposiciones de las bases deben encontrase acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. ii. Las decisiones que se adopten en la admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, deben evidenciarse en actas debidamente motivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento. 58. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 59. Ahorabien,en atenciónde lodispuesto en elnumeral 11.3 delartículo11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Página 33 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 60. Además, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Sobre la presunta conformación de un grupo económico: 61. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Adjudicatario ha indicado que el Impugnante es socio de la empresa Manarola Inversiones y Representaciones S.A.C. con el 20% de participación, por lo que ambos pertenecerían a un mismo grupo económico. Sin embargo, el Impugnante ydicha empresahan participado en el procedimiento de selección de forma separada, por lo que se habría configurado el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 62. Al respecto, cabe señalar que, en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento”. 63. Considerando lo anterior, cabe traer a colación lo indicado en el Anexo N° 1 del Reglamento, según el cual un “grupo económico” es el “conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás, cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, elanexo dedefiniciones del Reglamento describe al“control”,en el contexto de la regulación sobre grupo económico, como “(…) la capacidad de dirigirodedeterminarlasdecisionesdeldirectorio,lajuntadeaccionistasosocios, Página 34 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 64. Conforme ello, cabe indicar que, de la verificación del SEACE, se observa que el señor Obed Josué Quiñones Celestino [el Impugnante] y la empresa Manarola Inversiones y Representaciones S.A.C., se registraron como participantes en los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, respectivamente, y presentaron sus ofertas el 13 de diciembre de 2024. 65. En torno a ello, para determinar si el Impugnante y la empresa Manarola Inversiones y Representaciones S.A.C. conforman un mismo grupo económico, debe verificarse i) si uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 66. Así, de la revisión de la información declarada por la empresa Manarola Inversiones y Representaciones S.A.C. en el Registro Nacional de Proveedores - RNP (Trámite de inscripción N° 18718089-2021-LIMA, de fecha 26 de febrero de 2021), se observa que dicha empresa solicitó la inscripción como proveedor de bienes,declarandocomoaccionistaseintegrantesdesuórganodeadministración a las siguientes personas: De la información reseñada, figuran como accionistas el señor Obded Josué QuiñonesCelestino (elImpugnante) [conel 20%decapitalsocial] yelseñor Carim Odelma Villar Ambicho [con un 80% del capital social]. Página 35 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 Asimismo, se aprecia que el señor Carim Odelma Villar Ambicho ocupa el cargo de gerente general y representante de la mencionada empresa. 67. En tal sentido,de la revisión de la información obrante en el presente expediente, noesposibledeterminarqueelImpugnantehayaejercidoelcontroldelaempresa Manarola Inversiones y Representaciones S.A.C. o viceversa, pues el Impugnante solo es accionista con el 20% de participación y no ostenta ningún cargo de administración o representación en dicha empresa. 68. Por lo tanto, la Sala no cuenta con elementos fehacientes que permitan determinar la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 8-2024- UNCP - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional del Centro del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de zapatos del periodo 2023 – 2024 en beneficio del personal docente y administrativo activo” y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el señor OBED JOSUÉ QUIÑONES CELESTINO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 59. Página 36 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1106-2025-TCE-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 37 de 37