Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…) en el numeral 50.6 del artículo 50 de la Ley, se señala que “en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimientodeselección,soloinvolucraalapropia situación de cada integrante” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3552/2019.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generado contra lasempresasESAX INTERNATIONAL E.I.R.L. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ESAX INTERNACIONAL & CONSORCIO JEM BIOS EIRL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratac...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…) en el numeral 50.6 del artículo 50 de la Ley, se señala que “en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimientodeselección,soloinvolucraalapropia situación de cada integrante” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3552/2019.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generado contra lasempresasESAX INTERNATIONAL E.I.R.L. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ESAX INTERNACIONAL & CONSORCIO JEM BIOS EIRL, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-DIREICAJ-PNP- 1,convocada por laDirección Ejecutivade Investigación CriminalyApoyo ala Justiciade la PNP – UE:026 - DIREICAJ PNP; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que el 20 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la PNP – UE:026 - DIREICAJ PNP, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2019-DIREICAJ-PNP-1, para la “Adquisición por reposición de un (01) Microscopio de comparación balística para el Departamento de Balística y Explosivos Forense – DIVLACRI/DIRCRI PNP”, con un valor estimado de S/757,500.0 (setecientos cincuenta y siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante Página 1 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 el Reglamento. El 26 de junio de 2019,se llevó a cabo la presentación de ofertas [presencial]; y, el 28 del mismo mes y año, se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ESAX INTERNACIONAL & CONSORCIO JEM BIOS EIRL, integrado por las empresas ESAX INTERNATIONAL E.I.R.L. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L., por el montodesuofertaascendenteaS/670,000.00(seiscientossetentamilcon00/100 soles). Con fecha 4 de diciembre setiembre de 2019, la Entidad y el CONSORCIO ESAX INTERNACIONAL & CONSORCIO JEM BIOS EIRL, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 268–2019–DIRNIC–PNP/DIRINCRI-U.E. 1 N°026/ADMINISTRACION , en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante “Formulario de solicitud de aplicación de sanción” y el Escrito S/N , 3 presentados el 30 de setiembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en lo sucesivoelTribunal,laempresaRepresentacionesRobinson2000E.I.R.L., pusoen conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del referido procedimiento de selección. Así, a fin de sustentar su denuncia, señaló en el referido Escrito S/N principalmente, lo siguiente: i. El Consorcio para acreditar la experiencia prevista en las Bases presentó el Contrato 048/157.2017celebrado entre elCONSORCIOJEM BIOS E.I.R.L.yla empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C.; siendo que, mediante el referido contrato se transfirió el siguiente bien: 1Véase a folios 178 al 183 del expediente administrativo en pdf. 2Véase a folios 1 al 2 del expediente administrativo en pdf. 3Véase a folio 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Adicionalmente el contrato prevé la instalación delequipo en la Universidad Católica Santa María de Arequipa. ii. Ante ello, la empresa Representaciones Robinson 2000 E.I.R.L., realizó una consulta a la Universidad Católica Santa María de Arequipa respecto a si dicha empresa adquirió un Microscopio de barrido de electrones modelo JSM 6490 LV, de la marca Jeol (Japón) iii. En ese contexto, la referida Universidad Católica Santa María de Arequipa informó mediante Carta de fecha 11 de setiembre de 2019, que la adquisición del referido microscopio se realizó a través de la empresa H.W. KESSEL S.A.C. y, no de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., es decir, tampoco intervino en dicha transferencia la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. iv. Lo expuesto, también es congruente con la consulta pública efectuada a la página web de la SUNAT donde se informa que ninguna de lasdos empresas (GRUPO SEFMEDIC S.A.C. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L.) ha importado el referido microscopio de barrido de electrones. v. Como se puede apreciar, con la información brindada por la Universidad Católica Santa María de Arequipa, se transgrede el principio de presunción de veracidad por lo que corresponde que se inhabilite a ambas empresas al nohaberseprecisadoenla promesadeconsorcioquiéneselresponsablede la presentación de la propuesta. vi. Que, el principio de presunción de veracidad conlleva a que la Entidad presuma que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de lo hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. La prueba en contrario, sin duda, lo constituye la carta de la Universidad Católica Santa María de Arequipa donde afirma que el referido microscopio lo adquirió de la empresa H.W. KESSEL S.A.C. 3. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2019 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia 4Véase a folios 190 al 193 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 formulada por la Entidad, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe técnico legal, de su asesoría, donde debía señalar la procedencia y responsabilidad del Consorcio, al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-DIREICAJ-PNP-1. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los presuntos documentosconinformacióninexactay/ofalsosoadulterados,presentados por el Consorcio. • Copia legible y completade toda la documentación que acredite la presunta inexactitud y/o falsedado adulteración delos documentoscuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Señalar en qué etapa del procedimiento de selección, el Consorcio presentó los presuntos documentos con información inexacta y/o falsa o adulterada. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Aunado a ello, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Por su parte, se debeprecisar que, la Entidad y suÓrgano de Control Institucional, fueron debidamente notificados con el citado Decreto, mediante las cédulas de 5 6 notificación N° 35394/2021.TCE y N° 35395/2021.TCE , respectivamente. 4. A través del Oficio N° 149-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ- 7 ADM del 15 de octubre de 2021, presentado el 25 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 866-2021-DIRNIC- 5Véase a folios 199 al 202 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase a folios 203 al 205 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase a folio 208 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM-AA.SPA del 15 de octubre de 2021, Info9me Técnico Legal N° 02-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ- ADM del 11 d octubre de 2021, y el Informe de Fiscalización N° 01-2021-DIRNIC- PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM-AA.SPA 10del 6 de octubre de 2021, mediante los cuales sustentó lo siguiente: Informe N° 866-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM- AA.SPA: • El 30 de setiembre de 2019 la empresa REPRESENTACIONES ROBINSON 2000 E.I.R.L. presentó una denuncia contra el Consorcio, indicando que habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-DIREICAJ-PNP-1. • Se realizó la fiscalización posterior y mediante Informe de Fiscalización N°01- 2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM-AA.SPA, de fecha 6 de octubre, se concluye que los documentos cuestionados en la denuncia no pueden ser considerados falsos, demostrándose a través de las respuestas obtenidas (oficios) por las entidades públicas y/o privadas que no se determinó el hallazgo de documentos falsos, adulterados o inexactos. • Mediante Informe Técnico Legal N° 02-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM,defecha11deoctubrede2021,concluyequede los documentos consultados por comunicaciones a entidades públicas y/o privadas, no se determinó el hallazgo de documentos falsos, adulterados o inexactos, por lo que no existe responsabilidad que imputar al Consorcio, teniendo en cuenta que se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (presunción de veracidad), de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Informe Técnico Legal N° 02-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ- ADM: 8 9Véase a folios 213 al 217 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase a folios 218 al 232 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 • EnvirtuddelafiscalizaciónposteriorrealizadaysustentadamedianteInforme de Fiscalización N° 01-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ- ADM-AA.SPA, se observa que se procedió a verificar la veracidad de todos los documentos presentados por el Consorcio, respecto a su oferta. • Sin embargo, la empresa Representaciones Robinson 2000 E.I.R.L. cuestionó el Contrato de Venta de bienes N° 048/157-2017 del 2 de febrero de 2017, la finalización de contrato y conformidad de servicio de fecha 23 de julio de 2017,indicandoquelaUniversidadCatólicaSantaMaríadeArequipa,además de negar su participación en la adquisición del microscopio con la empresa SEFMEDIC S.A.C., mencionó que no intervino en la transferencia con el CONSORCIO JEN BIOS E.I.R.L. Por lo que dichos documentos serian falsos. • Sobre los documentos cuestionados, corresponde a la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. afirmar o negar la autenticidad de los mismos, toda vez que dichos documentos contienen la firma de su Gerente General, la señora Milene Castillo Hurtado, a favor de Consorcio Jen Bios E.I.R.L. Sin perjuicio de ello, señala que se advierte que, con fecha 16 de agosto de 2021, se remitió la Carta N° 12-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM- AA.SPA a la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. solicitando informe sobre la autenticidad de documentos, el cual no se obtuvo respuesta, por encontrarse la empresa con SUSPENSIÓN TEMPORAL y como contribuyente NO HABIDO, según su ficha SUNAT. • Al no contar con respuesta alguna sobre la autenticidad, en tanto no se ubicó a la empresaSEFMEDIC S.A.C. en ladirección que aparece en laweb, ymucho menos por correo, es que se presume la veracidad de los documentos cuestionados. • No se puede tener como prueba en contrario lo presentado por el denunciante, toda vez que él cuestiona los siguientes documentos: Contrato de Venta debienes N°048/157-2017 del 2 de febrero de 2017 y la Finalización deContratoyConformidaddeserviciodefecha23dejuliode2017,indicando que la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, niega su participación en la adquisición del microscopio con la empresa SEFMEDIC S.A.C. y además menciona que no intervino en la transferencia con el Consorcio Jen Bios E.I.R.L., lo cual no es una negación, al contrario es una Página 6 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 afirmación (verdad) que no existe participación alguna con la referida universidad, pues los documentos emitidos son por parte de la empresa SEFMEDIC S.A.C. • No se podría haber solicitado un informe sobre la autenticidad a la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, puesto que no es quien emite los documentos presentados por el Consorcio. • Ante ello, debemos indicar que no existe algún agravio y/o perjuicio ocasionado por el Consorcio en contra de la Entidad, pues de la verificación de todos los documentos presentados en su oferta, se demuestra a través de las respuestas obtenidas (oficios) por las entidades públicas y/o privadas que no se determinó el hallazgo de documentos falsos, adulterados o inexactos. Informe de Fiscalización N° 01-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026- DIREICAJ-ADM-AA.SPA: • Dentro del expediente administrativo, se observa que el Consorcio presentó documentos para acreditar los requisitos de calificación y su experiencia como postor, entre ellos, el Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 y la Finalización de Contrato de fecha 23 de julio de 2017, emitidos por la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. • El fecha 16 de agosto de 2021, se remite la Carta N° 12-2021--DIRNIC- PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM-AA.SPA, solicitando informe sobre la autenticidad de los siguientes documentos: a) Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017, celebrado entre el CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y GRUPO SEFMEDIC S.A.C., documento con el que acredita la experiencia del postor. b) Finalización de Contrato de fecha 23 de julio de 2017, con dicho documento el Consorcio demuestra la conformidad del servicio realizado a favor de GRUPO SEFMEDIC S.A.C. • Señala que la citada carta fue remitida a la siguiente dirección:Mza.B Lote 02 Apv.SeñordelosMilagros (Asociacióndepequeñospropietarios)Lima –Lima Página 7 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 – Puente Piedra, cuya notificación no tuvo éxito, toda vez que en dicha dirección ya no se encuentra ubicada la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., devolviendo el original y cargo de la citada carta; por lo que, se procedió a notificar vía correo electrónico con fecha 19 de agosto de 2021 a la siguiente dirección electrónica: sefmedic@hotmail.com; al no encontrar respuesta, se reiteró correo el 31 de agosto de 2021, la cual hasta la fecha no existe respuesta por parte de la citada empresa. • En los documentos cuestionados por la empresa Representaciones Robinson 2000 E.I.R.L. no existe participación de la Universidad Católica Santa María de Arequipa, encontrándose solo la firma del CONSORCIO JEN BIOS E.I.R.L. y SEFMEDIC S.A.C.; por lo que, a quien correspondería afirmar o negar la veracidad de dichos documentos sería a la empresa SEFMEDIC S.A.C.; sin embargo, esta última se encuentra con suspensión temporal, según la información obrante en la SUNAT, no se le ha podido ubicar en la dirección declaradani muchomenos por correoelectrónico; portanto,queda claroque en el presente proceso no se puede señalar que los documentos sean falsos. 5. Con Decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 del 2 de febrero de 2017, supuestamente suscrito por la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., con el objeto de la compra del microscopio debarrido de electrones (Microscopio de barrido de electrones modelo JSM 6490-LV MARCA Jeol – Japón), el mismo que será entregado en la Universidad Católica Santa María de Arequipa. 1Véase a folios 461 al 465 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase a folios 436 al 437 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 ii. Finalizacióndecontratoyconformidaddeservicio del23dejuliode2017, supuestamente suscrito por el gerente general de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., a través del cual deja constancia de la finalización del Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017, con la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. Supuesta documentación con información inexacta: 14 iii. Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 25 de junio de 2019, a través del cual los integrantes del Consorcio declaran como experiencia del postor, entre otros, el Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 del 2 de febrero de 2017, por el monto de S/ 780,000.00. 15 6. Por Decreto del 12 de noviembre de 2024 , considerando que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido 16 debidamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con ladocumentaciónobrante enautos,yse remitióelexpediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento. 17 7. Mediante Decreto de 27 de enero de 2025 , a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) AL SEÑOR ESPINOZA RAMOS ROBEN – DNI N° 09789315 (TERCERO): Sírvase, confirmar si, en calidad de gerente general de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., suscribió los siguientes documentos: - El contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017, del 2 de febrero de 2017, mediante el cual se habría adquirido un “Microscopio de Barrido de Electrones modelo JSM 6490- LV”, cuyo lugar de entrega se estableció en la “Universidad Católica Santa María de Arequipa” - Finalización de contrato y conformidad de servicio del 23 de julio de 2017, mediante el cual brinda conformidad del contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 1Véase a folios 438 del expediente administrativo en formato PDF. 15éase a folios 386 al 389 del expediente administrativo en formato PDF. 16Cabe señalar que, el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificada a la empresa ESAX INTERNATIONAL E.I.R.L. a través de la Cedula de Notificación N° 87366/2024.TCE; y, a la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 1Véase a folios 483 al 485 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Asimismo, confirmar si, en calidad de gerente general de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C.,estasuscribióuncontratodecompra-ventaconlaUniversidadCatólicaSantaMaría de Arequipa o con la empresa H.W. KESSEL S.A.C. o un tercero, respecto del “Microscopio de Barrido de Electrones modelo JSM 6490-LV”; ello, debido a que la referida Casa de Estudios manifestó que la adquisición de un“Microscopio de Barrido de Electrones modelo JSM 6490-LV” se llevó a cabo con la empresa H.W. KESSEL S.A.C. (Se adjunta los siguientes documentos: contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017, Finalización de contrato y conformidad de servicio del 23 de julio de 2017 y Oficio N° 1156-R-2019) La información requerida deberá ser presentada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, considerando los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. A LA EMPRESA H.W. KESSEL S.A.C.– RUC N° 20100329205 (TERCERO): Sírvase, confirmar si, su representada adquirió de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. o de la empresaCONSORCIOJEM BIOSE.I.R.L.un“Microscopio de BarridodeElectrones modelo JSM 6490-LV”, destinada a la “Universidad Católica Santa María de Arequipa”; ello, en virtud de que las empresas GRUPO SEFMEDIC S.A.C. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. celebraron un contrato de compra-venta del citado bien, el mismo que habría sidoentregadoenlasinstalacionesdelaUniversidadCatólicaSantaMaríadeArequipa. (Se adjunta los siguientes documentos: contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 y Finalización de contrato y conformidad de servicio del 23 de julio de 2017) La información requerida deberá ser presentada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, considerando los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento”. 8. Mediante Carta N° 025-2024-LIC del 31 de enero de 2025, presentando el 31 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa H.W. KESSEL S.A.C. manifestó lo siguiente: “(…) Al respecto, debemos confirmar que nuestra representada no ha tenido ni mantiene ningún tipo de relación comercial ni contractual con las empresas mencionadas. Por lo tanto, confirmamos que no hemos adquirido de dichas empresas el microscopio de barrido de electrones modelo JSM 6490-LV”. Cabe mencionar que,hasta la fecha deemisión delpresente pronunciamiento, los integrantes del Consorcio no han cumplido con presentar sus descargos frente a 18 Véase a folios 483 al 485 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 las imputaciones efectuadas, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal, al RegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 11 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona Página 12 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativosancionadorquerigelaLeydeContratacionesdelEstado,bastacon verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción,consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información Página 13 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentales oporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Página 14 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 del 2 de febrero de 2017, supuestamente suscrito por la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., con el objeto de la compra del microscopio de barrido de electrones (Microscopio de barrido de electrones modelo JSM 6490-LV MARCA Jeol – Japón), el mismo que será entregado en la Universidad Católica Santa María de Arequipa. ii. Finalización de contrato y conformidad de servicio 20 del 23 de julio de 2017, supuestamente suscrito por el gerente general de la empresa GRUPOSEFMEDICS.A.C.,atravésdelcualdejaconstanciadelafinalización del Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017, con la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. Supuesta documentación con información inexacta: 21 iii. Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 25 de junio de 2019, a través del cual las empresas CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y ESAX INTERNATIONAL E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ESAX INTERNACIONAL & CONSORCIO JEM BIOS EIRL declaran como experiencia del postor, entre otros, el Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 del 2 de febrero de 2017, por el monto de S/ 780,000.00. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 1Véase a folios 436 al 437 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase a folios 438 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase a folios 386 al 389 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 8. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad. 22 9. En el presente caso, de la documentación que obra en autos, se aprecia la oferta presentada por los integrantes del Consorcio en el marco del procedimiento de selección,lacualfueremitidaporlaEntidadanteesteTribunal,advirtiéndoseque, como parte de esta, se encuentran incluidos los documentos materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por el Consorcio como parte de su oferta, resta determinar si existen en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral i) del fundamento 6. Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 10. Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad del Contrato de Venta de Bienes N°048/157-2017 del 2 de febrero de 2017, supuestamente suscrito entre las empresas CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y GRUPO SEFMEDIC S.A.C., con el objeto de adquirir un “Microscopio de barrido de electrones”. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: 2Véase a folios 298 al 451 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Página 17 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 11. Nótese que, a través del citado Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 suscrito el 2 de febrero de 2017, se acredita una relación comercial entre las empresas CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y GRUPO SEFMEDIC S.A.C., en donde estaúltimaadquieredelaempresa CONSORCIOJEMBIOSE.I.R.L.[integrantedel Consorcio] un Microscopio de barrido de electrones modelo JSM 6490-LV, de MARCA Jeol –Japón,porunimportetotaldeS/780,000.00(setecientosochenta mil con 00/100 soles), el mismo que sería entregado en la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Página 18 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 12. Al respecto, en virtud del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante la Carta N°12-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI 23 PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM-AA.SPA del 13 de agosto de 2021, solicitó a la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. confirmar la veracidad del documento materia de análisis; según lo siguiente: 13. Sin embargo, de acuerdo a lo informado por la Entidad en su Informe de Fiscalización N° 01-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM- AA.SPA, la citada carta no pudo ser debidamente notificada al domicilio de la 23 Véase a folio 243 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. sito en: “Mza. B Lote. 02 Apv. Señor de Los Milagros (Asociación de Pequeños Propietarios), Lima - Lima - Puente Piedra”, debido a que en dicha dirección ya no se encuentra ubicada la referida empresa; por lo que, la Entidad notificó la Carta N°12-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM-AA.SPA al correo electrónico de la citada empresa: sefmedic@hotmail.com, según lo siguiente: 14. Asítambién,delainformaciónobranteenautosseadviertequelaEntidadremitió la citada carta a la dirección electrónica de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., la cual coincide con la declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Para mayor detalle, se reproduce las siguientes imágenes: Información recabada del RNP Página 20 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Notificación electrónica 15. De acuerdo a la información proporcionada por la Entidad como parte de la fiscalización posterior, se puede evidenciar que, a la fecha de la elaboración del referido Informe de Fiscalización N° 01-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026- DIREICAJ-ADM-AA.SPA del 6 de octubre de 2021, la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. no ha brindado respuesta a lo solicitado por la Entidad, relativo a la veracidad del Contrato de Venta de Bienes N°048/157-2017 suscrito el 2 de febrero de 2017, por las empresas CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y GRUPO SEFMEDIC S.A.C. Página 21 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 16. Ahorabien,cabemencionarque,conocasióndeladenunciapresentadaante este TribunalporpartedelaempresaRobinson2000E.I.R.L.,esteúltimoadjuntó,entre otros, el Oficio N° 1156-R-2019, del 13 de setiembre de 2019, a través del cual la Universidad Católica de Santa María manifestó que la adquisición del bien que se hacemencióneneldocumentocuestionadoserealizóatravésdelaempresaH.W. KESSEL S.A.C., y que no fue con la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. Para mayor detalle, se reproduce el siguiente documento: Página 22 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Página 23 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Asimismo, se adjuntó el Informe N° 50-EJCG-OFLOG-2019 24 del 8 de agosto de 2019,mediante el cual la Universidad Católica deSanta María manifestó que en el periodo comprendidodel2016 al 2019no se aprecia alguna atención porparte de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., conforme se aprecia a continuación: 17. Es así que, a través del Informe de Fiscalización N° 01-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM-AA.SPA del 6 de octubre de 2021, la Entidad señaló que,“(…)deacuerdoalosfundamentosdeladenunciasustentadosporlaempresa Representaciones Robinson 2000 E.I.R.L.. Donde indica que la Universidad Católica Santa María de Arequipa, niega su participación en la adquisición del microscopio 2Véase a folio 171 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 con la empresa SEFMEDIC SAC y además menciona que no intervino en la transferencia con el Consorcio Jen Bios EIRL. Por lo que dichos documentos serían falsos. A lo cual indicamos que efectivamente de los documentos cuestionados en la denuncia (Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 del 02 de febrero del 2017, y la Finalización de Contrato y conformidad de servicio de fecha 23 de julio del 2017) no existe participación de la mencionada Universidad, encontrándose solo al firma del CONSORCIO JEN BIOS EIRL y SEFMEDIC SAC; por lo que a quien corresponde en afirmar o negar sería a la empresa SEFMEDIC SAC; sin embargo la empresa se encuentra con SUSPENSIÓN TEMPORAL según SUNAT, y actualmente no se ha podido ubicar en la dirección declarada ante SUNAT, y mucho menos por correo electrónico, por tanto, queda claro que en el presente procedo no se puede señalar que los documentos sean falsos”. 18. Conforme con ello, a efectos de que esta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver, medianteDecreto de 27 de enero de 2025, se solicitó al señor Roben Espinoza Ramos, identificado con DNI N° 09789315, confirmar si, en su calidad de gerente general de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., suscribió los siguientes documentos: - El contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017, del 2 de febrero de 2017,medianteelcualsehabríaadquiridoun“MicroscopiodeBarrido de Electrones modelo JSM 6490-LV”, cuyo lugar de entrega se estableció en la “Universidad Católica Santa María de Arequipa”. - Finalización de contrato y conformidad de servicio del 23 de julio de 2017, mediante el cual brinda conformidad del contrato de Venta de Bienes N°048/157-2017. Así también, se solicitó que confirme si, en calidad de gerente general de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., suscribió un contrato de compra-venta con la UniversidadCatólicaSantaMaríadeArequipaoconlaempresaH.W.KESSELS.A.C. o un tercero, respecto del “Microscopio de Barrido de Electrones modelo JSM 6490-LV”; ello, debido a que la referida casa de estudios manifestó que la adquisición de dicho bien se llevó a cabo con la empresa H.W. KESSEL S.A.C. Aunado a ello, se solicitó a la empresa H.W. KESSEL S.A.C. confirmar si adquirió de laempresaGRUPOSEFMEDICS.A.C.odelaempresaCONSORCIOJEMBIOS E.I.R.L. el bien que se hace mención en el documento en cuestión; ello, en virtud de que las empresas GRUPO SEFMEDIC S.A.C. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. celebraron Página 25 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 un contrato de compra-venta del citado bien,el mismo que habría sido entregado en las instalaciones de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. 19. Ante lo cual, mediante Carta N° 025-2024-LICdel 31 de enero de 2025, la empresa H.W. KESSEL S.A.C. brindó respuesta a lo solicitado en el Decreto del 27 de enero de 2025, manifestando que su representada no tiene ni ha tenido ningún tipo de relación contractual o comercial con las empresas GRUPO SEFMEDIC S.A.C. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L., conforme con lo siguiente: Nóteseque,sibienlaempresaH.W.KESSELS.A.C.negóhabertenidooteneralgún tipoderelacióncontractualocomercialconlasempresas GRUPOSEFMEDICS.A.C. Página 26 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L., ello no resultaría ser suficiente para que este Colegiado determine que el documento en cuestión sea falso o adulterado; toda vez que, dicho documento cuestionado es un contrato celebrado entre estas dos últimas empresas citadas para la adquisición de determinado bien (las empresas GRUPO SEFMEDIC S.A.C. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L.), generándose una relación comercial entre ambas, mas no con la empresa H.W. KESSEL S.A.C. 20. Como se puede advertir, el documento cuestionado es el Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 suscrito el 2 de febrero de 2017 por las empresas CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y GRUPO SEFMEDIC S.A.C., es decir, las partes que intervienenensuemisión,encalidaddesuscriptores,sonlaseñoraMileneCastillo Hurtado y el señor Roben Espinoza Ramos, ambos en calidad de gerentes general de las empresas CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y GRUPO SEFMEDIC S.A.C., respectivamente; por lo que, se procedió a solicitar información al señor Roben Espinoza Ramos, a través de la Cédula de Notificación N° 011146/2025; sin embargo, la misma no pudo ser correctamente notificada al domicilio que el referido señor declaró ante RENIEC, sito en Mz. B LT 2 ASO PROP SEÑOR DE LOS MILAGROS–PUENTEPIEDRA–LIMA–LIMA;debidoaquelaviviendaseencuentra deshabitada; conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 21. Asimismo, cabe señalar que el domicilio declarado por la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y ante SUNAT, resultaserelmismoquedeclaróelseñorRobenEspinozaRamos ante RENIEC,sito en Mz. B LT 2 ASO PROP SEÑOR DE LOS MILAGROS – PUENTE PIEDRA – LIMA – LIMA; siendo que, de la consulta RUC realizada se aprecia que dicha empresa se encuentra con estado del contribuyente “Baja de oficio” y con condición de “No habido”,alnocumplircondeclararniconfirmarsudomiciliofiscaldentrodelplazo otorgado; conforme con el siguiente detalle: Página 28 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 22. En ese punto, se debe precisar que, pese a que los integrantes del Consorcio fueron debidamente notificadas para que en ejercicio de su derecho de defensa presenten sus descargos ante las imputaciones formuladas en su contra; hasta la fecha, no han cumplido con presentarlos. 23. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuestoemisorosuscriptor,negandosuparticipaciónenlaemisiónosuscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis. 24. En el presente caso, no obra en el expediente administrativo documento alguno o información en el que los suscriptores del Contrato de Venta de Bienes N°048/157-2017 hayan negado la suscripción de dicho documento ni ningún otro elemento con el cual se pueda concluir que el mismo deviene en falso o adulterado; por lo que, este Colegiado no advierte elementos probatorios que evidencien la falsedad o adulteración del documento cuestionado. 25. Por lo tanto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterado. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado 26. Ahora bien, respecto a la inexactitud del documento en análisis, conforme a lo señalado precedentemente, la empresa Robinson 2000 E.I.R.L. adjuntó, como parte de su denuncia, entre otros, el Oficio N° 1156-R-2019 del 13 de setiembre de 2019, a través del cual la Universidad Católica de Santa María manifestó que la adquisición del bien que se hace mención en el documento cuestionado se realizó a través de la empresa H.W. KESSEL S.A.C., y que no fue con la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. Para mayor detalle, se reproducen los siguientes documentos: Página 29 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Página 30 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Asimismo, se adjuntó el Informe N° 50-EJCG-OFLOG-2019 25del 8 de agosto de 2019,mediante el cual la Universidad Católica deSanta María manifestó que en el periodo comprendidodel2016 al 2019no se aprecia alguna atención porparte de 2Véase a folio 171 del expediente administrativo en formato PDF. Página 31 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., conforme se aprecia a continuación: 27. Conforme con ello, a efectos de que esta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver, medianteDecreto de 27 de enero de 2025, se solicitó al señor Roben Espinoza Ramos confirmar si, en calidad de gerente general de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., suscribió un contrato de compra-venta con la UniversidadCatólicaSantaMaríadeArequipaoconlaempresaH.W.KESSELS.A.C. o un tercero, respecto del “Microscopio de Barrido de Electrones modelo JSM 6490-LV”; ello, debido a que la referida casa de estudios manifestó que la adquisición de dicho bien se llevó a cabo con la empresa H.W. KESSEL S.A.C. Aunado a ello, se solicitó a la empresa H.W. KESSEL S.A.C. confirmar si adquirió de laempresaGRUPOSEFMEDICS.A.C.odelaempresaCONSORCIOJEMBIOS E.I.R.L. un “Microscopio de Barrido de Electrones modelo JSM 6490-LV”, destinada a la “Universidad Católica Santa María de Arequipa”; ello, en virtud de que las empresas GRUPO SEFMEDIC S.A.C. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. celebraron un contrato de compra-venta del citado bien,el mismo que habría sido entregado en Página 32 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 las instalaciones de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. 28. En virtud de ello, mediante Carta N° 025-2024-LIC del 31 de enero de 2025, la empresa H.W. KESSEL S.A.C. brindó respuesta a lo solicitado en el Decreto del 27 deenerode2025,manifestandoquesurepresentadanotienenihatenidoningún tipoderelacióncontractualocomercialconlasempresas GRUPOSEFMEDICS.A.C. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L., conforme con lo siguiente: Página 33 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 29. Cabe señalar que, a través del citado Contrato de Venta de Bienes suscrito el 2 de febrero de 2017, por las empresas CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y GRUPO SEFMEDIC S.A.C., se acredita una relación contractual entre dichas empresas, en donde esta última adquiere de la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. [integrante del Consorcio] un Microscopio de barrido de electrones modelo JSM 6490-LV, de MARCA Jeol – Japón, por un importe total de S/ 780,000.00 (setecientosochentamilcon00/100soles);siendoque,deacuerdoconlaclausula segunda del citado contrato, el referido microscopio será instalado y puesto en marcha en los clientes asignados por la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., conforme a lo siguiente: Asimismo, en la cláusula séptima del citado contrato, se detalló que el bien adquirido por la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. debía ser entregado en la Universidad Católica Santa María de Arequipa, conforme se aprecia a continuación: 30. Para efectos de acreditar el cumplimiento del referido contrato, obra en autos el documento denominado “Finalización de contrato y conformidad de servicio del 23 de julio de 2017” emitido por la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., mediante el cual brinda conformidad, del cual se desprendería el cumplimiento de las obligaciones según lo pactado por ambas partes. Sin embargo, como se ha señalado en los párrafos precedentes, la Universidad Católica Santa María de Arequipa ha manifestado categóricamente que la Página 34 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 adquisición del “Microscopio de barrido de electrones, modelo JSM 6490-LV” fue a través de la empresa H.W. KESSEL S.A.C. y no con empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., precisando que no cuenta con órdenes de compras atendidas por esta última empresa, durante los años 2016 al 2019. Adicionalmente a lo anterior, cabe mencionar que la empresa H.W. KESSEL S.A.C. ha señaladoqueno mantieneniha mantenido ningúntipoderelación contractual ni comercial con las empresas GRUPO SEFMEDIC S.A.C. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. 31. De lo documentos expuestos en los párrafos precedentes, se advierte que la Universidad Católica Santa María de Arequipa adquirió el bien “Microscopio de barrido de electrones, modelo JSM 6490-LV” a través de la empresa H.W. KESSEL S.A.C., quien, a su vez, señala que no tiene ni ha tenido ningún tipo de relación contractual ni comercial con las empresas GRUPO SEFMEDIC S.A.C. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L.; información brindada, en virtud de que este Colegiado consultó a la citada empresa si adquirió el referido microscopio de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. o de la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. Dichoello,sibienenelcontratodeVentadeBienesN°048/157-2017,suscritopor lasempresasGRUPOSEFMEDICS.A.C.yCONSORCIOJEMBIOSE.I.R.L.seprecisaba que la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. debía entregar el “Microscopio de barrido de electrones, modelo JSM 6490-LV” en la Universidad Católica Santa María de Arequipa, de lo manifestado por la empresa H.W. KESSEL S.A.C. se desprende que las empresas GRUPO SEFMEDIC S.A.C. y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. no tuvieron ningún tipo de participación en la contratación y/o instalación del referido bien en la Universidad Católica Santa María de Arequipa, lo cual fue confirmado por la referida casa de estudios; por lo que, la información detalla en el referido contrato no ha sucedido en la realidad. En consecuencia,seadviertequeelContratodeVentadeBienesN°048/157-2017 del 2 de febrero de 2017 contiene información inexacta. 32. Conforme a ello, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en Página 35 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 la ejecución contractual. 33. Ahora bien, cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en las Bases integradas del procedimiento de selección registradas en el SEACE, los postores debían acreditar, entre otros, el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debiendo acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial de la contratación por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Siendo que, para ello, se determinó como bienes similares a los siguientes: “equipos ópticos de biología, ingeniería, grafotecnia forense, etc. Asimismo se considerará como bienes similares a los microscopios ópticos de comparación en general”. Teniendo en cuenta lo anterior, este Colegiado advierte que la presentación del Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 del 2 de febrero de 2017, tuvo como objeto acreditar, precisamente, la Experiencia del postor en la especialidad, según lo exigido en las Bases integradas del procedimiento de selección, lo cual le generó un beneficio, pues con ello obtuvo el otorgamiento de la buena pro. 34. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, en este extremo. Respecto a la falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 6. Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 35. Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad del documento denominado “Finalización de contrato y conformidad de servicio” del 23 de julio de 2017, suscrito por el señor Roben Espinoza Ramos, en calidad de gerente general de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., y a través del cual deja constancia de la finalización del Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017, el cual fue suscrito con la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. Para mayor ilustración se reproduce la siguiente imagen: Página 36 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Página 37 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Nótese que, a través del citado documento emitido el 23 de julio de 2017 por la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., se dejó constancia de la culminación del Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 con la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L.; asimismo, se precisó que el servicio brindado y el equipo adquirido a esta última empresa cumplió con las especificaciones ofertadas. 36. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se verifica que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la oferta presentada por el Consorcio, a través de la Carta N°12-2021-DIRNIC- PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM-AA.SPA del13deagostode2021,la Entidad solicitó a la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. confirmar la veracidad del documento materia de análisis. Sin embargo,la citada carta no pudo ser debidamentenotificada al domicilio de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. sito en: “Mza. B Lote. 02 Apv. Señor de Los Milagros (Asociación de Pequeños Propietarios), Lima - Lima - Puente Piedra”, debido a que en dicha dirección ya no se encuentra ubicada la referida empresa; por lo que, la Entidad notificó la referida carta al correo electrónico de esta: sefmedic@hotmail.com; ello, conforme lo señalado por la Entidad en su Informe de Fiscalización N° 01-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM- AA.SPA, según lo siguiente: 26 Véase a folio 243 del expediente administrativo en formato PDF. Página 38 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 37. Es así que, a través del Informe de Fiscalización N° 01-2021-DIRNIC-PNP/DIRINCRI PNP/UE:026-DIREICAJ-ADM-AA.SPA del 6 de octubre de 2021, la Entidad señaló que,“(…)deacuerdoalosfundamentosdeladenunciasustentadosporlaempresa Representaciones Robinson 2000 E.I.R.L.. Donde indica que la Universidad Católica Santa María de Arequipa, niega su participación en la adquisición del microscopio con la empresa SEFMEDIC SAC y además menciona que no intervino en la transferencia con el Consorcio Jen Bios EIRL. Por lo que dichos documentos serían falsos. A lo cual indicamos que efectivamente de los documentos cuestionados en la denuncia (Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 del 02 de febrero del 2017, y la Finalización de Contrato y conformidad de servicio de fecha 23 de julio del 2017) no existe participación de la mencionada Universidad, encontrándose solo al firma del CONSORCIO JEN BIOS EIRL y SEFMEDIC SAC; por lo que a quien corresponde en afirmar o negar sería a la empresa SEFMEDIC SAC; sin embargo la empresa se encuentra con SUSPENSIÓN TEMPORAL según SUNAT, y actualmente no se ha podido ubicar en la dirección declarada ante SUNAT, y mucho menos por Página 39 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 correo electrónico, por tanto, queda claro que en el presente procedo no se puede señalar que los documentos sean falsos”. 38. Conforme con ello, mediante Decreto de 27 de enero de 2025, se solicitó al señor Roben Espinoza Ramos, identificado con DNI N° 09789315, confirmar si, en su calidad de gerente general de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., suscribió el documento denominado “Finalización de contrato y conformidad de servicio del 23 de julio de 2017”, mediante el cual brinda conformidad del contrato de Venta de Bienes N°048/157-2017. Así, a través de la Cédula de Notificación N°011146/2025 se pretendió notificar el decreto a la referida persona (en el domicilio que figura ante el RENIEC, sito en Mza.BLT2ASOPROPSEÑORDELOSMILAGROS–PUENTEPIEDRA–LIMA–LIMA); sin embargo, la misma no pudo ser correctamente diligenciada debido a que la vivienda se encuentra deshabitada; conforme se aprecia a continuación: Página 40 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 39. Asimismo, cabe señalar que el domicilio declarado por la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y ante SUNAT, resultaserelmismoquedeclaróelseñor RobenEspinozaRamos ante RENIEC,sito en Mz. B LT 2 ASO PROP SEÑOR DE LOS MILAGROS – PUENTE PIEDRA – LIMA – LIMA; siendo que, de la consulta RUC realizada se aprecia que dicha empresa se encuentra con estado del contribuyente “Baja de oficio” y con condición de “No habido”,alnocumplircondeclararniconfirmarsudomiciliofiscaldentrodelplazo otorgado; conforme con el siguiente detalle: Página 41 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 40. En ese punto, se debe precisar que, pese a que los integrantes del Consorcio fueron debidamente notificados para que en ejercicio de su derecho de defensa presenten sus descargos ante las imputaciones formuladas en su contra; hasta la fecha, no han cumplido con presentarlos. 41. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 42. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 43. En ese contexto, cabe señalar que no obra en el expediente administrativo documento alguno o información en el que el suscriptor o emisor del documento denominado “Finalización de contrato y conformidad de servicio” del 23 de julio de 2017, suscrito por el señor Roben Espinoza Ramos, en calidad de gerente general de la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., haya negado la suscripción de dicho documento o su emisión; por lo que, este Colegiado no advierte elementos probatorios que evidencien la falsedad o adulteración del documento cuestionado. 44. Porlotanto,nosehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documento falso o adulterado. Sobre la inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 45. Ahora bien, respecto a la inexactitud del documento en análisis, cabe señalar que eldocumentodenominado“Finalizacióndecontratoyconformidaddeserviciodel 23 de julio de 2017” emitido por la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. tenía por finalidad dar conformidad al cumplimiento del Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017, del 2 de febrero de 2017 cuyo objeto era la adquisición del “Microscopio de barrido de electrones, modelo JSM 6490-LV”. Página 42 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Sinembargo,laUniversidadCatólicaSantaMaríadeArequipahamanifestadoque la adquisición del referido bien fue adquiridodirectamente a través de la empresa H.W. KESSEL S.A.C. y no con la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., y que, además no cuenta con ordenes de compras atendidas por esta última empresa, durante los años 2016 al 2019. 46. Al respecto, si bien en el referido Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 se hace referencia a que la entrega de los bienes se realizaría en la Universidad Católica Santa María de Arequipa, y que en el marco del presente expediente se cuenta con pronunciamientos de la citada casa de estudios y de la empresa H.W. KESSEL S.A.C. negando su vinculación con las empresas integrantes del Consorcio; lo cierto es que, del tenor del documento materia del presente análisis (documento denominado “Finalización de contrato y conformidad de servicio del 23 de julio de 2017” emitido por la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C.) no se aprecia referencia alguna a la Universidad Católica Santa María de Arequipa ni a la empresa H.W. KESSEL S.A.C., ni ningún otro elemento que permita concluir, con certeza, de que se encuentra vinculado a la adquisición materia del contrato de venta de bienes en cuestión. 47. Por ende, para este colegiado, no es posible concluir que, el documento denominado “Finalización decontrato yconformidadde servicio del 23 dejuliode 2017” emitido por la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C. contenga información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el numeral iii)del fundamento 6 48. Llegado estepunto, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactituddel Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 25 de junio de 2019, a través del cual los integrantes del Consorcio declararon, como experiencia del postor, entre otros, el Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 del 2 de febrero de 2017, por el monto de S/ 780,000.00. Conforme se reproduce a continuación: 2Véase a folios 386 al 389 del expediente administrativo en formato PDF. Página 43 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 Primera página del Anexo N° 8: Última página del Anexo N° 8: Página 44 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 49. Al respecto, aun cuando se ha determinado que el Contrato de Venta de Bienes N°048/157-2017 del 2 de febrero de 2017, contiene información inexacta en el extremo referido a que el bien objeto de transacción, en realidad, no fue entregado en la Universidad Católica Santa María de Arequipa; en el presente documento cuestionado (Anexo N° 8),no se aprecia que se haya hecho referencia explícita a tal extremo del mencionado contrato (lugar de entrega). Así, en estricto, en el Anexo N° 8, específicamente en la experiencia N° 9, solo se advierte la mención a lacontratación efectuada con la empresa GRUPOSEFMEDIC S.A.C., respecto de quien no se ha obtenido pronunciamiento alguno, por lo que no puede concluirse que el referido anexo contiene información discordante con la realidad. 50. En consecuencia, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la individualización de responsabilidades 51. Ahora bien, el artículo 258 del Reglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecucióndel contrato, se imputan atodos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la Promesa de Consorcio, iii) contrato de consorcio, iv) el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 52. Sobre el particular, el numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley, en relación a la responsabilidad del consorcio establece que “las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, conforme los criterios que establece el reglamento. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción”. Porsuparte,elnumeral258.2delartículo258delReglamento,estableceque para “efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido Página 45 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción. Este criterio solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” De ese mismo modo, en el numeral 50.6 del artículo 50 de la Ley, se señala que “en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presenteley;tratándosededeclaracionesjuradasytodainformaciónpresentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante”. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes delConsorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 53. Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a la naturaleza de la infracción materiadeanálisis,síresultaaplicablealpresentecaso,aefectosdeindividualizar laresponsabilidad,todavezquelaresponsabilidadporlacomisióndelainfracción referida a presentar información inexacta contenida en el Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 del 2 de febrero de 2017, debe ser asumida solamente por la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L., pues esta fue quien celebró el mismo con la empresa GRUPO SEFMEDIC S.A.C., con el objeto de la compra del microscopio de barrido de electrones (Microscopio de barrido de electrones modeloJSM6490-LVMARCAJeol–Japón),elcualseríaentregadoalaUniversidad Católica Santa María de Arequipa; contrato cuyo contenido ha quedado demostrado que no se ajusta a la realidad, y en el cual la empresa ESAX INTERNATIONAL E.I.R.L. no tiene participación alguna; en tanto, vale reiterar, corresponde a una experiencia atribuida al CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. y que aportó al Consorcio para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad en el marco del procedimiento de selección. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.6 del artículo 50 de la Ley, el Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 presentado para Página 46 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 acreditar la Experiencia del Postor exigido en las Bases del procedimiento de selección, solo involucra a la situación de la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. 54. En ese sentido, en virtud del criterio de la naturaleza de la infracción, este Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,debeindividualizarseenlaempresaCONSORCIOJEMBIOSE.I.R.L.,integrante del Consorcio, ala cualse ledebe imponer la sanción respectiva;enconsecuencia, corresponde que se exima de responsabilidad a la empresa ESAX INTERNATIONAL E.I.R.L. Graduación de la sanción 55. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 56. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa CONSORCIOJEMBIOSE.I.R.L.,conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de información inexacta por parte de la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L., reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. Página 47 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. en cometer la infracción referida a la presentación de información inexacta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de informacióninexactarepresentaundaño,puestoquesurealizaciónconlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L.,nocuentaconantecedentesdesanciónadministrativaimpuestapor el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. no se apersonóalpresenteprocedimientoadministrativosancionadornipresentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. Página 48 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariatratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte quelaempresa CONSORCIO JEMBIOSE.I.R.L. seencuentraregistradacomo MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte que la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. haya acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 57. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos constituye ilícito penal, previsto en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documentoeneltráfico jurídico,asícomosetratadeevitarperjuiciosqueafecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Reglamento,encasoquelasconductasdelosinfractorespudieranadecuarse aun ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. 58. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual tuvo lugar el 26 de junio de 2019, fecha en la que el Consorcio presentó su oferta 2Enaplicaciónde la nuevamodificacióna la Ley N° 30225, dadaconla Ley N° 31535 y publicadael28dejulio de2022enel Diario Oficial“ElPeruano”, pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.e abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y Página 49 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 a la Entidad, conteniendo documentos cuya inexactitud ha sido acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600989988),coninhabilitacióntemporal porelperiodode cuatro(4)meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta (Contrato de Venta de Bienes N° 048/157-2017 del 2 de febrero de 2017) ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y APOYO A LA JUSTICIA DE LA PNP – UE:026 - DIREICAJ PNP, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-DIREICAJ-PNP-1; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado dela LeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ESAX INTERNATIONAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20566575508), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y APOYO A LA JUSTICIA DE LA PNP – UE:026 - DIREICAJ PNP, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-DIREICAJ-PNP-1; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 50 de 51 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01105-2025-TCE-S2 ContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas ESAX INTERNATIONAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20566575508) y CONSORCIO JEM BIOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600989988), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL Y APOYO A LA JUSTICIA DE LA PNP – UE:026 - DIREICAJ PNP, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1- 2019-DIREICAJ-PNP-1; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución, así como de los folios del 1 al 498 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Sanchez Caminiti. Página 51 de 51