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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 06731-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor T-COLABORA S.A.C. (con R.U.C N° 20605531416), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedidoconformeaLey,deacuerdoa los supuestosprevistosen los literaleso)ys)del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 06731-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor T-COLABORA S.A.C. (con R.U.C N° 20605531416), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedidoconformeaLey,deacuerdoa los supuestosprevistosen los literaleso)ys)del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 4500067163, de fecha 05.04.2023, por el monto de S/4,166.88 (cuatro milcientosesenta yseiscon 88/100 Soles),emitida porla SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. -SEAL, para el “Servicio de ordenamiento y clasificación de documentación de legajos del personal de SEAL”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abril de 2023, la Sociedad Eléctrica del Sur S.A. - SEAL, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa T-COLABORA S.A.C. (con RUC N° 20605531416), en adelante el Contratista, el Pedido de Compra N° 4500067163 1 para el “Servicio de ordenamiento y clasificación de documentación de legajos del personal de SEAL”, por el importe de S/ 4,166.88 (cuatro mil ciento sesenta y seis con 88/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado 1Obrante a folios 34 y 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se emitió el referido pedido de compra, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y sus modificatorias, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través de la Carta SEAL GG/AL-0119-2023 de fecha 16 de mayo de 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad adjuntó el informe AD/LO-0309-2023 de fecha 15 de mayo de 2023, en el cual indicó lo siguiente: ● El Contratista en el periodo comprendido desde el mes de diciembre del año 2022 y abril del 2023, contrató con la Entidad en diversos servicios, dentro de ellos, el Pedido de Compra N° 4500067163 de fecha 5 de abril de 2023, por el monto de S/ 4,166.88 correspondiente al “Servicio de ordenamiento y clasificación de documentación de legajos del personal de SEAL”. ● En el Informe de Acción Posterior N° 004-2023-2-5182-AOP, remitido por el Órgano de Control Institucional de SEAL a la Entidad a través del Oficio N° 032-2023-OCI/5183 de 27 de abril de 2023, indicó que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, precisando que su representante legal, la señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra, es también accionista y representante legal de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., la cual se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado. ● MediantelaResoluciónN°109-2021-TCE-S3defecha15deenerode2021, la Tercera Sala del Tribunal sancionó a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., con inhabilitación temporal para participar en procedimiento de selección,procedimientos paraimplementaro extender la vigencia de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, por el periodo de 41 meses, al haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documentos falsos e información inexacta al Seguro Social de Salud. 2Obrante de folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 12 a 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 ● Asimismo, a través de la Resolución N° 258-2023-TCE-S4 de fecha 20 de enero de 2023, la Cuarta Sala del Tribunal sancionó a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., con inhabilitación temporal para participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, por el periodo de 39 meses, al haberse determinado su responsabilidad de presentar, en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa a Electro Oriente S.A. ● La señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra era la Representante Legal del Contratista y también era accionista y representante legal de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L, siendo que está última se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado. ● Se ha evidenciado que la Contratista habría contratado con la Entidad a pesar de estar impedida. Cabe precisar que la representante legal del Contratista firmó Declaraciones Juradas de no tener impedimento para contratar con el Estado. 3. Mediante el Decreto de fecha 21 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativo sancionador el asiento N° C00003 de la Partida Registral N° 11060901 de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. - Oficina Registral de Maynas, documento obtenido a través de consulta por internet - SUNARP. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedida para ello,de acuerdo a lo previsto en el literal o) y s)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicios; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 4. ConelDecretodel13denoviembrede2024sedispusoque,habiéndoseverificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cuales comprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referirnos a los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al 4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría realizado la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio,elvalordelaUITascendíaaS/4,950.00(cuatromilnovecientoscincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309- 2022-EF ;porloque,endichaoportunidad, sólocorrespondíaaplicarlanormativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,166.88 (cuatro mil ciento sesenta y seis con 88/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 5https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2137588-1 Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 4,166.88 (cuatro mil ciento sesenta y seis con 88/100 soles), conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación al primer 7 requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio de fecha 5 de noviembre de 2023, emitida a favor del Contratista para la 7Obrante a folios 34 y 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 prestación del “Servicio de ordenamiento y clasificación de documentación de legajos del personal de SEAL”, por el monto de S/ 4,166.80. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 Asimismo, de la referida Orden de Servicio se advierte que fue recibida por el Contratista la misma fecha de su emisión, esto es, el 5 de abril del 2023. 15. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la recepción de la Orden de Servicio, esto es, el 5 de abril de 2023; por tanto,enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitacióntemporalopermanenteparaparticiparenprocedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el casodesocios,accionistas,participacionistasotitulares,elimpedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. [El resaltado y subrayado es agregado] Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral o)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Según se aprecia, el impedimento previsto en el literal o), se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. EllotambiénhasidoabordadoendocumentostécnicosemitidosporelOSCE,tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrolefectivo,independientemente dela fecha en quese haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 Elimpedimentoenmención —deacuerdoaltextonormativo—tienecomoobjeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Por su parte, de acuerdo con la definición prevista en el Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. 18. Por su parte, conforme a lo señalado en la Opinión N° 023-2022/DTN, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo”, en los términos previstos en el literal o)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, debe entenderse como la capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de la otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella. 19. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad dedominio realque tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 20. Por tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos. 21. En relación a ello, para determinar si en mérito al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, una persona jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en razón de las personas que participan en su accionariado, corresponde evaluar la participación de los accionistas del capital social, a fin de establecer que esta resulta suficiente para Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 acreditardemaneraindubitablequedichapersonajurídicapuedeserconsiderada como “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de una persona impedida o inhabilitada o que se encuentra controlada efectivamente por esta última. 22. Finalmente, cabe acotar que de acuerdo a lo mencionado en la Opinión N° 023- 2022/DTN, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido algún porcentaje mínimo en la participación del capital social de una persona jurídica, a fin de que tal participación denote que una persona inhabilitada o impedida se perpetúa en ella o posee un control efectivo. No obstante, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, dicho porcentaje también podría determinarse a partir de la aplicación de las normas que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto sobre la materia, sin perjuicio de la comprobación de las otras circunstancias que pudieran suscitarse. 23. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto. 24. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 25. En tal sentido, considerando lo expuesto y en atención a la denuncia formulada por la Entidad, corresponde verificar si la Contratista al momento de perfeccionar el contrato estaba incurso en el supuesto de impedimento tipificado en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. Sobre la condición de inhabilitada y conformación societaria de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. (persona jurídica sancionada). 26. De larevisión de labasededatosdelRegistro NacionaldeProveedores, seaprecia que efectivamente la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., fue sancionada con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, según la Resolución N° 1315-2018-TCE-S1 por el Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 periodo de 6 meses, comprendido desde el 12 de julio de 2018 al 12 de enero de 2019. Asimismo, mediante la Resolución N° 440-2021-TCE-S3 se sancionó con 41 meses, que abarca desde el 2 de noviembre de 2022 hasta el 22 de marzo de 2026; sanciónquesesuspendióporlamedidacautelardispuestaporelSegundoJuzgado de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, respecto de la cual, el 27 de octubre de 2022, el referido juzgado comunicó al OSCE que se ha declarado improcedente la demanda y, por ende, cancelado la medida cautelar, recobrando sus efectos la precitada resolución. De igual modo, se aprecia que mediante la Resolución N° 258-2023-TCE-S4 se sancionó a la referida empresa con 39 meses, que comprende desde el 30 de enero de 2023 hasta el 30 de abril de 2026. Para un mejor detalle, se muestra lo siguiente: Cabe precisar que los procedimientos administrativos sancionadores en contra de la persona jurídica sancionada, se realizó en el marco de los siguientes expedientes: Resolución N° 1315-2018-TCE-S1 Expediente N° 2546/2017.TCE Resolución N° 440-2021-TCE-S3 Expedientes Nº 1316/2019.TCE - 1245/2018.TCE (Acumulados), Resolución N° 258-2023-TCE-S4 Expediente N° 3166/2019.TCE – Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 1931/2020.TCE - 4478/2019.TCE (Acumulados) 27. Asimismo, debe recordarse que el 5 de abril de 2023 se perfeccionó la relación contractual mediante la recepción de la Orden de Servicio; por lo que, de confirmarse el impedimento, se configuraría la infracción imputada en este extremo de la resolución. 28. Ahora bien, según la revisión de la Partida Registral N° 11060902 de la Zona Registral N° IV - Sede Iquitos, Oficina Registral Iquitos, correspondiente a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia el Asiento 00001, en el cual según la Escritura Pública de 18 de marzo de 2014 se constituyó la sociedad, siendo los socios fundadoresel señor JairoPrinceSánchez Gonzales yla señoraMithzyFinely Boullosa Ríos. Paraunmayordetalle,acontinuación,sereproduceunextractodelAsiento00001 de la referida partida. 29. Asimismo, del Asiento B00005 de la citada partida, se advierte que, por Escritura Públicade 31deenero de2019,laseñora MithzyFinely BoullosaRíostransfirió sus 2,450 participaciones a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique. Para mayor corroboración, se ilustra el Asiento B00005 de la Partida Registral N° Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 11060902: 30. Cabe precisarquehastael últimoasientoregistrado en laPartida N° 11060902,no se advierte que haya existido algún cambio adicional vinculado a la participación de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique en la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L.; por lo tanto, resulta válido señalar que, de acuerdo a la información registral de la citada empresa, la mencionada señora, desde el 31 de enero del 2019 hasta la fecha, aún mantiene su condición de socia. 31. Por otro lado, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores,enadelante RNP, laempresa RepresentacionesyServiciosGlobal Selva S.R.L., declaró la siguiente información: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 Como puede notarse, según la información registrada en la Ficha RNP, el 4 de febrero de 2019 la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique ingresó como socia con el 1.69% de acciones de la empresa sancionada, siendo que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. Asimismo, cabe precisar que, a la fecha, la empresa sancionada no ha declarado modificaciónalgunaconrespectoasusrepresentantes,integrantesdelosórganos de administración y socios; por lo que la información mencionada en los párrafos precedentes continúa vigente 32. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que8 conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información ydocumentaciónpresentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 33. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique era socia con el 1.69% de acciones de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., cuando aquella fue sancionada por el Tribunal con inhabilitación temporal desde el 30 de enero de 2023 al 30 de abril de 2026, que comprende la fecha en que el Contratista contrató con la Entidad (5 de abril de 8Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 2023). Sobre la vinculación societaria entre la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [persona jurídica sancionada] y T-COLABORA S.A.C. [el Contratista]: 34. Según la revisión de la Partida Registral N° 14397196 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, Oficina Registral Lima, correspondiente a la empresa T-COLABORA S.A.C. [el Contratista], obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia del Asiento A00001 que por Escritura Pública de 3 de octubre de 2019 se constituyó lasociedad,teniendocomosociosfundadoresalosseñoresSegundoAgustínOrtiz Ramírez y José Guillermo Sánchez Flores, designándose a aquel como su Gerente General. Para un mejor detalle, se reproduce un extracto del Asiento A00001 de la precitada partida. (...) Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 35. Posteriormente, se aprecia el Asiento C00001 de la mencionada partida, a través del cual la Junta General Universal con fecha 4 de diciembre de 2020 acordó nombrar a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como gerente general, tal como se muestra a continuación: Cabe precisar que, desde el asiento del referido nombramiento hasta el último asiento registrado en la partida N° 14397196, no se advierte ningún cambio vinculado a la participación de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como gerente general de la Contratista. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 36. En esa misma línea, de la base de datos del RNP se verifica que la empresa T- COLABORA S.A.C. (la Contratista) declaró lo siguiente: 37. De lo antes expresado, se aprecia que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique ingresó como socia del Contratista [T-COLABORA S.A.C.] desde el 7 de diciembre de 2020 con un porcentaje del 80%, y como representante legal y gerente general desde el 4 de diciembre de 2020; siendo aquella además desde el 4 de febrero de 2019 socia con el 1.69% de acciones de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [persona jurídica sancionada]. 38. Del párrafo precedente se advierte que, al momento del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio [5 de abril de 2023], la socia, gerente general y representante legal del Contratista formaba parte de la composición societaria de la empresa sancionada, ostentando el 1.69% de acciones de su capital. Es decir, se aprecia que, al momento de la recepción de la Orden de Servicio, el Contratista y la empresa sancionada contaban con una vinculación efectiva en su composición societaria y representación legal. 39. Ahora bien, se imputa al Contratista ser un medio para “eludir” la inhabilitación para contratar con el Estado que se le impuso a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., puesto que su socia, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, ostenta acciones en un porcentaje de 1.69% del capital social de la empresa sancionada. 40. Al respecto, cabe señalar que la empresa T-COLABORA S.A.C. [el Contratista] se constituyó el 3 de octubre del 2019, en cuya fecha no formó parte de su Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 composición societaria la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique. Además, cabe precisar que cuando aquella ingresó como socia [7 de diciembre de 2020] y como gerente y representante legal [4 de diciembre de 2020] de la Contratista, la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. no tenía sanción vigente, según la base de datos del RNP, tal como se muestra a continuación: SANCIONES INHABILITACIONES RESOLUCIÓN PERIODO INICIO INHABIL. FIN DE INAHBIL. 1315-2018-TCE-S1 6 MESES 12/07/2018 12/01/2019 440-2021-TCE-S3 41 MESES 02/11/2022 22/03/2026 258-2023-TCE-S4 39 MESES 30/01/2023 30/04/2026 41. Aunadoaello,delaFichaRUCdelContratistaseapreciaquelaContratistaregistra como actividades empresariales desde el 18 de noviembre de 2019, esto es, con anterioridad a la sanción de inhabilitación que fuera impuesta a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. Para una mejor apreciación, se reproduce dicho documento. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 42. Como un elemento más, de la revisión en el RNP y RUC se aprecia que la empresa sancionada y el Contratista no consignan los mismos domicilios, tal como se reproduce a continuación: INFORMACIÓN DEL RUC: Ítem Representaciones y T-COLABORA S.A.C. Servicios Global (El contratista) Selva S.R.L. Domicilio fiscal JR. Ricardo Palma N° Jr. Leoncio Prado N° 476 Dpto. 204A 922 P.J. Bermudez Lima - Lima - Magdalena del Mar Loreto - Maynas - Iquitos Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 INFORMACIÓN DEL RNP: Ítem Representaciones y T-COLABORA S.A.C. Servicios Global Selva (El contratista) S.R.L. Domicilio Calle Ricardo Palma N° 922 Jr. Leoncio Prado N° 476 Dpto. 204A fiscal Pueblo Joven Bermudez Lima - Lima - Magdalena del Mar /Loreto-Maynas-Iquitos Correo logistica@resegs.com tcolaborasac@hotmail.com electrónico 43. Bajo dichasconsideraciones, sibienla representantelegal,gerente generalysocia [la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique] del Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, ostentaba acciones en un porcentaje del 1.69% del capital social de la empresa sancionada, dicha relación no resulta suficiente para determinar un impedimento del Contratista a celebrar contratos con el Estado, pues para ello se requería probar que la empresa sancionada realice actividades por intermedio del Contratista, lo cual no se encuentra corroborado en autos. 44. En este punto del análisis, cabe precisar que, el impedimento imputado requiere determinar, de manera indubitable, que el Contratista es continuación, derivación, sucesión o testaferro de la empresa sancionada. 45. En ese sentido, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada. 46. De esa manera, respecto al primer supuesto, se aprecia que en el presente expedientenoconcurrenelementosdepruebaidóneosquepermitanadvertirque la persona impedida esté eludiendo su condición de tal usando a una persona jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado. 47. Sobre el segundo supuesto previsto en el impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, es decir, cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 cual tiene control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. Como es de apreciar, el referido impedimento, entre otros supuestos, persigue evitar que a través de una reorganización societaria (fusión, escisión, entre otros supuestos), se concrete un fraude a la ley y se consiga eludir los efectos jurídicos que contrae un impedimento para contratar con el Estado. De acuerdo con ello, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella persona jurídica resultante del proceso de reorganización societaria, pues es ésta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida, lo cual no se aprecia en el presente caso, según el análisis desarrollado en los fundamentos precedentes. 48. En consecuencia, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique era accionista y representante legal de la Contratista, cuando la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., fue sancionada por el Tribunal con inhabilitación temporal desde el 30 de enero de 2023 al 30 de abril de 2026, que comprende la fecha en que el Contratista contrató con la Entidad (5 de abril de 2023). 49. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no se puede determinar fehacientemente que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, en este extremo, no se puede acreditar la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Sobre el impedimento previsto en el literal s) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 50. Según lo establecido por el literal s) del artículo 11 de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condiciones: a) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. b) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formadoparteenlafechaenquesecometiólainfracción,depersonas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 Por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas otitulares,elimpedimentoesaplicablesiempreque su participaciónindividual oconjunta seasuperior altreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036- 2019/DTN, el término “cuenten con el mismo objeto social” debe ser comprendido como un criterio establecido por la Leyque tiene por finalidad determinar un vínculo real entre dos personasjurídicasformalmente distintas.Asimismo, la referida opinión indica que contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales .9 51. Al respecto, a través de la Opinión 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha señalado lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a las que dedica la sociedad. En esa medida, su importancia radica en que describe la actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresadoenel pactosocialoenelestatuto.Enesamedida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados de manera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. 9Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social o estatuto; pues,delo contrario,podría darseelcasode que –enloshechos– eldispositivoen comentariodevengaenineficaz,locual no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 (…)” Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la condición del objeto social 52. Cabe precisar que de la revisión de la Consulta RUC de la empresa sancionada [Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L.] y la empresa Contratista [T- COLABORA S.A.C.] se advierte que ambasempresas tienen el mismo objeto social, conforme se evidencia a continuación: 53. En ese sentido, se cumple la primera condición para la configuración del impedimento recogido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 RepresentacionesyServiciosGlobalSelvaS.R.L.,ysuvinculaciónconelContratista. 54. Según la revisión de la Partida Registral N° 11060902 de la Zona Registral N° IV - Sede Iquitos, Oficina Registral Iquitos, correspondiente a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., obtenida como resultado de la búsquedaefectuadaen elportalwebdelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos – SUNARP,seapreciaenel AsientoC00003quepor EscrituraPúblicade2de mayo de 2019 se otorgó poder a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique para realizar ciertos actos de la sociedad, tal como se evidencia a continuación: 55. Cabe precisarquehastael últimoasientoregistrado en laPartida N° 11060902,no se advierte que haya existido algún cambio adicional vinculado al poder otorgado a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique en representación de la empresa Representaciones yServicios GlobalSelva S.R.L.Por lotanto,resultaválidoseñalar que, de acuerdo a la información registral de la citada empresa, la mencionada señora desde el 2 de mayo de 2019 hasta la fecha aún mantiene el poder que se le otorgó. 56. Ahorabien,enrelaciónalosintegrantesdelContratista,delainformaciónobrante en el RNP, se aprecia que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique es Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 representante legal del Contratista, en calidad de gerente general, desde el 4 de diciembre de 2020, conforme se detalla a continuación: 57. Cabe precisar que hasta la fecha la Contratista (T-COLABORA S.A.C.) no ha declaradomodificaciónalgunaconrespectodesusrepresentantes,integrantesde los órganos de administración y socios, por lo que la información registrada en el RNP continúa vigente. 58. Entonces, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la recepción de la Orden de Servicio, [5 de abril de 2023], la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique fue apoderada de la empresa sancionada [Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L.], y representante legal y gerente general de la empresa Contratista. Ahora bien, para el caso en concreto, el Colegiado coincide con la Opinión N° 55- 2023/DTN de la Dirección Técnica Normativa del OSCE, sobre el alcance del literal Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 s)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,respectodelarepresentación legal deunapersona jurídica, en la cual se señalaque larepresentación legal se da por mandato legal y no por voluntad de los particulares, conforme se aprecia a continuación: “2.1.4. Por tanto, del impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, a efectos de determinar su configuración, refiriéndonos únicamente al representante legal, debe advertirse que no todo apoderado puede ser calificado como “integrante”, toda vez que el representante legal es aquel que cuenta con poder de representación en virtud de un mandato legal, considerando que el poder de representación puede tener como fuente, también, un acto privado entre partes. En tal sentido, será calificado como “integrante” solo aquel apoderado que ostente representación legal (por mandato legal).” [El resaltado y subrayado es nuestro]. En relación con ello, debe precisarse que el artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General del Sociedad y modificatorias dispone que el gerente general con el solo nombramiento,salvoestipulacióncontraria,entreotros,engeneralpuederealizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad, por lo tanto, se advierte que el gerente general goza de poder de representación por mando legal para suscribir contratos con el Estado, mas no tiene poder de representación por autonomía de voluntad de los privados, sin perjuicio de su elección. En ese sentido, se aprecia que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique tiene la calidad de gerente general de la empresa T-COLABORA S.A.C., conforme lo expuesto en elfundamento 56; por lo que, dichaseñora ostenta la representación por mandato legal de la citada empresa, de conformidad con el alcance del impedimento recogido en el literal s) del numeral 11.1 del TUO de la Ley. Por otro lado, se aprecia que la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, no tiene la calidad de gerente legal de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., sino solo calidad de apoderada por voluntad de la junta general (voluntad de un privado), conforme se aprecia en el fundamento 54; por lo que, considerando que aquella no tiene poder de representación por mandato legal, no tiene representación legal de la mencionada empresa bajo el alcance del impedimento recogido en el literal s) del numeral 11.1 del TUO de la Ley. En este sentido, cabe precisar que el literal s) del numeral 11.1 del TUO de la Ley Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 no utiliza el término apoderado; por lo que, incluir en extensión al representante legal, constituiría una afectación al derecho de los administrados. Por tanto, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique al ser apodera tan solo por la voluntad de la Junta General de la empresa sancionada [Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L.] y no por mandato de la ley, en la fecha en que se recepción de la Orden de Servicio, [5 de abril de 2023], no se configura el impedimento materia de análisis. En tal sentido este Colegiado concluye que, en el presente caso, el Contratista no se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, por consiguiente, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 59. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 60. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 61. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 62. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 63. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 64. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 65. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadel principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 66. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 67. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Anexo N° 2 - Declaración Jurada de 5 de abril de 2023, suscrito por la señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra, en calidad de Representante Legal de la Contratista,atravésdelcualdeclaró,entreotrosaspectos, lo siguiente: “(...) 2. Notenerimpedimento paracontratarconel Estado,conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (...)” 68. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que la“Declaraciónjuradade notener impedimentoparacontratarconel Estado” 10 de 5 de abril de 2023 fue presentado, vía correo electrónico , a la Entidad el 5 de abril de 2023, como parte de la cotización del Contratista, para mayor detalle se muestra la documentación: 1Obrante a folios 58 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado su presentación, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio ymedios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 69. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha de la Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 recepción de la Orden de Servicio, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 70. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor T- COLABORA S.A.C. (con R.U.C N° 20605531416), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestosprevistosenlosliteraleso)ys)delnumeral11.1.delartículo11del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 4500067163, de fecha 05.04.2023, por el monto de S/4,166.88 (cuatro mil ciento sesenta y seis con 88/100 Soles), emitida por la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. -SEAL, para el “Servicio de ordenamiento y clasificación de documentación de legajos del personal de SEAL”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por lo fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1104-2025-TCE-S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 36 de 36