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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 Sumilla: “Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar.” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2634/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CADENA DE RADIO Y TELEVISIÓN COSMOS S.A.C. (con RUC Nº 20477268162) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 001188 del 24.05.2019, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de mayo de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1188 , a favor de la empresa CADENA DE RADIO Y TELE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 Sumilla: “Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar.” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2634/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CADENA DE RADIO Y TELEVISIÓN COSMOS S.A.C. (con RUC Nº 20477268162) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 001188 del 24.05.2019, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de mayo de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1188 , a favor de la empresa CADENA DE RADIO Y TELEVISIÓN COSMOS S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), para los “Servicios de publicidad de televisión para difusión de los spots de las diferentes campañas de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote correspondiente al mes de abril del 2019”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio, se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000369-2020-OSCE-DGRpresentadoel5deoctubrede 1 Obrante a folio 167 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 2020 , ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción al contratar conel Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 072-2020/DGR-SIRE 3 del 1 de setiembre de 2020 , a través del cual señala lo siguiente: • El señor Manuel Felipe Llempen Coronel, viene desempeñando el cargo de Gobernador en el Gobierno Regional de La Libertad. • De la información antes mencionada, se evidencia que el señor Manuel Felipe Llempen Coronel, desempeña el cargo de Gobernador del Gobierno Regional de La Libertad desde el 01.ENE.2019 hasta la actualidad. • Por consiguiente, el señor Manuel Felipe Llempen Coronel se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación mientras ejerza el cargo de Gobernador, incluso si es, entre otros, integrante del órgano de administración de personas jurídicas mientras ejerceelcargo;siendoque,elimpedimentoseextiendeadoce(12)meses después de haber dejado el referido cargo, y sólo en su ámbito de competencia territorial. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa CADENA DE RADIO Y TELEVISIÓN COSMOS S.A.C., tiene como integrante del órgano de administración, al señor Manuel Felipe Llempen Coronel. • Por su parte, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Manuel Felipe Llempen Coronel viene desempeñando el cargo de Gobernador del Gobierno Regional de La Libertad, la empresa CADENA DE RADIO Y TELEVISIÓN COSMOS S.A.C., realizó quince (15) contrataciones con el Estado. • Por consiguiente, considerando que el señor Manuel Felipe Llempen Coronel, es integrante del órgano de administración de la empresa CADENA DE RADIO Y TELEVISIÓN COSMOS S.A.C., la referida empresa se 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 30 al 34 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 encuentra conformada por una persona natural que se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación mientras ejerza el cargo de Gobernador; siendo que, el impedimento se extiende a doce (12)meses después que el señor Manuel Felipe Llempen Coronel deje el mencionado cargo, y sólo en su ámbito de competencia territorial. • Conformealoindicado,sepuedeconcluirquelasEntidadesmencionadas en el numeral 2.7 del presente dictamen, contrataron los servicios de la empresa CADENA DE RADIO Y TELEVISIÓN COSMOS S.A.C., teniendo como integrante del órgano de administración al señor Manuel Felipe Llempen Coronel, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley N° 30255 le eran aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Condecretodel22deoctubrede2020,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente documentación: • UnInformeTécnicoLegaldesuasesoría,sobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra donde se aprecia que fue debidamente recibida. • En caso la Orden de Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditarlaoportunidadenlaquefuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se puedaadvertirlafechaderemisióndelamisma,asícomolas direccioneselectrónicasdel Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla conremitirlainformaciónsolicitada,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolvercon la documentación obranteen autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de marzo de 2021, la Entidad se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. 5. A través escrito s/n, presentado el 12 de abril de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 22 de octubre de 2020. 6. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentos previstos en los literalesi) en concordancia con losliteralesc)y h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 7. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado través de su casilla electrónica del OSCE el 31 de octubre de 2024; de acuerdo al siguiente detalle: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionadordeterminar lapresunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales c) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 2. Sobreel particular,el literalc)del numeral50.1delartículo 50 delTUOdelaLey,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesarioeindispensableparalaconfiguracióndelainfracción:i)elperfeccionamientodel contrato o dela orden de comprao de servicio, es decir, que el proveedor hayasuscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades yque pueden generar situacionesde injerencia, ventajas,privilegioso conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoreso igualesa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momentodedichoperfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursoenalgunade las causales de impedimento. 11. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 001188 emitida el 24 de mayo de 2019 , por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), por la contratación del “Servicios de publicidad de televisión para difusión de los spots de las 4Obrante a folio 167 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 diferentes campañas de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote correspondiente al mes de abril del 2019”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 12. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 24 de mayo de 2019, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favordelContratistaporlos “Servicios depublicidad de televisión paradifusión de losspots de las diferentes campañas de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote correspondiente al mes de abril del 2019”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 13. Asimismo, en los Términos de Referencia de la Orden de servicio, se advierte la siguiente información: 14. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 15. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicabletambiénalderechoadministrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresadaalexpedienteadministrativo,setornainsuficienteyeloperadorjurídiconopuede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensablesparapredicarlaautoridaddelainfracciónenelinvestigado,entraenacción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 16. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1103-2025-TCE-S5 Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstado,segúnlo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa CADENA DE RADIO Y TELEVISIÓN COSMOS S.A.C.(con RUC Nº 20477268162), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido conforme a Ley, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con losliteralesc)yh)delartículo11delTUOdelaLey,enelmarco delacontrataciónderivada de la Orden de Servicio N° 001188 del 24.05.2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 11 de 11