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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En ese sentido, cuando las entidades formulen observaciones a los documentos presentados para la firma del contrato, deben hacerlo en forma clara, concreta y, además en el plazo establecido en la normativa antes citada, no pudiendo establecerse nuevas observaciones que no fueron comunicadas en forma oportuna a fin de que el ganador proceda con su subsanación, tal como ha ocurrido en el caso en concreto. ”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 842/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. - OVYSEL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la adjudicación simplificada N° 03-2024-MIDIS/PNCM-1 primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de limpieza y mantenimiento para la sede central y dependencias del programa nacional CUNA MAS”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En ese sentido, cuando las entidades formulen observaciones a los documentos presentados para la firma del contrato, deben hacerlo en forma clara, concreta y, además en el plazo establecido en la normativa antes citada, no pudiendo establecerse nuevas observaciones que no fueron comunicadas en forma oportuna a fin de que el ganador proceda con su subsanación, tal como ha ocurrido en el caso en concreto. ”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 842/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. - OVYSEL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la adjudicación simplificada N° 03-2024-MIDIS/PNCM-1 primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de limpieza y mantenimiento para la sede central y dependencias del programa nacional CUNA MAS”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El17dejuliode2024,elProgramaNacionalCunaMas,enadelantelaEntidad,convocó la adjudicación simplificada N° 03-2024-MIDIS/PNCM-1 primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de limpieza y mantenimiento para la sede central y dependencias del programa nacional CUNA MAS”, con un valor estimado de S/ 397,399.80 (trescientos noventa y siete mil trescientos noventa y nueve con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 El 25 de abril de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertasde manera electrónica y, el 3 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. - OVYSEL S.A.C., por el monto de S/ 324,294.28 (trescientos veinticuatro mil doscientos noventa y cuatro con 28/100 Soles). El 10 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, la Carta N° 000020-2025- MIDIS/PNCM-UA, emitida en la misma fecha, por la cual comunicó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. - OVYSEL S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de enero de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 21 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. - OVYSEL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando:i)seratifiquelaobligacióndelaspartesdeperfeccionarelcontratoalhaber transcurrido más de dos (2) días hábiles desde que se presentó la subsanación de las observaciones, ii) se desestime la declaratoria de pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad,iii)se preciseque losdocumentos privados emitidos en el exterior están amparados por el principio de presunción de veracidad y están sujetos a verificación posterior; y, iv) en el supuesto negado que no se amparen sus pretensiones, se declare nulo el procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Señala que mediante Carta N° 000002-2025-MINIS/PNCM-UA, la Entidad formuló observaciones a la documentación que presentó para el perfeccionamiento del contrato, las cuales fueron debidamente levantadas mediante Carta N°007-2025-OVYSEL. 2.2. No obstante, refierequemediante Carta N° 000020-2025-MIDIS/PNCM-UA, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro, en la cual se detalla observacionesquenolefueronnotificadas,esdecir,notuvooportunidadpara subsanar. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 2.3. Concluye que la Entidad declaró la pérdida de la buena por, debido a observaciones que no lefueron notificadas de forma anticipada, por lo que no se le brindó la oportunidad para subsanar. 3. Con Decreto del 23 de enero de 2025, notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 24 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación del Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita un informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 30 de enero de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 000223-2025-MIDIS/PNCM- UAJ, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Refiere que a través del Informe N° 452-2025-MIDIS/PNCM-UA-CASG, el órgano encargado de las contrataciones indicó que, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante con motivo de levantar las observaciones formuladas, se advirtió que no subsanó dos (2) de las cinco (5) observaciones efectuadas a dicha documentación. ii) Por ello, el 10 de enero de 2025, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro a través de la Carta N° 20-2025-MIDIS/PNCM-UA. iii) Agrega que, en la Carta N° 2-2025-MIDIS/PNCM-UA no se advirtieron la totalidad de las observaciones que luego fueron evidenciadas a través de la Carta N° 20- 2025-MIDIS/PNCM-UA; sin embargo, sostiene que el Impugnante no cumplió con subsanar la totalidad de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato que sí fueron notificados mediante la Carta N° 2-2025-MIDIS/PNCM-UA del 2 de enero de 2025. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 iv) Por ello, refiere que lo alegado por el Impugnante respecto a que mediante la Carta N° 20-2025-MIDIS/PNCM-UA se le comunicó observaciones que nunca le fueron notificadas, es falso; toda vez que, las dos (2) observaciones por las que se ledeclarólapérdidadelabuenapro,lefueroncomunicadasel2deenerode2025, mediante Carta N° 2-2025-MIDIS/PNCM-UA. v) Por todo ello, reitera su posición de la pérdida automática de la buena pro al Impugnante por incumplir con presentar toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 5. Por Decreto del 30 de enero de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe N° 000223-2025-MIDIS/PNCM-UAJ, en atención a la solicitud efectuada con Decreto del 23 de ese mismo mes y año; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 3 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por la Entidad a través el Informe N° 000233-2025-MIDIS/PNCM- UAJ. 7. A través del Oficio N° D00020-2025-MIDIS/PNCM-UA, presentado el 4 de febrero de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 000223-2025-MIDIS/PNCM-UAJ, el cual fue registrado en el SEACE el 30 de enero del mismo año. 8. Mediante el Decretodel 5 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de febrero del mismo año. 9. Con Decreto del 7 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por la Entidad a través el Informe N° 000233-2025-MIDIS/PNCM- UAJ. 10. A través del Oficio N° D00023-2025-MIDIS/PNCM-UA, presentado el 10 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 11. El 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 12. Con Decreto del 11 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL PROGRAMA NACIONAL CUNA MAS 1) SÍRVASE REMITIR la Carta N.° 0275-2024-GG. OVYSEL presentada con fecha 26 de diciembre de 2024, por la cual la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C., presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato derivado de la adjudicación simplificada N°03-2024-MIDIS/PNCM-1 primera convocatoria; debiendo adjuntar la documentación completa presentada como parte de sus anexos. 2) SÍRVASE REMITIR la Carta N.° 007-2025-OVYSEL presentada con fecha 8 de enero de 2025, por la cual la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C., remite la subsanación de las observaciones formuladas por su entidad, a la documentación presentada para elperfeccionamientodelcontratoderivadodela adjudicaciónsimplificadaN°03-2024-MIDIS/PNCM- 1 primera convocatoria; debiendo adjuntar la documentación completa presentada como parte de sus anexos. 3) SÍRVASE REMITIR la Carta N° 2-2025-MIDIS/PNCM-UA de fecha 2 de enero de 2025, por la cual se comunica a la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. (…)”. 13. Mediante Oficio N° D00025-2025-MIDIS/PNCM-UA, presentado el 13 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información en atención a lo solicitado por Decreto del 11 de ese mismo mes y año. 14. Con Decreto del 13 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. El 14 de febrero de 2025, la Entidad volvió a remitir el Oficio N° D00025-2025- MIDIS/PNCM-UAyanexos, en atención a lo solicitado porDecreto del 11 de ese mismo mes y año. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materiadel presente análisis,el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo41de la Ley, estableceque lasdiscrepanciasque surjanentre laEntidad ylos participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 1 referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es de S/ 397,399.80 (trescientos noventa y siete mil trecientos noventa y nueve mil con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el casoconcreto, elImpugnante interpusorecurso deapelación contrala pérdidade la buena pro materializada por la Entidad en la Carta N° 000020-2025-MIDIS/PNCM- UA,del10deenerode2025;porlotanto,noseconfiguraestacausaldeimprocedencia del recurso. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actosdictadosconposterioridadalotorgamientodelabuenapro,contrala declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentrodelosocho(8)díashábilessiguientesdehabersetomado conocimientodelacto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el Impugnante fue notificado con la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro el 10 de enero de 2025;porlotanto,enaplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo,elImpugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de enero de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que presentó el 17 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 21 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. Delarevisióndelrecursodeapelacióninterpuesto,seapreciaqueesteaparecesuscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Edgar Villareyes Farias Farias, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida de la buena pro que le fue otorgada, toda vez que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés legítimo de contratar. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Impugnante, posteriormente la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación, acto que precisamente es objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, y se perfeccione el contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia dealgunadelascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo123del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad. Se tenga por cumplida la presentación de los documentos para la suscripción del contrato. Se ordene a la Entidad proceder con el perfeccionamiento del contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien,de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 24 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con ladecisióndel Tribunal tenían hasta el 29 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que, al haberse impugnado la pérdida de la buena pro, no es posible identificar algún otro postor con un interés legítimo y directo que pudiera ser afectado con la decisión de esta Sala. 17. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 procedimiento de selección y, en consecuencia, se ordene el perfeccionamiento del contrato. D. Análisis. Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicasno es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y,por el otro,para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así,cabemencionarque,enatenciónalprincipiodetransparencia,lasEntidadesdeben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta másventajosapara satisfacer el interéspúblicoquesubyacea la contratación. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluaciónycalificacióndelasofertas,quedandotantolasEntidadescomolospostores sujetos a sus disposiciones. Apartirdeloexpuesto,tenemosquelasbasesdeunprocedimientodeseleccióndeben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una ofertadecalidad yal mejor costoparaelEstado,constituyendounparámetroobjetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisióndelasofertas,solosepuedaidentificaruna(1)quecumplacontalesrequisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a laEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimosdeidoneidadpara proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicaránlosfactoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido fijado. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección y en consecuencia, se ordene el perfeccionamiento del contrato. 25. Conforme fluye de los antecedentes reseñados en el primer acápite de la presente resolución, el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, notificada mediante la Carta N° 000020-2025-MIDIS/PNCM-UA, a través de la cual se expuso que su representada no habría cumplido con subsanar las observaciones realizadas por la Entidad. Al respecto, señala que, mediante Carta N° 000002-2025-MINIS/PNCM-UA, la Entidad formulóobservacionesaladocumentaciónquepresentóparaelperfeccionamientodel contrato, las cuales fueron debidamente levantadas mediante Carta N° 007-2025- OVYSEL. No obstante, mediante Carta N° 000020-2025-MIDIS/PNCM-UA, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro, en la cual se detallan observaciones que no le fueron notificadas, es decir, no tuvo oportunidad para subsanar. Concluye que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, debido a observaciones que no le fueron notificadas de forma anticipada, por lo que no se le brindó la oportunidad para subsanar. 26. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad señala que, a través del Informe N° 452-2025-MIDIS/PNCM-UA-CASG, el órgano encargado de las contrataciones refirió que, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante con motivo de levantar las observaciones formuladas, se advirtió que no subsanó dos (2) observaciones, consistentes en que: i) no presentó la estructura de costos mensual de la prestación del servicio según se requiere en las bases integradas ya que en el contenido de la mencionada estructura de costos solo incluye a seis (6) operarios, cuando ha señalado que prestará el servicio con siete (7) operarios (incluye un contingente) y un supervisor; y, ii) no cumplió con consignar en la Ficha de datos Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 personales de los supervisores, operarios y descanseros, la edad del operario Zea Esquivel Magaly Graciela, quien ingresaría en reemplazo de la operaria Elicia Campos Serrano (propuesta mediante Carta N° 0275-2024-GG. OVYSEL presentada el 26 de diciembre de 2024). En atención a ello, indica que el 10 de enero de 2025, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro a través de la Carta N° 000020-2025-MIDIS/PNCM-UA. Agregaque,enlaCartaN°000002-2025-MIDIS/PNCM-UA,noseadvirtieronlatotalidad de las observaciones que luego fueron evidenciadas a través de la Carta N° 000020- 2025-MIDIS/PNCM-UA; sin embargo, sostiene que el Impugnante no cumplió con subsanar la totalidad de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato que sí fueron notificados mediante la Carta N° 000002-2025-MIDIS/PNCM-UA del 2 de enero de 2025. Por ello, refiere que lo alegado por el Impugnante respecto a que mediante la Carta N° 000020-2025-MIDIS/PNCM-UA se le comunicó observaciones que nunca le fueron notificadas, es falso; toda vez que, las dos (2) observaciones por las que se le declaró la pérdida de la buena pro,le fueron comunicadas el 2 de enero de 2025, mediante Carta N° 000002-2025-MIDIS/PNCM-UA. Por todo ello, reitera su posición de la pérdida automática de la buena pro al Impugnante por incumplir con presentar toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 27. Estando a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la controversia radica en determinarsilosmotivosexpuestosporlaEntidad,paradeterminarqueelImpugnante no cumplió con subsanar las observaciones notificadas por Carta N° 000002-2025- MIDIS/PNCM-UA; y, declarar la pérdida de la buena pro, mediante Carta N° 000020- 2025-MIDIS/PNCM-UA, poseen sustento o no. 28. Ahora bien, fluye de los antecedentes que el Impugnante presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, mediante la Carta N° 0275-2024- GG.OVYSEL, del 26 de diciembre de 2024. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 29. Es el caso que, a través de la Carta N° 000002-2025-MIDIS/PNCM-UA del 2 de enero de 2025, la Entidad expuso las razones por las que observó la documentación presentada por el Impugnante para la suscripción del contrato. Para mejor apreciación, se reproduce dicho documento: Conforme se puede observar, la Entidad al momento de verificar la documentación presentada por el Impugnante para la firma del contrato, efectuó cinco observaciones: i) El costo total del servicio presentado en la estructura de costos, no coincide con el monto total del precio ofertado; ii) No acredita la experiencia mínima requerida de un (1) año del personal propuesto: Soto Balseca Angela Fiorella; iii) No cumple con presentar la totalidad de la documentación contemplada en el numeral 14.3 de los términos de referencia de las bases. Asimismo, se especifica que en el numeral 6.1. Materiales, Implementos y Equipamiento de los términos de referencia que forman parte de lasBases Integradas; que el postor adjuntará, para la suscripcióndel contrato, un cuadro de materiales, productos, implementos y equipos; sin embargo,el postor no ha considerado los aspectos que se solicita en dicho numeral, así como lo especificado Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 y requerido en la Ficha de Homologación; iv) No cumple con la presentación de las pólizas, conforme a los requerido en el numeral 11 de los términos de referencia de las bases integradas; y, v) No es legible el certificado de estudios presentado de un personal operario propuesto. 30. Ahora bien, mediante Carta N° 007-2025-OVYSEL, presentada el 8 de enero de 2025, el Impugnante efectuó el levantamiento de las observaciones; no obstante, a través de la Carta N° 000020-2025-MIDIS/PNCM-UA del 10 de enero de 2025, la Entidad le comunicó la pérdida de la buena pro, al persistir las observaciones realizadas, según se detalla a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 Conforme puede apreciarse, la Entidad decidió declarar la pérdida de la buena pro, alegando que el Impugnante no cumplió con subsanar correctamente una de las cinco observaciones efectuadas mediante Carta N° 000002-2025-MIDIS/PNCM-UA del 2 de enero de 2025, puesto que solo incluyó en la estructura de costos a seis (6) operarios, cuando ha señalado que prestará el servicio con siete (7) operarios. Nótese también que, tal como lo indicó el Impugnante, en la Carta N° 000020-2025- MIDIS/PNCM-UA, adicionalmente se hace mención a las siguientes observaciones: i) el nombredelrepresentante legalde laempresaOVYSEL S.A.C.esEdgarVillarreyesFarias (DNIadjunto) locual no coincidecon lo señalado en el CertificadodeVigencia depoder; ii) presenta un documento denominado “declaración jurada de domicilio” y no el requerido como “declaración jurada de domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato”; y, iii) en el literal k) se establece la presentación de la ficha dedatos personales de los supervisores, operariosydescanseros,la misma que debe contener nombre completo, edad, domicilio actual y fecha de nacimiento; sin embargo, en las fichas presentadas por OVYSEL S.A.C no consignan la edad del supervisor ni de los operarios. Al respecto, se aprecia que las mencionadas observaciones no fueron advertidas inicialmente en la Carta N° 000002-2025-MIDIS/PNCM-UAdel2 de enerode 2025, sino que las mismas recién fueron consideradas en la Carta N° 000020-2025-MIDIS/PNCM- UA del 10 de enero de 2025. 31. En estepunto, caber traer a colación el numeral 141.1 del artículo141delReglamento, el cual menciona que el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato y en un plazo que no puede exceder de los 2 días hábiles siguientes, la entidad suscribe el contrato u otorga un plazo adicionalparasubsanar los requisitos, dicho plazo no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 32. Sobre el particular, la Opinión N° 17-2018/DTN del 2 de febrero de 2018, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE y haciendo alusión al procedimiento para la suscripción del contrato, señala que dichas disposiciones tienen por objeto garantizar que las contrataciones se efectúen en la oportunidad requerida por el Estado, sin generar dilaciones que comprometan el cumplimiento de las finalidades públicas que éstas persiguen, y, a su vez, tales disposiciones otorgan seguridad a los postores, de forma tal que, su cumplimiento, permite que no se fijen nuevas exigencias (en cuanto a plazos y requisitos) que aplacen de manera indefinida o tornen inviable el perfeccionamiento del contrato. 33. En ese sentido, cuando las entidades formulen observaciones a los documentos presentados para la firma del contrato, deben hacerlo en forma clara, concreta y, ademásenelplazo establecido en lanormativaantes citada, no pudiendo establecerse nuevas observaciones que no fueron comunicadas en forma oportuna a fin de que el ganador proceda con su subsanación, tal como ha ocurrido en el caso en concreto. 34. De lo expuesto precedentemente, se observa que el acto de pérdida de la buena pro, comunicado mediante Carta N° 000020-2025-MIDIS/PNCM-UA del 10 de enero de 2025, al Impugnante, adolece de deficiencias e imprecisiones en su motivación, pues dicho acto se sustentó en observaciones adicionales que no fueron indicadas y detalladas en la Carta N° 000002-2025-MIDIS/PNCM-UA del 2 de enero de 2025 a través de la cual se efectuaron las observaciones a la documentación presentada para la firma del Contrato por partedel Impugnante; evidenciándose con ello que la Entidad no consideró latotalidadde observaciones alosdocumentospresentadospara lafirma del contrato, lo cual muestra la existencia de deficiencias en el procedimiento seguido para el perfeccionamiento del contrato. 35. Por lo tanto, a consideración de este Colegiado, la Entidad no ha cumplido con el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para el perfeccionamiento del contrato, pues, su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante se sustentó en observaciones que no fueron comunicadas en forma oportuna a fin que el Impugnante proceda con su subsanación. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 36. En consecuencia, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro efectuada mediante Carta N° 000020- 2025-MIDIS/PNCM-UA del 10 de enero de 2025, en atención a los fundamentos expuestos de manera precedente, por lo que corresponde declarar fundado en este extremo del recurso impugnativo. 37. Ahora bien, con relación a la pretensión del Impugnante, de que, como consecuencia de revocarse la decisiónde la entidad dedeclararla pérdida de la buena pro, se ordene la suscripción del contrato, corresponde indicar que, en esta instancia no resulta factible que este Tribunal ordene dicho perfeccionamiento, dado que, como se ha fundamentado en los numerales precedentes, la Entidad no ha formulado de manera oportuna todas las observaciones que debían ser subsanadas por el Impugnante. 38. Por ello, en atención a que este Tribunal ha dispuesto revocar la pérdida de la buena pro del procedimientode selección,correspondeque la Entidad,detalle deforma clara y concreta las observaciones formuladas a la documentación presentada por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, para que este último levante dichas observaciones y de subsanarse correctamente se proceda con la suscripción del contrato, por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 39. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. - OVYSEL S.A.C., en el marcodelaadjudicaciónsimplificadaN° 03-2024-MIDIS/PNCM-1primeraconvocatoria, convocada por el Programa Nacional Cuna Mas, para la “Contratación de servicio de limpieza y mantenimiento para la sede central y dependencias del programa nacional CUNA MAS”, siendo infundada en el extremo referido a ordenar el perfeccionamiento del contrato conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la declaración de pérdida de la buena pro de la adjudicación simplificada N°03-2024-MIDIS/PNCM-1 primera convocatoria, materializada mediante Carta N° 000020-2025-MIDIS/PNCM-UA del 10 de enero de 2025. 1.2 Disponer que la Entidad detalle de forma clara y concreta las observaciones formuladas a la documentación presentada por la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. - OVYSEL S.A.C. mediante la Carta N° 0275-2024-GG.OVYSEL, del 26 de diciembre de 2024, le otorgue el plazo previsto para su subsanación; y, continúe con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento. 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa OBSERVACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. - OVYSEL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1102-2025-TCE-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22