Documento regulatorio

Resolución N.° 00832-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 217/2024.TCP, sobre el procedimie...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 Sumilla:“(…)De la lecturade las disposicionesreseñadas y, conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayageneradoincumplimientoscontractuales,silaEntidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadasyeldebidoprocedimiento,laconductanopuedeser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. (…)”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpediente N° 217/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS JESMAR S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolucióndel Contrato N° 004-2023-SSE-OAdel 21de agosto de 2023, suscrito en el marc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 Sumilla:“(…)De la lecturade las disposicionesreseñadas y, conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayageneradoincumplimientoscontractuales,silaEntidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadasyeldebidoprocedimiento,laconductanopuedeser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. (…)”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpediente N° 217/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS JESMAR S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolucióndel Contrato N° 004-2023-SSE-OAdel 21de agosto de 2023, suscrito en el marco Adjudicación Simplificada N° 003-2023-SSE-1 – Primera Convocatoria, convocada por SIERRA Y SELVA EXPORTADORA; infracción tipificada en el literal f)delnumeral50.1del artículo50delTUOde la Ley; por losfundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 06 de julio de 2023, SIERRA Y SELVA EXPORTADORA, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria de la Adjudicación Simplificada N° 003-2023-SSE-1 – Primera Convocatoria, para el “SERVICIO DE CONSULTORIA PARA LA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE INVERSION “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE APOYO AL DESARROLLO COMERCIAL DE LOS PRODUCTORES DE QUINUA EN 10 DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE EL COLLAO, CHUCUITO, SAN ROMAN, LAMPA, AZANGARO Y MELGAR Y 6 DISTRITOS DE LA PROVINCIA DE PUNO, CUI Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 N°2511311”, con un valor estimado de S/ 120,000.00 (ciento veinte mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado,aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobadopor elDecretoSupremoN°344-2018-EF,enadelante elReglamento. El 25 de julio de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 03 de agosto del mismo año, se publicó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa SERVICIOS JESMAR S.A.C. por el monto de su oferta ascendente S/ 108,000.00 (ciento ocho mil con 00/100 soles). El 21 de agosto de 2023, la Entidad y la empresa SERVICIOS JESMAR S.A.C., en lo sucesivo elContratista, suscribieronel ContratoN°004-2023-SSE-OA ,por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2 2. Mediante OficioN° 004-2024-MIDAGRI-SSE/OA al cual se adjuntó,entre otros, el Informe N° 004-2024-MIDAGRI-SSE/OAJ de 05 de enero de 2024 , 3 presentados el 11 de enero de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista,habría incurrido en causalde infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A través del citado informe la Entidad señaló lo siguiente: • Refiere que mediante Oficio N° 197-2023-MIDAGRI-SSE/OA, la Entidad habría notificado por conducto notarial con fecha 02.10.2023, al Contratista respecto al incumplimiento de sus 1Documento obrante a folios 14 al 18 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 5 al 8 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 obligacionescontractuales,debidoalanopresentacióndelprimer entregable. • Menciona que a través del Oficio N° 197-2023-MIDAGRI-SSE/OA notificado por conducto notarial el 27 de octubre de 2023, la Entidad habría comunicado al Contratista la resolución total del Contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. • Concluye que correspondería derivar al Tribunal, los actuados respecto a la resolución de Contrato. 4 3. A través del Decreto del 24 de septiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 03 de octubre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Con Decreto de fecha 21 de octubre de 20255, luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretadode resolver con la documentaciónobrante en autos, remitiéndose el 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 5. Mediante Decreto del 22 de diciembre de 2025, fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió información adicional a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 3. Enatenciónaloexpuesto,enelpresentecaso,sibienelprocedimientoseinició por la presunta comisión de la infracción contemplada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridosloshechoscuestionados;cabemencionarque,alafechadelpresente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en adelantela LeyN°32069,yelReglamentode laLey N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Ahorabien,seapreciaque eltipo infractorimputado[literalf)del numeral50.1 delartículo50delTUOdelaLey]nohavariadorespectodeltipoinfractorahora establecido en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, pues, si bien se han realizado algunos cambios de redacción, no se aprecia que Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 los cambios alteren o modifiquen los alcances del tipo infractor, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Contratista. 5. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses; por lo que en el presente caso, resulta más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso se determine que incurrió en responsabilidad administrativa. Normativa aplicable 6. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 7. Ahora bien, cabe precisar que al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, se habría producido el 19 de octubre de 2023; por tanto, tal como se ha indicado anteriormente, son estas normas las que deben emplearse a efectos de establecer si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. 8. Sin perjuicio de ello, dado que la conducta imputada al Contratista supone verificar previamente si la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato y si la decisión de resolver se encuentra consentida o firme al no haberse empleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias, deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del mismo, las que, en el presente caso, son de igual modo el TUO de la Ley y su Reglamento. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 Naturaleza de la infracción 9. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista estuvo tipificada enelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,lacualdisponía que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas (…), incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)Ocasionar que laEntidadresuelvael contrato,incluidoAcuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 10. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley, disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contratoporcasofortuitoofuerzamayorqueimposibilitedemaneradefinitiva Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo disponía que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidadesenlaejecucióndelaprestaciónasucargo,o;(iii)paraliceoreduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 11. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor,pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 12. Delalecturadelasdisposicionesreseñadasy,conformealoscriteriosutilizados porelTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputada se configure,esmenesterquelaEntidad,efectivamente,hayaresueltoelcontrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 13. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato,porpartedelaEntidad,haquedadoconsentidapornohaberiniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el Contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza . 6Conforme con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 Configuración de la infracción Que el contrato, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. 14. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 15. Sobre el particular, el 21 de agosto de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 004-2023-SSE-OA, derivado del procedimiento de selección. 16. Asimismo,obraenelexpedienteelOficioN°197-2023-MIDAGRI-SSE/OAdel 29 de septiembre de 2023, diligenciado por el Notario Público Luis Roy Párraga Cordero el 02 de octubre de 2023, mediante el cual la Entidad comunicó el apercibimiento de resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Contratista, solicitando que levante las observaciones en un plazo de cinco (5) días calendario. Se reproduce la parte pertinente del referido documento: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 17. Asimismo,obraenelexpedienteelOficioN°206-2023-MIDAGRI-SSE/OAdel 13 de octubre de 2023, diligenciado por el Notario Público Luis Roy Párraga Cordero los días 18 y 19 del mismo mes y año, mediante el cual la Entidad habría comunicado al Contratista la resolución del Contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sustentando su resolución en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento de la Ley. Se reproduce la parte pertinente del referido documento: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 18. Al respecto, se aprecia que la certificación de la notificación indica lo siguiente: “(…) el día 18/10/2023 a las 6.00 PM se realizó la diligencia de entrega del original de la presente carta notarial en la dirección indicada: Por cuanto no se Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 efectuó la entrega al no encontrarse persona alguna quien reciba el presente ejemplar;asimismosediligencióeldía19/10/2023alas5.47PMy nuevamente no se encontró persona alguna quien reciba el ejemplar y al no tener la autorización para dejar por debajo de la puerta, se devuelve al remitente. (…)”. 19. En ese sentido, de la certificación de la notificación se desprende que la resolucióndel Contratono fueválidamentenotificadaal Contratista,toda vez que en las fechas 18 y 19 de octubre de 2023 se intentó efectuar la entrega de la carta notarial sin éxito, al no encontrarse persona alguna que pudiera recibirla en el domicilio señalado y al no haberse dado autorización para que sea dejada debajo de la puerta. En consecuencia, al haberse devuelto el documentoalremitentesin haberseconcretado su entrega, no seacreditaque el Contratista haya tomado conocimiento de la resolución contractual. 20. Asimismo,seadviertequemedianteDecretodefecha22dediciembrede2025, este Colegiado solicitó a la Entidad información relacionada con la notificación de la resolución del Contrato; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida, no habiéndoseremitidorespuestaalgunanidocumentaciónquepermitaacreditar la correcta notificación al Contratista. 21. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse que la Entidad haya cumplido con el procedimiento establecido en la normativa a efectos de proceder con la resolución del contrato, por lo que si la Entidad no acredita haber realizado la resolución con las formalidades establecidas en el TUO de la Ley, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. 22. Al respecto, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 23. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la resolución del Contrato se haya notificado notarialmente al Contratista, pese al requerimiento de información efectuado a la Entidad a través del Decreto de fecha 22 de diciembre de 2025; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no se cuenta con elementos que permitan determinarlaconfiguracióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 24. Cabe indicar,quedichasituacióndeberáserpuesta en conocimientodelTitular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE),aprobadoporlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE- PREdel22deabrilde2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS JESMAR S.A.C. con R.U.C. N° 20605406981, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00832-2026-TCP-S1 resolución del Contrato N° 004-2023-SSE-OA del 21 de agosto de 2023, suscrito en el marco Adjudicación Simplificada N° 003-2023-SSE-1 – Primera Convocatoria, convocada por SIERRA Y SELVA EXPORTADORA; infracción tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;porlosfundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 16 de 16