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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité de selección en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso.” Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9767/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 27-2025-OC/MPC-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Canchis; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Canchis, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 27-2025-OC/MPC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria PCA para la actividad: Brindar asistencia alimentariaacomedores”, conunacuantíaestimadadeS/292,318.99(dosci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité de selección en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso.” Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9767/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 27-2025-OC/MPC-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Canchis; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Canchis, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 27-2025-OC/MPC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria PCA para la actividad: Brindar asistencia alimentariaacomedores”, conunacuantíaestimadadeS/292,318.99(doscientos noventa y dos mil trescientos dieciocho con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de octubre de 2025 se realizó el registrodeparticipantesypresentacióndeofertas;asimismo,el20delmismomes y año se efectuó la apertura de ofertas y periodo de lances, por lo que el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor COMERCIAL DELBUENO E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro del 22 de octubre de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 ETAPAS BUENA PRO ORDEN DE POSTOR PRELACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN SEGÚN LANCES COMPAÑÍA DE ALIMENTOS VALLE VERDE SAC 1 ADMITIDO DESCALIFICADO - COMERCIAL DELBUENO 2 ADMITIDO CALIFICADO SI (1) EIRL AGROINDUSTRIA TASTY 3 ADMITIDO CALIFICADO (2) YUNO SAC PEREZ MURGA ARMANDO JAIRO 4 ADMITIDO CALIFICADO (3) 3. Mediante escrito N° 01-2025-CCTEIRL/FMCM/TG, subsanado con escrito N° 02- 2025-CCTEIRL/FMCM/TG, presentados el 39 y 31 de octubre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en adelante el Tribunal, la empresa COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor, conforme a los siguientes argumentos: - Cuestiona la decisión del Oficial de compra de descalificar su oferta, por supuestamente no cumplir con presentar el Plan HACCP emitido por DIGESA para el producto arroz pilado. - Así, precisa que, de acuerdo a lo consignado en el Acta, su representada presentó el registro sanitario para el producto arroz pilado superior largo, a nombre de la empresa “ASOCIACION AGRO GANADERO VALLE VERDE”; sin embargo, adjuntó la Resolución Directoral de validación Técnica Oficial al Plan HACCP emitido por DIGESA,anombre de laempresa “INVERSIONES CHISAL S.R.L”., Asimismo, refiere que, de la revisión del sistema, advierte que la empresa ASOCIACION AGRO GANADERO VALLE VERDE” no cuenta con Plan HACCP emitido por DIGESA para el producto arroz pilado. - No obstante, alega que, en efecto, presentó el registro sanitario para el producto arroz pilado superior largo, a nombre de la empresa “ASOCIACION AGRO GANADERO VALLE VERDE”, y sus respectivas anotaciones, en las cuales, obra la anotación de cambio de nombre en el Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 “Rubro Establecimiento” de fabricación del producto con código de registro sanitario E1513922N/CBAQAR, a nombre de la empresa “INVERSIONES CHISAL S.R.L”. - Teniendo en cuenta tal anotación,presentó en suoferta copia simplede la validación oficial del Plan HACCP, a nombre de la empresa INVERSIONES CHISAL SRL, lo cual, conforme lo ha señalado, comunicó a la Dirección General de Salud Ambiental sobre el cambio de nombre en el “RUBRO B DE ESTABLECIMIENTO DE FABRICACIÓN”, lo cual fue aprobado y validado por el mencionado ente rector. - Por lo tanto, asume que la descalificación de su oferta se debió a un desconocimiento de la normativa de la materia, toda vez que, la transferencia de titularidad es un procedimiento válido, reconocido en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos de la Dirección General De Salud Ambiental – DIGESA. - En consecuencia, solicita que se revoque la descalificación de su oferta y, consecuente de la buena pro al Adjudicatario, pues su oferta ocupa el primer lugar en el orden de prelación, según lances, por lo que le correspondería la buena pro. 4. Con escrito N°3 presentado el 4 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante precisó que subsanó el recurso de apelación dentro del plazo otorgado. 5. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025. 6. Con decreto del 11 de noviembre de 2025 se dispuso que el Impugnante se este a lo dispuesto en el decreto mediante el cual se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto. 7. Mediante Informe Legal N°222-2025-MPC/GAF-SGLSG-AL, presentados el 14 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente. • Refiereque,elImpugnantepresentóunregistrosanitarioquecorresponde a la empresa “ASOCIACIÓN AGRO GANADERO VALLE VERDE”, el cual verificado en la página de DIGESA no advierte ninguna modificación de los alcances del registro sanitario. • Por otro lado, presenta la variación técnica del Plan HACCP de la empresa INVSERSIONES CHISAL S.R.L. el cual verificado también en la página de DIGESA no advierte modificación, por tal motivo se descalificó la oferta del Impugnante. • En consecuencia, al no lograr revertir su condición de descalificado, no correspondería otorgarle la buena pro. 8. Con escrito N° 3, presentado el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del escrito s/n, presentado el 14 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiere que el Impugnante presentó un Plan HACCP poco claro, pues en ningún extremo de la resolución directoral menciona que corresponde al producto “arroz pilado fortificado”, sino que solo se consigna “arroz simple”, “arroz extra”, “arroz pilado”, etc. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 - De ese modo, sostiene que no sería correcto interpretar que el producto “arroz pilado” se incluye en la denominación “arroz elaborado”. - Aunado a ello, cuestiona que el Impugnante no cumple con los requerimientos técnicos mínimos del aceite vegetal, puesto que, en las características específicas del bien común, se requiere que la norma técnica de referencia del producto sea “Codex 19-1981 (2021). “NORMA PARA GRASAS Y ACEITES COMESTIBLES NO REGULADOS POR NORMAS INDIVIDUALES". - Sin embargo, el Impugnante habría presentado la ficha técnica del producto en la que se declara como norma de referencia “CODEX STAN 210-2014 CAEITES VEGETALES ESPECIFICACOS”, aprobado por D.S. N°033- 2016-SA. - Por lo tanto, sostiene que el Impugnante habría presentado una ficha técnica antigua. - Por último, señala que el Impugnante habría presentado documentación inexacta en las anotaciones de transferencia de su registro sanitario, pues amplia su marca a “del campo”, “del valle” y “valle verde”, pese a que “del campo” es una marca registrada por la empresa INTERLOOM S.A.C., en consecuencia, alega que el Impugnante habría declarado en su registro sanitario una marca que le corresponde a otro fabricante. 10. Mediante Carta N°178-2025-SGLSG-MPC presentado el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 17 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 12. Mediantedecretodel18denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 13. A través del decreto del 19 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 292,318.99 (doscientos noventa ydos mil trescientos dieciocho con 99/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una Licitación Pública para bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 22 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 29 de octubre de 2025 y subsanado el 31 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Pedro Obregón Zarzo, representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar enel ordende prelación; sin embargo, su oferta fue descalificada. De ese modo, se aprecia que dicho postor ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al postor al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En consecuencia, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual dicho postor cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, la buena pro otorgada al Adjudicatario. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 i. Se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se otorgue la buena pro al Impugnante. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 11 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 14 de noviembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 14 de noviembrede2025,elAdjudicatarioseapersonó yabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación efectuando mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante. 8. Por lo tanto, el punto controvertido a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de compra de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario iii. Otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del Oficial de compra de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. 10. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del oficial de compra de descalificar su oferta; por lo tanto, corresponde remitirnos a las razones expuestas en el Acta. Para tal efecto se reproduce el extracto pertinente: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 11. Conforme se puede apreciar, el Oficial de compra sustenta la descalificación de la oferta del Impugnanteen que dicho postor,parael producto arroz piladosuperior largo, habría presentado el registro sanitario a nombre de la empresa “ASOCIACION AGRO GANADERO VALLE VERDE”, yadjunta la ResoluciónDirectoral de validación Técnica Oficial al Plan HACCP emitido por DIGESA, a nombre de la empresa “INVERSIONES CHISAL S.R.L”. Asimismo, refiere que, de la revisión del sistema, advierte que la empresa ASOCIACION AGRO GANADERO VALLE VERDE” no cuenta con Plan HACCP emitido por DIGESA para el producto arroz pilado. 12. Respecto a ello, el Impugnante sostiene que, que si bien presentó el registro sanitario para el producto arroz pilado superior largo, a nombre de la empresa “ASOCIACION AGRO GANADERO VALLE VERDE”, también habría adjuntado las respectivas anotaciones,en las cuales, obra la anotación de cambio de nombre en el “Rubro Establecimiento” de fabricación del producto con código de registro sanitario E1513922N/CBAQAR, a nombre de la empresa “INVERSIONES CHISAL S.R.L”, por lo que el Plan HACCP a nombre de la empresa “INVERSIONES CHISAL S.R.L” estaría correcto. 13. A su turno, la Entidad Impugnante presentó un registro sanitario que corresponde a la empresa “ASOCIACIÓN AGRO GANADERO VALLE VERDE”, el cual verificado en la página de DIGESA no advierte ninguna modificación de los alcances del registro sanitario. 14. En tal contexto, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde remitirse a lasbases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, dado que constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité de selección en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso. Asimismo, debe destacarse que el presente procedimiento de selección es una subasta inversa electrónica, cuyo objeto de la convocatoria es la “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria PCA para la actividad: Brindar asistencia alimentaria a comedores”. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 15. Así, para el producto “arroz pilado superior largo”, materia de cuestionamiento, en el literal A – Capacidad legal, del numeral 3.6.1 – Requisitos de calificación obligatorios, del Capítulo III, de la sección específica de las bases, se requirió la acreditación del siguiente requisito de habilitación: Nótese que, de conformidad con las bases integradas, los postores debían presentar: 1) copia simple del Registro Sanitario Vigente del bien correspondiente, expedido por DIGESA y 2) copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por DIGESA, aplicable a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción de la cual esté inmerso el bien requerido. 16. Aunado a ello, considerando que, en el presente caso, nos encontramos ante una subasta inversa electrónica, cuyos productos solicitados por la Entidad cuentan con ficha técnica, corresponde remitirnos a la ficha técnica del producto “arroz Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 pilado superior largo” y los documentos de información complementaria del mismo: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 Conforme se puede, lo requerido por la Entidad como requisito de calificación, se encuentra en concordancia con lo señalado en los documentos de información complementaria, pues para el productor arroz pilado superior, se requiere acreditar como requisito de habilitación: 1) copia simple del Registro Sanitario Vigente del bien correspondiente, expedido por DIGESA y 2) copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por DIGESA, aplicable a la línea de producción del bien objeto de contrataciónoaunalíneadeproduccióndelacualestéinmersoelbienrequerido. 17. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a fojas 22 obra el Registro Sanitario del producto “arroz pilado superior”, con certificado N°08245-2022, con número de Expediente N°32908-2022-R, con código del Registro Sanitario E1513922N CBAOAR, emitido por DIGESA a nombre de la empresa Asociación Agro Ganadero del Valle verde; conforme se muestra a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 Nótese que, en el rubro B. Establecimiento, se consigna que el nombre de la empresa Asociación Agro Ganadero del Valle verde, con dirección en “Jr. Cajamarca N°148 (a media cuadra de la plaza de armas) – Talara, Andahuaylas, Apurímac”. 18. Aunado a ello, a fojas 26 de la oferta del Impugnante, obra la anotación de “Trasferencias, ampliaciones de presentación, modificación, cambio de razón social y/o datos en el certificado de registro sanitario de alimentos y bebidas”, correspondiente al asiento de continuación del Certificado N° 08245-2022 y con número de Expediente N°32908-2022-R, en el cual se consigna lo siguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, en la anotación reproducida, la cual es parte de la ofertadelImpugnante,pues constituyeunasiento de continuacióndel Certificado N° 08245-2022, se da cuenta que: “La empresa ASOCIACIÓN AGRO GANADERO VALLE VERDE comunica el cambio de nombre en el Rubro B. Establecimiento de fabricación del producto con código de Registro Sanitario E1513922N/CBAOAR; debiendo considerar como tal a la empresa INVERSIONES CHISAL S.R.L., con RUC N°20601021642 y dirección en Z.I. PARQUE INDUSTRIAL DE CHIL CAL. 1 MZA. I LOTE. 6 LIMA CAÑETE CHILCA, según su solicitud del 10 de septiembre de 2025, quedando vigentes las demás condiciones del Certificado N° 08245-2022”. 19. Por lo tanto, hasta este extremo el Impugnante cumple con presentar el primer requisito de habilitación, esto es, el Registro Sanitario E1513922N/CBAOAR, emitido por DIGESA, correspondiente del producto “arroz pilado superior”, en el cual se habría modificado el Rubro B. Establecimiento de fabricación del producto, habiendo quedado consignado en dicho extremo, a nombre de la empresaINVERSIONESCHISALS.R.L.,conRUCN°20601021642ydirecciónen“Z.I. PARQUE INDUSTRIAL DE CHIL CAL. 1 MZA. I LOTE. 6 LIMA CAÑETE CHILCA”. 20. Ahora bien, respecto al segundo requisito de habilitación, esto es, la copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por DIGESA, aplicable a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido, se advierte que a fojas 27 de la oferta del Impugnante, obra la Resolución Directoral del 1 de julio de 2025, que aprueba otorgar la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para la línea de producción de: “arroz simple, arroz extra, arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica, maíz mote, papa seca, quinua perlada, arroz fortificado (…)”, a nombre de la empresa INVERSIONES CHISAL S.R.L., con RUC N°20601021642 y dirección en “Z.I. Parque Industrial de Chilca Cal. 1 Mza. I Lote. 6, distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima”, conforme se aprecia: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 21. Nótese que, el Impugnante presentó la Resolución Directoral del 1 de julio de 2025,queapruebaotorgarlaValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCP,paraentre otros, el producto “arroz elaborado” a la empresa Inversiones Chisal E.R.L., ubicada en “Z.I. Parque Industrial de Chilca Cal. 1 Mza. I Lote. 6, distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima”, la cual coincide tanto en el nombre delaempresacomoenladirección consignadaenlaterceraanotacióndelregistro sanitario presentado por el Impugnante. 22. En este extremo, cabe precisar que, si bien la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, antes mostrada, se otorga, para entre otros, el producto “arroz elaborado”; lo cierto es que, de la propia información consignada en dicho documentooficialemitidoporDIGESA,laempresaInversionesChisalE.R.L.solicitó la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para el producto “arroz pilado superior”; sin embargo, en la referida resolución se precisa que “el producto solicitado como arroz pilado, corresponde a la definición de arroz elaborado, por ello en el presente procedimiento, el producto solicitado como “arroz pilado”, se incluirá con la denominación de “arroz elaborado”. Asimismo, se precisa que, de conformidad con la Resolución Ministerial N°449- 2006/MINSA, no corresponde incluir nombres comerciales, por lo que se excluyeron los términos de “simple”, “extra” y “superior”. A mayor detalle se reproducen dichos extremos de la Resolución Directoral del 1 dejuliode2025,queapruebaotorgarlaValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCP, presentada por el Impugnante: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 23. Por lo tanto, respecto a la observación efectuada por el Oficial de compra, esta Sala aprecia que, contrariamente a lo señalado por dicho evaluador, el Impugnante cumple con presentar el registro sanitario del producto “arroz pilado superior”, en el cual consta la anotación respecto del cambio de nombre en el rubro Rubro B. Establecimiento de fabricación del producto, habiendo quedado consignado en dicho extremo, a nombre de la empresa INVERSIONES CHISAL S.R.L., con RUC N°20601021642 y dirección en “Z.I. PARQUE INDUSTRIAL DE CHIL CAL. 1 MZA. I LOTE. 6 LIMA CAÑETE CHILCA”; y, además, obra la Resolución Directoral del 1 de julio de 2025, que aprueba otorgar la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para la empresa INVERSIONES CHISAL S.R.L., con RUC N°20601021642 y dirección en “Z.I. Parque Industrial de Chilca Cal. 1 Mza. I Lote. 6, distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima”, con la línea de producción de, entre otros, “arroz elaborado”, el cual incluye la denominación de “arroz pilado”. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 24. En este extremo, cabe precisar que la denominación de “arroz pilado” responda a ladefiniciónde“arrozelaborado”,noconstituyeunainterpretaciónsubjetiva,sino que, dicha conclusión deviene de la propia información extraída de la Resolución Directoral del 1 de julio de 2025, emitida por DIGESA, que aprueba otorgar la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para la empresa INVERSIONES CHISAL S.R.L. 25. En tal sentido, se acoge el primer cuestionamiento efectuado por el Impugnante, toda vez que, contrariamente a lo observado por el Oficial de compra, su oferta cumple con presentar el registro sanitario y la Resolución Directoral del 1 de julio de2025,emitidaporDIGESA,queapruebaotorgarlaValidaciónTécnicaOficialdel Plan HACCP, para el producto ofertado “Arroz pilado superior”, conforme se requiere en las bases y los documentos de información complementaria, aprobados por Perú Compras. 26. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión del Oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la ofertadelImpugnanteporloscuestionamientosefectuadosporelAdjudicatario. 27. El Adjudicatario, cuestiona que el Impugnante habría presentado la ficha técnica del producto en la que se declara como norma de referencia “CODEX STAN 210- 2014CAEITESVEGETALESESPECIFICACOS”,aprobadoporD.S.N°033-2016-SA,por lo que no cumple con los requerimientos técnicos mínimos del aceite vegetal. 28. En tal contexto, conforme se ha señalado anteriormente, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde remitirse a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, dado que constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité de selección en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso. 29. De ese modo, de la revisión de los requisitos de admisión de ofertas obrante en el numeral 2.2.1.1 Documentos de para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección específica de lasbases, no se advierteque la Entidad hayasolicitado como Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 requisito de admisión la presentación de la ficha técnica del producto “aceite vegetal comestible”. Asimismo, de la revisión de los requisitos de calificación, tampoco se advierte que que la Entidad haya solicitado como requisito de admisión la presentación de la ficha técnica del mencionado producto. 30. Siendo ello así, se precisaque, de conformidad con lo señalado en el numeral 96.1 del artículo96 del Reglamento, mediante subasta inversa electrónica se contratan bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica. Asimismo, el numeral 96.2 de dicho artículo, precisa lo siguiente: “96.2 En el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio”. (resaltado agregado). 31. En esa misma línea se análisis, el numeral 259.2. del artículo 259 del Reglamento, prescribe lo siguiente: “259.2. Perú Compras gestiona y mantiene actualizados los listados de fichas técnicas y de fichas de homologación vigentes, los mismos que se publican en la Pladicop, en la cual consta la fecha desde que son obligatorias”. (resaltado agregado). Por último, el artículo 260 del Reglamento, establece la obligatoriedad de uso de la ficha técnica y de la ficha de homologación, conforme a lo siguiente: “260.1.ApartirdeldíahábilsiguientedelapublicaciónenlaPladicop de la ficha técnica o ficha de homologación, las entidades contratantes se encuentran obligadas a utilizar los citados instrumentos al elaborar sus requerimientos, siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente. (…) 260.5. La ficha técnica y la ficha de homologación son de uso obligatorio para las entidades contratantes, con independencia del Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 monto de contratación, incluyendo aquellas contrataciones que correspondan a supuestos excluidos o regímenes especiales de contratación”. (resaltado agregado). 32. Conforme se aprecia, la normativa en contratación pública, establece que, mediante subasta inversa electrónica, se contratan bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica, como en el presente caso. Asimismo, precisa que, las entidades contratantes se encuentran obligadas a utilizar las fichas técnicas al elaborar sus requerimientos, debiendo tenerse en cuenta que, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. 33. Deesemodo,enelpresentecaso,noserequierelapresentacióndefichastécnicas ni como requisito de admisión, ni de calificación, ni de habilitación, pues el producto requerido como es el caso del “aceite vegetal comestible” cuenta con su ficha técnica probada por Perú Compras, vigente, a la cual deberán ceñirse los postores al momento de presentar entregar sus productos y la Entidad contratantes deberá verificar que los mismos cumplan con lo requerido en la mencionada ficha técnica. 34. Por lo tanto, lo cuestionado por el Adjudicatario, en este extremo no puede ser acogido por la Sala. 35. Por otro lado, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante habría presentado información inexacta, pues en las anotaciones de transferencia de su “Registro Sanitario E1513922N/CBAOAR”, pues amplia su marca a “del campo”, “del valle” y “valle verde”, pese a que “del campo” es una marca registrada por la empresa INTERLOOM S.A.C. 36. Respecto a ello, se precisa que el registro sanitario presentado por el Impugnante, es un documento oficial expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del Reglamento sobreVigilancia yControlSanitariode AlimentosyBebidas,aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, y sus modificatorias; por lo que, en tanto dicho ente rector no niegue la emisión del mismo o determine haberlo emitido en condiciones distintas a las señalas en el mencionado documento o que Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 este contiene información no concordante con la realidad, este Colegiado no podría determinar su falsedad o inexactitud del mismo, debiendo primar el principio de presunción de veracidad. 37. Sin perjuicio de ello, se dispone comunicar al Titular de la Entidad y a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, lo señalado por el Adjudicatario, a fin de que, la Entidad inicie el procedimiento de fiscalización posterior de la oferta del Impugnante, debiendo informar los resultados de la misma a este Tribunal, en el plazo máximo de 20 días hábiles en el marco de sus competencias; asimismo, para que DIGESA, en el marco de sus competencias, determine y verifique si la información proporcionada por el Impugnante para la obtención de su “Registro Sanitario E1513922N/CBAOAR” corresponde a la realidad. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 38. En este extremo, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo determinado en el primer punto controvertido, se revoca la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo que, al no haberse acogido los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, corresponde dar por calificada dicha oferta. 39. De ese modo, considerando que el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, según el periodo de lances, conforme se aprecia, corresponde otorgarle la buena pro a dicho postor: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 40. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 41. Por lo tanto, se declara fundado el presente extremo del recurso. 42. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 27-2025-OC/MPC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria PCA para la actividad: Brindar asistencia alimentaria a comedores”, convocado por la Municipalidad Provincial de Canchis, En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del postor COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 27-2025-OC/MPC-1 y, consecuentemente, tener por calificada la misma. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7997-2025-TCP-S4 1.2 Revocar la buena pro al postor COMERCIAL DELBUENO E.I.R.L. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 27-2025-OC/MPC-1 1.3 OtorgarlabuenaproalpostorCOMPAÑIADEALIMENTOSVALLEVERDES.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 27-2025-OC/MPC-1. 2. Devolver la garantía presentada por el postor COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad - Municipalidad Provincial de Canchis y la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, para que la Entidad inicie el procedimiento de fiscalización posterior de la oferta del postor COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C., e informe al Tribunal los resultados de la misma en el plazo máximo de 20 días hábiles y para que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, verifique si la información proporcionada por el Impugnante para la obtención de su “Registro Sanitario E1513922N/CBAOAR” corresponde a la realidad, conforme al fundamento 37 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CAPRESIDENTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. 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