Documento regulatorio

Resolución N.° 1099-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CÉSAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ (con R.U.C. N° 10723669974), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse im...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuantoalejerciciodelapotestadpunitivade partedelaAdministraciónPública,lamisma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 03720-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CÉSAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ (con R.U.C. N° 10723669974), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de ServicioN°00120-2020del11defebrerode2020,paraprestarel“Serviciodeencofrado y desencofrado de muro de canal para la ejecución de la ficha de mantenimiento de infraestructura de 80 metros de c...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuantoalejerciciodelapotestadpunitivade partedelaAdministraciónPública,lamisma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 03720-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CÉSAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ (con R.U.C. N° 10723669974), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de ServicioN°00120-2020del11defebrerode2020,paraprestarel“Serviciodeencofrado y desencofrado de muro de canal para la ejecución de la ficha de mantenimiento de infraestructura de 80 metros de canal de concreto en la localidad de Tierra, distrito de Sondorillo, provincia de Huancabamba”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SONDORILLO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de febrero de 2020, la Municipalidad Distrital de Sondorillo, en adelante la Entidad, emitió, a favor del proveedor César Jhair Vargas Ordoñez (con RUC N° 10723669974),enadelanteelContratista,laOrdendeServicioN°00120-2020del 1 11 de febrero de 2020 por el “Servicio de encofrado y desencofrado de muro de canal para la ejecución de la ficha de mantenimiento de infraestructura de 80 metros de canal de concreto en la localidad de Tierra, distrito de Sondorillo, provincia de Huancabamba”, por un monto ascendente a S/ 880.00 (ochocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente 1Obrante a folios 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR de fecha 21 de febrero de 2023,presentadoel8demarzode2023antelaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosdelOrganismoSupervisordeOSCEadjuntóelDictamenN°416-2023/DGR- SIRE del 9 de febrero de 2023, en el cual se indicó lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas fue elegida como regidora provincial de Huancabamba, región Piura. ● La señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor César Jhair Vargas Ordoñez, identificado con DNI N° 72366997, es su hijo. ● De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas ejerció el cargo de regidora provincial de Huancabamba, el proveedor Cesar Jhair Vargas Ordoñez (hijo) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 1, entre los cuales se aprecia lo siguiente: 3. A través de Decreto de fecha 12 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 5 a 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 19 a 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmerso el citado administrado. Asimismo, informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) si se deriva de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Proveedor. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Proveedor y la Entidad. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Proveedor que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 3de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor y de la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información ydocumentación requeridadebía ser remitida dentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento. 5 4. Con el Oficio Nº 372-2024-MDS-ALC de 15 de agosto de 2024, presentado el 14 de agosto de 2024 anteMesa dePartes del Tribunal, la Entidad adjuntó elInforme N° 378-2024-MDS/LCP del 12 de agosto de 2024 , a través del cual remitió la Orden de Servicio. Asimismo, mediante el Informe N° 80-2024-MDS- 7 TESORERIA/YJVO del 7 de agosto de 2024 indicó que no se adjuntan los comprobantes de pago de la Orden de Servicio porque no se encontraron en el acervo documentario. 5. Mediante el Decreto de fecha 22 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: i) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 5Obrante a folio 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 2018 - Regidor de la provincia de Huancabamba, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB); ii) Reporte de Consulta emitido por el Registro NacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,correspondientealseñor César Jhair Vargas Ordoñez con D.N.I. N° 72366997; y, iii) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente a la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero, en el cargo de regidora provincial de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, extraído de la Plataforma de Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la República. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. De igual modo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. A través del Escrito s/n presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó y formuló los siguientes descargos: ● Se me está proponiendo una inhabilitación a razón de que presuntamente mi madre, la señora Carmen Rosa Ordoñez Guerrero de Vargas, habría influenciado en mi contratación como servidor en la Entidad, lo cual es falso. ● Si bien es cierto que mi señora madre se desempeñó como regidora de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, también es cierto que perteneció a otra agrupación política. ● Terminando mis estudios en la Universidad de Piura, me contacté con el alcalde de la Entidad para prestar mis servicios, habiendo ingresado a trabajar desde el mes de febrero del año 2020 en la Gerencia de Infraestructura hasta el mes de marzo de 2020. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 ● Desconocía que tenía impedimento laboral dentro del territorio de la provincia de Huancabamba, por haberse desempeñado mi madre como regidora de la Municipalidad Provincial de Huancabamba. 7. Mediante el Decreto de 18 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal paraque resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 8. Con elDecretodel17defebrerode2025,serequirió alaEntidad,entreotros, que informe las razones de la anulación de la Orden de Servicio y si la misma fue recibida por el Contratista; sin embargo, a la fecha de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por presuntamente haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el Contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado 8 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habríaformalizado elvínculo contractualderivadode laOrdendeServicio,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según 9 fue aprobado medianteel Decreto SupremoN° 380-2019-EF ; por loque, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 880.00 (ochocientos ochenta con 00/100 soles),esdecir,un monto inferior alasocho(8)UIT; por loque,dicha contratación se encontrabadentrodelos supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la 9https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1838987-2 Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 Ley. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto,laconfiguracióndeltipoinfractorexigeverificarlaconcurrenciade doscondiciones:a)quesehayacelebradouncontratoconunaEntidaddelEstado; y,b)que,al momentodeperfeccionarsedicho contrato,elpostor seencuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 9de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Servicio por parte del Proveedor. En el presente caso, a través del Oficio Nº 372-2024-MDS-ALC 10 de 15 de agosto de 2024, recibido el 14 de agosto de2024 ante Mesa de Parte del Tribunal, laEntidad remitió la Orden de Servicio , pero no obra en el expediente administrativo sancionador documento alguno que acredite la recepción de la misma; por el 12 contrario, según el Informe N° 378-2024-MDS/LCP del 12 de agosto de 2024 , la Entidad informó que la Orden de Servicio fue anulada, tal como se muestra a continuación: Enestemismosentido,segúnelreportedelSEACEseapreciaquelareferidaOrden de Servicio fue anulada, tal como se muestra a continuación: 10 11brante a folio 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.. Página 10de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 Conforme se aprecia, dicha Orden de Servicio ha sido consignada como anulada. Sobre el particular, más allá de dicha condición, de la documentación que obra en el expediente no es posible verificar si en efecto se produjo el perfeccionamiento de la contratación a través del acto de recibo de la Orden de Servicio, así como si llegó a ejecutarse alguna prestación. Sobre ello, se ha solicitado información a la Entidad y no se ha tenido respuesta, situación que conlleva a que no pueda acreditarse el primer presupuesto exigido por el tipo infractor en análisis. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del primer requisito, se solicitó a la Entidad que remita la información señalada en antecedente 8 ut supra; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del Titular delaEntidad,alhaberfaltadoasudeberdecolaboraciónestablecidoenelartículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionardirectamentelosdatoseinformaciónqueposean,sinmáslimitación que la establecida por la Constitución. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 14. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe resaltar que, aun considerando como el momento de la ocurrencia de la infracción la fecha de emisión de la Orden de Servicio [11 de febrero de 2020], es importante recordar que el 8 de marzo de 2023 el Tribunal tomó conocimientos de los hechos imputados, por lo que, en virtud del numeral 50.7 del artículo 50 del Reglamento, el plazo de prescripción tuvo como término el 11de febrero de 2023, fecha anterior a la oportunidad en la cual se realizó la denuncia. Por tanto, se advierte que la prescripción habría operado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor CÉSAR JHAIR VARGAS ORDOÑEZ (con R.U.C. N° 10723669974), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 00120-2020 del 11 de febrero de 2020, para prestar el “Servicio de encofrado y desencofrado de muro de canal para la ejecución de la ficha de mantenimiento de infraestructura de 80 metros de canal de concreto en la localidad de Tierra, distrito de Sondorillo, provincia de Huancabamba”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SONDORILLO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 12 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 12de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1099-2025-TCE-S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13