Documento regulatorio

Resolución N.° 1098-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedi...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…) de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8118/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, y por presentar información inexacta; infracciones ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…) de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8118/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N°1341, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000499 del 20 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanahuara; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de setiembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Yanahuara, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000499 a favor de la empresa JHIG E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de trazo y replanteo para la ejecución del proyecto denominado: mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de las calles de la urbanización Valencia y urbanización Los Cedros, distrito de Yanahuara – Arequipa – Arequipa”, por el importe de S/35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelante laLey,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 2. Mediante Oficio N° 102-2024-ALC-MDY , del 22 de julio de 2024, y presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Como sustento de su denuncia, laEntidad adjuntó el Informe de ControlEspecífico N° 050-2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en el cual se señaló, principalmente, lo siguiente: i. En la Opinión N° 111-2019/DTN se establece que el servidor público sin poder de dirección o decisión -durante el ejercicio del cargo- se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleve a cabo la Entidad a la pertenece; siendo que, en razón de lo previsto en el numeral iv) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, esta disposición alcanza a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. ii. El 20 de setiembre de 2022, la Entidad emitió a favor del Contratista la Orden deServicio N°00000499,parala contratacióndel “Serviciodetrazoyreplanteo, para la obra: Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de las calles de la Urbanización Valencia y Urbanización Los Cedros, distrito de Yanahuara, provincia de Arequipa, región de Arequipa”, por el importe total de S/ 35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/100 soles). iii. Se contrató con la empresa JHIG E.I.R.L., representado por su gerente general, elseñorJonathanHarris Infantes Guillen,apesarde encontrarse impedido para contratar con laEntidad; toda vez que dicho señor tiene relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad (hermano) con la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillén, quien ingresó a laborar desde el 8 de marzo de 2019, y viene ocupando actualmente el cargo de Asistente Administrativo en la SecretaríaGeneralde laEntidad,bajo elrégimenlaboraldelDecreto Legislativo N° 1057. iv. Lo anterior, se puede confirmar, con lo declarado por la señora Fanny Karen Infantes Guillén en su Declaración Jurada de Intereses del año 2021, pues 1Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 consignó que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, gerente general del Contratista, resulta ser su hermano. v. Asimismo,el Contratistapresentó,como partedesucotización,elAnexo N°003 – Declaración jurada del 19 de setiembre de 2022, a través del cual declaró no tener impedimentos para contratar con el Estado y no tener dentro de la Entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad (…) que sean (…) servidores públicos. 3. A través del Decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al expediente administrativo el Reporte obtenido del Buscador CONOSCE correspondiente al Contratista, en la que se aprecia la composición de Accionistas y Representantes Legales. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, contenida en: i. Anexo N° 003 – Declaración jurada del 19 de setiembre de 2022, con el cual el Contratista señaló, entre otros, que no cuenta con impedimento para contratar conel Estado, yque no tiene dentro de laEntidad parientes hastael cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza. Las citadas infracciones se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe señalar que eliniciodel procedimiento administrativo sancionador se notificó al Contratista, a través de su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el21 de octubre de 3Obrante a folio 227 al 232 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 138 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 5 2024 .Asimismo,laEntidadfuedebidamentenotificadaconelcitadodecretoatravés de la Cédula de Notificación N°87472/2024.TCE . 6 4. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese ahabersidodebidamentenotificadoatravésdelacasillaelectrónicadelOSCE,sehizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 8 5. Por Decreto del 27 de enero de 2025 , se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA (ENTIDAD): 1. Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 00000499 del 20 de setiembre de 2022, emitida a favor de la empresa JHIG E.I.R.L. 2. Sírvase remitir, copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 00000499 del 20 de setiembre de 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa JHIG E.I.R.L. En caso la Orden de Servicio N° 00000499 del 20 de setiembre de 2022, haya sido remitida por correoelectrónico,sírvaseremitirelcorreoelectrónicomedianteelcualsenotificóalaempresaJHIG E.I.R.L., así como su respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la referida empresa y de su institución. 3. Sírvase remitir los documentos que acrediten que la la empresa JHIG E.I.R.L., prestó los servicios contratadosa travésde la Ordende Servicio N° 00000499del20de setiembre de 2022, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio y el monto total contratado 4. Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 00000499 del 20 de setiembre de 2022, emitida a favor de la empresa JHIG E.I.R.L. 5. Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa JHIG E.I.R.L presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 5 6De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 7Obrante a folio 237 a 238 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obrante a folio 239 a 241 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 00000499del20de setiembre de 2022, dicho documento deberá contar con sello de recepeciónpor parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa JHIG E.I.R.L y de su institución. 6. Sírvase remitir copia clara y legible del documento por el cual, la empresa JHIG E.I.R.L. presentó el “Anexo N° 003. Declaración Jurada”, suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa el 19 de setiembre de 2022, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde seaprecie la fechade recepción y lasdirecciones electrónicasde su representaday de la empresa JHIG E.I.R.L. 7. Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 00000499 del 20 de setiembre de 2022con la empresa JHIG E.I.R.L. Deser afirmativa surespuesta, sírvase informar sien méritoa dichocontrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 00000499 del 20 de setiembre de 2022 como forma de pago del servicio contratado y remitir copiadelcontratorespectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 00000499 del 20 de setiembre de 2022. 8. Sírvase remitircopia clara,completa ylegible, delode loscontratossuscritosentre la señora Fanny Karen InfantesGuillén, y su institución, por medio de los cuales seacredite su condición de servidora pública. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC): (…) 1. Sírvase remitir copia, completa y legible de las partidas de nacimiento de los señores Fanny Karen Infantes Guillén y Jonathan Harris Infantes Guillén. (…)” 6. Mediante Oficio N° 003327-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de febrero de 2025, y presentado en esa misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió la información solicitada a través del Decreto del 27 de enero de 2025, adjuntando las Actas de nacimiento de los señores Fanny Karen Infantes Guillén y Jonathan Harris Infantes Guillén. 9 7. Con Decreto del 18 de febrero de 2025 , se dispuso incorporar principalmente: i) el Oficio N° 055-2024-ULSA-OA-MDY, y anexos, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal, en el marco del expediente N° 8121-2024.TCE, ii) el Asiento A00001 de la 9Obrante a folio 307 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 PartidaRegistralN°11462622,obtenidacomoresultado de la búsquedaefectuadaen elportalwebdelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos–SUNARP,OficinaRegistral Ilo,iii)lasFichas RENIECde losseñoresJonathanHarris Infantes GuillényFannyKaren Infantes Guillén, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC, y iv) la DeclaraciónJuradade Intereses de laContraloríaGeneralde laRepública de laseñora Fanny Karen Infantes Guillén correspondiente al ejercicio 2021, extraída del portal institucional de la Contraloría General de la República. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado informacióninexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 delTextoÚnico Ordenado de laLeydelProcedimiento Administrativo General,LeyN° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 2. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenlaLey,cabetraeracolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión delOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 1CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2022], el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatromilseiscientos con00/100soles),segúnfue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de lossupuestos excluidos delámbito de aplicaciónde laLeyysuReglamento. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien enel numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 1https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2665330/DS398_2021EF.pdf.pdf?v=1640881114. Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 4. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con elEstadoestandoimpedidoparaelloypresentarinformacióninexacta,seencuentran tipificadas enlos literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50de laLey,segúndicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley,concordadoconloestablecido enelnumeral50.1delartículo50de dichanorma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante laOrden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas enlos literalesc),i), j)yk)delcitado artículo,sonaplicable alos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de laLey, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 7. Por otro lado,según lo regulado en el tipo infractor,este exige laconcurrenciade dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cualespersiguensalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en lascontratacionesquellevenacabolasEntidadessólopuedenestablecersemediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 12 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias yformalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Considerando lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la infracciónprevistaenel literalc) delnumeral 50.1del artículo50 delTUO de la Ley N° 30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplabadosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista haya estado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N°00000499 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de trazo y replanteo para la ejecución del proyecto denominado: mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de las calles de la urbanización Valencia y urbanización Los Cedros, distrito de Yanahuara – Arequipa – Arequipa”por el monto de S/ 35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/100 soles). Se reproduce la citada Orden de Servicio: 13. 1Obrante a folio 133 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, obra en lamencionada Orden de Servicio,elsello y firma del Contratista [con fecha 23 de setiembre de 2022], lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 14. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio,lacualseemitió el20desetiembrede 2022 yfuerecibidael23delmismo mesyaño;portanto,enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adicha fecha, este último estaba inmerso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 15. En cuanto al segundo requisito, se debe tener presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f)Losservidorespúblicosnocomprendidosenliteralanterior, ylos trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contrataciónenlaEntidadalaquepertenecen, mientrasejercen sufunción.Luegodehaberconcluidosufunciónyhastadoce(12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimoniosocial, dentrodelosdoce(12)mesesanterioresala convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los servidores públicos no comprendidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los servidores públicos no comprendidosenelliterale)delnumeral11.1delartículo11delaLey,ysusparientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función, y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la entidad a la que pertenecieron, en los que, por la Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 17. Ahora bien, en el presente caso, a través del Informe de Control Específico N° 050- 2024-2-0353-SCE del 24 de junio de 2024 , el Órgano de Control Institucional de la MunicipalidadProvincialde Arequipa señaló que elContratistahabría contratado con laEntidadestando impedido paraello,conforme alartículo11de la Ley,debido aque tendría como gerente general al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien ostenta el cargo de asistente administrativa en la Entidad, contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1017. Respecto del impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. En el caso en concreto, se verifica que obran en el expediente administrativo el Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY del 5 de diciembre de 2024 emitido por la Unidad de Recursos Humanos, en el cual la Entidad señala que la señora Fanny Karen InfantesGuillénlaboradesdeel8demarzode2019,yqueactualmenteocupaelcargo de asistente administrativa en la Secretaría General de su representada; siendo que, enelperiodocomprendidodel1denoviembrede2021al31deenerode2023dicha señora ocupó el cargo de “Fiscalizador según récord laboral”. Asimismo, adjunta los documentosdenominados “Listado deTrabajadores2019”y“Listadode trabajadores 2023”, del cual se aprecia que en el periodo anual del 2022 la señora Fanny Karen Infantes Guillén percibía el sueldo correspondiente al cargo de “Fiscalizador” Para mayor detalle, se reproducen los siguientes documentos: 1Obrante a folios 10 al 113 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 266 al 267 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Primera página del Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Documento denominado “Listado de Trabajadores 2019” Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 19. De lo expuesto, se puede concluir que, la señora Fanny Karen Infantes Guillén, se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en la Entidad, desde que ingresó a laborar a la Entidad, bajo elrégimendelDecreto LegislativoN°1017,es decir,desdeel8demarzode 2019 [fecha señalada por la Entidad] y hasta la actualidad. 20. Cabe recalcar que laOrden de Servicio, objeto de análisis delpresente procedimiento administrativosancionador,fue emitidapor laEntidadafavor delContratistael 20de setiembre de 2022 [siendo recibida por este el 23 de setiembre de 2022]; es decir, dentro del período de tiempo en el que la señora Fanny Karen Infantes Guillén se encontraba impedida para contratar con la Entidad en la que pertenecen. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenezca el servidor público, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,mientraselservidorpúblicoejerzaelcargo,yhastadoce(12)mesesdespués de concluido, en los procesos de contratación en los cuales haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 22. Conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, el gerente general del Contratista, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, sería hermano de la señora Fanny Karen InfantesGuillén;porloque,elContratistaseencontraríaimpedidoparacontratarcon la Entidad en la que pertenece su hermana mientras esta ejerce las funciones propias del cargo que ocupa en la Entidad [Municipalidad Distrital de Yanahuara]. 23. Conforme con ello, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses – Año 2021 16 de la señora Fanny Karen Infantes Guillén, se aprecia que consigna al señor Jonathan Harris Infantes Guillén (accionista, integrante del órgano de administración y representante delContratista) como su hermano,tal como se advierte de un extracto de la mencionada declaración: 16Véase folios 304 al 306 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 24. Mediante Oficio N° 003327-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de febrero de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió la información solicitada a través del Decreto del 27 de enero de 2025, adjuntando las Actas de nacimiento de los señores Fanny Karen Infantes Guillén y Jonathan Harris Infantes Guillén conforme al siguiente detalle: 1Obrante a folio 243 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 25. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) y el señor Jonathan Harris Infantes Guillén (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista), al tener este último la condición de hermano de la primera. Por lo tanto, el mencionado señor, por su relación de parentesco con la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), se encuentra impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Respecto delosimpedimentos establecidosen el los literalesi) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 26. A efectos de determinar sise ha configurado el impedimento del literali) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o el señor Jonathan Harris Infantes Guillén (hermano) ostentaba más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista, dentro de los doce (12) meses anteriores a la contratación. Así,de verificarsecualquieradelossupuestosseñalados,el Contratistaseencontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras la señora Fanny Karen Infantes Guillén ejerció funciones como servidora pública de la Entidad, en calidad de “Fiscalizador” y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en todos los procesos de contratación en la Entidad en los que, por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses, impedimento que se extiende también a su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 27. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad) o su hermano, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que la citada servidora pública ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 28. Sobre el particular, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del 18 Estado (CONOSCE) , se aprecia que, el Contratista cuenta con RNP vigente para contratar con el Estado desde el 28 de enero de 2022; y, además, tiene como accionista al señor Jonathan Harris Infantes Guillén (100%), quién, también, es integrante del órgano de administración y representante de la empresa, conforme se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: 18Véase en la siguiente dirección web: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid= public&password=key Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 29. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); siendo que, en su solicitud de inscripción de bienes con Trámite N° 2022-20816151, se aprecia que el señor JonathanHarris InfantesGuillén (hermano)esrepresentante,titular-gerenteycuenta con el 100% de participación del capital social del Contratista, desde el 21 de febrero de 2021, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 30. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 31. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de laDirectivaN° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de 19 Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 32. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11462622 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizadaa través de la plataforma“Conoce Aquí” de la SuperintendenciaNacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Contratista desde el 21 19 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 20 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 de enero de 2021( inscrita el 4 de febrero de 2021), conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Extracto de la página 2 del Asiento A00001: 33. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén ostenta la calidad de titular- gerente del Contratista desde el 21 de enero de 2021, como se observa a continuación: 34. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [23 de setiembre de 2022] y hasta la actualidad, el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la señora Fanny Karen Infantes Guillén (servidora pública de la Entidad), no solo ostentaba el cargo de titular-gerente del Contratista, sino que contaba con el íntegro del capital de la misma (100% del capital). 35. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 debidamente notificado; por lo que, no se cuenta con mayores elementos que desvirtúen los cargos imputados en su contra. 36. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista, al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde lasContratacionesdelEstado (OSCE)oalaCentralde ComprasPúblicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunales elde tipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionablesadministrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayanacordado eximirse deellas,elTribunaltiene lafacultadderecurrir aotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de lapresentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 41. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que hansidorecogidosenelAcuerdo deSalaPlenaN°02/2018,publicadoenelDiario El Peruano el 2 de junio de 2018. 42. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Cabe precisar que eltipo infractorsesustentaenelincumplimiento de undeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 43. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG,lapresunciónde veracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 44. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: 21 Anexo N° 003 – Declaración jurada del 19 de setiembre de 2022, con el cual señaló, entre otros, que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, yque no tiene dentro de la Entidad parientes hasta elcuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza. Para mayor detalle, se adjunta el documento en cuestión: 21 Obrante a folio 138 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 45. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluaciónquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. 46. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la mismaquepermitagenerarcertezasobrelapresentación antelaEntidad,conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que elmismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 47. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 27 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir -entre otros- la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 48. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehacientesobrelaoportunidadenquesehabríapresentado,porloquenoesposible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 49. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este Tribunal continuar con el análisis respectivo],apesar deencontrarse dentro desuesferadedominio yresponsabilidad, debeserpuestaenconocimientodesuTitularydesuÓrganodeControlInstitucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 50. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 51. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 52. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar conelEstadoestando impedido paraello,materializaelincumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: De la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista, en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Sin embargo, se observa al menos falta de diligencia por parte del Contratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como titularalparientedentrodelsegundogradodeconsanguinidad(hermano)deuna servidora pública de la Entidad. Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algúnmodelo de prevenciónconforme loestablece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, no se advierte que el Contratista se encuentre registrado como MYPE, según el siguiente detalle: 22 Peruano”,afindeincorporar lacausaldeafectacióndeactividadesproductivaso deabastecimiento entiemposdecrisissanitarias,aplicableario Oficial “El a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 53. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugarel 23de setiembrede 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 00000499 del 20 de setiembre de 2022, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciade los CatálogosElectrónicos deAcuerdoMarco ydecontratarconelEstado, Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01098-2025-TCE-S2 por suresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, enelmarcode laOrdende ServicioN°00000499 del20desetiembrede2022emitida por la Municipalidad Distrital De Yanahuara, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobado por elDecretoSupremo N° 082-2019-EF,por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción en contra del proveedor JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de Orden de Servicio N° 00000499 del 20 de setiembre de 2022 emitida por la Municipalidad Distrital De Yanahuara, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 48. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 35 de 35