Documento regulatorio

Resolución N.° 1097-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa E&L INVERSIONES GROUP S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 067-...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquel en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato y haber ésta quedado consentida o firme”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°1749/2022.TCE,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la empresa E&L INVERSIONES GROUP S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 067-2019-SER-LIMA-IPD - E&L INVERSIONES GROUP S.A.C. del 23 de diciembre de 2019, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 066-2019-IPD/CS (Primera Convocatoria), efectuada por el INSTITUTO...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquel en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato y haber ésta quedado consentida o firme”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°1749/2022.TCE,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la empresa E&L INVERSIONES GROUP S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 067-2019-SER-LIMA-IPD - E&L INVERSIONES GROUP S.A.C. del 23 de diciembre de 2019, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 066-2019-IPD/CS (Primera Convocatoria), efectuada por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, para la contratación de “Servicio del mantenimiento correctivo a las piscinas olímpica y patera del Club del Pueblo de Ica”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 5 de noviembre del 2019, el Instituto Peruano del Deporte, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 066-2019-IPD/CS (Primera Convocatoria), efectuado por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, para la contratación del “Servicio del mantenimiento correctivo a las piscinas olímpica y patera del Club del Pueblo de Ica”, con un valor referencial de S/ 397,373.93 (trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y tres con 93/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 2. Según el respectivo cronograma, el 14 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 19 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa E&L INVERSIONES GROUP S.A.C., cuya oferta ascendió a S/ 298,100.00 (Doscientos noventa y ocho mil cien con 00/100 soles). El 23 de diciembre de 2019, la Entidadyla empresaE&L INVERSIONESGROUP S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 067-2019-SER-LIMA-EPD, por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 3. Mediante Oficio N° 000051-2022-OGA/IPD , presentado el 8 de marzo de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 001094-2021-UL/IPS del 22 de octubre de 2021 , a través del cual señala lo siguiente: 3.1 Mediante Carta N° 067-2020/E&L – INVERGROUP (Exp. OTDA Nº 0017915- 2020), el Contratista solicitó el reinicio del servicio de Mantenimiento Correctivo a las Piscinas Olímpica y Patera del Club del Pueblo de Ica, en aplicación a la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresivadentrodelmarcodeladeclaratoriadeEmergenciaSanitariaNacional porlasgravescircunstanciasqueafectanlavidadelaNaciónaconsecuenciadel COVID-19 impulsado por el Gobierno. 3.2 A través del Informe N° 000329-2020-UM/IPD del 2 de diciembre de 2020, la Unidad de Mantenimiento, concluye que el servicio debió reiniciar el 1 de octubre del 2020, luego del levantamiento de la cuarentena focalizada en la ciudad de Ica. Además, indica que el cronograma que se adjunta en la carta del Contratista no señala los trabajos pendientes para su culminación, tampoco precisa plazo ni fecha de inicio y termino de los trabajos a realizar; por lo que, se recomendó se le notifique al Contratista para que en el plazo de 2 días 1Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 11 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 calendarios corrija el cronograma, señalando los trabajos pendientes para su culminación, plazo, fecha de inicio y termino; y, posteriormente, se presente a la infraestructura deportiva para el reinicio del servicio. 3.3 La Oficina de Infraestructura con el Oficio Nº 000102-2020-OI/IPD del 9 de diciembre 2020, solicitó al Contratista que en un plazo de dos (2) días, remita un nuevo cronograma señalando los trabajos pendientes para su culminación, plazo,fechadeinicioytermino,ysepresentealainfraestructuradeportivapara el reinicio del servicio, caso contrario, se tomarían las medidas legales correspondientes, toda vez que el año 2020 ya estaba por culminar. 3.4 Mediante la Carta Notarial Nº 000002-2021-OGA/IPD, la Entidad resolvió el contrato de forma parcial al amparo de los numerales 165.4y 165.5 del artículo 165 del Reglamento. 3.5 Agrega que la resolución de contrato efectuado por la Entidad, no ha sido sometida a procedimiento de conciliación o arbitraje. 3.6 Concluye que el Contratista ha incurrido en infracción administrativa establecida en el literal f) del artículo 50 de la Ley. 4. A través del Decreto del 18 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024,tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 13 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 “(…) AL INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE 1. Sírvase indicar si el Oficio N° 000102-2020-OI/IPD del 9 de diciembre 2020, a través del cual solicitó a la empresa E&L INVERSIONES GROUP S.A.C. que en un plazo de dos (2) días, remita un nuevo cronograma señalando los trabajos pendientes para su culminación, plazo, fecha de inicio y término, fue notificado por vía notarial. 2. Sírvase remitir copia del Oficio N° 000102-2020-OI/IPD del9 de diciembre 2020 (donde se aprecie la certificación notarial). (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimientode selección se convocó el 5 de noviembre del 2019, cuando estaba vigente la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Porotrolado,debetenersepresentequeelnumeral5delartículo248 delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momentoen que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracciónadministrativa(laresolucióndelContratofuenotificadaalContratistael 13 de enero 2021). Naturaleza de la infracción 5. La infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arb”.ral Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 6. En relación con el primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de laspartespuederesolverelcontratoporcasofortuitoofuerzamayorqueimposibilite de manera definitiva la continuación del contrato; o, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento; o, por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridoparaello;(ii)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual yde la complejidad,envergadura osofisticaciónde la contrataciónpuede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolucióndelcontratosedebaalaacumulacióndelmontomáximodepenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendola Entidad la exclusiva responsabilidad respectode tal situación. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentrodel plazolegal establecidopara talefecto(30días hábiles),losmecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el Contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su cumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensable,paralaconfiguraciónde la referida infracción. 9. Al respecto, se advierte que la Entidad, a través de la Carta N° 000002-2021-OGA/IPD del 11 de enero de 2021, diligenciada el 13 del mismo mes y año la misma fecha, por el Notario Público de Lima, Donato Hernán Carpio Vélez (conforme se aprecia de la certificación notarial) comunicó al Contratista la resolución parcial del Contrato, por la causal de haber acumulado el monto máximo de penalidad y por tratarse de una situación de incumplimiento que no puede ser revertida. Para mayor detalle se muestra dicho documento: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 Cabeprecisarque,delarevisióndelaCartaN°000002-2021-OGA/IPDdel11deenero de 2021 antes mostrada, se advierte que el Notario certifica que dicha carta fue dejada bajo puerta, debido a que el Contratista no respondió al llamado, en Jr. García y García N° 695 – Distrito de Barranca – Lima; domicilio que el Contratista ha consignado en el Contrato, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. ➢Contrato N° 067-2019-SER-LIMA-EPD del 23 de dicimebre de 2019: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 10. Adicionalmente, cabe mencionar que el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, establece lo siguiente: “(…) Artículo 100.- Definición El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejandoconstanciadesuentregaodelascircunstanciasdesudiligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. [El resaltado es agregado]. En tal sentido, corresponde a los notarios certificar la entrega de las cartas que le soliciten los interesados, dejando constancia de la entrega o, en su defecto, deben precisar las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que se devolverá a los interesados. 11. En el presente caso, de la certificación notarial que obra en la carta de resolución contractual por acumulación de penalidad, se aprecia que fue diligenciada a la Dirección: en Jr. García y García N° 695 – Distrito de Barranca – Lima, la cual al no acudir al llamado se dejó bajo puerta. En ese sentido, es importante recordar que contractualmente las partes establecieron las direcciones donde deberían efectuarse las notificaciones vinculadas a la contratación, por la tal razón, es obligación contractual de las mismas asegurar las condiciones para que dicha notificación sea posible. 12. Estando a lo reseñado, se advierte que la normativa antes citada ha señalado que cuando la resolucióndel contrato se deba a la causal de haberse acumulado el monto máximo de penalidad y, por tratarse de una situación de incumplimiento que no puede ser revertida, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante Carta Notarial, no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento, motivo por el cual, se advierte que la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Al respecto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa al cursar por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 Reglamento. 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 14. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que,parala determinaciónde la configuraciónde la conducta,se debe verificarqueladecisiónderesolverelcontratohaquedadoconsentidapornohaberse iniciadolosprocedimientosde soluciónde controversias,conforme aloprevistoen la Ley y su Reglamento. 15. El artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 16. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionadaconlaresolucióndelcontratopuedesersometida porlaparteinteresada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 17. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato , fue notificada al Contratista el 13 de enero de 2021; en ese sentido, aquel contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 24 de febrero de 2021. 18. Al respecto, mediante Informe N° 001094-2021-UL/IPS del 22 de octubre de 2021, la Entidad informó que la resolución del contrato quedó consentida, pues no se inició algún medio de solución de controversias dentro del plazo legal. 19. Cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, 3Documento obrante a folios 91 del expediente administrativo Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 corresponde al Tribunal verificar que la decisión de la Entidad de resolver parcialmente el contrato quedó consentida o adquirió firmeza, mientras que corresponde al Contratista, en caso de no estar conforme, discutir dicha decisión empleandolosmecanismosdesolucióndecontroversias(conciliaciónoarbitraje).Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver parcialmente el Contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 20. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, se advierte que el Contratista no inició dentro del plazo correspondiente (el cual vencía el 24 de febrero de 2021), alguno de los mecanismos que la norma le habilitaba [conciliación y/o arbitraje] para la solución de la controversia suscitada por la resolución parcial del Contrato. Por tal motivo, aquél consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 21. Cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos solicitados con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido notificado para dicho efecto, por tanto, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado. 22. Porlasconsideracionesexpuestas,habiendolaEntidadseguidoelprocedimientopara la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquel en la comisión de la infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley,al haber ocasionadoque la Entidad resuelva parcialmente el Contrato y haber ésta quedado consentida o firme; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 23. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 24. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. Enese sentido,corresponde determinar la sancióna imponerconforme a loscriterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento con la entrega de los bienes requeridos al Contratista obligó a la Entidad a resolver de forma parcial el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber cumplido con las obligaciones contractuales de manera oportuna. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones comola descrita,ocasionan demora enel cumplimiento de las metas programadas por la Entidady, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Inhabilitaciones INICIO INHABIL.FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 22/04/2015 22/06/2018 38 MESES 828-2015-TC-S1 14/04/2015 TEMPORAL 04/06/2021 04/01/2022 7 MESES 1171-2021-TCE-S4 18/05/2021 MULTA 14/09/2021 14/02/2022 5 MESES 2476-2021-TCE-S5 25/08/2021 MULTA 19/12/2022 19/06/2023 6 MESES 4120-2022-TCE-S6 28/11/2022 MULTA 12/12/2023 12/04/2024 4 MESES 4545-2023-TCE-S2 30/11/2023 TEMPORAL 20/12/2023 20/07/2024 7 MESES 4533-2023-TCE-S5 29/11/2023 MULTA 25/10/2024 25/04/2025 6 MESES 3515-2024-TCE-S4 04/10/2024 MULTA f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 4En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Contratista no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 26. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de enero de 2021, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01097-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR, a la empresa E&L INVERSIONES GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20547696108), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución parcial del Contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 066-2019-IPD/CS (Primera Convocatoria), efectuado por el INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE, para la contratación del “Servicio del mantenimiento correctivo a las piscinas olímpica y patera del Club del Pueblo de Ica”, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, unavezque la presenteresoluciónhaya quedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18