Documento regulatorio

Resolución N.° 3529-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra elseñor DUEÑAS SALINAS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10448652578), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impe...

Tipo
No clasificado
Fecha
10/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...)la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2253-2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra elseñor DUEÑAS SALINAS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10448652578), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Consultoría N° 10-2023-MDSMC del 13 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI ; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, apro...
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Sumilla: “(...)la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 10 de abril de 2026. VISTO en sesión del 10 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2253-2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra elseñor DUEÑAS SALINAS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10448652578), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Consultoría N° 10-2023-MDSMC del 13 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI ; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 13 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, en

adelante la Entidad, y el señor DUEÑAS SALINAS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10448652578), en adelante el Contratista, firmaron el Contrato de Servicios de Consultoría N° 10-2023-MDSMC del 13 de marzo de 2023, para la contratación de “Elaboración de expedientes Técnicos / Servicio de Consultoría para la elaboración del estudio de inversión a nivel de expediente técnico del proyecto denominación: Ampliación del servicio de habitabilidad institucional en palacio municipal de Cauri, Distrito de San Miguel de Cauri de la Provincia de Lauricocha del Departamento de Huánuco, con Código Único de Inversiones N° 2573042”, por el monto ascendente a S/ 39,000.00 (Treinta y nueve mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato.

Considerando la fecha de suscripción del contrato, la presunta contratación comprendería

un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR de fecha 20 de enero de 2025,

presentado el 6 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Sub Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Reporte N° 1420-2024/DGR-SIRE1 del 29 de noviembre de 2024, en donde señaló lo siguiente: Con Decreto del 7 de octubre de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir un informe técnico legal respecto de la denuncia contra el Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalando en cual supuesto previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso. Asimismo, que informe respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. De igual modo se le requirió que remita información y documentación que sustenten la comisión de dichas infracciones.

  • A través del Oficio N° 0497-2025-MDSMC/A del 4 de noviembre de 2025, presentado el 5

del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 7 de octubre de 2025. 1 Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Con Decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Consultoría N° 10-2023-MDSMC del 13 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • En este contexto, mediante Decreto del 5 de enero de 2024, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción:

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección2 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo

pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el

Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción:

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la

infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso,

si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:

  • Estando a lo indicado, en el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia

que el 13 de marzo de 2023, se suscribió el Contrato de Servicio de Consultoría N° 10- 2023-MDSMC (obrante a folios 38 y 45 del expediente administrativo sancionador, el cual se reproduce:

Fuente: Extraído a fs. 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Fuente: Extraído a fs. 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. En ese sentido, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si al perfeccionamiento del contrato, el Contratista estaba incurso en algún supuesto de impedimento.

  • Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber

perfeccionado la relación contractual pese a que se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los

Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (El resaltado es agregado)

  • De acuerdo con la disposición citada, los Regidores se encuentran impedidos de ser

participantes, postores, contratistas y subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercen el cargo e incluso hasta doce (12) meses después de haber dejado.

  • Al respecto, es preciso indicar que, según la información detallada en el Observatorio para

la Gobernabilidad – INFOGOB, se aprecia que el Contratista ejerció el cargo de Regidor Provincial de Lauricocha, Región Huánuco, durante el periodo 2019 al 20223, en el marco de las Elecciones Regional y Municipales del 2018: 3 Inicio del periodo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Cabe precisar, que el Contratista durante el tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor de Lauricocha, Región Huánuco; no contaba con ningún proceso de revocatoria en su contra.

  • En ese sentido, se puede concluir que el Contratista, quien asumió el cargo de Regidor

Provincial de la Lauricocha, estaba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontrada en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año de haber dejado el mismo (es decir, el impedimento se extiende hasta el 31 de diciembre de 2023); razón por la cual, es posible acreditar el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11

del TUO de la Ley N° 30225, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que, en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera:

  • La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el

distrito de cercado;

  • La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y
  • La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo

consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita debido a la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto, es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, establecido el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”.

  • En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la

Entidad contratante es la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, cuya sede central según la información del portal de transparencia, está ubicado geográficamente en Jr. Espíritu Santo S/N-Plaza de Armas, Distrito de San Miguel de Cauri

  • San Miguel de Cauri - Lauricocha - Huánuco - Perú
  • En ese sentido, en vista que la municipalidad provincial en donde fue Regidor el

Contratista, Sede Central Lauricocha - Jesús: Jr. Cristóbal Colón S/N-Jesús- Lauricocha- Huánuco-Perú (referencia: frente a la plaza de armas y costado de la Iglesia Católica de Jesús), se encuentra geográficamente dentro de la jurisdicción de la Provincia de Lauricocha, en donde también ésta ubicada la Entidad, por lo que, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena antes citado, se concluye que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, al momento en que el Contratista perfeccionó la contratación con la Entidad, a través de la suscripción del Contrato de servicios de Consultoría N° 10-2023-MDSMC en la fecha 13 de marzo de 2023.

  • A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial de la región Junin:
  • Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encuentra inmerso en el impedimento

previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no formuló descargos ni presentó medios probatorios respecto a la imputación efectuada en su contra; por lo que no obra en el expediente argumentos adicionales que valorar.

  • Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la

infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción:

  • Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha

previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses.

  • Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad

previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista.

  • En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios

previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar

con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos,

no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello.

  • La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en

consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad.

  • Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme

a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de

la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, a la fecha, no cuenta con antecedente de sanción registrada por parte del Tribunal.

  • Conducta procesal: la Contratista no se apersonó y no presentó descargos en el

procedimiento administrativo sancionador.

  • Multa impaga: No se advierte que el Contratista tenga alguna multa impaga.
  • Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se realizó el 13 de marzo de 2026. La responsabilidad del Contratista quedó acreditada con la suscripción del Contrato de Consultoría N° 10-2023-MDSMC, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual, encontrándose el Contratista impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR al señor DUEÑAS SALINAS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10448652578), por

un período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato de Consultoría N° 10-2023-MDSMC del 13 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI ; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente

firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

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DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

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