Documento regulatorio

Resolución N.° 7996-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa JOREGOGA CONSTRUCCION Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (con R.U.C. N° 20603384319), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, que la Entidad haya comunicado notarialmente a la Contratista el requerimiento del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Trabajo; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si se efectuó la notificación notarial a la Contratista”. Lima, 24denoviembrede2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2828/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa JOREGOGA CONSTRUCCION Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (con R.U.C. N° 20603384319), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que PETROLEOS DEL PERU PETROPERU S.A. resuelva la Orden deTrabajo a Terceros N°4200084333 del 4 de mayo de 2022, para el “Servicio de mantenimiento, reparación de veredas en el edi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, que la Entidad haya comunicado notarialmente a la Contratista el requerimiento del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Trabajo; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si se efectuó la notificación notarial a la Contratista”. Lima, 24denoviembrede2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2828/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa JOREGOGA CONSTRUCCION Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (con R.U.C. N° 20603384319), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que PETROLEOS DEL PERU PETROPERU S.A. resuelva la Orden deTrabajo a Terceros N°4200084333 del 4 de mayo de 2022, para el “Servicio de mantenimiento, reparación de veredas en el edificio de operaciones, mainfold, E20, y camino a Planta de Ventas en Refinería Conchan”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 4 de mayo de 2022, PETROLEOS DEL PERU PETROPERU S.A., en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Trabajo a Terceros N° 4200084333 a favor de la empresaJOREGOGACONSTRUCCIONYSERVICIOSGENERALESS.A.C(conR.U.C.N° 20603384319), en lo sucesivo la Contratista, para el “Servicio de mantenimiento, reparación de veredas en el edificio de operaciones, mainfold, E20, y camino a Planta de Ventas en Refinería Conchan” por el importe de S/ S/ 40,000.01 (Cuarenta mil con 01/100), en adelante la Orden de Trabajo. Dicha contratación se realizó al amparo del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PETROPERÚ S.A., aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 056-2017, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado mediante Acuerdo de Directorio N° 109-2018-PP, vigente desde el 9 de enero de 2019 .1 Asimismo, dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único 1Ver en el siguiente enlace: https://www.petroperu.com.pe/Docs/spa/files/transparencia/reglamento-adquisiciones- contrataciones-petroperu-2018.pdf Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante elTUO dela Ley y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y Escrito S/N, presentados el 24 de febrero de 2023 y 6 de marzo del mismo año, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Afindesustentarsudenuncia,remitió,entreotros,elMemorandoN°GCOP-1732- 2022 del 12 de enero de 2023 y el Informe Técnico SEC-0266-2022 del 1 de diciembre de 2022, a través del cual dio cuenta de lo siguiente: • Mediante la Orden de Trabajo se contrató a la Contratista, para que brinde el “Servicio de mantenimiento, reparación de veredas en el edificio de operaciones, mainfold, E20, y camino a Planta de Ventas en Refinería Conchan”. • Con Carta N° SEC-0150-2022 del 3 de agosto de 2022 (diligenciada notarialmente el4 del mismo mes yaño), laEntidad otorgó al Contratistaun plazo de cinco (5) días calendario para que cumpla con las obligaciones derivadas de la Orden de Trabajo. • A través de la Carta N° 51-2022/JCYSGS, la Contratista comunica a la Entidad que su personal aun no culmina los cursos de seguridad, para estar habilitados a realizar la prestación del servicio. • Mediante Carta N° SEC-0166-2022 del 16 de agosto de 2022, la Entidad informa al Contratista los horarios de los cursos de seguridad y el retraso en el inicio del servicio de 103 días, por lo que se le otorga a la Contratista el plazo máximo hasta el 31 de agosto de 2022, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • Con Carta N° SEC-0218-2022 del 6 de octubre de 2022 (diligenciada notarialmente el 7 del mismo mes y año), se otorgó a la Contratista un plazo de cinco (5) días calendario para que inicie el servicio y cumpla con las obligaciones contractuales. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 • Mediante Carta N° JCGC-0350-2022 del 19 de octubre de 2022 (diligenciada notarialmente el 24 del mismo mes y año), la Entidad comunica al Contratista su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales, toda vez que no se inició el servicio contratado. • En ese sentido, refiere que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato, toda vez notificó válidamente al Contratista su incumplimiento contractual, así como la decisión de resolver la Orden de Trabajo. • Concluye que, se cumplió lo dispuesto por la normativa de la materia, quedando consentida la decisión de la resolución de la Orden de Trabajo. 4. Con Decreto del 11 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre y cuando quede consentida vía conciliación o arbitraje; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del TUO de la Ley. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Decreto del 23 de setiembre de 2025, se hiso efectivo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no se apersonó ni remitió sus descargos ante los cargos imputados en su contrata. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 17 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 1. Sírvase remitir la constancia de notificación notarial de la Carta N° SEC-0150- 2022 del 3 de agosto de 2022, mediante la cual PETROPERU S.A. solicitó a la Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 empresa JOREGOGA CONSTRUCCION Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de la resolución total del contrato; en el cual, se advierta el diligenciamiento notarial, en atención al artículo 165 del Reglamento del TUO de la Ley. 2. Sírvase remitir la constancia de notificación notarial de la Carta N° JCGC-0350- 2022 del 19 de octubre de 2022, mediante la cual PETROPERU S.A. comunicó a la empresa JOREGOGA CONSTRUCCION Y SERVICIOS GENERALES S.A.C, la resolución de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4200084333; en el cual, se advierta el diligenciamiento notarial, en atención al artículo 165 del Reglamento del TUO de la Ley (…)”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4200084333 del 4 de mayo de 2022; infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Cuestión previa: Sobre el marco normativo que rige las contrataciones de PETROPERÚ S.A., a fin de determinar si corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa del Contratista. 3. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que susactividades deben desarrollarse en el marco de dicha ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 se estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OECE); asimismo, prescribe que las modalidades de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. serán definidas en su Reglamento y se 2 regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. En dicha disposición complementaria también se estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE (actualmente el OECE). En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE (ahora OECE) para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creaba un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de susprocedimientos de compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estadoquesecometanduranteeldesarrollodeloscitadosprocedimientos,locual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. 4. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de 2Reglamento de Contrataciones de PETRÓLEOS DEL PÉRU - PETROPERÚ S.A., aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 056- 2017, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado mediante Acuerdo de Directorio N° 109-2018-PP, vigente a partir del 9 de enero de 2019. En cuyo numeral 5.19 estableció: “5.19. El presente Reglamento prevalece sobre cualquier norma aplicable a la contratación pública. En lo no previsto en el presente Reglamento, serán de aplicación los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios de la contratación pública, y las disposiciones de los Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado Peruano. Contrataciones del Estado, se aplicará la normativa procedimental prevista en la Ley de Contrataciones del Estado y suTribunal de Reglamento, en lo que resulte aplicable”. Ver en el siguienteenlace:https://www.petroperu.com.pe/Docs/spa/files/transparencia/reglamento-adquisiciones- contrataciones-petroperu-2018.pdf Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 PETROPERU S.A. y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE (ahora OECE), tanto respecto a la aprobación del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de dicha empresa estatal, así como la competencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. 5. Luego, mediante Comunicado N° 01-2017-OSCE/TCE del 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas], las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco en los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. 6. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE18, referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas] para conocer controversias y denuncias derivadasde los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚS.A., se reconoció que a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) había perdido la competencia que poseía para conocerlos y resolverlos. 7. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció, expresamente, que el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir de los treinta (30) días calendario contados a partir de la Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A. en su portal institucional19, esto es, el 8 de febrero de 2019. 8. En tal sentido, cabe concluir que, desde el 16 de setiembre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2019, el Tribunal no tuvo competencia, ni existió tipificación especial de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por la Entidad. Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225), recién a partir del 9 de febrero de 2019, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas,en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad. 9. Asimismo, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, de la cual se aprecia que, en su Vigésima Primera Disposición Complementaria Final se estableció que el Tribunal de Contrataciones Públicas ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de Petroperú S.A. de acuerdo con las infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Contrataciones Públicas. 10. Siendo así,de acuerdo ala fechade interposiciónde ladenuncia (24 defebrero de 2023), con la cual se generó el presente expediente administrativo, el Tribunal es competente para determinar responsabilidad administrativa y sancionar la conducta infractora cometida en el marco de la contratación realizada por la Entidad, de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Contrataciones Públicas. 11. Asimismo, en el caso bajo análisis, se observa que el hecho infractor imputado, según lo informado por la Entidad, se habría producido el 24 de octubre de 2022 (notificación notarial de la resolución del contrato), esto es, cuando el Tribunal sí resulta competente para determinar y sancionar las conductas infractoras que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERÚ S.A. Respecto a la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato Naturaleza de la infracción: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 12. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marcos, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 13. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, siguiendo el procedimiento previsto para tal efecto. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vida conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberseiniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que éste haya quedado consentido o se encuentre firme. 14. Ahora bien, de acuerdo con el apartado A) del artículo 18.6 del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PETROPERÚ S.A., el contrato puede resolverse: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 i) Por mutuo disenso, ii) Por terminación anticipada cuando así se establezca en las condiciones técnicas y, iii) Por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, el aparato B) del referido artículo señala que PETROPERÚ (la Entidad) podrá resolver el contrato cuando: i) El contratista incumpla obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para corregir tal situación; o ii) El contratista haya acumulado el monto máximo de las penalidades establecidas en las Bases; o iii) Se verifique la presentación de informaciónfalsay/oinexactadurantelaejecucióncontractual;oiv)Sinexpresión de causa, siempre que ello sea consignado en las Bases o en el Contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicadadeberárequerirla mediantecartanotarialparaquelassatisfaga enun plazo no mayor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad de la contratación, se podrán otorgar plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días calendario, plazo que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimientoysiemprequedichaparteseaseparableeindependientedelresto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de PETROPERÚ. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento. 15. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. 16. En dicho contexto, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Configuración de la infracción i) Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 17. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 18. Sobre el particular, mediante Informe Técnico SEC-0266-2022, la Entidad señaló que la Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Así, señaló que dicha resolución se dio por causal atribuible a la Contratista, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, debido a que no cumplió con el inicio del servicio objeto de contratación. 19. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo obra a folios 16 y 12, la Carta N°SEC-0150-2022 del 3 de agosto de 2022 y la Carta N° JCGC-0350-2022 del 19 de octubre de 2022, a través de las cuales la Entidad requirió a la Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; y, comunicó la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Trabajo, por incumplimiento de obligaciones contractuales. Sin embargo, en ambas cartas, no se aprecia la constancia del diligenciamiento de la notificación notarial a la Contratista, conforme se reproduce a continuación: ➢ Carta N°SEC-0150-2022 del 3 de agosto de 2022 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 ➢ Carta N° JCGC-0350-2022 del 19 de octubre de 2022 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 20. Sobre el particular, es preciso indicar que, mediante Decreto del 17 de octubre de 2025, requirió a la Entidad copia de la constancia de notificación notarial de la Carta N° SEC-0150-2022 del 3 de agosto de 2022 y de la Carta N° JCGC-0350-2022 del 19 de octubre de 2022, con las cuales se requirió a la Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como, se comunicó la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Trabajo. Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya sido requerida notarialmente para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como tampoco que se haya comunicado notarialmente a la ésta la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Trabajo. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, que la Entidad haya comunicado notarialmente a la Contratista el requerimiento del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Trabajo; y, por tanto, no puede proseguirse conelanálisiscorrespondiente,aefectosdeidentificarsiseefectuólanotificación notarial a la Contratista de la Carta N° SEC-0150-2022 del 3 de agosto de 2022 y de la Carta N° JCGC-0350-2022 del 19 de octubre de 2022 (cartas donde se requiere a la Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, y se le comunica la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Trabajo). 23. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JOREGOGA CONSTRUCCION Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (con R.U.C. N° 20603384319), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que PETROLEOS DEL PERU PETROPERU S.A. resuelva la Orden de Trabajo a Terceros N° 4200084333 del 4 de mayo de 2022, para el “Servicio de mantenimiento, reparación de veredas en el edificio de operaciones, mainfold, E20, y caminoaPlantade Ventas enRefineríaConchan”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7996-2025-TCP-S4 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 15 de 15