Documento regulatorio

Resolución N.° 1085-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a en...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compraodeservicioconlarecepcióndelamisma,entantoque, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8980/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorGERMANBERMUDOESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,en el marco de la Orden de Servicio N° 403-2021 del 4 de mayo de 2021, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compraodeservicioconlarecepcióndelamisma,entantoque, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8980/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorGERMANBERMUDOESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,en el marco de la Orden de Servicio N° 403-2021 del 4 de mayo de 2021, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de mayo de 2021 , el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO – PROVRAEM, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 403 para la “contratación del servicio de un Especialista de Transferencia”, a favor del señor German Bermudo Escalante, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR del 17 de noviembre de 2022, presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1Según la información registrada en el SEACE. 2Obrante a folio 2 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 3 Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 297-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue elegido Gobernador Regional de la Región Ayacucho. • ElseñorCarlosAlbertoRuaCarbajalseencontrabaimpedidodecontratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Gobernador Regional de la Región Ayacucho y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor CarlosAlberto Rua Carbajal en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor German Bermudo Escalante (el Contratista) es su cuñado. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual señor Carlos Alberto Rua Carbajal asumió el cargo de Gobernador Regional de la Región Ayacucho, el Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 4 3. A través del decreto del 3 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. 3Obrante a folios 4 al 12 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 4Obrante a folios 13 al 15 del del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a través de las Cédulas de Notificación N° 81588/2024.TCE y 5 6 81587/2024.TCE el 9 y 10 de octubre de 2024, respectivamente. 4. Mediante el decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso incorporar los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 403-2021-PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RIO APURIMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM del 04.05.2021, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y ÓrdenesdeServiciodel SistemaElectrónicodeContrataciones del Estado -SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195); iii) Resolución N° 3594-2018-JNE, declarando como Gobernador Regional de Ayacucho, al señor Carlos Alberto Rua Carbajal; y iv) Declaración Jurada de Intereses del Gobernador Regional de Ayacucho Carlos Alberto Rua Carbajal, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República Asimismo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista formuló sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: • Señaló que la Entidad tiene por competencia territorial diferentes regiones, sede múltiple en las regiones de Cusco, Junín, Huancavelica, es decir su competencia no se limita a Ayacucho; en ese sentido, refirió que este supuesto que no ha sido contemplado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 6-2021-TCE, pues este se ha limitado a desarrollar el impedimento para una entidad cuya sede se encuentre en el espacio geográfico sobre el cual ejerce el gobernador, Vicegobernador, 5Obrante a folios 16 al 20 del del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 6Obrante a folios 21 al 23 del del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 Consejero, Juez, Alcalde y Regidor. • Por su parte, precisó que la Entidad no forma parte de las competencias niámbitodegestióndelGobiernoRegionaldeAyacucho,yaquedepende del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; así el referido gobierno regionalnotienerelacióndeautoridadnidesupervisiónsobrelaEntidad. • Por tanto, manifestó que el impedimento establecido para los gobernadores regionales que incluye a sus parientes solo aplica dentro del ámbito territorial y competencial de su jurisdicción; por lo que, la Entidad al ser un proyecto adscrito al MIDAGRI, con competencia nacional y que opera como una extensión del gobierno central, no pertenece al ámbito territorial y administrativo del Gobierno regional de Ayacucho y no existe riesgo de que la contratación genere favoritismos, conflictos de intereses o afectación a transparencia, los cuales son supuestos que la norma busca prevenir. En suma, la Entidad actúa con independencia y sin subordinación al Gobierno Regional de Ayacucho. • En ese sentido, indicó que no se generó ninguna afectación a las condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección, ni vulnerado principio alguno relacionado con la ética, la imparcialidad y el buen ejercicio de las funciones públicas. • Indicó que el impedimento debe aplicarse de manera restrictiva, según lo establecido en el artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444. • Refirió que, antes de la designación del Gobernador Regional de Ayacucho, ya se encontraba brindando servicios profesionales a la Entidad, a través del Contrato de Prestación de servicios N° 67-2018- PROVRAEM-DE del 14 de setiembre de 2018, la Orden de Servicios N° 758-2018 del 10 de julio de 2018; ello desvirtuaría cualquier influencia o favoritismo en su contratación. • Citó la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 03150-2017-PA/TC. • Así, concluyo que este tribunal debe declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 6. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 29 de noviembre de 2024. 7. A través del decreto del 22 de enero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública para el 30 de enero de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 8. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “AL PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO DEL VALLE DE LOS RÍO APURÍMAC, ENE Y MANTARO - PROVRAEM (ENTIDAD) (…) 1. Copia legible de la Orden de Servicio N° 403 del 4 de mayo de 2021, emitidaafavordelseñor GERMANBERMUDOESCALANTE, enlaqueseaprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Servicio N° 403 del 4 de mayo de 2021 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó al señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite de la existencia de la relación contractual con el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE, perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 403 del 4 de mayo de 2021, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. 3. Copia legible de la cotización presentada por el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE y los documentos que haya presentado dicha persona, para la emisión de la Orden de Servicio N° 403 del 4 de mayo de 2021. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. 4. Señalar si el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual 7Según Toma Razón Electrónico. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 4 de mayo de 2021, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una Orden de Servicio o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 403 del 4 de mayode 2021,emitida porla Entidad a favordel Contratista, por el montode S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una Orden de Servicio o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención a ello, a través de los decretos del 3 de octubre de 2024 y del 5 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirieron 8Obrante a folios 13 al 15 del del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisiónde lapresente Resolución;por lo quedicho incumplimientodeberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley;por loque, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1085-2025-TCE-S3 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GERMAN BERMUDO ESCALANTE (con R.U.C. N° 10408932195),porsu supuesta responsabilidad alhaber contratado con elEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 403-2021 del 4 de mayo de 2021. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 11 de 11