Documento regulatorio

Resolución N.° 1083-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SUPERVISOR 24 DE JUNIO integrado por la empresa T Y C PIZARRO INGENIEROS EIRL y el señor CHAPOÑAN CAJUSOL LEONCIO, por su supue...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) debe recordarse que son los integrantes del consorcio – en su calidad de contratistas - los responsables de respondersolidariamenteantelaEntidad por la consecuencia derivadas durante la ejecución del Contrato (…)” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8437/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SUPERVISOR 24 DE JUNIO integrado por la empresa T Y C PIZARRO INGENIEROS EIRL yelseñorCHAPOÑANCAJUSOLLEONCIO,porsusupuestaresponsabilidadal al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE ALTO MAYO resuelva el Contrato N° 008-2022-GRSM-PEAM-01.00 suscrito el 22 de abril de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022-GRSM-PEAM/CS-Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de marzo de 2022, el PROYECTO ESPECIAL AL...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) debe recordarse que son los integrantes del consorcio – en su calidad de contratistas - los responsables de respondersolidariamenteantelaEntidad por la consecuencia derivadas durante la ejecución del Contrato (…)” Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8437/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SUPERVISOR 24 DE JUNIO integrado por la empresa T Y C PIZARRO INGENIEROS EIRL yelseñorCHAPOÑANCAJUSOLLEONCIO,porsusupuestaresponsabilidadal al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE ALTO MAYO resuelva el Contrato N° 008-2022-GRSM-PEAM-01.00 suscrito el 22 de abril de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022-GRSM-PEAM/CS-Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de marzo de 2022, el PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplifica N° 005-2022-GRSM- PEAM/CS-Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisiónde la obra: “Mejoramiento del canal lateral24de junio del sistema de riego avisado – valle la conquista, distrito y provincia de Moyobamba región San Martin, CUI N° 2231271”, con un valor referencial ascendente a S/ 228,114.06 (doscientos veintiocho mil ciento catorce con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dichoprocedimientodeselecciónfueconvocado cuandoseencontrabavigenteel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento,aprobadoporelDecretoSupremosN°344-2018-EF,ysusrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Deconformidadconelcronogramadelprocedimientodeselección,el23demarzo de 2022, se llevó a cabo de la presentación de ofertas electrónicas, otorgándose la buena proel 30del mismomes y año,al CONSORCIOSUPERVISOR 24DE JUNIO integrado por la empresa T Y C PIZARRO INGENIEROS EIRL (con R.U.C. N° Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 20602268323), y el señor CHAPOÑAN CAJUSOL LEONCIO (con R.U.C. N° 10026094912) en lo sucesivo el Consorcio, por el valor de su oferta económica ascendente al monto de S/ 205,299.00 (doscientos cinco mil doscientos noventa y nueve con 00/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE, el 6 de abril de 2022. El 22 de abril de 2022, la Entidad perfeccionó la relación contractual con el Consorcio, con la suscripción del Contrato N° 008-2022-GRSM-PEAM-01.00, por el monto adjudicado, adelante el Contrato. 3. Mediante Oficio N° 697-2023-GRSM-PEAM-01.00 , presentado el 3 de agosto de 2023 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelante elTribunal,laEntidadpusoenconocimientoque elConsorcio habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. 4. Con Decreto 550206 del 28 de mayo de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i. Copia completa y legible de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por el Notario), mediante la cual se requirió al Consorcio, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato. ii. Copia completa y legible de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada(Certificadaporel Notario), mediante la cualse le comunicó al Consorcio, la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. iii. Informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. Asimismo, se dispuso notificar el referido Decreto al Órgano de Control InstitucionaldelaEntidad,paraqueenelmarcodesusatribucionescoadyuvecon la remisión de la documentación requerida. 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Documento obrante a folios 214 216 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 5. Mediante Oficio N° 672-2024-GRSM-PEAM-GG ingresado el 13 de junio de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal la Entidad remitió la documentación requerida, asimismo mediante Carta N° 167-2024-JSSR del 6 de junio 2024, precisó lo siguiente: - Mediante Carta Notarial N° 016-2023-GRSM-PEAM-01.00 de fecha 24 de febrero de 2023 y recibido por el Consorcio el 27 de febrero de 2023, la Entidad le otorgó un plazo adicional al plazo otorgado mediante acta de verificación, de siete (07) días para verificar los trabajos que el contratista [ejecutor], deberá subsanar. - ConCartaNotarialN°030-2023-GRSM-PEAM-01.00defecha17deabrilde 2023 y recibida por el Consorcio, el 19 de abril de 2023, se le remitió la Resolución Gerencial N° 122-2023-GRSM-PEAM-01.00 mediante el cual se resuelve el contrato. - No se presentó controversias con el Consorcio derivadas de la resolución del contrato. 6. Por Decreto 563285 del 20 de agosto de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con subsanar la información remitida previamente, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles, para que remita la copia completa y legible de la Carta Notarial N° 030-2023-GRSM-PEAM01.00 del 17 de abril 2023, debidamente recibida y diligenciada (Certificada por el Notario), documento mediante el cual a Entidad comunicó al Consorcio la decisión de resolver el Contrato. El 4 de setiembre de 2024 a través del Oficio N° 1023-2024-GRSM-PEAM-GG la Entidad remitió la documentación requerida. 7. ConDecreto570068del27desetiembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Mediante Carta N° 032-2024-TYCPIZARROINGENIEROS ingresado el 15 de setiembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 consorciado T Y C PIZARRO INGENIEROS EIRL, se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señalaque,envirtudalapromesadeconsorcio,elpostordeTYCPIZARRO INGENIEROS EIRL y CHAPONAN CAJUSOL LEONCIO, se comprometieron a las “Responsabilidades solidarias en el servicio de consultoría” tal como se indica en folios 21 y 22 de la presentación de la oferta. En tal sentido de acuerdoal literal b) del art 258 del Reglamentoel mismocorresponde a un criterio para la individualización de responsabilidades. - Refiere que de acuerdo al Acta Notarial de Constatación de fecha 20 de febrero2024lacualseadjuntalaCartaNotarialN°0162023-GRSM-PEAM- 01.00, se menciona que en representación del Consorcio no estuvo presente ningún representante de empresa supervisora, situación que Ie correspondíaalconsorciadoLEONCIOCHAPOÑANCAJUSOL,estarendicha coordinación. Señala que además dicha Carta fue notificada al domicilio del representante común, quien en ningún momento le puso de conocimiento para que tome acciones inmediatas. - Añade que al ser el Ing. Alberto Céspedes Guerrero personal clave era su responsabilidad de encontrarse en obra e informar las observaciones que realizaron al contratista ejecutor de la obra que esta no cumplía con acatarlas, por lo cual el Jefe de Supervisión no cumplió con su responsabilidad prescrito en el numeral 187.1 del artículo 187 del TUO de la Ley. - Asimismo, tampoco ha tomado conocimiento de la CARTA NOTARIAL N° 030-2023-GRSM-PEAM-01.00, de fecha 17 de abril 2023 a través del cual se remitió la Resolución Gerencial N° 0122- 2023-GRSM-PEAM-01.00, ya que la misma también fue notificada al domicilio de la representante común quien en ningún momento le ha informado. - Cita la Resolución N° 2024-2021-TCE-S1, indicando que en la misma se desarrollaron los criterios de individualización administrativa de responsabilidad de los integrantes del consorcio. Precisando que es responsabilidad del Representante Común del Consorcio el no haber comunicado a su representada, de no actuar de acuerdo a las facultades conferidas para todos los actos referidos al proceso de selección hasta la ejecución del contrato, la conformidad o liquidación del mismo, asimismo Cita la Resolución N° 2576-TCE-S3. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 - En tal sentido solicita se individualice la responsabilidad de sanción en su contra en marco a sus fundamentos expuesto o sean determinantes para que su grado de responsabilidad no sea tipo sancionadora. 9. Mediante Carta N° 020-2024-LCHC/C.O ingresado el 15 de octubre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado LEONCIO CHAPOÑAN CAJUSOL, se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señalaque,envirtudalapromesadeconsorcio,elpostordeTYCPIZARRO INGENIEROS EIRL y CHAPONAN CAJUSOL LEONCIO, se comprometieron a las “Responsabilidades solidarias en el servicio de consultoría” tal como se indica en folios 21 y 22 de la presentación de la oferta. En tal sentido de acuerdoal literal b) del art 258 del Reglamentoel mismocorresponde a un criterio para la individualización de responsabilidades. - Refiere que de acuerdo al Acta Notarial de Constatación de fecha 20 de febrero2024lacualseadjuntalaCartaNotarialN°0162023-GRSM-PEAM- 01.00, se menciona que en representación del Consorcio no estuvo presente ningún representante de empresa supervisora. Señala que además dicha Carta fue notificada al domicilio del representante común, quien en ningún momento le puso de conocimiento para que tome acciones inmediatas. - Añade que al ser el Ing. Alberto Céspedes Guerrero personal clave era su responsabilidad de encontrarse en obra e informar las observaciones que realizaron al contratista ejecutor de la obra que esta no cumplía con acatarlas, por lo cual el Jefe de Supervisión no cumplió con su responsabilidad prescrito en el numeral 187.1 del artículo 187 del TUO de la Ley. - Asimismo, sostiene que tampoco ha tomado conocimiento de la CARTA NOTARIAL N° 030-2023-GRSM-PEAM-01.00, de fecha 17 de abril 2023 a través del cual se remitió la Resolución Gerencial N° 0122- 2023-GRSM- PEAM-01.00, ya que la misma también fue notificada al domicilio de la representante común quien en ningún momento le ha informado. - Cita la Resolución N° 2024-2021-TCE-S1, indicando que en la misma se desarrollaron los criterios de individualización administrativa de responsabilidad de los integrantes del consorcio. Precisando que es responsabilidad del Representante Común del Consorcio el no haber Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 comunicado a su representada, de no actuar de acuerdo a las facultades conferidas para todos los actos referidos al proceso de selección hasta la ejecución del contrato, la conformidad o liquidación del mismo, asimismo Cita la Resolución N° 2576-TCE-S3. - En tal sentido solicita se individualice la responsabilidad de sanción en su contra en marco a sus fundamentos expuesto o sean determinantes para que su grado de responsabilidad no sea tipo sancionadora. 10. Con Decreto del 19 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonados a los integrantesdel Consorcioy porpresentadossus descargos,asimismose remitióel expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 20 del mismo mes y año. 11. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025 se dispuso programar audiencia pública para el 13 de enero a las 15:00 horas, a través de aplicación Google Meet. 12. El 13 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, dejándose constancia la inasistencia de los integrantes del Consorcio y la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa Aplicable 2. Conforme a lo ya mencionado en el acápite precedente, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto la convocatoria del procedimientode selección fue realizado 11de marzo de2022,fecha enla cualse encontrabavigenteelT.U.O.delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento aprobado conDecretoSupremoN°344-2018-EFymodificatorias.Entalsentido,paraefectos Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 de analizar sise siguióel procedimientode resolucióncontractual, asícomoel uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,establecequelapotestadsancionadoradetodaslasEntidades,serige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable, el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, de advertirse durante el desarrollo del análisis, que alguna norma posterior resulte más beneficiosa respecto a la configuración de la infracción y graduación de la sanción, se aplicará la misma, en virtud del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El énfasis es agregado) Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a los integrantes del Consorcio, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 8. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpormoraoelmontomáximoparaotraspenalidades,enlaejecuciónde la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputable a laspartesy queimposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 9. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debe requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente: i. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. ii. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer orden, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del contrato, suscrito entre la Entidad y el Consorcio, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: “Domicilio de la Entidad: Calle La Marginal N° 233 – Sector Uchuglla – distrito y provincia de Moyobamba, departamento San Martin. Domicilio del Contratista: Jr. Libertad – Atumpampa N° 263, distrito Tarapoto, provincia y departamento de San Martin.” Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 Para mayor abundamiento se reproduce el extremo de la referida cláusula del contrato. 13. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que obran en el expediente administrativo, fluye que, mediante Carta Notarial N° 016-2023-GRSM-PEAM- 01.00 , notificada vía conducto notarial el 27 de febrero de 2023, por el señor Luis Marco Alaín Rodríguez Ríos, Notario Público de Tarapoto (conforme se aprecia de lacertificaciónnotarialqueobraen eldocumento),laEntidadsolicitóal Consorcio verifiquelostrabajosqueelcontratista(ejecutordeobra)deberásubsanardentro de los 7 días calendario, asimismo se requirió informar a la Entidad en caso de ausencia del ejecutor de obra, así como emitir pronunciamiento sobre las deficiencias técnicas encontradas durante la recepción de obra, bajo apercibimiento de resolver el contrato por incumplimiento del contrato. Se adjunta el referido oficio para mayor verificación: 3Documentación obrante a folios 377 al 378 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 14. Con posterioridad, se tiene que, mediante Carta Notarial N° 030-2023-GRSM- PEAM-01.00 del 17 de abril de 2023, notificada vía conducto notarial el 19 del mismo mes y año, por el señor Marco Alaín Rodríguez Ríos, Notario Público de Tarapoto (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), se remitió al Consorcio la Resolución Gerencial N° 122-2023-GRSM- PEAM.01.00 a través del cual la Entidad decidió resolver al Contrato, debido a que el comité de recepción evidenció que no se levantaron las observaciones realizadas, además de no contarse con la participación del Consorcio como Supervisor de Obra, evidenciándose el incumplimiento Contractual del mismo. Para mayor abundamiento se reproduce el documento a continuación: 4Documento obrante a folios 391 al 392 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 15. Sobre el particular, se advierte que la Entidad notificó al Consorcio el requerimiento de cumplimiento de obligaciones y resolución de contrato vía conducto notarial y al domicilio consignado en el contrato para tal fin. 16. Estandoaloreseñado,seapreciaquelaEntidadhacumplidoconelprocedimiento establecido para la resolución del Contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el artículo 165 del Reglamento, por lo que corresponde determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el Contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado alguno de los mecanismos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento, o firme en vía conciliatoria o arbitral. 18. Sobre el particular, resulta relevante señalar, que el Tribunal estableció como criterio interpretativo en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE23 del 7 de mayo de 2022, que en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, precisando que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que conllevaron a la Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 resolución de la relación contractual, constituyendo elementos necesarios para imponer la sanción, verificar la formalidad del procedimiento de la resolución y que esa decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 19. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que, tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 20. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Consorcio constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 21. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolverelContratofuenotificadavíanotarialalContratistael19deabrilde2023; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 02 de junio de 2023. 22. Al respecto, mediante Carta N° 157-2024-JSSR del 6 de junio de 2024, la Entidad manifestó que “(…) No se presentó controversias con el CONSORCIO SUPERVISOR 24 DE JUNIO, derivadas de la resolución del contrato (…)”. En ese sentido, se concluye que la resolución del contrato quedó consentida. 23. En este punto, cabe traer a colación los descargos efectuados por los integrantes del consorcio, ambos han solicitado la individualización de la responsabilidad administrativaenvirtudalapromesadeconsorcio,asimismocitaronlaResolución N° 2024-2021-TCE-S1, y Resolución N° 2576-TCE-S3 indicando que en los mismos se desarrollaron los criterios de individualización administrativa de responsabilidad de los integrantes del consorcio. En relación a lo solicitado por los integrantes del Consorcio, respecto a la individualización de la responsabilidad administrativa, será analizado en los acápites correspondiente. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 Asimismo, indicaron que las cartas notariales fueron notificadas al representante común del consorcio, quien en ningún momento las puso de conocimiento. Añaden que era responsabilidad del Ing. Alberto Céspedes Guerrero como personal clave encontrarse en obrae informar lasobservacionesque se realizaron al contratista ejecutor de la obra que esta no cumplía con acatarlas, por lo cual el Jefe de Supervisión no cumplió con su responsabilidad prescrito en el numeral 187.1 del artículo 187 del TUO de la Ley. Al respecto, es preciso recordarle a los consorciados que las participaciones que realizan los postores y contratistas en calidad de consorcio, lo realizan con la suscripción del Contrato de Consorcio, el cual conforme lo establecido en la Ley aplicable reviste de una formalidad necesaria para su validez , en tal sentido se tiene que el 16 de abril de 2022 los integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR 24 DE JUNIO, suscribieron el Contrato de Consorcio en el cual en su cláusula tercera consignaron como domicilio común el ubicado en Jr. Libertad – Atumpampa Nro 263 San Martin – San Martin – Tarapoto”, el mismo que fue consignado en el contrato y por ende notificadas las cartas notariales por parte de la Entidad. En tal sentido, las notificaciones efectuadas por la Entidad fueron realizadas válidamente en el domicilio consignado por el Consorcio. Ahora bien, resulta oportuno precisar que el representante común de un consorcio es aquel que se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del consorcio en todos los actos referidos al proceso de selección, suscripción y ejecución del contrato con amplias y suficientes facultades; no obstante, debe recordarse que son los integrantes del consorcio – en su calidad decontratistas-losresponsablesderespondersolidariamenteantelaEntidadpor laconsecuenciaderivadasdurantelaejecucióndelContrato,porloqueloindicado por el referido consorciado sobre este extremo carece de asidero jurídico. Por su parte, si bien el Ing. Alberto Céspedes Guerrero, en su calidad de personal clave del Consorcio, tenía responsabilidades directas en la supervisión de la obra, conforme a la normativa vigente, el Consorcio en su calidad de Contratista tiene la responsabilidad de garantizar la correcta ejecución del contrato, y en su calidad de empleador del referido profesional asegurar que el mismo cumpla con sus 5Artículo140.Contrato deconsorcio. –140.1. El contrato de consorcio seformaliza mediante documento privado con firmas legalizadas de cada uno de los integrantes ante Notario, designándose en dicho documento al representante común. No tienen eficacia legal frente a la Entidad contratante los actos realizados por personas distintas al representante común. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 funciones; en tal sentido, el hecho de que el referido profesional haya incumplido consusobligaciones,nodesvirtúalaresponsabilidadadministrativadelConsorcio. 24. Por las consideraciones expuestas, y de la valoración conjunta de la documentación obrante en autos, el Consorcio incurrió en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la individualización de la responsabilidad del Consorcio. 25. Sobreelparticular,elartículo13delTUOdelaLey,concordadoconelartículo258 del Reglamento, dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contrato de consorcio, y, iv) contrato suscrito con la Entidad. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Respecto a la naturaleza de la infracción Sobre el primer criterio, el TUO de la Ley y el Reglamento han establecido que dichocriteriosólopuedeinvocarseenloscasosdelasinfraccionesprevistasenlos literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 3022528, portanto,elcriteriodenaturalezadeinfracciónnoresultaríaaplicablealpresente caso, que versa sobre la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. Respecto a la promesa formal de Consorcio En relación al segundo criterio, del Anexo N° 6- Promesa Formal de Consorcio 6 suscrito el 23 de marzo de 2022, en la cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 6Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 En ese orden de ideas, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio materia de análisis, no se identifica ningún elemento que permita establecer de manera categórica que solo uno de los integrantes del Consorcio es responsable por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso. Por el contrario, de la Promesa de Consorcio se advierte que ambos integrantes se comprometieron a ejecutar el servicio objeto de la contratación. Contrato de Consorcio 7 Respecto al tercer criterio el Contrato de Consorcio suscrito el 16 de abril de 2022, no obstante, se evidencia que, de la revisión del contrato de consorcio presentado por el Consorcio como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, se aprecia que los integrantes del Consorcio tienen obligaciones distintas a las estipuladas en el “Anexo N° 5 - Promesa de consorcio. Para mayor abundamiento, se reproduce el extremo del contrato: “Contrato de Consorcio” 7Extraído del portal SEACE https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2094538/1 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 De lo expuesto, al haberse evidenciado que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y el Contrato de Consorcio no tienen las mismas obligaciones, se apreciaqueexisteunavulneraciónalodispuestoenelnumeral2-“Modificación del contenido”, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE-/CD - “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, el cual precisa lo siguiente: En tal sentido, se advierte que dicho documento contiene obligaciones y responsabilidades distintas a las ya determinadas dentro de los alcances de la promesa formal de consorcio, por lo que no corresponde tomarlo en cuenta; sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que tampoco en el contrato de consorcio se ha detallado de manera expresa que algún integrante del consorcio era el responsable único de la ejecución del contrato. Contrato suscrito con la Entidad Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 Finalmente, en cuanto a la posibilidad de invidualizar la responsabilidad administrativa a partir de la información contenida en el Contrato suscrito con la Entidad, se tiene que la relación contractual entre el Consorcio y la Entidad fue perfeccionada a través del Contrato N° 008-2022-GRSM-PEAM-01.00 8 suscrito el 22 de abril de 2022, en el cual no se advierten obligaciones contraidas que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados con este criterio. 26. Por lo tanto, este Colegiado concluye que en el presente caso no existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, pueda individualizarse la responsabilidad de alguno de los integrantes del Consorcio; en consecuencia, corresponde imponer a los integrantes del Consorcio sanción de inhabilitación en sus derechos de participación en procedimientos de selección y contratar con el Estado, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 27. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción deinhabilitacióntemporalporunperiodonomenordetres(3)mesesnimayorde treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 28. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcanrestriccionesalosadministrados,debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. En ese sentido,corresponde determinar la sancióna imponer a losintegrantesdel Consorcio conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir 8Obrante a folios 198 al 203 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:respectodeello,ydeconformidad conlosmediosdepruebaaportados,seobservaquelosintegrantesConsorcio fueron notificados para que cumplan con las obligaciones derivadas del Contrato; sin embargo, se hizo caso omiso al requerimiento efectuado y continuóconelincumplimiento,ocasionandoconelloquelaEntidadresuelva el Contrato por causa imputable a sus integrantes. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato derivado del procedimiento de selección, por parte del Consorcio, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que se tenga que resolver la misma. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciado. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), los integrantes del Consorcio se advierto lo siguiente: - T Y C PIZARRO INGENIEROS EIRL (con R.U.C. N° 20602268323), no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. - LEONCIO CHAPOÑAN CAJUSOL (con R.U.C. N° 10026094912), registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme se muestra: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 31/03/2017 25/07/2017 8 MESES 371-2017-TCE-S1 23/03/2017 MULTA 09/05/2024 09/10/2024 5 MESES 1520-2024-TCE-S3 30/04/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos solicitados en el decreto de inicio. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y característicasdelacontrataciónestatal,consistenteenmedidasdevigilancia y control idóneas para prevenir los riesgos de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte el consorciado T Y C PIZARRO INGENIEROS EIRL, figura acreditado como micro empresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, , y el consorciado LEONCIO CHAPOÑAN CAJUSOL desde el17deabrilde2015,sinembargodelarevisióndeladocumentaciónobrante en el expediente, no se advierten elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de aquellas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvolugarel19deabrilde2023,fechaenlaquesecomunicó al Consorcio la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 001083-2025-TCE-S5 1. SANCIONAR a la empresa T Y C PIZARRO INGENIEROS EIRL (con R.U.C. N° 20602268323), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR 24 DE JUNIO con tres (3) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE ALTO MAYO resuelva el Contrato N° 008-2022-GRSM-PEAM-01.00 suscrito el 22 de abril de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022-GRSM-PEAM/CS- Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la señor LEONCIO CHAPOÑAN CAJUSOL (con R.U.C. N° 10026094912), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR 24 DE JUNIO con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el PROYECTO ESPECIAL DE ALTO MAYO resuelva el Contrato N° 008-2022-GRSM-PEAM-01.00 suscrito el 22 de abril de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022-GRSM- PEAM/CS-Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIANPRESIDENTECANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 26 de 26