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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en atención a los fundamentos precedentes, la suscrita considera corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, y, reformando en parte la Recurrida, debe declararse fundado el recurso de reconsideración planteado por la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresa que absorbió a HOUSE BUSSINES S.A.C. (antes HOUSE BUSSINES EIRL)], revocar la sanción impuesta y declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra aquél, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infraccionestipificadasenlosliteralesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, subsistiendo en lo demás que lo contiene”. Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3032/2018.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresa que absorbió a HOUSE BUSSINES S.A.C. (antes HOUSE BUSSINES EIRL)] contra la Resolución N° 497-2025-TCE-S...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en atención a los fundamentos precedentes, la suscrita considera corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, y, reformando en parte la Recurrida, debe declararse fundado el recurso de reconsideración planteado por la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresa que absorbió a HOUSE BUSSINES S.A.C. (antes HOUSE BUSSINES EIRL)], revocar la sanción impuesta y declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra aquél, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infraccionestipificadasenlosliteralesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, subsistiendo en lo demás que lo contiene”. Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3032/2018.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresa que absorbió a HOUSE BUSSINES S.A.C. (antes HOUSE BUSSINES EIRL)] contra la Resolución N° 497-2025-TCE-S4 del 22 de enero de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 497-2025-TCE-S4 del 22 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió, entre otros, imponer sanción de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal, y de inhabilitación definitiva, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo y de contratar con el Estado, contra las empresas GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresa que absorbió a HOUSE BUSSINES S.A.C. (antes HOUSE BUSSINES EIRL)] y CONSTRUCCIONESCIVILESYTOPOGRAFIASAS-CONCITOPSAS.,integrantesdel CONSORCIO ESPERANTO, en adelante el Consorcio, respectivamente; por su Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 supuesta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsa e información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ESPERANZA – TRUJILLO, en el marco dela LicitaciónPública N°001-2017-MDE-CSO– (PrimeraConvocatoria),en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: “(…) Configuración de la infracción 24. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a las empresas integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i Título de Técnico en Topografía del 26.05.2010, supuestamente emitida por el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SENCICO), a favor de JOSE BECERRA CASTILLO. (FOLIO 984 DEL ARCHIVO PDF). Documentos supuestamente falsos o adulterados ii Anexo N° 1 – DECLARACIÓN JURADA DE DATOS DEL POSTOR de fecha 29.05.2018, supuestamente suscrito porelseñorWilen Zea Ruiz,representante legal dela empresa HOUSE BUSSINES E.I.R.L. (Folio 52 del expediente administrativo). iii Anexo N° 2 – DECLARACIÓN JURADA (ART. 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 29.05.2018, supuestamente suscrito por el señorWilenZeaRuiz, representantelegaldelaempresaHOUSEBUSSINESE.I.R.L(Folio 55 del expediente administrativo). iv Anexo N° 7 – Promesa de Consorcio de fecha 18.04.2018, supuestamente suscrito, entre otros, por el señor Wilen Zea Ruiz, gerente general de la empresa HOUSE BUSSINES E.I.R.L (Folio 115 del expediente administrativo). v Carta de compromiso de alquiler de equipos y maquinarias de fecha mayo de 2018, supuestamente suscrito porelseñorWilen Zea Ruiz,representante legal dela empresa HOUSE BUSSINES E.I.R.L (Folio 122 del expediente administrativo). 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Al respecto, cabe indicar, quesi bien conDecretodel 31 demayo de 2024, estaSala comunicó a la Entidad que el documento cuestionado denominado Título de Técnico en Topografía del 26 de mayo de 2010 no obraba en la oferta certificada, remitida por aquella; no obstante, de la búsqueda exhaustiva en el expediente administrativo sancionador, se aprecia que se incorporó copia de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del trámite del recurso de apelación [Resolución N° 1399-2018-TCE-S3 del 26 de julio de 2018 [Expediente N° 2157- 2018.TCE]] en la cual se verifica la presentación de aquel y los demás documentos cuestionados el 29 de mayo de 2018; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los citados documentos. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 En ese sentido,corresponde avocarse al análisis para determinarsi los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud deldocumento señalado en el numerales i) del fundamento 13. 27. En este punto, se cuestiona la veracidad del Título de Técnico en Topografía del 26 de mayo de 2010, supuestamente emitido por el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SENCICO), a favor de JOSE BECERRA CASTILLO, presentado en la oferta del Consorcio a la Entidad. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 28. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Carta N° 207-2018-R del 8 de junio de 2018, presentada por la empresa Roaya S.A.C. Contratistas Generales [Impugnante], en el marco de la emisión de la Resolución N° 1399-2018-TCE-S3 del 26 de julio de 2018 [Expediente N° 2157-2018.TCE], por la cual requirió a SENCICO informar sobre la veracidad del documento bajo análisis. Para mayor ilustración se muestra la citada carta: Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 En respuesta a ello, se obtuvo el Oficio N° 0132-2018-VIVIENDA/SENCICO-1600 del 11 de juniode2018, así comoel Informe N° 149-2018-16.02/JMV del 11 dejuniode Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 2018, mediante los cuales SENCICO manifestó que el señor José Becerra Castillo, supuesto beneficiario del Título de Técnico en Topografía de fecha 26 de mayo de 2010,estudióensuinstituciónlacarreratécnicadeTopografía,habiéndoleemitido el 4 de mayo de 2018 el Título N° TP 00323, el cual a la fecha (11 de junio de 2018) no lo recoge, cuya copia adjunta. Portanto, concluye que aquel certificado materia de consulta no le pertenece al supuesto beneficiario. Para mayor ilustración se muestran los citados documentos: Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 29. Sumado a ello, la Tercera Sala del Tribunal avocada al trámite de la Resolución N° 1399-2018-TCE-S3 del 26 de julio de 2018 [Expediente N° 2157-2018.TCE], en respuesta a su requerimiento efectuado a SENCICO, obtuvo la Carta N° 097-2018- 30.00 del 22 de julio de 2018, mediante la cual manifestó que el señor José Becerra Castillo, supuesto beneficiario del Título de Técnico en Topografía de fecha 26 de mayode2010,estudiólacarretatécnicadeTopografíaenlaE.S.T.SENCICO Trujillo lossemestresacadémicos2007-Iy2008-II,habiendoobtenidosutítuloel4demayo de 2018, cuya copia adjunta. 30. Por su parte, esta Sala a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, con Decreto del 31 de mayo de 2024, solicitó información a SENCICO respecto a la veracidad del documento en análisis; por lo que, en respuesta a ello, mediante Oficio N° 73-2024-30.00/SENCICO del 11 de junio de 2024 SENCICO, cumplió con remitir, de forma extemporánea, la información solicitada, en el que informó lo siguiente: Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 • Señala que el Título Técnico de Topografía del 26 de mayo de 2010 contiene las firmas del presidente ejecutivo de SENCICO [señor Otilio Fernando Chaparro Tejada] y del Director de la Escuela Superior Técnica de SENCICO [señor Felipe Edgardo García Bedoya ]. • Asimismo, refiere que el Título Técnico de Topografía del 26 de mayo de 2010 no pertenece al señorJosé Becerra Castillo, porlo que es de inferirque ha sido adulterado. • Finalmente, señala que el referido título no es concordante con la realidad, pues no le corresponde al señor José Becerra Castillo, púes éste se tituló en mayo del 2018. 31. Sinperjuiciodeloexpuesto,nosepuedeperderdevistaladocumentaciónobtenida en el marco del trámite del recurso de apelación, que tuvo como finalidad, entre otros cuestionamientos, buscar la verdad material del documento cuestionado, del cual deriva el presente procedimiento sancionador, a través de los cuales se ha corroborado que el Título de Técnico en Topografía de fecha 26 de mayo de 2010, materiadecuestionamiento,nolepertenecealsupuestoemisor,SENCICO,esdecir, se trataría de un documento creado, un documento falso; más aún cuando dicha institución educativa ha remitido el Título N° TP 00323 de fecha 4 de mayo de 2018 que obra en sus archivos y que a la fecha (11 de junio de 2018) no fue recabado por el señor José Becerra Castillo, beneficiario del mismo. El cual, se ilustra a continuación: Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 32. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por la empresa HOUSE BUSSINES S.A.C. [actualmente absorbida por la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C], integrante del Consorcio, quien lejos de desvirtuar la falsedad y/o inexactitud acreditada, manifestó que la presunción de veracidad les asiste, toda vez que la entidad emisora no expresa con claridad ni de manera concluyente que el documento en cuestión sea falso. Asimismo, refiere que la conclusión de la entidad emisora fue que “no le pertenece porque su firma es distinta a la de su DNI”, situación que no desvirtúa de manera fehaciente la presunción de veracidad que le asiste, lo que genera duda razonable que debe considerar el Colegiado al momento de resolver; por lo tanto, solicita que se declare no ha lugar a sanción en su contra. 33. Sobre ello, es necesario reiterar que, debido a la naturaleza de las infracciones imputadas, este Tribunal ha valorado los presupuestos que exige la norma para su configuración, esto es la presentación del documento acreditado como falso y con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Ello en virtud, a que el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), como supuesto emisor, ha indicado que el título de estudios emitido el 26 de mayo de 2010, no le pertenece, ya que su título fue emitidoel4demayode2018, yque,delacomparacióndelosdiplomasgraficados, se advierte –entre otros– la falsificación de las fechas de emisión, los firmantes, el diseño del documento, el tipo de letra; hechos que desvirtúan la presunción de veracidad del que se encontraba premunido. Cabe recordar que, la conducta tipificada como infracción administrativa está referida a la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta, lo que no significa imputar la falsificación o adulteración y/o inexactitud ensíaaquélqueelaboróy/oproporcionólosdocumentos,puestoquelanormativa de contrataciones con el Estado, sanciona el hecho de presentar un documento falso o adulterado e información inexacta, mas no la autoría o participación en la falsificación, adulteración o confección del documento. Estoobligaaquelosproveedores,postoresycontratistasseandiligentesencuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan dentro del marco de un procedimiento de selección; lo que constituye unaobligaciónque forma parte de sus deberes como administrados establecidos en el TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de integridad, corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. En el caso concreto, los responsables por la comisión de las infracciones analizadas son las empresas integrantes del Consorcio, pues presentaron su oferta ante la Entidad con documentos cuya falsedad, adulteración e inexactitud ha quedado acreditada. Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se ha podido desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 LPAG, no habiendo duda razonable en ningún extremo. a) Respecto al extremo referido a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados 34. Esimportantetenerencuentaque,deacuerdoalareiteradajurisprudenciadeeste Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 35. En ese contexto, el SENCICO (supuesto emisor), ha informado expresamente que el documento en cuestión no le pertenece; es decir, se trata de un documento falso. 36. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en este extremo. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos cuestionados. 37. Alrespecto,debeconsiderarse queelsupuestodeinformacióninexactacomprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 38. En atención a ello, en el presente procedimiento sancionador se está cuestionando la inexactitud de la información contenida en el Título de Técnico en Topografía de fecha 26 de mayo de 2010, en relación a ello, como se ha señalado precedentemente, esta Sala solicitó información a SENCICO a fin que informe si el contenido en el documento cuestionado concordaba o no con la realidad, para lo cual mediante Oficio N° 73-2024-30.00/SENCICO del 11 de junio de 2024 SENCICO, informó, entre otros, que el título no es concordante con la realidad, pues no le corresponde al señor José Becerra Castillo, púes éste se tituló en mayo del 2018. Asimismo, se debe tener en cuenta que de acuerdo al análisis efectuado, se puede verificar que, si bien, el señor José Becerra Castillo, cursó la carrera de Técnico en Topografía en el SENCICO, en el periodo académico 2007 y 2008, y que aquel gestionó su título de estudios recién en el año 2018, como lo ha manifestado el Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 supuestoemisor;setieneque,lafechadeemisióndeltítulodeestudioscuestionado (26 de mayo de 2010) no guarda concordancia con el Título N° TP 00323 de fecha 4 de mayo de 2018, consecuentemente, se ha acreditado que las empresas integrantes del Consorcio presentaron información inexacta. 39. Ahora bien, al haberse determinado que el documento bajo análisis contiene información inexacta, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 40. Así, se tiene que el documento con información inexacta fue presentado por los integrantes del Consorcio para acreditar el requisito de calificación Formación Académica del personal clave (Topógrafo), establecido en Ia Sección específica de las Bases Integradas, lo que evidencia quele produjo un beneficio directo y efectivo nosolodeformapotencial,sinoqueésteseconcretó,puescoadyuvóaquelaoferta del Consorcio sea admitida en dicho procedimiento de selección y ganara la buena pro, ello independientemente si en el trámite del recurso de apelación se le haya revocado la buena pro, descalificando su oferta. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 41. Enconsecuencia,ajuiciodeesteColegiado,respectodeldocumentoanalizadoen el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…) Individualización deresponsabilidades: 57. Sobre el particular, conforme a ha mencionado, es necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 del Reglamento, dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Bajo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, debiendo precisarse que, conforme a la normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad. 58. Sobre el particular, obra en autos del expediente el Anexo N° 7 – Promesa de Consorcio, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual se establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado: Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 59. De la revisión de la promesa de consorcio precitada, no se aprecia que en ésta se haya consignado algún pacto específico y expreso que permita individualizar la responsabilidad por las infracciones incurridas, referida a la presentación de la oferta y en consecuencia del documento cuya falsedad e inexactitud en su contenido han quedado acreditadas. Cabe señalar que, para la individualización de responsabilidades entre los integrantes del Consorcio, es necesario que la obligación o responsabilidad sea literaleindubitable;esdecir,sedeberáhacermenciónexpresaaquelaobligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Así, es de precisar que la autoridad administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios integrantes del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que no ha sido expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de sus integrantes, sólo sea responsabilidad de alguno de ellos. Por ello, atendiendo a la literalidad de las obligaciones descritas en la promesa deconsorcio,nosecuentaconsuficienteselementosqueconduzcanadeterminar indubitablemente a la parte que aportó el documento cuestionado. En consecuencia, de la evaluación efectuada, se verifica que no es posible la individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, manteniéndose en consecuencia la responsabilidad solidaria asumida en el procedimiento de selección. 60. Por su parte, teniendo en cuenta que, es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, tales como el “contrato de consorcio”; sin embargo, pese a que no se advierte que dicho documento obre en el expediente administrativo, cabe recordar que éste deriva de la oferta presentada por el Consorcio en el procedimiento de selección; en ese sentido, las obligaciones y responsabilidades de sus integrantes se encuentran determinadas dentro de los alcances de la promesa formal de consorcio, por lo que éste no podría contener disposiciones diferentes a las consignadas en la promesa de consorcio antes analizada, la cual, como se fundamentó previamente, no individualizó las responsabilidades de los consorciados respecto a las infracciones materia de análisis. Bajo estas consideraciones, se verifica que, por medio de dicho contrato tampoco se puede individualizar la responsabilidad de los consorciados. 61. En cuanto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa a partir de la información contenida en “cualquier otro medio de prueba documentaldefechayorigencierto”,noseadviertequealgunodelosintegrantes del Consorcio, haya aportado alguna prueba documental como la antes mencionada, por lo que no es posible la ampliación del presente criterio a fin de individualizar la responsabilidad de los integrantes del consorcio. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 62. Finalmente, en relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtuddelcriteriodela“naturalezadelainfracción”,sedebetenerencuentaque, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Reglamento, la infracción por presentar documentos falsos ante la Entidad, no puede ser objeto de individualización empleando dicho criterio, pues tal posibilidad ha sido excluida por la referida norma. Debiendo señalarse, con respecto a la infracción vinculada con la presentación de información inexacta, que dada la naturaleza de la infracción y el carácter individual de la misma, se tiene que en el presente caso, no obran en el expediente administrativo, documentación que permita verificar la existencia de alguna obligación individual relacionada con la presentación del documento cuestionado como falso e inexacto por parte de los integrantes del consorcio, por lo que tampoco este criterio puede ser considerado a efectos de determinar la individualización de la responsabilidad de las empresas consorciadas. 63. Porlo tanto, atendiendo aque, enel expedienteadministrativo noobra elemento probatorio alguno que permita realizar la individualización del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Reglamento, por la infracción de presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, corresponde aplicar sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio por su comisión, previa evaluación de los criterios de graduación aplicables al caso”. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresa que absorbió a HOUSE BUSSINES S.A.C. (antes HOUSE BUSSINES EIRL)], en adelante el Impugnante, interpusorecursodereconsideracióncontralaResoluciónN°497-2025-TCE-S4del 22 de enero de 2025, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, conforme a los siguientes argumentos: • Solicita se le exima de responsabilidad administrativa, debido a que existe un documento de fecha cierta que permite individualizar la responsabilidad respecto a la comisión de infracciones en procedimientos administrativos sancionadores, de acuerdo al artículo 220 del Reglamento, el cual se presente como nuevo medio probatorio adjunto al recurso [Acuerdo para participación en licitación de obra pública del 27 de abril de 2018]. • Señala que en reiterados pronunciamientos del Tribunal como, por ejemplo, las Resoluciones N° 2510-2017-TCE-S2, N° 974-2018-TCE-S1, N° 1333-2018- TCE-S4 y N° 1378-2019-TCE-S3, el Tribunal se ha pronunciado sobre la Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 individualización de responsabilidades en atención a un documento de fecha cierta. • Bajo dicho criterio, se tiene que en el documento de Acuerdo para participación en licitación de obra pública del 27 de abril de 2018, se aprecia que la obligación respecto al aporte de todos los documentos del plantel profesional clave son de la empresa Construcciones Civiles y Topografía SAS- CONCITOP SAS.; en ese sentido,dicha empresa sería la responsable del aporte del documento cuestionado. • Solicita el uso de la palabra. 3. Con EscritoN°2, presentado el31deenero de 2025,atravésde laMesade Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Impugnante subsanó su recurso de reconsideración, en donde reitera su solicitud de individualización de responsabilidades y los fundamentos expuestos en su Escrito N° 1 del 29 de enero del mismo año. 4. AtravésdelDecretodel3defebrerodel2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 7 del mismo mes y año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Según consta en Acta del 7 de febrero de 2025, se dejó constancia que el Impugnante ylaEntidadno sepresentaron enla audiencia pública programadaen dicha fecha, por lo que se declaró frustrada. II. ANÁLISIS: 1. El presenteprocedimiento estáreferidoalrecursodereconsideracióninterpuesto contra la Resolución N° 497-2025-TCE-S4 del 22 de enero de 2025, mediante la cual se interpuso sanción de inhabilitación temporal en contra del Impugnante, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, está regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual prescribe que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones, o de subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que, el artículo 246 del Reglamento, establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley . 3. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. Atendiendo a ello, la Sala aprecia que el Impugnante fue notificado con la Resolución N° 497-2025-TCE-S4, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, el 22 de enero de 2025, por ello, a partir de dicha fecha, el plazo con el que contaban para interponer válidamente su recurso impugnativo vencía el 29 del mismo mes y año. 4. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 29 de enero de 2025 [subsanado el 31 del mismo mes y año] dicho recurso resulta procedente; por lo que corresponde evaluar si los 1 “Artículo 49.- Validez y eficacia de los actos Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones, que cumplan con las disposiciones vigentes, poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”. Aunadoaello,esimportantetenerpresentetambiénlodispuestoenelnumeral8delasecciónVI.DisposicionesGenerales, Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en donde se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados. Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 argumentos planteados y medios probatorios presentados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración: 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 2 revisión de los actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio,de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 3 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 2 605.ANNAPURI,Christian.MANUALDELPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVOGENERAL.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 3 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 6. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación que los argumentos del Impugnante están dirigidos a que se le exima de responsabilidad administrativa, debido a que existe un documento de fecha cierta que permite individualizar la responsabilidad respecto a la comisión de infracciones en procedimientos administrativos sancionadores, de acuerdo al artículo 220 del Reglamento, el cual se presente como nuevo medio probatorio adjunto al recurso [Acuerdo para participación en licitación de obra pública del 27 de abril de 2018]. Asimismo, señala que en reiterados pronunciamientos del Tribunal como, por ejemplo, las Resoluciones N° 2510-2017-TCE-S2, N° 974-2018-TCE-S1, N° 1333- 2018-TCE-S4 y N° 1378-2019-TCE-S3, el Tribunal se ha pronunciado sobre la individualización de responsabilidades en atención a un documento de fecha cierta. Bajo dicho criterio, se tiene que en el documento de Acuerdo para participación en licitación de obra pública del 27 de abril de 2018, se aprecia que la obligación respecto al aporte de todos losdocumentosdel plantelprofesional clave son de la empresa Construcciones Civiles y Topografía SAS-CONCITOP SAS.; en ese sentido, dicha empresa sería la responsable del aporte del documento cuestionado. Para mejor apreciación se reproduce el citado acuerdo: Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 Conforme se advierte, en relación a las obligaciones pactadas en el mencionado acuerdo, los integrantes establecieron de forma expresa su responsabilidad en el aporte del documento cuya falsedad e inexactitud quedo acreditada en la Recurrida, el mismo que fue presentado como parte de la oferta del Consorcio. Tal es así que, se advierte que parte de la responsabilidad de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS-CONCITOP SAS., esta relacionada con el aporte del plantel profesional clave, que en este caso es el Topógrafo; por tal motivo, se advierte que el documento acreditado como falso e inexacto fue presentado para acreditar la capacitación de dicho profesional. 7. En ese sentido, de la evaluación efectuada al referido Acuerdo para participación en licitación de obra pública, legalizado ante Notario Público de Trujillo, señor Gustavo Ferrer Villavicencio el 27 de abril de 2018, se advierte que dicho acuerdo califica como medio de prueba documental de fecha y origen cierto, conforme a Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 lo exigido en el literal d) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento. 8. Ahora bien, en el contenido del citado Acuerdo se ha indicado que el mismo complementa los acuerdos pactados en el Anexo N° 7 – Promesa de Consorcio. Cabe señalar que en dicha promesa se advierten las obligaciones de ambos consorciados relacionados a la ejecución de la obra, las cuales también están contenidasenelAcuerdoparaparticipación en licitacióndeobrapública del 27de abrilde2018;porlotanto,seevidenciaquedichosdocumentossecomplementan y guardan coherencia entre sí, habiéndose detallado el aporte del personal y de losequiposymaquinariasofrecidosporelConsorcio,paralaejecuciónelcontrato. De los documentos presentados por el Impugnante, se observa que guardan coherencia en relación a los participantes del Consorcio, al procedimiento de selección en el que presentarían la oferta, las obligaciones de cada consorciado respecto al aporte del personal que integra el plantel profesional, equipos y maquinarias para la ejecución del contrato, conforme se aprecia a continuación: Acuerdo para participación en licitación de obra pública del 27 de abril de 2018 Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 Anexo N° 7 – Promesa de Consorcio Como se observa, tanto en el Acuerdo para participación en licitación de obra pública del 27 de abril de 2018 [documento de fecha y origen cierto], como en el Anexo N° 7 – Promesa de Consorcio, se mantienen las obligaciones de los integrantes del Consorcio, ya que en el primero de ellos se detallan las responsabilidades de cada consorciado en relación al aporte del personal y documentación que sustenta su grado académico y experiencia, los cuales componen la oferta. 9. Por lo expuesto, se aprecia del Acuerdo para participación en licitación de obra Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 pública del 27 de abril de 2018 [documento de fecha y origen cierto], que la obligación de aportar la documentación del grado académico y experiencia del personal técnico propuesto, los cuales conforma la oferta, era responsabilidad exclusiva de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS- CONCITOP SAS., y no de su consorciada GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresa que absorbió a HOUSE BUSSINES S.A.C. (antes HOUSE BUSSINES EIRL)]. 10. Por loque,queda claroque laresponsabilidadporladocumentacióncontenidaen la oferta relativa a los profesionales propuestos recaía en la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFIA SAS-CONCITOP SAS., y no en la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresa que absorbió a HOUSE BUSSINES S.A.C. (antes HOUSE BUSSINES EIRL)], ya que así fue establecido en el Acuerdo para participación en licitación de obra pública del 27 de abril de 2018 [documentodefechayorigen cierto],complementando losalcancesdelAnexo N° 7 – Promesa de Consorcio, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento. 11. Ahora bien, cabe indicar que la Ley y el Reglamento no establece disposición alguna referida a que, para la valoración del documento de fecha y origen cierto, esta deba ser presentado de forma previa a la Entidad. Aunado a ello, corresponde precisar que, ante la imposibilidad de verificar la veracidad del Acuerdo para participación en licitación de obra pública del 27 de abril de 2018 [documento de fecha y origen cierto], debido a que el Notario Público de Trujillo, señor Gustavo Ferrer Villavicencio falleció en el año 2020, tal como se evidencia en la Resolución Nº 0258-2020-JUS del 7 de octubre de 2020; en ese sentido, este Tribunal, es respetuoso del principio de presunción de veracidad respecto de la nueva prueba aportada por el Impugnante, así como sobre el principio de presunción de licitud; por lo que, para el caso en concreto, este Tribunal ha presumido la validez del nuevo medio probatorio para tomar la decisión expuesta en los fundamentos precedentes. Sin perjuicio de ello, este Tribunal, también considera relevante, por la particularidad del caso, disponer que la Secretaria del Tribunal efectué la fiscalización del citado acuerdo, consultando para ello, entre otros al Colegio de Notarios de la Libertad y al Archivo del Gobierno Regional de la Libertad. 12. Por lo expuesto, en atención a losfundamentosprecedentes,la suscrita considera 4 https://www.lapatria.pe/elperuano/325-17/resolucion-ministerial-n-0258-2020-jus/ Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, y, reformando en parte la Recurrida, debe declararse fundado el recurso de reconsideración planteado por la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresa que absorbió a HOUSE BUSSINES S.A.C. (antes HOUSE BUSSINES EIRL)], revocar la sanción impuesta y declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra aquél, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, subsistiendo en lo demás que lo contiene. Por estosfundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yen ejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresa que absorbió a HOUSE BUSSINES S.A.C. (antes HOUSE BUSSINES EIRL)], contra la Resolución N° 497-2025-TCE-S4 del 22 de enero de 2025, la cual se revoca en el extremo que sanciona a la referida empresa, y reformándola en dicho extremo, por lo que se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos, subsistiendo en lo demás que lo contiene. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. [empresaqueabsorbióaHOUSEBUSSINESS.A.C.(antesHOUSEBUSSINESEIRL)], para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. 4. Disponer que la Secretaria del Tribunal de Contrataciones del Estado, fiscalice el Acuerdo para participación en licitación de obra pública del 27 de abril de 2018 Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1082-2025-TCE-S4 [documento de fecha y origen cierto], en atención a lo dispuesto en el fundamento 11. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28