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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1700/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadopeseaencontrarseimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°5425 del 17 de agosto de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1700/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadopeseaencontrarseimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°5425 del 17 de agosto de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5425, para la contratación de “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicio del área de CIAM”, a favor del señor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos 1Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 del OSCE remitió el Dictamen N° 132-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señoraNenaElisaMolnarRíosfueelegidacomoRegidoraProvincialdeCoronel Portillo, Región de Ucayali, para el referido periodo. • En virtud de ello, la señora Nena Elisa Molnar Ríos se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Mihal Iván Molnar Ríos [el Contratista] como su hermano. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que la hermana de este último, la señora Nena Elisa Molnar Ríos, ejercía el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región de Ucayali, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 24 de octubre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo 2Obrante a folio 22 al 28 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3Obrante a folios 35 al 37 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 4. A través del Oficio N° 303-2023-MDY-GAF del 23 de noviembre de 2023, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad solicitó el plazo adicional de cinco (5) días hábiles para remitir la información solicitada. 5. Mediante decreto del 24 de octubre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte INFOGOB2, correspondiente a la señora NENA ELISA MOLNAR RIOS, mediante el cual se verifica que fue elegida Regidora Provincial de Coronel Portillo - Ucayali, en las elecciones regionales y municipales 2018, ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses3 del ejercicio 2021, correspondiente a la señora NENA ELISA MOLNAR RIOS, mediante el cual se verifica que declaró como su hermano al señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN, y iii) Reporte SEACE4 de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA emitió la Orden de Servicio N° 5425 del 17.08.2022, a favor del señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA 4Obrante a folios 48 al 49 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 ELECTRÓNICADELOSCE" confecha28deoctubrede2024 , conformealoestablecido en elnumeral 267.3delartículo267del RLCE yelnumeral7.1.2 de laDirectivaN° 008- 2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2024 por el Vocal ponente. 7. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA (ENTIDAD) (…) 1. Copia legible de la Orden de Servicio N° 5425 del 17 de agosto de 2022, emitidaafavordelseñor MOLNARRIOSMIHALIVAN, enlaqueseapreciequefue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden deServicio N° 5425 del 17 de agosto de 2022 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó al Orden de Servicio N° 5425 del 17 de agosto de 2022, así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite de la existencia de la relación contractual con el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN, perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5425 del 17 de agosto de 2022, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. 3. Copia legible de la cotización presentada por el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN y los documentos quehaya presentado dicha persona, para la emisión de la Orden de Servicio N° 5425 del 17 de agosto de 2022. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el 6Según Toma Razón Electrónico. notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 4. Señalar si el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntardichadocumentación, debiendoacreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido paraello (17deagostode2022)durantela vigencia la LeyyelReglamento,normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 señaladoenelpresenteliteralnoesaplicablealascontratacionesdebienesyservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientode larelación contractual,el contratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 1. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 2. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidasde su ámbito de aplicación,no son aplicables lasdisposiciones previstasen la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembrede2021enelDiarioOficial“ElPeruano”,sedispusoque“laexistenciadel contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitidaporcualquieradedichosactores,comoseríalarelacionadaalprocedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor,entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 3. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 5425 del 17 de agosto de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 4. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquellafuerecibidapor el Contratistaolafecha enquela contrataciónhabría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 5. Aunado a ello, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 6. Cabe precisar que, a través del Oficio N° 303-2023-MDY-GAF del 23 de noviembre de 2023, la Entidad requirió un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para remitir la información solicitada mediante el decreto 24 de octubre de 2023 , sin embargo, no atendió dicho requerimiento. 7. En atención a ello, a través del decreto de 5 de febrero de 2025, este Colegiado, requirió y reiteró a la Entidad cumpla con remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. 7Obrante a folios 48 al 49 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 8Obrante a folios 35 al 37 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 8. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 9. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 10. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio,al no obrar copia del mencionadodocumento,nila constanciaderecepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientosformuladosporesteTribunal.DichaomisiónimpideaesteColegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 11. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey;porloque,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y CésarAlejandroLlanosTorres,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE- PRE del21deenero de 2025,publicadaen lamisma fechaenelDiarioOficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1081-2025-TCE-S3 Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 5425 del 17 de agosto de 2022. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 11 de 11