Documento regulatorio

Resolución N.° 1080-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida confo...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1080-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral252.1delartículo252delTUO de laLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9818-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341, y por presentar informa...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1080-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral252.1delartículo252delTUO de laLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9818-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341, y por presentar información inexacta; en el marco de la Orden de Compra N° 201740738- 2017del17denoviembrede2017,emitidaporlaEMPRESADEGENERACIONELECTRICA SAN GABAN S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2017, la EMPRESADE GENERACION ELECTRICASAN GABAN S.A., en adelantela Entidad,emitió la Orden de Compra N° 201740738-2017, por el monto de S/ 7,219.02 (siete mil doscientos diecinueve con 02/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante laLey,ysu Reglamento,aprobadopor el DecretoSupremoN° 350-2015- EF, en adelante el Reglamento. 1 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,enadelantelaDGR,comunicó 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1080-2025-TCE-S3 al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedidode contratar conel Estadoa nivel nacional duranteel periodode tiempo que ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor GinoFrancisco CostaSantolalla,en la DeclaraciónJurada de Intereses dela Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de 2Obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1080-2025-TCE-S3 Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. iii. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de ProveedoresdelEstadodeCONOSCE,seapreciaqueelContratista,tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. iv. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Formato de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, presentado el 19 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 055-2024-ALE-SBP del 19 de mayo de 2023, a través del cual manifestó lo siguiente: - Mediante el Oficio N° D001934-2022-OSCE-SIRE del 22 de diciembre de 2022, emitido por la Subdirectora de Identificación de riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, se les hizo conocimiento de los resultados de la supervisión de oficio correspondiente a los impedimentos aplicables a los ex funcionarios del Gobierno Nacional, remitiéndoseles el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE, EN EL QUE CONCLUYÓ QUE LA Entidad contrató los servicios del Contratista, cuando este se encontraba impedido de contratar con el estado según el artículo 11 de la Ley. - Señala que por otro lado, con el Oficio N° 0141-2023-SAN GABÁN SA/OCI de fecha 14 de abril de 2023, el Órgano de Control Institucional remite el informe Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1080-2025-TCE-S3 de acción posterior N° 002-2023-2-785-AOP, el mismo que identifica como indicios de irregularidad que aparte de haber contratado con una empresa impedida de contratar con el Estado, había presentado información inexacta en sus declaraciones juradas, pues dicha empresa no efectuó las acciones correctivas y preventivas para una correcta aplicación de la normativa, como consecuencia incurrió en infracción al no comunicar de ello al Tribunal del OSCE. - Concluye que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta, contenida en sus cotizaciones. 4. Por Decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 201740738- 2017, emitida por la EMPRESA DE GENERACIÓN ELECTRICA SAN GABÁN S.A., extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenidodelPortalWebdelCongresodelaRepúblicadelPerú;iii)Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla;yiv)ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia conlosliterales a)yh)del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341, y por presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 201740738-2017 del 17 de noviembre de 2017, emitida por la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA SAN GABAN S.A., infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1080-2025-TCE-S3 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: - Señala que la supuesta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, tipificada en el literal c) del artículo 50.1. de la Ley de Contrataciones, se habría configurado el 17 de noviembre de 2017, fecha en que se emitió la Orden de Compra. - Asimismo, indica que la supuesta infracción consistente en presentar información inexacta, tipificada en el literal i), del artículo 50.1. de la Ley de Contrataciones, se habría configurado el 7 de noviembre de 2017, fecha en la que supuestamente INRETAIL emitió la Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado, conforme se aprecia en la pág. 91 del Anexo del Decreto N° 573600. No obstante, recién el 19 de diciembre de 2022, con ocasión de la denuncia de la DGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de las infracciones imputadas. Adicionalmente, solicitó uso de la palabra. 6. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, entre otros, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1080-2025-TCE-S3 Cuestión previa: Respecto a la presunta prescripción de la infracción imputada 2. En atención a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO delaLPAG,correspondeque este Colegiado,antes de efectuar el análisis sobre el fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, al ser uno de los argumentos alegados en sus escritos de descargos. 3. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En atención de lo indicado,en primer lugar, corresponde verificar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. Debe tenerse en cuenta que, en virtud al literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento,laprescripciónse suspenderá, entreotros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 5. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 17 de noviembre de 2017, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. En dicha fecha se habría configurado la infracción, lo cual 3 Artículo 252.- Prescripción 252.3Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuandoadviertaquesehacumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidadesdelainacciónadministrativa,solocuandoseadviertaquesehayanproducidosituacionesdenegligencia. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1080-2025-TCE-S3 determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 17 de noviembre de 2020, en caso de no interrumpirse. - El 7 de noviembre de 2017, el Contratista presentó ante la Entidad la Declaración jurada de no estar impedido de contratar con el Estado. En dicha fecha se habría configurado la infracción, lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 7 de noviembre de 2020, en caso de no interrumpirse. - A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado ante la Presidencia del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. 6. En ese sentido, se tiene que, en el caso concreto, las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y haber presentado información inexacta, han prescrito, toda vez que la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior a los vencimientos del plazo de prescripción. 7. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaalContratista,consistenteencontratarconelEstadoestando impedido. 8. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista porcontratarconelEstadoestandoimpedidoyporhaberpresentadoinformación inexacta, y archivar el expediente. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por 4Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1080-2025-TCE-S3 no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de las infracciones. 10. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción delasinfraccionesadministrativasconsistentesencontratarconelEstadoestando impedido y por haber presentado información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, LeyN° 30225,modificada porDecretoLegislativoNº1341,yporpresentar informacióninexacta;en el marco dela OrdendeCompraN°201740738-2017 del 17 de noviembre de 2017, emitida por la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA SAN GABAN S.A., infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimientodel Titular de la Entidadyde la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la Resolución. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1080-2025-TCE-S3 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9