Documento regulatorio

Resolución N.° 7995-2025-TCP-S5

Sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Fresenius Kabi Perú S.A. (con R.U.C. N° 20381450377), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de...

Tipo
Resolución
Fecha
23/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas constituye una declaración general, cuyo eventual incumplimiento no determina necesariamente la inexactitud de la información. Para que ello ocurra, debe existir una declaración específica, concreta y verificable, que pueda ser calificada como contraria a la realid”d Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 6440/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Fresenius Kabi Perú S.A. (con R.U.C. N° 20381450377), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa Nº 115-2022- CENARES/MINSA, para la contratación de bienes “Adquisición centralizada de productos farmacéuticos, abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – (Poligel...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas constituye una declaración general, cuyo eventual incumplimiento no determina necesariamente la inexactitud de la información. Para que ello ocurra, debe existir una declaración específica, concreta y verificable, que pueda ser calificada como contraria a la realid”d Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 6440/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Fresenius Kabi Perú S.A. (con R.U.C. N° 20381450377), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa Nº 115-2022- CENARES/MINSA, para la contratación de bienes “Adquisición centralizada de productos farmacéuticos, abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – (Poligelina, 3.5 g/100 mL (3.5%) – inyectable – 500 Ml - PAC 269 (Proveedor único)”, efectuada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Fresenius Kabi Perú S.A. (con R.U.C. N° 20381450377), enadelanteelPostor, por susupuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa Nº 115-2022-CENARES/MINSA, para la contratación de bienes “Adquisición centralizada de productos farmacéuticos, abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – (Poligelina, 3.5 g/100 mL (3.5%) – inyectable – 500 Ml - PAC 269 (Proveedor único)”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, efectuada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad,porlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, de Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 ahora en adelante el TUO de la Ley, siendo el documentos cuestionado el siguiente: - Resolución Directoral R.D. Nº 9890- 2022- 1 DIGEMID/DPF/EPB/MINSA del 1 de setiembre 2022 , emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, que autoriza la 1era y 2da Reinscripción del Registro Sanitario N° BE- 00877 del Producto Biológico Extranjero: Poligelina 3.5% Solución para perfusión elaborado por FRESENIUS KABI MEXICO, S.A. de C.V. – MEXICO. 2 - Certificadodeanálisis –NombregenéricoPoligelina3.5%,parauso exclusivo enPerú, aprobado por Fresenius Kabi México, S.A. de C.V. – MEXICO. - Rótulo : envase inmediato, mediato e inserto del producto POLIGELINA 3.5% Solución para perfusión, envase con 500mL. - Anexo N° 15 – Declaración jurada de cumplimiento de las 4 especificacionestécnicasdel28desetiembrede2022 ,suscritopor el apoderado de la empresa Fresenius Kabi Perú S.A., donde manifiesta que ofrece el producto Poligelina G/100ML (3.5%) – inyectable – 500ML conforme a las especificaciones técnicas de las bases del procedimiento de selección Contratación Directa N° 115- 2022-CENARES/MINSA. En ese contexto, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 1Obra a folio 495 al 496 del expediente administrativo en PDF. 2Obra a folio 498 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 501 al 513 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 400 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 5 La imputación se basó en el Oficio N° 123-2023-DG-CENARES-MINSA presentado por la Entidad el 5 de mayo de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, mediante el cual solicitó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por haber presentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 6 Entalsentido,seadjuntóelInformeN°D00056-2023-CENARES-OAL-MINSA del 4 de mayo de 2023, a través del cual la Entidad manifiesta que el Postor declaró el cumplimiento de las especificaciones técnicas del producto de Poligelina 3.5 G/100 ML (3.5%) inyectable 500 ML, no obstante, mediante Memorándum N° D001017-2022-DP-CENARES/MINSA del 14 de octubre de 2022, la Dirección de Programación de la Entidad informó que el Postor no cumple con las especificaciones requeridas pese a que declaró lo contrario en su propuesta a través de Anexo Nº 15. 2. AtravésdeescritoNº1presentadoel2deoctubrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Postor remitió sus descargos, manifestando lo siguiente: - Toda la documentación presentada en su cotización y oferta es verazysiempredeclaróqueelproductoofrecidoesPOLIGELINA3.5 g/100 mL (3.5%) – inyectable – 500 mL, tal como está respaldado por la documentación técnica adjunta en el proceso. Afirma que en ningún momento ofreció un producto denominado POLIGELINA + ELECTROLITOS. - Se menciona que en el Anexo 15, la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas corresponde únicamente a POLIGELINA 3.5 g/100 mL – 500 mL. - La Resolución Directoral N.º 9890-2022-DIGEMID/DPF/EPB/MINSA, el certificado de análisis y el rotulado (envase inmediato, mediato e inserto) también hacen referencia a este mismo producto. 5Obra a folio 5 del expediente administrativo en PDF. 6Obra a folio 6 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 - Se argumenta que el supuesto incumplimiento señalado por la Entidad carece de sustento, ya que ésta tenía la documentación necesaria para verificar que el producto ofertado era únicamente POLIGELINA 3.5 g/100 mL y no POLIGELINA + ELECTROLITOS. El postor afirma haber cumplido con la obligación de presentar información veraz. - Finalmente, el Postor concluye que ha demostrado la autenticidad y coherencia de su documentación, por lo que no existe sustento para indicar que ofreció un producto distinto o que intentó inducir a error a la entidad. 3. Mediante decreto del 16 de octubre de 2025, se dispone tener por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Postor y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 17 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El caso materia de autos está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de TUO de la Ley, al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Es decir, no se evalúa si la conducta del infractor fue dolosa o negligente. 5. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la informacióninexacta supone uncontenido que no esconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada conelcumplimiento de unrequerimiento,factordeevaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido 7 recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, la duodécima disposición complementaria final de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena, constituyen precedentes de observancia obligatoria. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables 7 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidadcontratante (enel marco de unprocedimiento de contrataciónpública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 9. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasque hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberáverificarsequelainexactitudestérelacionadaconelcumplimientodeun requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 11. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción: 12. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició contrael Postor, porhaberpresentadosupuestainformacióninexactacontenidaenlossiguientes documentos: - Resolución Directoral R.D. Nº 9890- 2022-DIGEMID/DPF/EPB/MINSA del 1 de setiembre 2022 , emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, que autoriza la 1era y 2da Reinscripción del Registro Sanitario N° BE-00877 del Producto Biológico Extranjero: Poligelina 3.5% SoluciónparaperfusiónelaboradoporFRESENIUSKABIMEXICO,S.A.deC.V. – MEXICO. 9 - Certificado de análisis – Nombre genérico Poligelina 3.5%, para uso exclusivo en Perú, aprobado por Fresenius Kabi México, S.A. de C.V. – MEXICO - Rótulo : envase inmediato, mediato e inserto del producto POLIGELINA 3.5% Solución para perfusión, envase con 500mL. 8Obra a folio 495 al 496 del expediente administrativo en PDF. 9Obra a folio 498 del expediente administrativo en PDF. 1Obra a folio 501 al 513 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 - Anexo N° 15 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas del 28 de setiembre de 2022 , suscrito por el apoderado de la empresa Fresenius Kabi Perú S.A., donde manifiesta que ofrece el producto Poligelina G/100ML (3.5%) – inyectable – 500ML conforme a las especificaciones técnicas de las bases del procedimiento de selección Contratación Directa N° 115- 2022-CENARES/MINSA. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias,encadacasoenparticular:i)lapresentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad en el marco de un procedimiento de contratación, y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que la oferta del Postor con los documentos cuestionados se presentó a la Entidad, de manera presencial, el 28 de setiembre de 2022, como se aprecia a continuación: 1Obra a folio 400 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 En consecuencia, corresponde analizar si los documentos cuestionados contienen información inexacta en los términos establecidos en la Ley General, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Respecto de la supuesta información inexacta de los documentos cuestionados. 15. En el presente caso, los documentos cuestionados son: la Resolución Directoral R.D. Nº 9890-2022-DIGEMID/DPF/EPB/MINSA del 1 de septiembre de 2022, el Certificado de análisis – nombre genérico Poligelina 3.5%, el Rótulo del envase y el Anexo N.° 15 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicasdel28de septiembre de 2022,suscrito por el Postor.A continuación,se reproducen los extractos pertinentes: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 (…) Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 16. LapresenteimputaciónsebasaenqueelPostorhabríadeclaradoquesecumple con las especificaciones técnicas del producto “Farmacéuticos, Abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – Poligelina 3.5 g/100 mL (3.5%) – inyectable 500 mL”, pero, según la Entidad, la oferta no cumple con el componente “electrolitos en el IFA”, por lo que consideraría que la información de los documentos cuestionados es inexacta. 17. Sobre el particular, esta Sala advierte que la supuesta inexactitud deriva de una apreciación técnica de la Entidad, ante un supuesto incumplimiento contractual por parte del Postor, pero no de una declaración expresa de éste que sea contraria a la realidad, elemento indispensable para configurar la infracción. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 18. En ese sentido, cabe precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas constituyeunadeclaracióngeneral,cuyoeventualincumplimientonodetermina necesariamente la inexactitud de la información. Para que ello ocurra, debe existirunadeclaraciónespecífica,concretayverificable,quepuedasercalificada como contraria a la realidad. 19. Por otro lado, respecto a los documentos Resolución Directoral R.D. Nº 9890- 2022-DIGEMID/DPF/EPB/MINSA, certificado de análisis y rótulo del envase, se advierte que la imputación de cargos no sustenta una incongruencia con la realidad en la información que consta en dichos documentos, sino que se basa en que el Postor no habría cumplido con lo señalado en las características técnicas de las bases, supuesto distinto a la presentación de información inexacta. 20. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, conforme al cual, solo constituyen infracciones administrativas aquellas conductas expresamente tipificadas como tales en una norma con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva ni aplicación por analogía. 21. En consecuencia, al no acreditarse uno de los elementos esenciales para la configuración de la infracción administrativa —esto es, la existencia de informaciónefectivamenteinexacta—correspondeeximirderesponsabilidadal Postor por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7995-2025-TCP- S5 Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesancióncontralaempresaFreseniusKabi Perú S.A. (con R.U.C. N° 20381450377), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Contratación Directa Nº 115-2022-CENARES/MINSA, efectuada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 18 de 18