Documento regulatorio

Resolución N.° 1073-2025-TCE-S4

 Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO POSEIDON conformado por las empresas EE & HP INVESTMENT GROUP S.A.C., A & B ECOSISTEMAS S.A.C. y ECODYL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Sim...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento precisa que el recurso de apelación es declarado improcedente porfalta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.” Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 714/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO POSEIDON conformado por las empresas EE & HP INVESTMENT GROUP S.A.C., A & B ECOSISTEMAS S.A.C. y ECODYL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº006-2024-Dpc/Acffaa-1 Derivado de la Licitación Pública Nº008-2024- DPC/ACFFAA-1 Primera Convocatoria, convocada por la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento precisa que el recurso de apelación es declarado improcedente porfalta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.” Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 714/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO POSEIDON conformado por las empresas EE & HP INVESTMENT GROUP S.A.C., A & B ECOSISTEMAS S.A.C. y ECODYL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº006-2024-Dpc/Acffaa-1 Derivado de la Licitación Pública Nº008-2024- DPC/ACFFAA-1 Primera Convocatoria, convocada por la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 2024, la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº006-2024- Dpc/Acffaa-1 Derivado de la Licitación Pública Nº008-2024- DPC/ACFFAA-1 Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de diez (10) equipos purificadores de agua para las unidades de la V división ejército", con un valor estimado total de S/3,490.000.00 (tres millones cuatrocientos noventa mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 9 de enero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SAN ISIDRO, conformado por las empresas ROSAN DEL PERU S.A.C. e INRYSA PERU S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído de las Actas de otorgamiento de la buena pro N° 13 y N°14 del 7 de enero de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CONSORCIO S/ 4 SAN ISIDRO ADMITIDO 622,812.00 99 1 CALIFICADA SI CONSORCIO NO S/2,490,000.00 - - - - POSEIDON ADMITIDO HIDROLED NO - - - - - S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA NO LA INDUSTRIA ADMITIDO - - - - - SAC – KS INTERNATIONAL GROUP SAC 3. Mediante escritos s/n presentado y subsanado el 16 y 20 de enero de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO POSEIDON conformado por las empresas EE & HP INVESTMENT GROUP S.A.C., A & B ECOSISTEMAS S.A.C. y ECODYL S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a lo siguiente: - Como pretensión principal, impugnó el acto administrativo de otorgamiento de la buena pro emitida a través del Acta; solicitando que se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. - Así, refiere que la decisión del comité de selección se efectuó a pesar del voto discrepante del tercer miembro el cual cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario por: 1) haber omitido la presentación de Fichas Técnicas detallada de los elementos sustanciales de su oferta, lo cual impide conocer el Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 detalle de los bienes ofrecidos, 2) en el documento denominad “Certificado”, elIngenieroCapacitadordenacionalidadextranjeranocuentacondocumento que evidencie competencia para ejercer profesión dentro del territorio peruano y 3) no ofrecería garantías de mantenimiento y vigilancia de operatividad posterior de los bienes ofertados, pues presenta un diseño incompleto y aspectos técnicos sumamente limitados. - Resalta que, la primera convocatoria del procedimiento de selección se declaró desierto, pues los postores no cumplieron con la presentación de las Fichas Técnicas de los equipos ofertados, lo cual lo cual no ha sido tomado en cuenta en esta segunda convocatoria por los dos miembros del Comité que otorgaron la buena pro al Consorcio Adjudicatario. - Cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el extremo referido a la experiencia del postor en la especialidad. Así, cuestiona los contratos y las conformidades presentados por dicho postor presuntamente suscritos con la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES JR SAC, puesto que no poseen fecha cierta,notienenintervencióndenotariopúblico,nidefuncionariopúblico,por lo que no garantizan el principio de integridad. - Agrega que, el postor acredita experiencia con el Contrato Privado S/N, del 28 de octubre del 2022, por la ejecución el servicio de Construcción y Equipamiento de Osmosis Inversa e Instalaciones Sanitarias, por un monto facturado de S/ 2,240,000.00; no obstante, de acuerdo a información pública, a dicho proyecto le corresponde un presupuesto asignado de S/ 305,337.84 soles. - Por lo tanto, refiere que el Consorcio Adjudicatario ha falseado información, lo que motiva la declaratoria de nulidad del Acta y todo el procedimiento de selección, por haberse vulnerado el principio de veracidad, buena fe y legalidad del procedimiento de selección. - Por otro lado, cuestiona que el Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de las Ofertas como el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, alegando que las mismas carecen de firma de todos sus autores. Así, precisa que dichas actas sondeespecialrelevanciaparaelejerciciodelosderechosdelospostorespara plantear recursos de apelación, pedidos de nulidad y demás; no obstante, no fueron publicados debidamente, pues no contienen las firmas y rúbricas esenciales para dar validez y certificación por parte de sus autores. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 4. A través del Decreto del 22 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con escrito N°1, presentado el 28 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Resalta que el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante por presuntamente no cumplir con presentar el Anexo N°5 promesa de consorcio de conformidad con la Directiva N°005-2019- OSCE/CD. - Así, señala que el recurso de apelación fue presentado por la empresa EE & HP INVESTMENT GROUP S.A.C. habiendo sido suscrito por el representante legal de dicha empresa y no por el Consorcio Impugnante o elrepresentantecomúndelconsorcio,porloquedichaempresanocuenta con legitimidad para interponer el recurso, debiendo declararse el mismo improcedente. Asimismo, agrega que el recurso de apelación se ha limitado a cuestionar el otorgamiento de la buena pro, y no su condición de no admitido, habiendo dejado consentir dicho extremo del Acta. En consecuencia, al haber sido su oferta no admitida carece de legitimidad paraimpugnarelotorgamientodelabuenaproalConsorcioAdjudicatario, por lo cual debe declarase improcedente el recurso. - Así, precisa que el Consorcio Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de buena pro, si antes haber revertido su condición de no admitido, no habiendo impugnado el acto de su no admisión. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 - Sin perjuicio de ello, señala que el recurso sería infundado, puesto que, a fojas 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de su oferta cumple con la presentación de la ficha técnica respectiva. No obstante, precisa que, de acuerdo a la observación 17, del pliego de consultas y observaciones, quedó claro que solo basta con el Anexo N°3 para el cumplimiento de los términos de referencia. - Por otro lado, respecto a los cuestionamientos al personal clave, efectuados en el voto discrepante, refiere que a fojas 49 de su oferta cumple con acreditar al ingeniero certificado por la empresa fabricante o ensambladora de los equipos ofertados. - Asimismo,respectoquenoacreditaríaconlasgarantíasdemantenimiento y vigilancia de operatividad, alega que ello se supera con la Garantía Técnica Comercial de 24 meses obrante a fojas 46 de su oferta. - Y así, respecto al diseño presuntamente incompleto, al que se refiere el voto discrepante, alega que, de acuerdo a las bases integradas, solo basta con el Anexo N°3 para el cumplimiento de los términos de referencia. - Agrega que, el Consorcio Impugnante erróneamente trae a colación la primera convocatoria, la cual no es materia de cuestionamiento. - Con relación a los cuestionamientos a la experiencia del postor, sostiene que, si bien el Consorcio Impugnante señala que a la partida “equipo de osmosis inversa” objeto del contrato cuestionado le corresponde un presupuesto de S/ 305,337.84; en el referido contrato se hace referencia a “construcción y equipamiento de osmosis inversa e instalaciones sanitarias” lo cual concuerda con la conformidad que señala a su vez la cotización N° 10-2022 donde se encuentran todos los conceptos del requerimiento para el proyecto de obra por S/15 602,272.32. - De ese modo, considerando que en las bases solo se requiere la presentación de contrato y conformidad su representada cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - Por lo tanto, niega alguna afectación al principio de integridad y haber falseado información. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 - Respecto a los cuestionamientos efectuados al Acta, referidos a una presunta omisión de firmas de sus miembros, señala que, dicha alegación no tiene sustento, pues en la parte superior del Acta se aprecia las firmas de los miembros y en la parte inferior la firma digital del voto discrepante. - Agrega que la opinión del tercer miembro a través de su voto discrepante es subjetiva y parcializada. - Concluye que, el Consorcio Impugnante no cumple con presentar la promesa de consorcio conforme a la Directiva N°005-2019-OSCE-CD, por lo cual su oferta no fue admitida; y, además, habría presentado en el presente recurso, otra promesa de consorcio, diferente a la promesa de consorcio que presentó en su oferta. - Asimismo, solicita que le abra expediente administrativo sancionador al ConsorcioImpugnante,porpresuntamentehaberpresentadoelAnexoN°7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV” con información que no corresponde a la verdad, pues declara que no tiene producción fuera de la Amazonía, pero de la búsqueda de proveedores adjudicados, evidencia que ejecutó obras en puno, Tacna, lima, etc. 6. MedianteInformeLegalN°000017-2025-OAJ-ACFFAA,registradoenelSEACEel28 de enero de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los términos siguientes: - Informa que, mediante Informe Técnico Nº 000002-2025-DPC-ACFFAA, la Dirección de Procesos de Compras de la Entidad no ha detectado irregularidades en el actuar del Comité de selección, habiendo precisado lo siguiente: 1) Respecto a que el Consorcio Adjudicatario habría omitido la presentación de Fichas Técnicas, refiere que, para la admisión de la oferta,lasbasesintegradasnosolicitanlapresentacióndedichasfichas técnicas. 2) Respecto al certificado del Ingeniero Certificador de nacionalidad extranjera,alegaquelasbasesintegradasnorequierenlapresentación como parte de la oferta de información específica del capacitador, por lo que no resultaba exigible lo indicado por el tercer miembro del comité de selección. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 3) Respecto a que el Consorcio Adjudicatario no ofrecería garantías de mantenimiento y vigilancia de operatividad posterior de los bienes ofertados, sostiene que, la opinión del tercer miembro del comité de selección es subjetiva no concluyente. 4) Respecto a la experiencia en la especialidad del Consorcio Adjudicatario, manifiesta que, el comité de selección actúa en virtud delprincipiodepresuncióndeveracidad,sinperjuiciodelafiscalización posterior de la oferta. A ello, agrega que la normativa de contratación no ha previsto como obligación que los contratos deban contar con la intervención de notario o funcionario público, de forma obligatoria. 5) Respecto a que las Actas 13 y 14 carecerían de firmas de sus autores, señala que, las Actas se encuentran debidamente firmas de manera electrónica, en virtud de lo dispuesto en Resolución de Secretaría de Gobierno y Transformación Digital N° 007-2024- PCM/SGTD. - Concluye que, la oficina de Asesoría Jurídica, el recurso de apelación presentado debe ser declarado infundado, en razón a que la actuación del comité de selección se ajusta a la aplicación los principios que rigen la contratación pública, así como a las opiniones y resoluciones emitidas por el OSCE, sin perjuicio de que realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por Decreto del 17 de enero de 2025, se tuvo por apersonadoalprocedimientoalAdjudicatarioyporabsueltoeltrasladodel recurso impugnativo. 7. A través del decreto del 29 de enero de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 9. A través del Oficio N°000037-2025-DJ-ACFFAA presentado el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que, en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Jorge Anastasio Pedro Paucar Luna, el Tribunal ha abierto el Expediente N°00443/2025.TCE en contra del Consorcio Adjudicatario,motivoporelcualselehasolicitadorealizarlaverificaciónposterior de la oferta del mismo. De ese modo, solicita que se le informe sí debe proseguir Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 con la fiscalización posterior, a pesar que el recurso de apelación se encuentra en trámite. 10. Por medio del Decreto del 3 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 de febrero de 2025. 11. Condecretodel4defebrerode2025,sedejó consideracióndelaSalalosolicitado por la Entidad, respecto a confirmar la disposición del Tribunal de realizar la verificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 12. A través del escrito 1 presentado el 6 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con escrito N°2 presentado el 6 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante escrito N°1 presentado el 29 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 7 defebrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 16. Atravésdeldecretodel7defebrerodel2025serequirióinformaciónalaempresa Empresa Proyectos Industriales JR S.A.C. y al Señor Jony Jesús Rosales Pérez, a fin de confirmar la veracidad y autenticidad del Contrato privado s/n del 28 de diciembre de 2022, Conformidad del 3 de abril de 2023, Contrato privado s/n del 24 de octubre de 2022 y la Conformidad del 17 de julio de 2023. 17. Con escrito N°2 presentado el 13 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Sostiene que, mediante Informe Técnico emitido por el ingeniero Manuel AugustoVigoVásquez,despuésde analizarelpresupuestode obradel cual radica la experiencia del Consorcio Adjudicatario determinó, entre otros, que dicho proyecto no cuenta con ninguna partida referida a comercialización de equipos para purificación de agua. Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 - Asimismo, sostiene que, el Contrato N°038-2022-FONDEPES fue firmado entre el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero con el Consorcio Puesto Morin, mas no con la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES JR SAC. - En consecuencia, advierte irregularidades en los contratos presentados por elConsorcioAdjudicatario,afin de acreditarexperiencia delpostor en la especialidad. 18. Mediante decreto del 13 de febrero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 19. A través de la Carta N°028-2025-GG-PIJRSAC presentada el 14 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES JR SAC. atendió el requerimientode información,confirmando la exactitud yveracidad de la información contenida en los documentos materia de cuestionamiento. 20. A través de la Carta N°001-2025-JJRP presentada el 14 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Jony Jesús Rosales Pérez atendió el requerimiento de información, confirmando haber suscrito los documentos materia de cuestionamiento. 21. Con decreto del 14 de febrero de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Impugnante. 22. Mediante escrito N°2 presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Desestima el informe técnico presentado por el Consorcio Impugnante, toda vez que el profesional que lo suscribe cuenta con la especialidad de industrias alimentarias, no teniendo relación con el proyecto de análisis. - Reitera que el recurso de apelación deviene en improcedente. - Concluye que el informe técnico presentado por el Consorcio Impugnante es ilegible y apócrifo. 23. A través del decreto del 18 de febrero de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Consorcio Adjudicatario. Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 24. Mediante escrito N°3 presentado el 19 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: - Solicita que no se tenga en cuenta el escrito N°2 presentado por el Consorcio Adjudicatario ante este Tribunal, mediante el cual cuestionó la autenticidad del sello y firma del ingeniero Manuel Augusto Vigo Vásquez obrante en el informe técnico que desestima la experiencia declarada por el referido consorcio en el procedimiento de selección; puesto que, dicho escrito no habría sido suscrito por el representante común del consorcio, conteniendo una firma escaneada. - En tal sentido, refiere que el Consorcio Adjudicatario habría vulnerado el principio de integridad. 25. Con escrito N°3 presentado el 19 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: - Reitera que el Consorcio Impugnante no ha logrado habilidad su condición de postor. - Sin perjuicio de ello, sostiene que, si bien las firmas escaneadas están prohibidas en las ofertas, no existe ninguna prohibición respecto de la misma en otros escritos o documentos presentados en un procedimiento impugnatorio. - Reitera que el Consorcio Impugnante no ha suscrito el recurso en calidad de representante común del consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO POSEIDON conformado por las empresas EE & HP INVESTMENT GROUP S.A.C., A & B ECOSISTEMAS S.A.C. y ECODYL S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Así, dicho artículo prevé las siguientes causales de improcedencia: “artículo 123. improcedencia del recurso “123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando: a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante organismos incompetentes.” (*) Numeral e inciso modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado el 7 de octubre de 2022. Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar,entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.” (el resaltado es agregado) En consecuencia, de manera previa al análisis de fondo del recurso, corresponde a la Sala avocarse al análisis de cada una de las causales de improcedencia: a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el 1El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende a S/3,490.000.00 (tres millones cuatrocientos noventa mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto total es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que la buena pro del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 9 de enero de 2025, por lo que, el plazo para interponer el recurso vencía el 16 de enero de 2025. Así, se verifica que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 16 de enerode2025 ysubsanóel 20 del mismomes yaño;portanto, dichopostor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Eider Espíritu Sánchez, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En este extremo del análisis, es preciso traer a colación los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario, el cual ha cuestionado la legitimidad para obrar del Consorcio Impugnante, puesto que el recurso habría sido presuntamente presentado únicamente a nombre de la empresa EE & HP INVESTMENT GROUP S.A.C., la cual no es parte del procedimiento. Asimismo,cuestiona elinterésparaobrardel Consorcio Impugnante,puesesteno habría cuestionado su no admisión, no habiendo revertido su condición de no admitido. Así, con relación al primer cuestionamiento, referido a la presunta falta de legitimidad para obrar, se tiene que, de la revisión del recurso impugnativo, este aparece suscrito por el señor Eider Espíritu Sánchez, el cual es el representante común del Consorcio Impugnante y a su vez es el representante legal de la empresa EE & HP INVESTMENT GROUP S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante. De ese modo, se debe precisar que, el escrito presentado por el Consorcio Impugnante el 16 de enero de 2025 fue subsanado mediante escrito del 20 de enero de 2025, pudiendo verificarse que ambos se encuentran suscritos por el representante común del Consorcio Impugnante, el cual se inscribió como participante en el procedimiento de selección y presentó su oferta, la misma que fue declarada como no admitida, conforme a las Actas 13 y 14, las cuales se reproducen a continuación. Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 En consecuencia, se advierte que el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad para obrar al haber sido parte del procedimiento de selección, como postor, cuya ofertanofueadmitida,habiéndoseverificadoqueelrecursodeapelaciónaparece Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 debidamente suscrito por el Representante común del consorcio, el cual, desde la presentación de su oferta, actúa en representación del Consorcio. Por otro lado, respecto al segundo cuestionamiento referido a la falta de interés para obrar del Consorcio Impugnante, se señala que el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postoresenunprocedimientodeselección,ylasquesurjanenlosprocedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relaciónconello,conforme seha reproducidoanteriormente, elnumeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento precisa que el recurso de apelación es declarado improcedentepor faltadeinterés paraobrar, entreotros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Así, el postor Impugnante se encuentra habilitado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo la descalificación o no admisión de su oferta, o el otorgamiento de la buena pro; sin embargo, en este último supuesto para que proceda, debe mantener su condición de postor, caso contrario, para impugnar la buena pro deberá impugnar su no admisión o descalificación de su oferta. En este extremo, es preciso resaltar que, conforme se ha determinado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, la no admisión de la oferta de un postorimplicaparaéstelapérdidadesucalidaddepostor,loquequieredecirque ya no es parte del procedimiento de selección, sin perjuicio del derecho que le asiste de contradecir dicha decisión en la vía administrativa; de manera que su permanencia en el procedimiento de selección dependerá de la resolución de tal asunto. Por ello, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores participantes se encuentra condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección (demostrar su incorrecta no admisión). En esa misma línea de análisis, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si el oferente debe proseguir en el procedimiento de selección, y sólo en la medida que se hubiera concluido que el postor debía continuar en él, será procedente la emisión Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 de un procedimiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores. Caso contrario, se admitiría como válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, estuviera legitimado para impugnar actos que no le agravien y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. Con relación a ello, debe quedar claro que el sistema de impugnaciones, que el ordenamiento legal contempla, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino de afectaciones concretas a los derechos de los postores en un procedimiento de selección que constituyen una situación objetiva que amerite una acción. En ese sentido, en la vía administrativa es presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo, la existencia de un acto administrativo previo contra el cual la impugnación está dirigida y que dicho acto debe causar agravio al administrado y, en este sentido, el recurso administrativo se interpondrá a efectos demodificar o extinguir su eficacia y,por su efecto, variar la condición jurídica discutida. Cabe resaltar que, el criterio expuesto mantiene la línea respecto de lo dispuesto en elnumeral120.1delartículo120 del TextoÚnico OrdenadodelaLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, norma que, en relación a la facultad de contradicción administrativa, determina que procede la contradicción de un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, a fin de que el mismo sea revocado, modificado, anuladooseansuspendidossusefectos,precisandoqueparaqueelinteréspueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. Con relación a ello, debe tenerse presente que, conforme consta en el Acta N° 13 del 7 de enero de 2025, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida por las siguientes razones: Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 Siguiendo la línea de razonamiento expuesta en los párrafos que anteceden, resulta que para que el Consorcio Impugnante pueda cuestionar el otorgamiento de la buena pro, previamente debe haber cuestionado su no admisión y solo en caso se determine su reincorporación al procedimiento, podría considerarse que cuenta con interés legítimo para cuestionar actos concernientes al procedimiento de selección. Por consiguiente, en tanto ello no se produzca el Consorcio Impugnante únicamente tendrá legitimidad para cuestionar el acto que directamente le causa agravio; esto es, su propia no admisión. Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 Sin embargo, de los argumentos esbozados por el Consorcio Impugnante, se advierte que este no ha planteado ningún cuestionamiento respecto a la no admisión de su propia oferta, a efectos de establecer que cumple con haber presentado su Anexo N°5 conforme a lo señalado en la Directiva N°005-2019- OSCE/CD, por ejemplo; en otras palabras, el Consorcio Impugnante ha consentido la decisión del comité de selección de no admitirlo. Siendo ello así, no se aprecia qué derecho o interés legítimo del Consorcio Impugnante se ha violado, lesionado o desconocido con el otorgamiento de la buena pro, toda vez que él se encuentra no admitido en el procedimiento de selección y, al no haber formulado argumentos que reviertan dicha decisión, ha consentido tal acto, máxime si aún en el supuesto caso que este Colegiado procediera a amparar los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, de todas formas, ello no revertiría su condición de no admitido. Cabe indicar que, a fin de poder alegar un interés legítimo en la impugnación del otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debió dirigir los fundamentos de su recurso, en primer lugar, contra su propia no admisión. En este extremo del análisis, es preciso traer a colación los alegatos del Consorcio Impugnante, mediante el cual cuestiona la idoneidad de las Actas 13 y 14, alegando que las mismas carecen de firma de todos sus autores. Así, precisa que dichasactassondeespecialrelevanciaparaelejerciciodedefensadelosderechos de los postores para plantear recursos de apelación, pedidos de nulidad y demás; no obstante, señala, no fueron publicados debidamente, pues no contienen las firmas y rúbricas esenciales para dar validez y certificación por parte de sus autores, lo cual repercute en su derecho de defensa. Al respecto, se precisa que de la revisión de las Actas 13 y 14 del 7 de enero de 2025, las cuales se encuentran debidamente registradas en el SEACE, en estas se consigna que el comité de selección se encuentra conformado por los siguientes miembros: como presidente el señor Max Junior Callalla Gallegos, como primer miembro el señor Kenneth Hernán Felipa Moreno y como segundo miembro el señor Edson Brayyan Arroyo Carhuas, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 En ese contexto, de la revisión integral de las Actas 13 y 14, se verifica que las mismas cuentan las firmas de los tres miembros antes señalados: Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 Conforme se puede apreciar tanto en el Acta N° 13 como en el Acta N° 14 se encuentran consignadas las firmas digitales de los tres miembros integrantes del comité de selección. Teniendo en cuenta ello, es preciso señalar que, mediante Resolución de Secretaría de Gobierno y Transformación Digital N° 007-2024- PCM/SGTD del 11 de diciembre de 2024 se aprobó la Directiva N° 002-2024-PCM/SGTD que regula el uso de la firma digital en las entidades públicas. Así, en la segunda disposición complementaria final de dicha Resolución se estableció que los servidores civiles que requieran firmar digitalmente un documentoelectrónico en formatoPDF debenhacerlounaúnica vez,conforme se aprecia: “SEGUNDA.- Firma digital de documentos electrónicos en formato PDF Losservidorescivilesquerequieran firmardigitalmenteun documento electrónico en formato PDF deben hacerlo una única vez, quedando prohibido que estos firmen cada página del documento. La firma digital, visibleoinvisible,protegeatodaslaspáginasdeldocumentoelectrónico en formato PDF, de principio a fin. La protección de la firma digital visible se da independientemente de la página donde ha sido incrustada su representación gráfica. La validación de una firma digital, visible o invisible, debe realizarse utilizando un software de validación de firma digital debidamente acreditadoenelmarcodelaInfraestructuraOficialdeFirmaElectrónica, y conforme a lo establecido en la Directiva” (el resaltado y subrayado es agregado). Deesemodo,enelpresentecaso,seevidenciaqueelcomitédeseleccióncumplió con firmar las Actas 13 y 14 del 17 de enero de 2025, correspondientes al Acta de admisión, evaluación y calificación de las ofertas y el Acta de otorgamiento de la buena pro, respectivamente, y cumplió con registrarlas en el SEACE en la misma fecha; por lo tanto, habiendo cumplido el comité de selección con firmar las actas respectivasysiendoestasdebidamentepublicadas, elConsorcioImpugnantetuvo conocimiento oportuno de la decisión y el sustento de no admisión de su oferta, pudiendo válidamente ejercer su derecho de contradicción; es decir, no existió la situación referida por el Impugnante de faltas de firmas de los integrantes del Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 comité de selección en las Actas 13 y 14 que le impidiera ejercer su derecho de defensa para cuestionar la no admisión de su oferta; sin embargo, pese a ello, conforme se ha evidenciado, este no ha cuestionado dicho acto, no habiendo emitido argumentos que reviertan dicha decisión. En el marcode lo antes expuesto,se adviertequeel Consorcio Impugnantecarece deinterésparaobrary,consecuentemente,paracuestionaractosrealizadosluego del otorgamiento de la buena pro, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente, en aplicación del literal g) del artículo 123 del Reglamento,sinqueesteColegiadopuedaemitirpronunciamientosobreelfondo. Asimismo,de conformidad con lo establecido enel numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento corresponde ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, si bien dado que el presente recurso será declarado improcedente con lo cual no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, considerando que se ha denunciado la presunta vulneración al principio de presunción de veracidad, se dispone que la Entidad, con mayor tiempo, efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo efectuar los traslados correspondientes a la SUNAT y al MINISTERIO DE TRABAJO a fin de confirmar la existencia de los contratos privados materia de cuestionamientos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO POSEIDON conformado por las empresas EE & HP INVESTMENT GROUP S.A.C., A & B ECOSISTEMAS S.A.C. y ECODYL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1073-2025-TCE-S4 Simplificada Nº006-2024-Dpc/Acffaa-1 Derivado de la Licitación Pública Nº008- 2024- DPC/ACFFAA-1 Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de diez (10) equipos purificadores de agua para las unidades de la V división ejército”, convocada por la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO POSEIDON conformado por las empresas EE & HP INVESTMENT GROUP S.A.C., A & B ECOSISTEMAS S.A.C. y ECODYL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que disponga la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26