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Recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MPC-M-1, convocada por la ...
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Sumilla: “(…), si bien el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento establece que, en caso se advierta errores aritméticos en los procedimientos de selección convocados bajo la modalidad de pago esquema mixto, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados (…)”. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1661/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MPC-M-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Carabaya - Macusani, para la “Contratación del servicio de consultoría de supervisión de obra: Mejoramiento del camino vecinal Aymaña - Pallca Pampa - Laccaya - Puna Apacheta - Quichu - en los distritos de Ollachea y Corani de la provincia de Carabaya - departamento de Puno, con CUI 2464634”; y, atendiendo a los siguientes:
en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 1-2025- MPC-M-1 para la “Contratación del servicio de consultoría de supervisión de obra: Mejoramiento del camino vecinal Aymaña - Pallca Pampa - Laccaya - Puna Apacheta - Quichu - en los distritos de Ollachea y Corani de la provincia de Carabaya - departamento de Puno, con CUI 2464634”, con una cuantía ascendente a S/ 1´802,778.69 (un millón ochocientos dos mil setecientos setenta y ocho con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.
El 20 de noviembre de 2025, mediante Resolución Gerencial N° 805-2025-MPC- M/GM, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de consultas y observaciones. El 2 de diciembre de 2025, mediante Resolución Gerencial N° 845-2025-MPC- M/GM, la Entidad dejó sin efecto la Resolución Gerencial N° 805-2025-MPC- M/GM; asimismo, dejó sin efecto el artículo 2 de la parte resolutiva de la citada resolución que dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de consultas y observaciones; disponiendo que el procedimiento de selección se retrotraiga hasta la etapa de presentación de ofertas. El 4 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 6 de marzo de 2026 se publicó, en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor MOSCAIRO CHURA MAURO, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Etapas Postor Ev. Precio Ev. Puntaje Orden de RESULTADOS Admisión Calificación Técnica Ofertado (S/) Econ. Total prelación
Admitida Calificada 87 1´622,500.83 90.14 87.31 1 Adjudicatario
Admitida Calificada 75 1´622,500.83 100 77.50 2 Calificada
Nota: Según acta publicada en el SEACE.
marzo 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se le otorgue los 10 puntos correspondientes al factor de evaluación “Certificaciones del personal clave en Herramientas de Control de Calidad”, se rechace la oferta económica del Adjudicatario o se descalifique su oferta, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario respecto del factor de evaluación experiencia adicional del personal clave y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro a su favor; en base a los siguientes argumentos: Respecto a que se le otorgue los 10 puntos correspondientes al factor de evaluación “Gestión de calidad Certificaciones del personal clave en Herramientas de Control de Calidad”.
correspondientes al personal clave ofertado como jefe de supervisión y especialista en metrados y valorizaciones.
ende nos corresponde 10 puntos”; sin embargo, el comité determino que para alcanzar dicho puntaje deberían presentarse todas las certificaciones, actuación que contraviene los principios de transparencia y facilidad de uso, y competencia.
correspondientes. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la oferta económica del Adjudicatario.
tipo de procedimientos se puede corregir cualquier error aritmético contenido en la oferta económica.
errores aritméticos en la estructura de costos.
supervisión es de S/ 450.00 diarios “(…) por lo cual, agregando la utilidad, más el IGV y multiplicando ello por los 240 días de permanencia, nos da una cifra de S/ 136,360.80; sin embargo, el postor colocó el monto de S/ 606.05”.
monto consignado”.
ocurrir es que también debe modificarse la tarifa diaria consignada en el Anexo 6, pero ello genera un problema, pue una tarifa diaria es en esencia un precio unitario que para fines de pago debe multiplicarse por la cantidad de días de prestación de servicio”.
implicaría el cambio de un precio unitario, lo que se verifica es que estamos ante una oferta incongruente, y lo que corresponde es el rechazo de la misma”.
Adjudicatario se le asigne el puntaje de 83.81. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.
figura que el servicio culminó el 15 de junio de 2022; sin embargo, de la información registrada en Infobras, el servicio culminó el 14 de agosto de 2022, por lo que se advierte la existencia de información inexacta.
acredita las retenciones de 04 comprobantes de pago”.
acredita las retenciones de 01 comprobante de pago”.
contrato firmado en 18/08/2020 y contrato de consorcio legalizado el 19/08/2020, posterior a firma de contrato”.
acredita las retenciones de 05 comprobantes de pago”. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como jefe de supervisión.
que no contienen ni el nombre ni los apellidos del emisor, tal como se ve esta imagen, por lo que es inválido”.
supervisión de obra, pero ello no es claro y es contradictorio con la información disponible”.
“(…) al haber encontrado el contrato al cual se refiere ese certificado, podemos apreciar en primer lugar que el mismo no es un contrato de supervisión de obra puro, sino que comprende además elaboración del expediente técnico”. “(…) el plazo pactado en el contrato es sustancialmente diferente al consignado en el certificado presentado”. “(…) resulta imposible conocer cuanto tiempo de la experiencia presentada corresponde a la administración de un contrato de elaboración de expediente técnico, y cuando a la experiencia como administrador de un contrato de ejecución de obra”.
experiencia no permite identificar a que especialidad o subespecialidad corresponde la experiencia, debido a que únicamente señala “infraestructura vial desvío”.
especialidad de obras viales, debido a que en el Formato 7-A de Invierte.pe se aprecia que la obra versa sobre el adoquinado de una calle. Sobre la presentación de información inexacta para acreditar la experiencia del especialista en metrados y valorizaciones:
profesional ofertado laboró 605 días (desde el 21 de marzo de 2024); sin embargo, de la ficha técnica del proyecto se advierte que la obra inició el 24 de abril de 2024 y fue suspendida por 168 días. Respecto a que se varíe el puntaje otorgado por acreditar la experiencia adicional del personal clave ofertado como jefe de supervisión, al especialista en metrados y valorizaciones, y al especialista en suelos y pavimentos.
realizado previamente no invalidan de modo total la experiencia de los profesionales propuestos para jefe de supervisión y especialista de metrados y valorizaciones, sino que únicamente debe restarse una parte de la experiencia propuesta, solicitamos al Tribunal que como consecuencia de ello varía el puntaje que le fue otorgado por la experiencia adicional del personal clave”.
antes mencionados, también se reajuste la experiencia del especialista en suelos y pavimentos, pues no es posible validar su experiencia N° 02”.
a que especialidad o subespecialidad corresponde la experiencia, debido a que únicamente señala “infraestructura vial desvío”.
la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 30 de marzo de 2026; de igual forma, el 23 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.
CON-A-2025-MPC-1 y el Informe Técnico Legal, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto a que se le otorgue los 10 puntos correspondientes al factor de evaluación “Gestión de calidad Certificaciones del personal clave en Herramientas de Control de Calidad”.
de los profesionales propuestos (ingeniero jefe de supervisión, ing. Especialista en metrados y valorizaciones, ing. Especialista en suelos y pavimentos, ing. Especialista en seguridad, salud y medio ambiente), cumplan con acreditar certificaciones el Lean Construction, Six Sigma, Total Aquality Management – TQM”.
y valorizaciones, acreditaron la certificación en Lean Construccion; sin embargo, las bases integradas solicitan tres certificaciones (Lean Construction, Six Sigma y Total Aquality Management – TQM), por lo que ratifican la puntuación otorgada al Impugnante. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la oferta económica del Adjudicatario.
esta hace referencia expresamente, solamente a "precios unitarios" y no así a la "tarifa unitaria"”.
efectúa al supervisor de obra es por día, multiplicado por la tarifa unitaria diaria, por ello carece de sentido los precios que puedan señalar en la estructura de costos, es decir sin importar de cuanto se pague al supervisor de obra, el pago será siempre en relación al monto de la "tarifa unitaria diaria””.
costos, habría tenido la obligación de descalificar al postor "AMC
"tarifa unitaria diaria”, es distinta a la ofertada por el postor en el "Anexo N° 6", el monto de la tarifa unitaria diaria ofertada, ascienda a S/ 6,514.442583, mientras que el monto resultante del análisis de la "estructura de costos", resultaría el monto de S/ 6,514.442569, esto variaría el resultado de la suma aritmética”.
del valor estimado. Por estas razones, este colegiado se ratifica que la estructura de costos es referencial ya que, de ninguna manera, afectaría al monto a pagar como tarita unitaria diaria”.
"estructura de costos", es referencia y que de ninguna manera incidirá en "tarita diaria unitaria" y no repercutiría en el monto final a pagar al consultor”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.
conocimiento pleno de cuánto terminó el contrato o si esta tiene una adenda, con adicionales o reducciones, o si esta incluía la recepción de obra o la liquidación de obra, razón por la cual, califica en razón a los documentos presentados, por el postor”.
autenticidad y exactitud de los documentos presentados por el postor, ganador”.
pero de ninguna manera certeza de alguna inexactitud y en respeto al principio de presunción de veracidad, este colegiado, se ratifica en sus actuados”.
que corresponde a una obra vial.
experiencia (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV1, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones”. “Adicionalmente, se señala "De acuerdo con el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV)", para este colegiado, el postor cumplió con presentar documentación suficiente para validar la experiencia del postor”.
Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como jefe de supervisión.
suscribe el "certificado de trabajo", si bien en la parte final no se aprecia con claridad quien suscribe por lo opaco del sello, en la parte superior, sí se identifica al funcionario que suscribió el "certificado de trabajo", fue el alcalde de la Municipalidad, y además, el nombre del alcalde es de conocimiento público”.
alguna inconsistencia, sin embargo, de conformidad al Artículo 83.1, la DEC efectuará las verificaciones que correspondan, en el caso en particular, en los archivos de esta entidad, al tratarse de un contrato vinculado a esta misma Municipalidad”.
claramente que esta se trata de una infraestructura vial, que está contemplado dentro de la definición de similares, considerada en las Bases”.
no rural, por ello consideramos que está contemplado dentro de la definición de similares, considerada en las Bases. Por otro lado, de conformidad al Artículo 83.1, la DEC efectuará las verificaciones que correspondan, dentro de los plazos establecidos”. Sobre la presentación de información inexacta para acreditar la experiencia del especialista en metrados y valorizaciones:
determinará, luego de la verificación posterior que realizará la DEC, dentro de los plazos y condiciones señaladas, en el artículo 83.1 del RLGCP, mientras no corresponde a este comité determinar la exactitud o no del documento, por ello hace valer su decisión, por el principio de presunción de veracidad”. Respecto a que se varíe el puntaje otorgado por acreditar la experiencia adicional del personal clave ofertado como jefe de supervisión, al especialista en metrados y valorizaciones, y al especialista en suelos y pavimentos.
apreciamos que el certificado presentado por el postor, trata de una obra que versa de infraestructura vial, que está contemplado dentro de la definición de similares, considerada en las Bases”.
dejar de validarse, los certificados cuestionados. En caso el postor haya presentado información inexacta, la DEC, cumplirá con efectuar la verificación posterior en la oportunidad, que señala el artículo 83.1 del Reglamento”.
Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto a que se le otorgue al Impugnante los 10 puntos correspondientes al factor de evaluación “Gestión de calidad Certificaciones del personal clave en Herramientas de Control de Calidad”.
requiere que el personal clave, cumpla con acreditar certificaciones en tres materias, necesariamente, en ningún caso se señala facultativamente sólo uno, sino la totalidad de las certificaciones requeridas”. Sohre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a la oferta económica del Adjudicatario.
6,900.00, este monto es inamovible, no variará, lo que podría variar es el plazo, que podría ser mayor o menor 240 días, en función a la ejecución de obra”.
programación errónea de las fórmulas en las hojas de cálculo) que no altera la oferta económica.
sean los costos o cuales sean los detalles aritméticos de estos costos, no alterarán la oferta económica, señalada en el Anexo N° 06, así el postor pague al supervisor un monto de S/ 1.00 o así pague S/ 10,000.00 por día, esta no afectará la oferta global del postor. Por ello, es irrelevante”.
detallar la totalidad de los conceptos, requeridos en la estructura de costos, que dio razón al monto de la cuantía de la contratación. Es decir, si ofrece la totalidad de los profesionales, requeridos o si se cumple con la cantidad o unidades requeridas de todos los conceptos”.
alcance de la oferta, sería contrario a lo requerido en el literal b) del
“eficacia y eficiencia””.
a lo señalado por el “Reglamento”, no se podría cambiar el precio unitario, la variación, sólo sería posible, si hay error en la multiplicación, del número de periodos de tiempo (cantidad de días) por el monto del precio unitario (tarifa unitaria ofertada)”.
o tarifa unitaria ofertada (S/ 6,900.00) se obtiene la suma de S/ 1´656,000.00 más S/ 144,000.00 da la suma de 1´8000,000.00 “(…) en la multiplicación y la suma, no existe error alguno, por tanto, no correspondería ninguna rectificación”.
2025-OECE, correspondería que se solicite la subsanación por los errores tipográficos, se debe de considerar adicionalmente, de ninguna manera se estaría corrigiendo la oferta, no se estaría solicitando la subsanación de la oferta contenida en el Anexo N° 06, sino tan solamente el sustento del cálculo de dicha oferta”. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.
evidencia que el objeto del contrato versa sobre la supervisión de la ejecución de la obra, la cual terminó el 15 de junio de 2022. “(…) para 20 de junio del 2022, mi representada ya había culminado con la prestación, señalada en el contrato, por tanto, NO existe ninguna inconsistencia en las fechas consignadas”.
en un estado de cuenta, debido a que este monto no ingresa a la cuenta del postor, este monto es retenida por la Entidad del Estado, por ello, el postor normalmente, no tiene acceso a la documentación que acredite que se haya retenido dichos montos”. “(…) la documentación presentada, como el contrato, facturas, estados de cuentas, reportes de detracciones, evidencian claramente el monto retenido”. “(…) de ninguna manera correspondería desconocer el monto total de las valorizaciones en cuestión, cuando solamente el monto supuestamente no acreditada, asciende a S/ 16,902.00, por ello, si el tribunal considera que no está acredita, a pesar de tratarse retenciones, correspondería reducir el monto de la experiencia, en un monto de S/ 16,902.00”.
efectuada por la Entidad, como calidad de otras penalidades, por un monto de S/ 2,300.00”. “Estas RETENCIONES, normalmente no se tiene acreditado en un estado de cuenta, debido a que este monto no ingresa a la cuenta del postor, este monto es retenida por la Entidad del Estado, por ello, el postor normalmente, no tiene acceso a la documentación que acredite que se haya retenido dichos montos”. “(…) la documentación presentada, como el contrato, facturas, estados de cuentas, reportes de detracciones, evidencian claramente el monto retenido”.
“(…) de ninguna manera correspondería desconocer el monto total de las valorizaciones en cuestión, cuando solamente el monto supuestamente no acreditada, sólo asciende a S/ 2,300.00, por ello, si el tribunal considera que no está acredita, a pesar de tratarse retenciones, correspondería reducir el monto de la experiencia, en un monto de S/ 2,300.00”. “(…) la obra supervisada es una “obra vial”, además es una obra en el ámbito urbano, se señala “Avenida Jorge Basadre Grohmann”, por tanto, encaja perfectamente, en el SUBESPECIALIDAD de “Vías urbanas”.
agosto del 2020 y su respectiva legalización el 19 de agosto del 2020, siete días naturales, antes del vencimiento del plazo para suscribir contrato. Es decir, no habría necesidad, del porqué alterar la verdad”. Existe un error material en la fecha de suscripción del contrato.
monto del contrato, es de S/ 298,350.00 y de conformidad a la Cláusula Sétima del contrato, se ha efectuado la retención por la garantía de fiel cumplimiento por el monto de S/ 29,835.00”. “Estas RETENCIONES, normalmente no se tiene acreditado en un estado de cuenta, debido a que este monto no ingresa a la cuenta del postor, este monto es retenida por la Entidad del Estado, por ello, el postor normalmente, no tiene acceso a la documentación que acredite que se haya retenido dichos montos”. “Sin embargo, la documentación presentada, como el contrato, facturas, estados de cuentas, reportes de detracciones, evidencian claramente el monto retenido”. “Adicionalmente, de ninguna manera correspondería desconocer el monto total de las valorizaciones en cuestión, cuando solamente el monto supuestamente no acreditada, asciende a S/ 29,835.00, por ello, si el tribunal considera que no está acredita, a pesar de tratarse retenciones, correspondería reducir el monto de la experiencia, en un monto de S/ 29,835.00”.
Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como jefe de supervisión.
alcalde de la Municipalidad Distrital de Pisacoma (…)”, cuyos datos son de público conocimiento. “(…) los datos de quien suscriba la oferta, no son materia de evaluación, porque esta información, no suma ni resta el tiempo del periodo de la experiencia, tampoco determina el cargo, ni el tipo de obra en la que participó, el profesional propuesto”.
indistinta, si están en periodo de elaboración del expediente técnico, ejecución de la obra o de manera conjunta, elaboración de expediente y ejecución de obra. La experiencia, no varía es la misma función”. “(…) no van a variar el tipo de experiencia adquirida por el trabajador, porque las funciones son las mismas, variaría siempre y cuando el personal fuese en un momento proyectista y luego el residente”. “La certificación y el periodo es único, porque el contrato entre el personal y la empresa, es única, además, para un administrador de obra, la naturaleza de su trabajo o sus funciones no cambiarán durante la ejecución o desarrollo del contrato, entre la empresa y la Entidad”.
obra “REHABILITACION Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA
“Carretera o infraestructura vial del DESVIO VOCARA EMP. PU 121 a LA LOCALIDAD DE CABANA, claramente esta obra trata de la SUBESPECIALIDAD de “OBRAS VIALES”. Razón por la cual, el cuestionamiento deviene en infundada”.
obra “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE MOVILIDAD URBANA DEL
“Claramente la obra trata de una obra vial y urbana, es decir está enmarcada en la SUBESPECIALIDAD de “VÍAS URBANAS”. Razón por la cual, el cuestionamiento deviene en infundada”. Sobre la presentación de información inexacta para acreditar la experiencia del especialista en metrados y valorizaciones:
el 22 de febrero del 2024, la fecha de la firma del contrato de ejecución de obra, fue el 21 de marzo del 2024. Se adjunta el contrato”.
de la obra.
coincidirá con la fecha de inicio de la obra, por las actividades previas a la ejecución de obra y conforme la organización interna que tienen cada empresa u organización”.
suspensión del plazo de ejecución de obra, continuó ejerciendo las labores en la oficina técnica. Esto es evidenciado por las razones, por las que se suspendió la obra. Se adjunta acta de suspensión de plazo de obra”. Respecto a que se varíe el puntaje otorgado por acreditar la experiencia adicional del personal clave ofertado como jefe de supervisión, al especialista en metrados y valorizaciones, y al especialista en suelos y pavimentos.
comité de selección, en la presente se ha acreditado de manera sustancial y contundente que los argumentos del apelante, no tienen asidero legal”.
el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad.
marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal Complementario, mediante el cual presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la oferta económica del Adjudicatario.
como referencial, cuyo objeto o finalidad es asegurar que el postor dentro de su oferta acredite incluir, los conceptos solicitados por el área usuaria y asegurar que estos conceptos estén las cantidades y en las unidades de medida requeridas”. Los nuevos resultados si se hubieran considerado la estructura de costos en la evaluación de la oferta económica. Respecto del Impugnante.
debido a que el monto estaría por debajo del 90%.
D3 no consideraron, los costos que corresponden a la “Comisión de carta fianza de fiel cumplimiento” y “Comisión de carta fianza de adelanto” (…)”. Respecto del Adjudicatario.
estaría por encima del 100% de la cuantía de la contratación”. Respecto a la estructura de costos contenida en los términos de referencia.
rubros D2 y D3, correspondiente a la “Comisión de carta fianza de fiel cumplimiento” y “Comisión de carta fianza de adelanto”, respectivamente, se obtiene los siguientes resultados: “D.2: (1x10x180,277.87) x 1.07 (7% utilidad) x 1.18 (18% IGV) = S/ 2,276,188.38662”. “D.3: (1X10X540,833.61) X 1.07 (7% utilidad) x 1.18 (18% IGV) = S/ 6,828,565.15986”. Con el criterio del postor apelante solamente estos dos conceptos ascenderían a las de 9 millones de soles. “Lo mostrado acredita que: no necesariamente la estructura de costos se multiplica tal como lo señala el postor apelante. Teniendo libertad cada postor en formular la “estructura de costos” de la forma que vea por conveniente”.
alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente:
que se descalifique la oferta del Adjudicatario.
bases, pusimos 6 decimales en la columna tarifa diaria y 2 decimales en todo el resto”.
centavo debajo del 90% del valor referencial, irrespeta la propia indicación hecha por ellos, y no redondea a dos decimales el resto de valores, sino a cuatro decimales”.
cumplimiento y carta fianza de adelanto: “(…) nosotros somos una MYPE y por tanto siempre nos acogemos a la posibilidad de que se realicen retenciones sobre nuestros pagos en lugar de entregar una carta fianza de fiel cumplimiento. Por esa razón no se ha consignado en la estructura de costos ningún concepto vinculado al costo de dicha carta fianza. Del mismo modo, nosotros hemos decidido ejecutar el contrato sin solicitar adelantos. En ese sentido, al no solicitar adelantos tampoco corresponde que presentemos una carta fianza de adelantos”. “Debe notarse que en ningún lugar de las bases integradas ni de las bases estandarizadas existe alguna indicación que señale que cuando exista algún concepto en la estructura de costos referencial publicada por la Entidad que no corresponde con la oferta del postor, este debe colocar esa casilla y darle efectivamente un valor de 00, o simplemente omitir colocar dicha casilla. En todo caso, el resultado es el mismo y no existe ninguna alteración a la oferta”.
especialidad ni la experiencia del personal clave.
calidad de tercero administrado y por presentado la absolución del recurso impugnativo.
calidad de tercero administrado y por presentado la absolución del recurso impugnativo.
Impugnante, en el marco de la Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MPC- M-1.
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por Concurso Público para Consultoría El Tribunal es competente 1 cuantía con una cuantía de: S/ Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Literal a) 1´802,778.69. Contra la evaluación de su oferta, El recurso se dirige contra Acto impugnable la evaluación de la oferta del 2 un acto expresamente Sí (Literal b) Adjudicatario y la buena pro impugnable.2 otorgada. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento.
La notificación del acto impugnado fue el 6 de marzo de El recurso ha sido 2026, venciendo el plazo de 8 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 18 de marzo de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 18 de marzo de 2026, subsanado el 20 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Identificación y Nelly Mamani Mamani, en su representante del 4 representación condición de gerente general del Sí Impugnante, con poder (Literal d) Impugnante. suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna la evaluación de su buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia oferta, la evaluación de la oferta Sí propia no (Literal g) del Adjudicatario y la buena pro admisión/descalificación. otorgada. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ocupa el segundo procesal (no 7 por el postor ganador de la lugar en orden de prelación y está Sí ganador) buena pro. calificado. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar su evaluación y la buena Sí (Literal j) legitimidad procesal. pro.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:
nos corresponden por las certificaciones del personal clave en herramientas de control de calidad”. ii. Se rechace la oferta económica del Adjudicatario, por ser incongruente. iii. “(…) se corrija el monto de la oferta económica del postor Mauro Moscairo Chura, y como consecuencia de ello se corrija también el puntaje otorgado en ese rubro”. iv. Se descalifique la oferta del Adjudicatario, por no haber acreditado la experiencia mínima requerida.
experiencia solicitada para el jefe de supervisión. vi. Se descalifique la oferta del Adjudicatario por presentar información inexacta. vii. Se varie el puntaje otorgad al Adjudicatario, debido a que no acreditó la experiencia adicional del jefe de supervisión, especialista en metrados y valorizaciones, y especialista en suelos y pavimentos. viii. Se le otorgue la buena pro.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del
Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 23 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de marzo de 2026.
escrito N° 1 presentado el 27 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, fuera del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas.
resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
son:
correspondiente al factor de evaluación “Gestión de calidad”. ii. Determina si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Gestión de calidad”.
evaluación técnica y económica, y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Concurso Público N° CP CON-1-2025-MPC-M-1” del 3 y 6 de marzo de 2026, publicada el 6 de marzo de 2026 en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, el comité determinó otorgarle cero puntos al Impugnante, con respecto al factor de evaluación “Gestión de calidad – Certificación del personal clave en herramientas de control de calidad”, en atención al siguiente fundamento, se grafica el extremo correspondiente: Como se puede apreciar, el comité indicó que el Impugnante acreditó que el ingeniero jefe de supervisión y el ingeniero especialista en metrados y valorización solamente acreditó la certificación “Lean Construction” y no las certificaciones “Six Sigma” ni “Total Quality Management – TQM”; razón por la cual, se le otorgó cero puntos.
en los antecedentes, el Impugnante indicó que, su representada presentó las certificaciones Lean construction correspondientes al personal clave ofertado como jefe de supervisión y especialista en metrados y valorizaciones. Agregó que, “dado que en este caso existen 4 profesionales clave, 2 son el 50% y por ende nos corresponde 10 puntos”; sin embargo, el comité determino que para alcanzar dicho puntaje deberían presentarse todas las certificaciones, actuación que contraviene los principios de transparencia y facilidad de uso, y competencia.
señalado en los antecedentes, la Entidad indicó que “para asignar puntuación el postor deberá de acreditar que cualquiera de los profesionales propuestos (ingeniero jefe de supervisión, ing. Especialista en metrados y valorizaciones, ing. Especialista en suelos y pavimentos, ing. Especialista en seguridad, salud y medio ambiente), cumplan con acreditar certificaciones el Lean Construction, Six Sigma, Total Aquality Management – TQM”. Agregó que, el ingeniero jefe de supervisión y el ingeniero especialista en metrados y valorizaciones, acreditaron la certificación en Lean Construccion; sin embargo, las bases integradas solicitan tres certificaciones (Lean Construction, Six Sigma y Total Aquality Management – TQM), por lo que ratifican la puntuación otorgada al Impugnante.
señalado en los antecedentes, el Adjudicatario indicó que “(…) para ser acreedor de la puntuación señalada en las bases, se requiere que el personal clave, cumpla con acreditar certificaciones en tres materias, necesariamente, en ningún caso se señala facultativamente sólo uno, sino la totalidad de las certificaciones requeridas”.
colación lo previsto en las bases definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.
las bases definitivas, con respecto al factor de evaluación “Gestión de calidad - Certificaciones del personal clave en Herramientas de Control de Calidad”, estableció lo siguiente:
Nótese que, las bases solicitaron que los postores acrediten que el personal clave (ingeniero jefe de supervisión, ingeniero especialista en metrados y valorizaciones, ingeniero especialista en suelos y pavimentos, e ingeniero especialista en seguridad, salud y medio ambiente), puede acreditar certificaciones para asignar puntaje al postor. Así, el referido factor de evaluación señala, de manera expresa, que “serán consideradas” las siguientes certificaciones: ✓ Lean Construction. ✓ Six Sigma. ✓ Total Quality Management – TQM. En este extremo de las bases, esta Sala aprecia que se ofrecen alternativas para acreditar las certificaciones allí indicadas, mas no se exige acreditar todas las certificaciones. Asimismo, las bases definitivas establecen cual es el criterio que se aplicará para otorgar puntaje, precisando que: ✓ Se otorgará 10 puntos si el 30% del personal clave cuenta con certificaciones en herramientas de control de calidad. ✓ Se otorgará 5 puntos si entre el 15% y el 29% del personal clave cuenta con certificaciones en herramientas de control de calidad. ✓ Se otorgará 3 puntos si al menos el 15% del personal clave cuenta con certificaciones en herramientas de control de calidad. Al respecto, las bases han establecido, expresamente, la asignación de puntaje si determinado número de personal cuenta con certificaciones, lo que no determina, de manera alguna, que se hubiese exigido que deban acreditarse la totalidad de certificaciones contempladas en las bases como alternativa. En otras palabras, de la literalidad de la regulación establecida por las bases definitivas para el factor de evaluación bajo análisis, en ningún extremo se establece que el postor deba acreditar que su personal ofertado cuente con certificaciones en las tres materias antes señaladas para que se le adjudique puntaje. Por el contrario, el otorgamiento del puntaje esta regulado en base al porcentaje del total de profesionales ofertados que cuenten con la certificación solicitada; es así que, el máximo puntaje será otorgado a aquel postor que acredite cuando menos que el 30% de su personal clave ofertado cuente con certificaciones en herramientas de control de calidad, no siendo necesario que dichas certificaciones versen sobre las tres materias (Lean Construction, Six Sigma o Total Quality Management – TQM).
al 326 obra el Certificado del 17 de diciembre de 2022, otorgado a favor del señor Alfredo León Chicoma (ofertado como ingeniero jefe de supervisión), por haber culminado el curso como especialista en “Gestión de proyectos de construcción con Lean Construction y BIM”, realizado del 3 de noviembre al 17 de diciembre de 2022.
Certificado de octubre de 2023, otorgado a favor del señor Raul Rodríguez Condori (ofertado como ingeniero jefe de supervisión), por haber participado y aprobado el curso de especialización en “Lean Construction”, realizado del 30 agosto al 24 de setiembre de 2023.
contrariamente a lo manifestado por el comité y la Entidad, se advierte que el Impugnante acreditó que 2 profesionales clave (de los 4 previstos en las bases) cuentan con capacitación en Lean Construction, es decir, el Impugnante acreditó que el 50% de su personal ofertado cuenta con la citada certificación; por lo que corresponde que se le adjudique los 10 puntos correspondientes al factor de evaluación “Gestión de calidad - Certificaciones del personal clave en Herramientas de Control de Calidad”.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determina si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario.
diversos aspectos de la oferta del Adjudicatario, los cuales versan sobre los siguientes extremos de dicha oferta: ✓ Sobre la incongruencia de la oferta económica, respecto del costo del jefe de supervisión. ✓ Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. ✓ Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. ✓ Sobre la acreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los citados cuestionamientos planteados contra los citados extremos de la oferta del Adjudicatario. Sobre la incongruencia de la oferta económica, respecto del costo del jefe de supervisión.
manifestó que, en la estructura de costo presentada por el Adjudicatario se señala que el costo diario del jefe de supervisión es de S/ 450.00 diarios “(…) por lo cual, agregando la utilidad, más el IGV y multiplicando ello por los 240 días de permanencia, nos da una cifra de S/ 136,360.80; sin embargo, el postor colocó el monto de S/ 606.05”.
Agregó que, el monto corregido ofertado por el Adjudicatario asciende a la cantidad de S/ 135,754.75, el cual supera al monto ofertado. Añadió que, “(…), una vez que se corrige dicho error, lo que inexorablemente debe ocurrir es que también debe modificarse la tarifa diaria consignada en el Anexo 6, pero ello genera un problema, pue una tarifa diaria es en esencia un precio unitario que para fines de pago debe multiplicarse por la cantidad de días de prestación de servicio”. Agregó que, “en ese sentido, al no poderse corregir la tarifa diaria, pues ello implicaría el cambio de un precio unitario, lo que se verifica es que estamos ante una oferta incongruente, y lo que corresponde es el rechazo de la misma”.
impugnativo, la Entidad manifestó que, “(…) de esta desavenencia descrita, considera que el pago que se efectúa al supervisor de obra es por día, multiplicado por la tarifa unitaria diaria, por ello carece de sentido los precios que puedan señalar en la estructura de costos, es decir sin importar de cuanto se pague al supervisor de obra, el pago será siempre en relación al monto de la "tarifa unitaria diaria””. Agregó que, al revisar la estructura de costos del Impugnante, “(…) el resultado de la "tarifa unitaria diaria”, es distinta a la ofertada por el postor en el "Anexo N° 6", el monto de la tarifa unitaria diaria ofertada, ascienda a S/ 6,514.442583, mientras que el monto resultante del análisis de la "estructura de costos", resultaría el monto de S/ 6,514.442569, esto variaría el resultado de la suma aritmética”. Añadió que, “(…) la oferta económica, se reduciría a un monto inferior al 90%, del valor estimado. Por estas razones, este colegiado se ratifica que la estructura de costos es referencial ya que, de ninguna manera, afectaría al monto a pagar como tarita unitaria diaria”
del recurso, el Adjudicatario manifestó que, “la Entidad contratante pagará por tarifa diaria, el monto de S/ 6,900.00, este monto es inamovible, no variará, lo que podría variar es el plazo, que podría ser mayor o menor 240 días, en función a la ejecución de obra”.
Agregó que, el Anexo N° 6 contiene un error tipográfico (inducido por una programación errónea de las fórmulas en las hojas de cálculo) que no altera la oferta económica. Añadió que, “la estructura de los costos, no es relevante, porque sin importar cuánto sean los costos o cuales sean los detalles aritméticos de estos costos, no alterarán la oferta económica señalada en el Anexo N° 06, así el postor pague al supervisor un monto de S/ 1.00 o así pague S/ 10,000.00 por día, esta no afectará la oferta global del postor. Por ello, es irrelevante”. Acotó que, la Entidad debe verificar si el postor esta ofertando los conceptos y el personal solicitado, por lo que rechazar la oferta implica contravenir lo dispuesto en el principio de eficacia y eficiencia. Agregó que, “(…), el precio unitario, es la “tarifa unitaria ofertada”, en cumplimiento a lo señalado por el “Reglamento”, no se podría cambiar el precio unitario, la variación, sólo sería posible, si hay error en la multiplicación, del número de periodos de tiempo (cantidad de días) por el monto del precio unitario (tarifa unitaria ofertada)” Añadió que, la cantidad de días (240) multiplicada por el monto del precio unitario o tarifa unitaria ofertada (S/ 6,900.00) se obtiene la suma de S/ 1´656,000.00 más S/ 144,000.00 da la suma de 1´8000,000.00 “(…) en la multiplicación y la suma, no existe error alguno, por tanto, no correspondería ninguna rectificación”. Acotó que, “(…) de conformidad al Artículo 78 del Reglamento y Comunicado 021- 2025-OECE, correspondería que se solicite la subsanación por los errores tipográficos, se debe de considerar adicionalmente, de ninguna manera se estaría corrigiendo la oferta, no se estaría solicitando la subsanación de la oferta contenida en el Anexo N° 06, sino tan solamente el sustento del cálculo de dicha oferta”.
colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.
las bases integradas, solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: “(…)
La oferta contiene, un índice de documentos y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria. 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta (…) (…)”.
la presentación del Anexo N° 6, en el cual se debía incorporar la estructura de costos para el caso de consultoría de obra, lo que evidencia que el precio ofertado debía verse reflejado en la estructura de costos correspondiente.
evaluación “Oferta económica” tiene un puntaje de máximo de 100 puntos; precisando que, la evaluación consiste en otorgar el mayor puntaje a la oferta del menor monto ofertado y otorgar a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos montos ofertados, para lo cual se debía utilizar la formula señalada en dicho extremo de las bases.
al 12 obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, documento que se grafica a continuación:
S/ 1´800,000.00, el cual deriva de sumar el costo de la liquidación de la obra (S/ 144,000.00) y el costo de la supervisión de la obra (S/ 1´656,000.00); apreciándose que la tarifa diaria de S/ 6,900.00 se obtiene de dividir el citado costo de supervisión (S/ 1´656,000.00) entre el plazo de ejecución (240 días). Ahora bien, es oportuno resaltar que, según la estructura de costos, el monto de la supervisión es de S/ 1´656,000.00, por lo que cualquier error o variación en el contenido de la misma, generaría una incongruencia con el monto ofertado y la tarifa diaria prevista en el Anexo N° 6; contrariamente a lo alegado por el Impugnante y la Entidad.
Ingeniero jefe de supervisión” se aprecia lo siguiente: Como se puede apreciar, existe un error de cálculo con respecto al monto del costo directo, debido a que se consignó S/ 480.00, pese a que el resultado de la multiplicación del tiempo (240 días) por el precio unitario de la partida (S/ 450.00) da como resultado S/ 108,000.00, resultado que impacta en el monto total de la partida, conforme se aprecia a continuación:
Tiempo 240 Precio Unitario S/ 450.00 Costo Directo (resultado de multiplicar el tiempo por el S/ 480.00 S/ 108,000.00 precio unitario) Utilidad (7% del costo directo) S/ 33.60 S/ 7,560.00 Sub Total (costo directo + S/ 513.60 S/ 115,560.00 utilidad) IGV (18% del sub total) S/ 92.45 S/ 20,800.80 Monto total de la partida S/ 606.05 S/ 136,360.80 (sub total + IGV) Como se puede apreciar, existe una diferencia de S/ 135,754.75 que no fue considerado en la sumatoria total del monto de la estructura de costos; en ese sentido, el monto total real que arroja la estructura de costos es de S/ 1,935,754.75 [(1´656,000.00 + 135,754.75) + 144,000.00] y no S/ 1´800,000.00. Por lo tanto, considerando que el precio ofertado es el resultado de la estructura de costos, se aprecia que al efectuar las operaciones aritmética en la estructura de costos existe una incongruencia entre el monto real de la estructura de costos (S/ 1,935,754.75) y el monto ofertado en el Anexo N° 6 (S/ 1´8000,000.00). En este contexto, cabe mencionar que la tarifa ofertada sería el resultado de dividir S/ 1,791,754.75 (que resulta de la operación 1´656,000.00 + 135,754.75) entre los 240 días de la supervisión, siendo ello S/ 7,465.64 y no los S/ 6,900.00 indicados en la oferta económica.
impugnativo, el Impugnante manifestó que la Entidad pagará una tarifa diaria de S/ 6,900.00, el cual no variará; que el error advertido no altera la oferta económica; agregó que “la estructura de los costos no es relevante, porque sin importar cuánto sean los costos o cuales sean los detalles aritméticos de estos costos, no alterarán la oferta económica (…)”. Añadió que, la Entidad debe verificar que el postor cumpla con detallar a totalidad de los conceptos requeridos en la estructura de costos (profesionales ofertados, cantidad, unidades).
corregir errores aritméticos, esta hace referencia expresamente, solamente a "precios unitarios" y no así a la "tarifa unitaria"”. Agregó que, “además, de esta desavenencia descrita, considera que el pago que se efectúa al supervisor de obra es por día, multiplicado por la tarifa unitaria diaria, por ello carece de sentido los precios que puedan señalar en la estructura de costos, es decir sin importar de cuanto se pague al supervisor de obra, el pago será siempre en relación al monto de la "tarifa unitaria diaria””.
que, la evaluación económica forma parte de la calificación, la cual consiste en otorgar determinado puntaje a los postores según el monto ofertado, siendo este un criterio para determinar el orden de prelación y, por ende, al ganador de la buena pro. Asimismo, se debe tener en cuenta que el sustento del monto ofertado es la estructura de costos, por lo que debe haber concordancia entre el monto final de la estructura de costos y el monto ofertado; aunado a ello, se debe considerar que el monto ofertado por el portor, es el monto por el cual la Entidad se obliga a pagar los servicios prestados por el postor en caso gane la buena pro. En ese sentido, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, los montos consignados en la estructura de costos resultan ser importantes, debido a que estos constituyen el sustento de la oferta económica, por lo que el error advertido en el monto del costo directo de la partida “A.1.1 Ingeniero jefe de supervisión” resultó relevante, debido a que alteró el costo total de la estructura de costos evidenciándose una incongruencia con el monto ofertado.
unitaria ofertada”, en cumplimiento a lo señalado por el “Reglamento”, no se podría cambiar el precio unitario, la variación, sólo sería posible, si hay error en la multiplicación, del número de periodos de tiempo (cantidad de días) por el monto del precio unitario (tarifa unitaria ofertada)”. Añadió que, la cantidad de días (240) multiplicada por el monto del precio unitario o tarifa unitaria ofertada (S/ 6,900.00) se obtiene la suma de S/ 1´656,000.00 más S/ 144,000.00 da la suma de 1´8000,000.00 “(…) en la multiplicación y la suma, no existe error alguno, por tanto, no correspondería ninguna rectificación”.
advertido es en el costo directo, lo cual tiene incidencia en el monto total de la estructura de costos, así como en la determinación de la tarifa diaria. Asimismo, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, y conforme a lo indicado en los numerales precedentes, el error aritmético se aprecia en la multiplicación del plazo (240 días) y el costo unitario (S/ 450.00).
del Reglamento y Comunicado 021-2025-OECE, correspondería que se solicite la subsanación por los errores tipográficos, se debe de considerar adicionalmente, de ninguna manera se estaría corrigiendo la oferta, no se estaría solicitando la subsanación de la oferta contenida en el Anexo N° 06, sino tan solamente el sustento del cálculo de dicha oferta”.
Reglamento: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. (…) 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. (…)”. (el resaltado es agregado)
establece que, en caso se advierta errores aritméticos en los procedimientos de selección convocados bajo la modalidad de pago esquema mixto, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. En consecuencia, en el presente caso, no corresponde efectuar la subsanación, debido a que ha quedado evidenciado que existe incongruencia entre el monto ofertado y el monto total de la estructura de costos, lo que, además, evidencia un error en la determinación del precio unitario o tarifa ofertada, aspecto que no puede ser modificado.
estructura de costos, habría tenido la obligación de descalificar al postor "AMC
Agregó que, “revisado la estructura de costos, en una hoja Excel, el resultado de la "tarifa unitaria diaria”, es distinta a la ofertada por el postor en el "Anexo N° 6", el monto de la tarifa unitaria diaria ofertada, ascienda a S/ 6,514.442583, mientras que el monto resultante del análisis de la "estructura de costos", resultaría el monto de S/ 6,514.442569, esto variaría el resultado de la suma aritmética”. “Es decir, la oferta económica, se reduciría a un monto inferior al 90%, del valor estimado. Por estas razones, este colegiado se ratifica que la estructura de costos es referencial ya que, de ninguna manera, afectaría al monto a pagar como tarita unitaria diaria”
económica del Impugnante, debido a que el monto estaría por debajo del 90%, conforme se aprecia a continuación:
Entidad para indicar que el monto de la tarifa diaria resultante de la estructura de costos es por la suma de S/ 6,514.442569; por lo que lo indicado por la Entidad carece de sustento. Aunado a ello, cabe precisar que, mediante Informe Técnico Legal Complementario presentado el 31 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad nuevamente reiteró que correspondería descalificar la oferta económica del Impugnante, debido a que el monto estaría por debajo del 90%; no obstante, no precisó las razones por las cuales la oferta del Impugnante estaría por debajo del 90%.
Sin perjuicio de lo expuesto, aparentemente, la operación efectuada por la Entidad supondría sumar el sub total obtenido de S/ 1´324,971.37 sumado al IGV sin redondear (S/ 238,494.8466), para obtener un total costo de supervisión de S/ 1´563,466.2166, que dividido por los 240 días del servicio, resultaría S/ 6,514.442569166667, tarifa diaria indicada por la Entidad en su informe. De ser así, la Entidad habría obviado que, para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025- 2000/SUNAT, es decir, que el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo. En este contexto, el IGV a considerar sería de S/ 238,494.85, que sumado al sub total obtenido de S/ 1´324,971.37 resulta S/ 1,563,466.22, que dividido por 240 resulta una tarifa diaria de S/ 6,514.442583, tal como fue ofertado por el Impugnante; por lo que esta Sala no aprecia que la Entidad haya sustentado objetivamente alguna deficiencia en el presente extremo. Para mayor claridad, se grafica la estructura de costos del Impugnante:
estructura de costos el monto de las partidas “D2: Comisión de carta fianza de fiel cumplimiento” y “D3: Comisión de carta fianza de adelanto”.
Al respecto, el Impugnante manifestó que, su representada no solicitará adelanto, por lo que no correspondía considerar el costo de la partida “D3: Comisión de carta fianza de adelanto”. Asimismo, señaló que, su representada es una MYPE, por lo no corresponde que presente carta fianza de fiel cumplimiento, sino que en su caso se debe efectuar las retenciones; razón por la cual, tampoco consideró el costo de la partida “D2: Comisión de carta fianza de fiel cumplimiento”. Sobre el particular, se debe considerar que el artículo 114 del Reglamento establece que “La retención de pago como garantía de fiel cumplimiento o de prestaciones accesorias aplica para contrataciones cuya cuantía adjudicada sea igual o menor a S/ 480 000,00 (cuatrocientos ochenta mil y 00/100 soles) en el caso de bienes y servicios y S/ 5 000 000,00 (cinco millones y 00/100 soles) en el caso de obras, salvo que el contratista califique como micro o pequeña empresa, en cuyo caso procede la retención con independencia del monto de la contratación”. (el resaltado es agregado) En este escenario, esta Sala tampoco aprecia que la Entidad haya sustentado alguna deficiencia en la oferta del Impugnante.
incongruente, por lo que corresponde descalificar dicha oferta. Asimismo, carece de objeto proseguir con el análisis de los demás cuestionamientos formulados en contra de la oferta del Adjudicatario, dado que la descalificación de su oferta no variará.
Impugnante.
veracidad de los documentos presentados por el Adjudicatario (MOSCAIRO CHURA MAURO) como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y la experiencia del personal clave. Ahora bien, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la citada oferta, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.
particular, en atención a lo señalado en el primer punto controvertido, corresponde que se adjudique al Impugnante los 10 puntos correspondientes al “Gestión de calidad – Certificación del personal clave en herramientas de control de calidad”, por lo que el puntaje que obtiene el Impugnante es el siguiente: Puntaje Técnico:
equipo
personal clave
Calidad
Calidad Puntaje Técnico 85 Puntaje Total: Etapas RESULTADOS Postor Admisión Ev. Ev. Puntaje Orden de Técnica Econ. Total prelación
Descalificado
Admitida 85 100 86.50 1 Calificada
Ahora bien, dado que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada como descalificada y que la oferta del Impugnante es la única válida, encontrándose calificada, corresponde que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección.
Impugnante.
ofertas, evaluación técnica y económica, y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Concurso Público N° CP CON-1-2025-MPC-M-1” del 3 y 6 de marzo de 2026, publicada el 6 de marzo de 2026 en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el
General, así como los extremos de las bases que no estuvieron relacionados a la controversia.
aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la Impugnante.
presentada por la Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MPC-M-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de supervisión de obra: Mejoramiento del camino vecinal Aymaña - Pallca Pampa - Laccaya - Puna Apacheta - Quichu - en los distritos de Ollachea y Corani de la provincia de Carabaya - departamento de Puno, con CUI 2464634”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:
1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor MOSCAIRO CHURA MAURO del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MPC-M-1, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2 Otorgar la buena pro del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025- MPC-M-1 al postor AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., considerando lo expuesto en el fundamento 48.
ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C para la interposición de su recurso de apelación.
siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
MOSCAIRO CHURA MAURO, conforme a lo indicado en fundamento 47, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.