Documento regulatorio

Resolución N.° 03507-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand, en el marco del Concurso Público para consultoríade ob...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1574/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand, en el marco del Concurso Público para consultoría de obras N° 003-2025-GRU-GR-C Primera consultoría; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Ucayali, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para consultoría de obras N° 003-2025-GRU-GR-C Primer consultoría, efectuado para la: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obr...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1574/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand, en el marco del Concurso Público para consultoría de obras N° 003-2025-GRU-GR-C Primera consultoría; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de octubre de 2025, el

Gobierno Regional de Ucayali, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para consultoría de obras N° 003-2025-GRU-GR-C Primer consultoría, efectuado para la: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del jr. Santiago Antunez de Mayolo (entre av. Jhon f. Kennedy y jr. Mariano Ganosa Trevitaso) - Pucallpa, CUI N°2078440”, con una cuantía de la contratación de S/ 1 802 062.89 (un millón ochocientos dos mil sesenta y dos con 89/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de marzo de 2026 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Corporativo JMC, conformado por las empresas Megaconsult Ingenieros S.A.C. y Corporación JRC S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 527 171.94 (un millón quinientos veintisiete mil cientos setenta y uno con 94/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1: 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación de ofertas”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 4 de marzo de 2026.

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio S/ 1 527 Calificado Admitido 100 puntos 1 Corporativo JMC 171.94 (Adjudicatario) Mendoza Picoaga S/ 1 621 98.83 Admitido 2 Calificado Carlos Humberto 856.61 puntos Consorcio Admitido - - - Descalificado Supervisor Antunez

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2 presentado el 16 del mismo mes y año, el Consorcio Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.

  • El Consorcio Impugnante sostiene que la descalificación de su oferta se

sustentó únicamente en un presunto incumplimiento del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, específicamente respecto de la impresora multifuncional exigida en las bases. Señala que el comité consideró que el equipo ofertado —una impresora Canon Pixma MG2410 Multifuncional— no cumplía con la condición de ser una impresora industrial.

  • No obstante, el Consorcio Impugnante argumenta que esa decisión resulta

arbitraria e inmotivada, pues el comité habría evaluado en la etapa de calificación de ofertas un requisito que, conforme a las reglas del procedimiento, solo debía acreditarse para la suscripción del contrato.

Refiere que dicha conclusión se desprende del Pronunciamiento N° 065- 2026/OECE-DSAT, así como de las bases integradas definitivas y del Requerimiento integrado definitivo, en los que se estableció expresamente que el equipamiento estratégico sería exigible recién en la etapa de perfeccionamiento contractual.

  • En esa línea, sostiene que la actuación del comité contradice no solo las

reglas del procedimiento, sino también el criterio recogido en la Opinión N° D000008-2026-OECE-DTN. Por ello, afirma que la descalificación de su oferta carece de sustento y constituye un supuesto de motivación aparente, razón por la cual solicita que se revoque dicha decisión y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona la acreditación del requisito de

calificación “Experiencia del postor en la especialidad” efectuada por el Consorcio Adjudicatario. Refiere que, conforme a las bases, el postor debía acreditar un monto facturado acumulado no menor de S/ 1 801 803.29 por servicios de supervisión de ejecución de obras en la especialidad requerida, y que, en caso de experiencias ejecutadas en consorcio, las bases establecían que solo podía computarse el monto correspondiente al porcentaje de obligaciones asumidas por cada integrante, siempre que dicho porcentaje estuviera expresamente consignado en la promesa o contrato de consorcio.

  • En tal contexto, respecto de la primera y quinta experiencias de la oferta

cuestionada, el Consorcio Impugnante sostiene que los contratos de consorcio presentados no consignan el porcentaje de obligaciones ejecutadas por los integrantes, sino únicamente su participación en los beneficios económicos del consorcio, por lo que tales documentos no permitirían determinar qué parte de la prestación correspondió realmente al integrante correspondiente del Consorcio Adjudicatario.

  • En cuanto a la segunda, tercera y cuarta experiencias, afirma que, si bien

los contratos de consorcio presentados sí consignan porcentajes de obligaciones, en ellos se diferencia entre obligaciones directamente vinculadas a la supervisión de obra y otras de naturaleza administrativa, financiera o documental. Sostiene que, de acuerdo con las bases, estas últimas no pueden ser tomadas en cuenta para acreditar experiencia, por lo que el Consorcio Adjudicatario habría sobrevalorado el porcentaje computable declarado en su Anexo N° 11. Así, alega que en la segunda experiencia solo correspondía considerar 49% y no 50%; en la tercera, 90% y no 95%; y en la cuarta, 98% en total y no 100%, pues parte de las obligaciones correspondían a actividades no vinculadas directamente con la ejecución de la prestación. Sobre esa base, sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría consignado información inexacta en su oferta.

  • Finalmente, respecto de la sexta experiencia, el Consorcio Impugnante

cuestiona que esta se sustente en una resolución gerencial vinculada a la liquidación de un contrato de consultoría de obra, pues dicho acto administrativo, según refiere, contiene disposiciones aparentemente contradictorias al observar y a la vez aprobar la liquidación del contrato. Alega que ello no permite acreditar de manera cierta el costo total final del servicio ejecutado, más aún si la liquidación observada podía ser objeto de controversia. En atención a todo ello, sostiene que, al excluirse las seis primeras experiencias observadas, el Consorcio Adjudicatario no alcanzaría el monto mínimo exigido en las bases, por lo que su oferta debió ser descalificada. Respecto a la experiencia del personal clave.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona la cuarta experiencia del Especialista

en suelos y geotecnia propuesto por el Consorcio Adjudicatario, señalando que el certificado presentado consigna un período de servicios temporalmente incoherente, pues indica como fecha de inicio el 11 de diciembre de 2025 y como fecha de término el 13 de febrero de 2025.

  • Sostiene que dicha inconsistencia no puede ser corregida mediante

inferencias o interpretaciones, ya que no permite determinar con certeza el período real de prestación del servicio, por lo que el documento contendría información inexacta y carecería de la claridad y congruencia exigibles a los documentos de la oferta.

  • En atención a ello, afirma que dicha experiencia no debió ser valorada; y

que, al excluirse, el Especialista en suelos y geotecnia no alcanzaría los 24 meses de experiencia requeridos en las bases, sino únicamente 23.3 meses, por lo que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada.

  • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la descalificación de su

oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección efectuado a favor de este.

  • Por medio del decreto del 17 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 24 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • Mediante Oficio N° 103-2026-GRU-GR-GGR, presentado el 20 de marzo de 2026

ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • Con escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio

Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • A través del Informe Técnico N° 05-2026-GRU-GR-C y el Informe Legal N° 40-2026-

GRU-GGR-GRAJ/DRP, presentados en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido:

Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • La Entidad sostiene que la descalificación de la oferta del Consorcio

Impugnante se encuentra debidamente sustentada, pues el requerimiento integrado definitivo establecía como parte del equipamiento estratégico la presentación de una impresora multifuncional industrial, como requisito orientado a asegurar la adecuada ejecución de la consultoría de obra.

  • En ese marco, señala que, si bien el recurrente invoca la Opinión N°

D000008-2026-OECE-DTN para sostener que la acreditación del equipamiento estratégico debía efectuarse recién en la etapa de suscripción del contrato, dicho criterio no exime a los postores de cumplir, desde la presentación de su oferta, con los requisitos técnicos mínimos exigidos en las bases.

  • Refiere que el Consorcio Impugnante declaró contar con una impresora

Canon Pixma MG2410 Multifuncional, equipo que corresponde a una impresora de uso doméstico y no reúne las características de una impresora multifuncional industrial, tal como fue requerido. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • La Entidad sostiene que la primera y quinta experiencias cuestionadas

continúan siendo válidas, pues, aunque el Consorcio Impugnante afirma que en los respectivos contratos de consorcio no se precisó el porcentaje de obligaciones asumidas por los integrantes, de la revisión de dichos documentos se advierte que sí contienen elementos suficientes para determinar la participación atribuible al integrante correspondiente del Consorcio Adjudicatario. En esa línea, señala que los contratos fueron suscritos bajo la normativa vigente en su oportunidad y que, al establecer las obligaciones asumidas y el porcentaje de participación de cada integrante, permiten validar objetivamente la proporción de experiencia acreditada.

  • En cuanto a la segunda, tercera y cuarta experiencias, la Entidad refiere

que, si bien advirtió discrepancias entre los porcentajes declarados en el Anexo N° 11 y aquellos que efectivamente se desprendían de la documentación presentada, tales diferencias fueron corregidas al momento de efectuar el cálculo de la experiencia computable. Así, precisa que para la segunda experiencia se consideró únicamente el 49%; para la tercera, el 90%; y para la cuarta, el 69% y 29%, respectivamente.

  • Finalmente, respecto de la sexta experiencia, la Entidad sostiene que la

Resolución Gerencial N° 085-2025-MPCP/GM-GIO constituye un documento idóneo para acreditar dicha experiencia, pues, si bien en uno de sus extremos observa la liquidación del contrato, de su lectura integral se advierte que también aprueba la liquidación, reconoce el monto total correspondiente y dispone el pago del saldo a favor del contratista. Por ello, concluye que dicho acto acredita la ejecución de las prestaciones y el monto del servicio, por lo que la experiencia resulta válida y computable para efectos de la evaluación. Respecto a la experiencia del personal clave.

  • La Entidad sostiene que la inconsistencia advertida en el certificado

corresponde a un error material de digitación que no desvirtúa la experiencia acreditada. Señala que, a partir de la información consignada en el Anexo N° 16, sí era posible determinar de manera clara el período efectivo de prestación del servicio, por lo que el comité consideró válida dicha experiencia.

  • Por medio del escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Adjudicatario sostiene que la descalificación de la oferta del

Consorcio Impugnante fue correcta, pues el comité evaluó integralmente la documentación presentada en su oferta, conforme a la normativa de contratación pública. En esa línea, refiere que el propio postor, mediante el Anexo N° 3, declaró conocer y aceptar el contenido de las bases, incluyendo las exigencias relativas al equipamiento estratégico, así como mantener su oferta durante todo el procedimiento de selección.

  • Sobre esa base, señala que, si bien la acreditación del equipamiento

estratégico debía efectuarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato, ello no enervaba que la oferta ya contuviera una declaración concreta respecto del equipo propuesto. Así, precisa que las bases exigían una impresora multifuncional de tipo industrial; sin embargo, el Impugnante ofertó una impresora Canon Pixma MG2410 Multifuncional, la cual no cumplía con dicha característica. Por ello, concluye que, al no poder modificarse posteriormente el contenido de la oferta, correspondía su descalificación. Cuestionamientos adicionales a la oferta del Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Adjudicatario cuestiona la promesa de consorcio presentada

por el Consorcio Impugnante, señalando que el consorciado Juan Carlos García Durand no habría acreditado experiencia en la especialidad, pese a que las bases establecían exigencias específicas vinculadas a la participación en consorcio en lo referido a la acreditación de la experiencia.

  • Asimismo, observa la décima experiencia consignada en el Anexo N° 11 –

Experiencia del postor en la especialidad, sosteniendo que existe incongruencia entre la fecha de suscripción del contrato declarada por el Consorcio Impugnante y la que figura en la documentación de sustento adjunta a su oferta.

  • Respecto de la segunda experiencia presentada para acreditar el requisito

de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, cuestiona el contrato de consorcio presentada como sustento, indicando que el sello notarial que legaliza una de las firmas se encontraría superpuesto sobre esta, lo que impediría apreciar con claridad el contenido del documento.

  • En relación con la tercera experiencia, refiere que en la documentación

presentada existirían errores de digitación en el número de DNI de Percy Ríos Cohen, lo que generaría inconsistencias en la información consignada. Asimismo, sostiene que en dicha experiencia no se encontraría acreditado de manera fehaciente el monto final de la consultoría, al existir divergencia entre el monto inicial del contrato y el monto declarado en el Anexo N° 11.

  • En cuanto a la cuarta experiencia, el Consorcio Adjudicatario señala

igualmente que se advierten errores de digitación en el número de DNI de Percy Ríos Cohen en la documentación de sustento. Añade que tampoco se habría acreditado de manera suficiente el monto final de la consultoría, debido a la divergencia existente entre el monto del contrato y el consignado en el Anexo N° 11.

  • Respecto de la quinta experiencia, sostiene que no se encontraría

acreditado de manera fehaciente el monto final de la consultoría, al existir diferencia entre el monto inicial del contrato y el monto declarado en el Anexo N° 11, sin documentación adicional que lo respalde.

  • Respecto de la sexta experiencia, el Consorcio Adjudicatario sostiene que

existiría una inconsistencia en la secuencia temporal de los actos del procedimiento, pues la legalización del contrato privado de consorcio sería anterior a la publicación del otorgamiento y del consentimiento de la buena pro en el SEACE. Asimismo, cuestiona que no se habría acreditado de manera fehaciente el monto final de la consultoría, al existir divergencia entre el monto inicial del contrato y el consignado en el Anexo N° 11.

  • En relación con la séptima experiencia, señala que no se encontraría

acreditado de manera suficiente el monto final de la consultoría, debido a la divergencia entre el monto del contrato y el declarado en el Anexo N° 11, sin documentación adicional que lo sustente.

  • Respecto de la octava experiencia, observa que el contrato privado de

consorcio presentado contendría una omisión en la secuencia de sus cláusulas, al pasar de la cláusula octava a la décima, lo que, a su criterio, evidenciaría falta de información. Añade que la constancia de prestación de consultoría habría sido emitida a nombre de uno de los consorciados y no del consorcio, por lo que cuestiona que dicho documento permita acreditar válidamente la participación conjunta de los integrantes.

  • En cuanto a la décima experiencia, el Consorcio Adjudicatario cuestiona

que el contrato privado de consorcio presente irregularidades formales, como la falta de continuidad en la numeración de sus cláusulas y la duplicidad de una de ellas. Asimismo, sostiene que existiría divergencia entre el monto consignado en el contrato y el señalado en el contrato privado de consorcio, y añade que en este último no se apreciaría con claridad la legalización notarial de la firma de Percy Ríos Cohen.

  • Respecto de la décimo cuarta experiencia, refiere que existiría una

inconsistencia en la trazabilidad de fechas, debido a que la legalización del contrato privado de consorcio sería anterior a la publicación del otorgamiento y del consentimiento de la buena pro en el SEACE.

  • El Consorcio Adjudicatario cuestiona la séptima y octava experiencias

acreditadas para el cargo de Jefe de supervisión de obra, señor Juan Carlos García Durand. Sostiene, en ambos casos, que las constancias presentadas carecen de objetividad e idoneidad, debido a que habrían sido suscritas por el propio profesional en su condición de representante común de los respectivos consorcios, configurándose un supuesto de autocertificación de experiencia. Asimismo, afirma que los períodos consignados en dichos documentos excederían las fechas reales de culminación y recepción de las obras que figuran en INFOBRAS, por lo que existiría incongruencia entre la documentación presentada y la información oficial.

  • Adicionalmente, respecto de ambas experiencias, el Consorcio

Adjudicatario señala que Juan Carlos García Durand habría acreditado su experiencia bajo la denominación de “Gerente de Supervisión”, pese a que dicho cargo no se encontraría contemplado en las bases de los procedimientos invocados como sustento, ni en el portal de INFOBRAS.

  • Finalmente, el Consorcio Adjudicatario observa la documentación

presentada para acreditar la experiencia de Jonathan Oscar Bonifacio Munguia como Especialista ambiental. Al respecto, señala que una de las constancias carece de fecha de emisión, lo que impediría verificar su trazabilidad. Asimismo, cuestiona otras experiencias porque estarían referidas a proyectos vinculados con la ejecución de puentes pertenecientes a carreteras, los cuales no se encontrarían comprendidos dentro de la especialidad ni subespecialidad exigidas en las bases del procedimiento.

  • Mediante decreto del 23 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio

Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información

remitida por la Entidad.

  • Por medio del escrito N° 4, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el

Consorcio Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: Respecto a los cuestionamientos efectuados contra su oferta.

  • El Consorcio Impugnante sostiene que la observación formulada a su

promesa de consorcio carece de sustento, pues las bases únicamente exigían que el integrante que acreditara mayor experiencia contara con un porcentaje mínimo de participación de 40% en la ejecución del contrato, requisito que sí cumple, dado que ambos integrantes del consorcio asumieron una participación de 50%.

  • Asimismo, respecto de la observación vinculada a la fecha consignada en

una de las experiencias declaradas en el Anexo N° 11, señala que se trató de un error material involuntario, pues la fecha cuestionada corresponde en realidad a una adenda contractual y no afecta la experiencia acreditada ni altera el contenido esencial de la oferta, ya que en dicho anexo la experiencia se sustenta en el monto facturado acumulado y no en el cómputo de un plazo.

  • En cuanto al cuestionamiento referido a la legalización notarial de la

promesa de consorcio de su experiencia, el Consorcio Impugnante afirma que la ubicación del sello del notario no desvirtúa la validez del documento, pues este cuenta con la certificación y fe pública correspondientes.

  • Respecto de los cuestionamientos sobre la fecha de suscripción y

legalización de algunos contratos de consorcio presentados para acreditar experiencias, sostiene que el hecho de que estos sean anteriores al consentimiento de la buena pro no evidencia irregularidad alguna, sino que responde a una práctica interna consistente en anticipar la formalización de documentos necesarios para eventuales trámites posteriores dentro del procedimiento de selección.

  • En relación con los errores advertidos en el número de DNI consignado en

algunos contratos de consorcio presentados para acreditar las experiencias, el Consorcio Impugnante señala que se trata también de errores materiales involuntarios que no inciden en la experiencia acreditada ni alteran el contenido esencial de la oferta, más aún cuando la identidad del profesional puede verificarse a partir de la certificación notarial contenida en los propios documentos.

  • Asimismo, rechaza los cuestionamientos formulados respecto del monto

final de diversas experiencias declaradas en su oferta, indicando que estas se encuentran sustentadas con contratos de consultoría y sus respectivas constancias de prestación, conformidad y/o cumplimiento, documentos en los que consta el costo final del servicio y que guardan concordancia con la información consignada en el Anexo N° 11.

  • Sobre las observaciones vinculadas a la supresión de algunas cláusulas en

contratos de consorcio y a la constancia emitida a nombre del representante común, el Consorcio Impugnante sostiene que tales aspectos no afectan la validez ni la finalidad de los documentos presentados, pues los contratos contienen la información mínima exigida por la normativa, y la constancia cuestionada identifica expresamente el contrato de consultoría al que corresponde.

  • Respecto de las observaciones formuladas a la séptima y octava

experiencias de Juan Carlos García Durand, el Consorcio Impugnante sostiene que las constancias cuestionadas no constituyen supuestos de autocertificación inválida, pues no fueron emitidas por una persona natural a su propio favor, sino por los respectivos consorcios contratistas, actuando su representante común en dicha calidad. Asimismo, afirma que tales documentos corresponden a labores desempeñadas como “Gerente de Supervisión” en apoyo al plantel técnico contractual, es decir, como personal adicional contratado por los consorcios para el desarrollo de sus actividades, cargo que no formaba parte del plantel profesional clave.

  • En esa línea, el Consorcio Impugnante señala que la duración de dichas

labores no se limitaba a la recepción de la obra, sino que se extendía hasta la liquidación del contrato de supervisión, por lo que considera que los períodos consignados en las constancias resultan correctos. Para ello, invoca la Resolución de Alcaldía N° 117-A-2019-MDCH/A y la Resolución Gerencial N° 045-2023-MTC/21.GO, respectivamente, como documentos que acreditarían la culminación efectiva de las actividades de supervisión.

  • Finalmente, respecto de la experiencia de Jonathan Oscar Bonifacio

Munguia como Especialista ambiental, el Consorcio Impugnante sostiene, en primer término, que la ausencia de fecha de emisión en uno de los certificados constituye un defecto subsanable que no afecta la experiencia acreditada, más aún cuando, aun sin considerar dicho documento, el profesional superaría el mínimo exigido por las bases. Asimismo, rebate los cuestionamientos formulados a otras experiencias vinculadas a proyectos de puentes, señalando que estas sí corresponden a la tipología de “puentes vehiculares urbanos” prevista. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • El Consorcio Impugnante amplía su recurso de apelación formulando

nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente respecto de la experiencia acreditada por el profesional Johnny Rodríguez Astocaza como Jefe de supervisión de obra. Al respecto, sostiene que la primera y la segunda experiencias fueron sustentadas con certificados emitidos por el propio profesional a su favor, en su condición de persona natural.

  • Asimismo, cuestiona la documentación presentada para sustentar dichas

experiencias. En cuanto a la primera, señala que el acta de recepción de obra presenta una incongruencia temporal, pues consigna como fecha de elaboración y suscripción el 14 de agosto de 2006, pero en su contenido refiere una constatación realizada el 15 de agosto de 2006. Respecto de la segunda, afirma que existe contradicción entre la fecha de inicio de la prestación consignada en el certificado y la que figura en el acta de recepción de obra correspondiente.

  • En atención a ello, el Consorcio Impugnante sostiene que los certificados

presentados contienen información inexacta y no generan convicción suficiente sobre el período real de prestación de servicios del referido profesional, por lo que dichas experiencias no debieron ser consideradas válidas.

  • El 24 de marzo de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de

los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario.

  • A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al

momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

(…)

  • Sírvase informar si el señor Antony Michel Arroyo Chavez prestó servicios como

Especialista en mecánica en la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en 3 unidades productoras del centro poblado Barranco, distrito de Barranco de la provincia de Lima del departamento de Lima, CUI N° 2618281”, y sírvase precisar el período exacto durante el cual el referido profesional prestó dichos servicios, indicando fecha de inicio y fecha de culminación. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHACABAMBA

(…)

  • Sírvase informar si el señor Juan Carlos García Durand prestó servicios en la

supervisión de la obra “Mejoramientos de las 11 vías urbanas de la localidad de Shulluyaco, distrito de Chacabamba – Yarowilca – Huánuco”, en el cargo de Gerente de Supervisión, durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2019.

  • Sírvase informar si el cargo de Gerente de Supervisión fue contemplado en la

supervisión de la obra antes mencionada y, de ser el caso, si dicho cargo formó parte del plantel profesional clave requerido en la Adjudicación Simplificada N° 002-2018-

MDCH/C.S.

  • De ser el caso, sírvase precisar cuáles eran las funciones del cargo de Gerente de

Supervisión, así como las diferencias existentes entre dicho cargo y el de Jefe de supervisión de obra, en el marco de la ejecución de la supervisión de la obra antes mencionada. (…)

AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO

– PROVÍAS DESCENTRALIZADO

(…)

  • Sírvase informar si el señor Juan Carlos García Durand prestó servicios en la

supervisión de la obra “Mejoramiento del camino vecinal Villasol – Maraypampa – Huanucalla – Pillao, distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco”, en el cargo de Gerente de Supervisión, durante el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2020 hasta el 2 de mayo de 2023.

  • Sírvase informar si el cargo de Gerente de Supervisión fue contemplado en la

supervisión de la obra antes mencionada y, de ser el caso, si dicho cargo formó parte del plantel profesional clave requerido en el Concurso Público N° 040-2019 MTC/21 Primera convocatoria.

  • De ser el caso, sírvase precisar cuáles eran las funciones del cargo de Gerente de

Supervisión, así como las diferencias existentes entre dicho cargo y el de Jefe de supervisión de obra, en el marco de la ejecución de la supervisión de la obra antes mencionada. (…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

(…)

  • Sírvase informar si el señor Johnny Rodríguez Astocaza prestó servicios en la

supervisión de la obra “Mejoramiento del Jr. 2 de mayo – Pucallpa – distrito de Calleria – provincia de Coronel Portillo – Ucayali”, en el cargo de Supervisor de obra, durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006.

  • Sírvase informar si vuestra representada emitió el Acta de recepción de la obra de

fecha 14 de agosto de 2006, y, además, sírvase indicar si el contenido de dicho documento ha sido modificado o adulterado. (…)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO

(…)

  • Sírvase informar si el señor Johnny Rodríguez Astocaza prestó servicios en la

supervisión de la obra “Mejoramiento de los jirones Zavala cuadras 6 y 7 e Iquitos cuadra 1 – Pucallpa”, en el cargo de Supervisor de obra, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2005 hasta el 15 de agosto de 2005. (…)”.

  • Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos

remitidos por el Consorcio Impugnante.

  • Mediante escrito N° 2, presentado el 31 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido:

  • El Consorcio Adjudicatario sostiene que los cuestionamientos formulados

a su primera y quinta experiencias carecen de sustento, pues afirma que en ambos casos sí se consignaron las obligaciones de los consorciados y que, además, las constancias de conformidad emitidas por las entidades permitirían identificar con claridad los porcentajes correspondientes. Asimismo, respecto de la segunda, tercera y cuarta experiencias, señala que el Consorcio Impugnante atribuye indebidamente relevancia autónoma al Anexo N° 11, cuando este tendría solo carácter referencial, siendo que la verificación del requisito se realizó sobre la base de los contratos de supervisión, contratos de consorcio y constancias de prestación.

  • En cuanto a la experiencia del Especialista en suelos y geotecnia, el

Consorcio Adjudicatario rechaza que el certificado presentado contenga información inexacta, y sostiene que la inconsistencia advertida corresponde a un error material cuyo sentido puede determinarse válidamente a partir de una evaluación integral de la oferta. Refiere que, al revisarse conjuntamente el certificado, su fecha de emisión y el Anexo N° 16, se advierte que el período correcto de prestación de servicios era del 11 de diciembre de 2025 al 13 de febrero de 2026, por lo que dicha experiencia fue correctamente considerada.

  • Finalmente, el Consorcio Adjudicatario sostiene que los nuevos

cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante respecto de la primera y segunda experiencias de Johnny Rodríguez Astocaza fueron planteados de manera extemporánea. Añade que tales observaciones se apoyan en supuestos errores materiales contenidos en actas de recepción emitidas por entidades públicas, los cuales no pueden ser calificados como información inexacta.

  • A través del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante Carta N° D00326-2026-MML-ALC-GRML/SRI, presentada el 1 de abril de

2026 ante el Tribunal, la Municipalidad Metropolitana de Lima remitió la información solicitada con decreto del 24 de marzo del mismo año, en el siguiente sentido:

  • Informa que el señor Antony Michel Arroyo Chávez participó como

Especialista en Mecánica de Suelos, en la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en 3 unidades productoras del centro poblado Barranco, distrito de Barranco de la provincia de Lima del departamento de Lima, CUI N° 2618281”, siendo acreditado por el supervisor quien es el responsable de la acreditación y participación de su personal durante la ejecución de la obra, y teniendo como de fecha de inicio el 11 de diciembre de 2025, no siendo posible determinar la fecha de la culminación de su participación, debido a que el proyecto se encuentra actualmente en plena fase de ejecución.

  • Respecto al documento remitido por el Tribunal para observación, indica

que se advierte que ha sido emitido por el contratista del proyecto, por lo que no se hace responsable de la emisión de dicho certificado de trabajo.

  • Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos

remitidos por el Consorcio Impugnante.

  • Por medio del Oficio N° 2128-2026-GRU-GGR-GRI, presentado en la misma fecha

ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 24 de marzo del mismo año, en el siguiente sentido:

  • La Entidad informó que, durante la ejecución de la obra “Mejoramiento del

Jr. 2 de mayo – Pucallpa – distrito de Callería – provincia de Coronel Portillo – Ucayali”, el señor Johnny Rodríguez Astocaza participó en la supervisión entre el 17 de noviembre de 2005 y el 15 de agosto de 2006; sin embargo, precisó que su intervención se habría dado en calidad de representante legal de la supervisión y no como jefe de supervisión de obra. Para sustentar ello, señaló que en el acta de entrega de terreno del 15 de noviembre de 2005 el referido profesional figura como representante legal de la supervisión, mientras que en dicho documento se consigna a otros profesionales como jefe de supervisión, lo que también se corroboraría con las anotaciones efectuadas en el cuaderno de obra.

  • Asimismo, respecto del acta de recepción de obra de fecha 14 de agosto

de 2006, la Entidad señaló que dicho documento sí fue emitido por su representada y que su contenido no habría sido modificado ni adulterado. No obstante, precisó que en dicha acta se volvió a consignar al señor Johnny Rodríguez Astocaza como representante de la supervisión, omitiéndose el nombre del verdadero jefe de supervisión, de acuerdo con lo consignado en el cuaderno de obra. En ese sentido, indicó que el comité de recepción habría sido inducido a error al considerar al referido profesional como supervisor de obra.

  • A través del escrito N° 3, presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido:

  • El Consorcio Adjudicatario sostiene que la información remitida por la

Municipalidad Metropolitana de Lima confirma, en esencia, la validez de la experiencia acreditada por Antony Michel Arroyo Chavez como Especialista en suelos y geotecnia, pues dicha entidad corroboró que el inicio de sus labores fue el 11 de diciembre de 2025 y precisó que no era posible determinar una fecha definitiva de culminación por encontrarse la obra aún en ejecución. Sobre esa base, afirma que el certificado presentado fue emitido con fecha de corte al 13 de febrero de 2026, por lo que el año consignado como 2025 en la fecha final respondería a un error material y no a una inexactitud en el contenido del documento.

  • Asimismo, respecto de la información remitida por el Gobierno Regional

de Ucayali, el Consorcio Adjudicatario reitera que los cuestionamientos formulados a las experiencias N° 1 y N° 2 del profesional Johnny Rodríguez Astocaza fueron planteados extemporáneamente; no obstante, sostiene que la documentación enviada por dicha entidad contiene apreciaciones erróneas, al calificar al referido profesional como “representante legal de la supervisión”, cuando en realidad habría actuado como supervisor de obra en su condición de contratista persona natural. En esa línea, señala que el certificado y otros documentos de la oferta lo identifican precisamente como “Supervisor de Obra”, por lo que no existiría información inexacta. Añade que el propio Gobierno Regional de Ucayali reconoció la corrección del acta de recepción de obra, de modo que tampoco existiría falsedad o incongruencia respecto de ese documento.

  • Por medio del Oficio N° 0179-2026-MTC/21.OA, que adjunta el Informe N° 1504-

2026-MTC/21.OA-ETABAST, presentados en la misma fecha ante el Tribunal, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provías Descentralizado, remitió la información solicitada con decreto del 24 de marzo del mismo año, en el siguiente sentido:

  • Informa que que Juan Carlos García Durand suscribió el Contrato N° 102-

2020-MTC/21, correspondiente al Concurso Público N° 040-2019-MTC/21, para la supervisión de la obra “Mejoramiento del camino vecinal Villasol - Maraypampa - Huanucalla - Pillao, distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco”, así como sus respectivas adendas. No obstante, de la información remitida no se advierte una confirmación expresa en el sentido de que dicho profesional haya prestado servicios en el cargo de “Gerente de Supervisión” durante todo el período consultado, sino que se da cuenta principalmente de su vinculación contractual con la referida contratación.

  • Asimismo, señala que, según los términos de referencia y las bases

integradas del procedimiento, el plantel profesional clave contemplaba los cargos de Jefe de Supervisión, Especialista en Costos y Presupuestos, Especialista en Estructuras y Obras de Arte, Especialista en Suelos y Pavimentos, y Especialista en Impacto Ambiental y Seguridad de Obra, sin incluir el cargo de “Gerente de Supervisión”.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuya cuantía asciende a S/ 1 802 062.89 (un millón ochocientos dos mil sesenta y dos con 89/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 21 de octubre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de marzo de 2026,

considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 4 del mismo mes y

año. Al respecto, del expediente fluye que el 13 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 16 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edgar Cristian Sánchez Orellano, en su calidad de representante común.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar descalificada su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se desestime la oferta del Consorcio Impugnante.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 20 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. Adicionalmente, cabe indicar que con fecha 23 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante presentó cuestionamientos adicionales a la oferta del Consorcio Adjudicatario; los cuales no serán tenidos en consideración para la determinación de los puntos controvertidos en razón de la extemporaneidad en su presentación, sin perjuicio de aquellos aspectos que impliquen la tutela del interés público.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario.

  • Considerando que el acto cuestionado es la descalificación de la oferta del

Consorcio Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de apertura, admisión, calificación de ofertas”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 4 de marzo de 2026. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el comité (…) Nota: Extraído de la página 4 del Acta. Tal como puede observarse, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada porque, al evaluar el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, el comité advirtió que la impresora presentada para acreditar una “Impresora Multifuncional (Industrial)” correspondía a una impresora Canon Pixma MG2410 Multifuncional, la cual fue considerada un equipo de uso doméstico y no industrial.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante sostiene que dicha decisión resulta

arbitraria e inmotivada, pues el comité habría evaluado en la etapa de calificación de ofertas un requisito que, conforme a las reglas del procedimiento, solo debía acreditarse para la suscripción del contrato. Refiere que dicha conclusión se desprende del Pronunciamiento N° 065-2026/OECE-DSAT, así como de las bases integradas definitivas y del Requerimiento integrado definitivo, en los que se estableció expresamente que el equipamiento estratégico sería exigible recién en la etapa de perfeccionamiento contractual. En esa línea, sostiene que la actuación del comité contradice no solo las reglas del procedimiento, sino también el criterio recogido en la Opinión N° D000008-2026- OECE-DTN. Por ello, afirma que la descalificación de su oferta carece de sustento y constituye un supuesto de motivación aparente, razón por la cual solicita que se revoque dicha decisión y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario.

  • Al respecto, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que la descalificación de la

oferta del Consorcio Impugnante fue correcta, pues el comité evaluó integralmente la documentación presentada en su oferta, conforme a la normativa de contratación pública. En esa línea, refiere que el propio postor, mediante el Anexo N° 3, declaró conocer y aceptar el contenido de las bases, incluyendo las exigencias relativas al equipamiento estratégico, así como mantener su oferta durante todo el procedimiento de selección. Sobre esa base, señala que, si bien la acreditación del equipamiento estratégico debía efectuarse en la etapa de perfeccionamiento del contrato, ello no enervaba que la oferta ya contuviera una declaración concreta respecto del equipo propuesto. Así, precisa que las bases exigían una impresora multifuncional de tipo industrial; sin embargo, el Impugnante ofertó una impresora Canon Pixma MG2410 Multifuncional, la cual no cumplía con dicha característica. Por ello, concluye que, al no poder modificarse posteriormente el contenido de la oferta, correspondía su descalificación.

  • A su turno, la Entidad ha informado que la descalificación de la oferta del

Consorcio Impugnante se encuentra debidamente sustentada, pues el requerimiento integrado definitivo establecía como parte del equipamiento estratégico la presentación de una impresora multifuncional industrial, como requisito orientado a asegurar la adecuada ejecución de la consultoría de obra.

En ese marco, señala que, si bien el recurrente invoca la Opinión N° D000008- 2026-OECE-DTN para sostener que la acreditación del equipamiento estratégico debía efectuarse recién en la etapa de suscripción del contrato, dicho criterio no exime a los postores de cumplir, desde la presentación de su oferta, con los requisitos técnicos mínimos exigidos en las bases. Refiere que el Consorcio Impugnante declaró contar con una impresora Canon Pixma MG2410 Multifuncional, equipo que corresponde a una impresora de uso doméstico y no reúne las características de una impresora multifuncional industrial, tal como fue requerido.

  • A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • En ese sentido, del acápite B.3 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Requerimiento descrito en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. (…) Nota: Extraído de la página 38 del Requerimiento.

Tal como puede observarse, para acreditar el equipamiento estratégico los postores debían contar con determinado equipamiento mínimo para el diseño de la obra: una impresora multifuncional industrial, un plotter de alta calidad y velocidad, una fotocopiadora industrial, un equipo topográfico y una camioneta pick up doble cabina 4x4, en una unidad cada uno. Asimismo, se precisa que dicho requisito se acreditaba mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra, venta, alquiler u otro documento que demuestre que la maquinaria y/o el equipamiento se encontraba disponible para la ejecución del contrato

  • En consonancia con ello, el literal i) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar

el contrato”, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, establece que en dicha etapa se debía presentar la documentación para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”; conforme se observa a continuación: Figura 3. Requisitos para el perfeccionamiento del contrato. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas definitivas.

  • Cabe precisar que el contenido de las bases integradas definitivas responde a la

modificación de oficio efectuada en el numeral 3.1 del Pronunciamiento N° 065- 2026/OECE-DSAT, emitido en el marco del presente procedimiento de selección por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Así, en el referido numeral se concluyó que, conforme al artículo 72 del Reglamento y a la Opinión N° D000008-2026-OECE-DTN, en los procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras en los que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o formación académica adicional del personal, el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico se debe acreditar durante la suscripción del contrato y no al momento de la presentación de las ofertas.

  • Ahora bien, de la revisión conjunta del acápite B.3 del numeral 3.4 del

Requerimiento, del literal i) del numeral 2.3 de las bases integradas definitivas y del Pronunciamiento N° 065-2026/OECE-DSAT, se advierte con claridad que, en el procedimiento de selección, la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” no correspondía ser verificada en la etapa de calificación de ofertas, sino recién en la etapa de perfeccionamiento del contrato.

  • En efecto, si bien las bases integradas exigían contar con una impresora

multifuncional industrial como parte del equipamiento mínimo requerido, también establecieron expresamente que la documentación destinada a acreditar dicho requisito debía ser presentada para la suscripción del contrato. Por tanto, no resultaba válido que el comité anticipe dicha verificación a una etapa distinta de la prevista en las reglas del procedimiento.

  • Bajo esa premisa, se advierte que la descalificación de la oferta del Consorcio

Impugnante se sustentó en una evaluación efectuada sin cumplir el marco previsto por las bases para su realización. Ello por cuanto el comité examinó el equipo ofertado y concluyó que la impresora presentada no reunía la condición de industrial, pese a que esa constatación debía realizarse, de ser el caso, únicamente en la etapa de perfeccionamiento contractual.

  • No desvirtúa lo anterior lo alegado por la Entidad y por el Consorcio Adjudicatario,

en el sentido de que el postor ya habría exteriorizado una declaración concreta sobre el equipo con el que contaba desde la presentación de su oferta. En efecto, al margen de ello, lo cierto es que la etapa correcta para verificar el cumplimiento del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” es el perfeccionamiento del contrato y ello encuentra sentido en el hecho de que dicha etapa posee su propia dinámica y reglas, destacándose, por ejemplo, la posible subsanación de la documentación en caso de que el postor Adjudicatario presente documentos que no cumplen lo requerido en las bases para dicha etapa.

  • En tal sentido, la decisión del comité carece de justificación, en la medida en que

se sustentó en la verificación de un aspecto que no correspondía evaluar en la fase de selección. Por consiguiente, al haberse fundamentado la descalificación del Consorcio Impugnante en una actuación realizada fuera de la oportunidad procedimental prevista en las bases integradas, dicho acto no puede mantenerse.

  • Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de

descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario; por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Impugnante ha cuestionado

la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (ii) Falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”:

  • El Consorcio Impugnante cuestiona la cuarta experiencia del Especialista en suelos

y geotecnia propuesto por el Consorcio Adjudicatario, señalando que el certificado presentado consigna un período de servicios temporalmente incoherente, pues indica como fecha de inicio el 11 de diciembre de 2025 y como fecha de término el 13 de febrero de 2025. Sostiene que dicha inconsistencia no puede ser corregida mediante inferencias o interpretaciones, ya que no permite determinar con certeza el período real de prestación del servicio, por lo que el documento contendría información inexacta y carecería de la claridad y congruencia exigibles a los documentos de la oferta.

En atención a ello, afirma que dicha experiencia no debió ser valorada; y que, al excluirse, el Especialista en suelos y geotecnia no alcanzaría los 24 meses de experiencia requeridos en las bases, sino únicamente 23.3 meses, por lo que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada.

  • Al respecto, el Consorcio Adjudicatario rechaza que el certificado presentado

contenga información inexacta, y sostiene que la inconsistencia advertida corresponde a un error material cuyo sentido puede determinarse válidamente a partir de una evaluación integral de la oferta. Refiere que, al revisarse conjuntamente el certificado, su fecha de emisión y el Anexo N° 16, se advierte que el período correcto de prestación de servicios era del 11 de diciembre de 2025 al 13 de febrero de 2026, por lo que dicha experiencia fue correctamente considerada.

  • A su turno, la Entidad ha informado que la inconsistencia advertida en el

certificado corresponde a un error material de digitación que no desvirtúa la experiencia acreditada. Señala que, a partir de la información consignada en el Anexo N° 16, sí era posible determinar de manera clara el período efectivo de prestación del servicio, por lo que el comité consideró válida dicha experiencia

  • En tal sentido, del acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Requerimiento descrito en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 36 y 37 del Requerimiento. Tal como puede observarse, entre otros, para la calificación de la experiencia del Especialista en Suelos y Geotecnia se requirió la acreditación de dos (2) años de experiencia en cargos determinados en la especialidad de obras viales, puertos y afines y subespecialidad de vías urbanas. A su vez, se precisó que la acreditación se efectuaría a través de la presentación de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Finalmente, se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • En tal sentido, corresponde analizar la oferta presentada por el Consorcio

Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante respecto de su calificación.

  • En tal sentido, en los folios 299 y 300 de su oferta el Consorcio Adjudicatario

presentó el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, en la cual declaró cuatro (4) experiencias para el Especialista en Suelos y Geotecnia, por un total de 25.47 meses o 2.12 años; tal como se observa a continuación:

Figura 5. Calificaciones y experiencia del personal clave. (…) Nota: Extraído de los folios 299 y 300 de la oferta. Cabe añadir, como puede observarse, que la experiencia cuestionada equivale a 2.17 meses, y se declaró como fecha de inicio el 11 de diciembre de 2025 y como fecha de término el 13 de febrero de 2026.

  • Para sustentar la cuarta experiencia del Especialista en suelos y geotecnia

propuesto, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo de fecha 13 de febrero de 2026, emitido por el Consorcio ECOPERÚ, en el que se declara que el señor Antony Michel Arroyo Chavez prestó servicios como Especialista en mecánica de suelos desde el 11 de diciembre de 2025 hasta el 13 de febrero de 2025, en la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en 3 unidades productoras del centro poblado Barranco, distrito de Barranco de la provincia de Lima del departamento de Lima, CUI N° 2618281”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 6. Certificado de trabajo de fecha 13 de febrero de 2026. Nota: Extraído de del folio 304 de la oferta.

  • Ahora bien, de la revisión integral de la documentación presentada en la oferta

del Consorcio Adjudicatario, este Colegiado advierte que la inconsistencia contenida en el certificado de trabajo corresponde a un error material manifiesto en la consignación del año de culminación de la prestación. En efecto, si bien en dicho documento se indicó que el señor Antony Michel Arroyo Chavez laboró hasta el 13 de febrero de 2025, lo cierto es que esa fecha resulta incompatible con la propia fecha de emisión del certificado, que es 13 de febrero de 2026, así como con la información declarada en el Anexo N° 16, en el cual el postor consignó correctamente como período de la cuarta experiencia el comprendido entre el 11 de diciembre de 2025 y el 13 de febrero de 2026.

  • A ello se suma que la entidad vinculada a la experiencia informó que el referido

profesional participó en la obra desde el 11 de diciembre de 2025, precisando además que no era posible determinar la fecha de culminación de su intervención debido a que el proyecto continuaba en ejecución. Tal información resulta concordante con que, a la fecha de emisión del certificado, el profesional hubiera acumulado experiencia hasta el 13 de febrero de 2026, lo que refuerza la razonabilidad de entender que la mención al año 2025 en la fecha de término obedeció a un error de digitación.

  • En ese contexto, no se está ante una situación que obligue a reconstruir o inferir

arbitrariamente el contenido de la oferta, sino frente a un error manifiesto cuyo sentido correcto se desprende de manera clara, objetiva y concordante de la propia documentación presentada. Así, la fecha de emisión del certificado, lo declarado en el Anexo N° 16 y la información remitida por la entidad concernida convergen en evidenciar que el período pretendido era del 11 de diciembre de 2025 al 13 de febrero de 2026.

  • Por consiguiente, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el

Consorcio Impugnante respecto de la cuarta experiencia del Especialista en suelos y geotecnia, al verificarse que la inconsistencia advertida constituye un error material manifiesto que no afecta la acreditación de la experiencia declarada. (ii) Sobre la presunta falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”:

  • El Consorcio Impugnante cuestiona la acreditación del requisito de calificación

“Experiencia del postor en la especialidad” efectuada por el Consorcio Adjudicatario. Refiere que, conforme a las bases, el postor debía acreditar un monto facturado acumulado no menor de S/ 1 801 803.29 por servicios de supervisión de ejecución de obras en la especialidad requerida, y que, en caso de experiencias ejecutadas en consorcio, las bases establecían que solo podía computarse el monto correspondiente al porcentaje de obligaciones asumidas por cada integrante, siempre que dicho porcentaje estuviera expresamente consignado en la promesa o contrato de consorcio.

En tal contexto, respecto de la primera y quinta experiencias de la oferta cuestionada, el Consorcio Impugnante sostiene que los contratos de consorcio presentados no consignan el porcentaje de obligaciones ejecutadas por los integrantes, sino únicamente su participación en los beneficios económicos del consorcio, por lo que tales documentos no permitirían determinar qué parte de la prestación correspondió realmente al integrante correspondiente del Consorcio Adjudicatario. En cuanto a la segunda, tercera y cuarta experiencias, afirma que, si bien los contratos de consorcio presentados sí consignan porcentajes de obligaciones, en ellos se diferencia entre obligaciones directamente vinculadas a la supervisión de obra y otras de naturaleza administrativa, financiera o documental. Sostiene que, de acuerdo con las bases, estas últimas no pueden ser tomadas en cuenta para acreditar experiencia, por lo que el Consorcio Adjudicatario habría sobrevalorado el porcentaje computable declarado en su Anexo N° 11. Así, alega que en la segunda experiencia solo correspondía considerar 49% y no 50%; en la tercera, 90% y no 95%; y en la cuarta, 98% en total y no 100%, pues parte de las obligaciones correspondían a actividades no vinculadas directamente con la ejecución de la prestación. Sobre esa base, sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría consignado información inexacta en su oferta. Finalmente, respecto de la sexta experiencia, el Consorcio Impugnante cuestiona que esta se sustente en una resolución gerencial vinculada a la liquidación de un contrato de consultoría de obra, pues dicho acto administrativo, según refiere, contiene disposiciones aparentemente contradictorias al observar y a la vez aprobar la liquidación del contrato. Alega que ello no permite acreditar de manera cierta el costo total final del servicio ejecutado, más aún si la liquidación observada podía ser objeto de controversia. En atención a todo ello, sostiene que, al excluirse las seis primeras experiencias observadas, el Consorcio Adjudicatario no alcanzaría el monto mínimo exigido en las bases, por lo que su oferta debió ser descalificada.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que los cuestionamientos

formulados a su primera y quinta experiencias carecen de sustento, pues afirma que en ambos casos sí se consignaron las obligaciones de los consorciados y que, además, las constancias de conformidad emitidas por las entidades permitirían identificar con claridad los porcentajes correspondientes. Asimismo, respecto de la segunda, tercera y cuarta experiencias, señala que el Consorcio Impugnante atribuye indebidamente relevancia autónoma al Anexo N° 11, cuando este tendría solo carácter referencial, siendo que la verificación del requisito se realizó sobre la base de los contratos de supervisión, contratos de consorcio y constancias de prestación.

  • A su turno, la Entidad sostiene que la primera y quinta experiencias cuestionadas

continúan siendo válidas, pues, aunque el Consorcio Impugnante afirma que en los respectivos contratos de consorcio no se precisó el porcentaje de obligaciones asumidas por los integrantes, de la revisión de dichos documentos se advierte que sí contienen elementos suficientes para determinar la participación atribuible al integrante correspondiente del Consorcio Adjudicatario. En esa línea, señala que los contratos fueron suscritos bajo la normativa vigente en su oportunidad y que, al establecer las obligaciones asumidas y el porcentaje de participación de cada integrante, permiten validar objetivamente la proporción de experiencia acreditada. En cuanto a la segunda, tercera y cuarta experiencias, la Entidad refiere que, si bien advirtió discrepancias entre los porcentajes declarados en el Anexo N° 11 y aquellos que efectivamente se desprendían de la documentación presentada, tales diferencias fueron corregidas al momento de efectuar el cálculo de la experiencia computable. Así, precisa que para la segunda experiencia se consideró únicamente el 49%; para la tercera, el 90%; y para la cuarta, el 69% y 29%, respectivamente. Finalmente, respecto de la sexta experiencia, la Entidad sostiene que la Resolución Gerencial N° 085-2025-MPCP/GM-GIO constituye un documento idóneo para acreditar dicha experiencia, pues, si bien en uno de sus extremos observa la liquidación del contrato, de su lectura integral se advierte que también aprueba la liquidación, reconoce el monto total correspondiente y dispone el pago del saldo a favor del contratista. Por ello, concluye que dicho acto acredita la ejecución de las prestaciones y el monto del servicio, por lo que la experiencia resulta válida y computable para efectos de la evaluación.

  • En tal contexto, del acápite A del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Requerimiento descrito en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente:

Figura 7. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 34 del Requerimiento. Tal como se observa, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/1 801 803.29 (un millón ochocientos un mil ochocientos tres con 29/100 soles) en supervisión de ejecución de obras en la especialidad y subespecialidades determinadas. Como forma de acreditación se estableció copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación, y, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Además, se precisó que, respecto a contrataciones realizadas con privados, solo se podrá emplear el segundo medio de acreditación.

  • Aunado a ello, el numeral 2.4.10 del capítulo II de la sección general de las bases

integradas estableció que, para calificar la experiencia del postor, no se toma en cuenta la documentación presentada por el o los consorciados que asumen las obligaciones referidas a actividades de carácter administrativo o de gestión; tal como se observa a continuación: Figura 8. Consideraciones adicionales para los consorcios. (…) Nota: Extraído de la página 9 de las bases integradas.

  • Ahora bien, para determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de

calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo:

Figura 9. Anexo N° 11 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Información extraída de los folios 57 y 58 de la oferta. Tal como puede observarse, el Consorcio Adjudicatario declaró nueve (9) experiencias, equivalentes a un monto total de S/ 3 101 540.35 (tres millones ciento un mil quinientos cuarenta con 35/100 soles). Cabe precisar que las experiencias no cuestionadas, esto es, la séptima, octava y novena experiencias, equivalen conjuntamente a S/ 1 088 699.00.

  • En tal contexto, corresponde evaluar individualmente las experiencias

cuestionadas, a efectos de determinar si los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante resultan estimables y, en consecuencia, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar lo requerido para la experiencia del postor en la especialidad.

  • En tal sentido, para acreditar la segunda experiencia de su oferta, el Consorcio

Adjudicatario presentó la siguiente documentación: ➢ Contrato N° 038-2018-EMAPE/GCAF, suscrito entre EMAPE y el Consorcio Consultor R&M, conformado por Megaconsult Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) y Mendoza & Tapia S.A.C., para la supervisión de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de pistas y veredas del sector Margen Izquierda del río Rimac”; conforme se observa a continuación: Figura 10. Contrato N° 038-2018-EMAPE/GCAF. (…) Nota: Información extraída de los folios 77 a 83 de la oferta.

➢ Contrato de consorcio, suscrito entre Megaconsult Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) y Mendoza & Tapia S.A.C., estableciéndose una participación en las obligaciones de 50% para cada consorciado, con la precisión de que 1% correspondía a obligaciones vinculadas a actividades administrativas y financieras; conforme se observa a continuación: Figura 11. Contrato de consorcio de la segunda experiencia. (…) Nota: Información extraída de los folios 84 a 90 de la oferta. ➢ Resolución de gerencia general N° 042-2019-EMAPE/GGAIV, a través de la cual se aprueba la liquidación del contrato de consultoría para la supervisión de obra, estableciéndose el monto final del contrato en S/ 959.013.74; conforme se observa a continuación: Figura 12. Resolución de gerencia general N° 042-2019-EMAPE/GGAIV. (…) Nota: Información extraída de los folios 91 a 93 de la oferta.

  • Al respecto, de la revisión del contrato de consorcio correspondiente a la segunda

experiencia, se advierte que, si bien se consignó una participación de 50% para Megaconsult Ingenieros S.A.C., también se precisó expresamente que de dicho porcentaje, 1% correspondía a obligaciones vinculadas a actividades administrativas y financieras. En esa medida, de conformidad con el numeral 2.4.10 de las bases integradas, dicho extremo no puede ser tomado en cuenta para la acreditación de la experiencia del postor, pues las bases excluyen expresamente del cómputo las obligaciones referidas a actividades de carácter administrativo o de gestión.

  • Bajo esa premisa, el porcentaje computable para efectos de la acreditación de esta

experiencia no es 50%, sino 49%, correspondiente únicamente a las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. Así, considerando que la Resolución de Gerencia General N° 042-2019-EMAPE/GGAIV estableció como monto final del contrato la suma de S/ 959 013.74, corresponde reconocer a favor del Consorcio Adjudicatario, por esta experiencia, la suma de S/ 469 916.73.

  • Cabe precisar que la discrepancia advertida respecto del porcentaje consignado

en el Anexo N° 11 no enerva esta conclusión, pues dicho documento tiene carácter referencial. En efecto, para la verificación del requisito de calificación, correspondía al comité revisar la documentación sustentatoria presentada con la oferta y efectuar el cálculo sobre la base de los documentos que acreditan la experiencia.

  • En consecuencia, corresponde validar la segunda experiencia presentada por el

Consorcio Adjudicatario, considerándola por un monto de S/ 469 916.73 (cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos dieciséis con 73/100 soles).

  • Por su parte, para acreditar la tercera experiencia de su oferta, el Consorcio

Adjudicatario presentó la siguiente documentación: ➢ Contrato N° 091-2018-EMAPE/GCAF, suscrito entre EMAPE y el Consorcio Consultor R&J, conformado por Megaconsult Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) y Jorge Luis Alejandro Rebaza Huerto, para la supervisión de la obra “Mejoramiento de la intersección de la Av. Paseo de la República – Av. Angamos, distrito de Surquillo, provincia de Lima, Lima”; conforme se observa a continuación: Figura 13. Contrato N° 091-2018-EMAPE/GCAF. (…) Nota: Información extraída de los folios 97 a 103 de la oferta. ➢ Contrato de consorcio, suscrito entre Megaconsult Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) y Jorge Luis Alejandro Rebaza Huerto, estableciéndose una participación en las obligaciones de 95% para el primer consorciado, con la precisión de que 5% correspondía a obligaciones vinculadas a actividades administrativas y financieras; conforme se observa a continuación: Figura 14. Contrato de consorcio de la tercera experiencia. (…) (…) Nota: Información extraída de los folios 104 a 108 de la oferta.

➢ Resolución N° 125-2022-EMAPE/GLO, a través de la cual se aprueba la liquidación del contrato de consultoría para la supervisión de obra, estableciéndose el monto final del contrato en S/ 483.006.82; conforme se observa a continuación: Figura 15. Resolución N° 125-2022-EMAPE/GLO. (…) Nota: Información extraída de los folios 109 a 112 de la oferta.

  • Al respecto, de la revisión del contrato de consorcio correspondiente a la tercera

experiencia, se advierte que, si bien se asignó a Megaconsult Ingenieros S.A.C. una participación de 95% en las obligaciones, también se precisó expresamente que 5% de dicho porcentaje correspondía a actividades administrativas y financieras. En consecuencia, conforme al numeral 2.4.10 de las bases integradas, ese extremo no puede ser considerado para la acreditación de la experiencia del postor, por tratarse de obligaciones ajenas a la ejecución del objeto contractual.

  • Siendo ello así, el porcentaje computable para esta experiencia asciende a 90%,

correspondiente únicamente a las obligaciones directamente vinculadas a la supervisión de la obra. En tal sentido, considerando que la Resolución N° 125- 2022-EMAPE/GLO aprobó la liquidación del contrato y fijó como monto final la suma de S/ 483 006.82, corresponde reconocer a favor del Consorcio Adjudicatario, por esta experiencia, la suma de S/ 434 706.14.

  • Ahora bien, si a dicho monto se adiciona el correspondiente a la segunda

experiencia, ascendente a S/ 469 916.73, así como el de las experiencias no cuestionadas, equivalentes en conjunto a S/ 1 088 699.00, se obtiene un total acumulado de S/ 1 993 321.87, monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, fijado en S/ 1 801 803.29.

  • En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado contra el

requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” del Consorcio Adjudicatario. Por ello, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las observaciones restantes formuladas respecto de las demás experiencias cuestionadas, al resultar ello inoficioso para la resolución del presente extremo.

  • Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la

pretensión del Consorcio Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos válidos concernientes a la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité; por lo que, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante.

  • En el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio

Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, por los siguientes motivos: (i) Respecto al requisito de calificación “Participación en consorcio”. (ii) Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (iii) Respecto a la experiencia del Especialista ambiental.

(iv) Respecto a la experiencia del Jefe de supervisión de obra. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el requisito de calificación “Participación en consorcio”:

  • El Consorcio Adjudicatario cuestiona la promesa de consorcio presentada por el

Consorcio Impugnante, señalando que el consorciado Juan Carlos García Durand no habría acreditado experiencia en la especialidad, pese a que las bases establecían exigencias específicas vinculadas a la participación en consorcio en lo referido a la acreditación de la experiencia.

  • El Consorcio Impugnante sostiene que la observación formulada a su promesa de

consorcio carece de sustento, pues las bases únicamente exigían que el integrante que acreditara mayor experiencia contara con un porcentaje mínimo de participación de 40% en la ejecución del contrato, requisito que sí cumple, dado que ambos integrantes del consorcio asumieron una participación de 50%.

  • En tal sentido, del acápite D del numeral 3.4 – Requisitos de calificación, contenido

en el Requerimiento descrito en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 16. Requisito de calificación “Participación en consorcio”. Nota: Extraído de la página 38 del Requerimiento.

Tal como puede observarse, se requirió que el número máximo de consorciados fuera de dos (2), que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado fuera de 20% y que el integrante del consorcio que acreditara mayor experiencia contara con un porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato de 40%; asimismo, se precisó que dicho requisito se acreditaba mediante la promesa de consorcio.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Consorcio Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario.

  • En tal sentido, en la oferta del Consorcio Impugnante se presentó la siguiente

promesa de consorcio: Figura 17. Promesa de consorcio. (…) (…) Nota: Extraído de los folios 21 a 24 de la oferta. Como puede leerse, el Consorcio Adjudicatario está integrado por los postores Percy Ríos Cohen y Juan Carlos García Durand. Además, se estableció que el porcentaje de participación de cada uno sería de 50%.

  • Ahora bien, de la revisión de los folios 40 a 225 de la oferta del Consorcio

Impugnante, se advierte que las catorce (14) experiencias declaradas en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad fueron aportadas por Percy Ríos Cohen; es decir, dicho integrante es quien acredita la mayor experiencia dentro del consorcio.

  • Siendo ello así, y considerando que en la promesa de consorcio se estableció que

el señor Percy Ríos Cohen tendría una participación de 50% en la ejecución del contrato, se verifica que cumple con el porcentaje mínimo de 40% exigido en las bases para el integrante que acredita la mayor experiencia. En consecuencia, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario carece de sustento, pues la oferta del Consorcio Impugnante sí satisface el requisito de calificación “Participación en consorcio” en este extremo. (ii) Sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”:

  • El Consorcio Adjudicatario, respecto de la segunda experiencia presentada para

acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, indica que, en el contrato de consorcio presentado como sustento, el sello notarial que legaliza una de las firmas se encontraría superpuesto sobre esta, lo que impediría apreciar con claridad todo el contenido del documento. En relación con la tercera experiencia, refiere que en la documentación presentada existirían errores de digitación en el número de DNI de Percy Ríos Cohen, lo que generaría inconsistencias en la información consignada. Asimismo, sostiene que en dicha experiencia no se encontraría acreditado de manera fehaciente el monto final de la consultoría, al existir divergencia entre el monto inicial del contrato y el monto declarado en el Anexo N° 11. En cuanto a la cuarta experiencia, el Consorcio Adjudicatario señala igualmente que se advierten errores de digitación en el número de DNI de Percy Ríos Cohen en la documentación de sustento. Añade que tampoco se habría acreditado de manera suficiente el monto final de la consultoría, debido a la divergencia existente entre el monto del contrato y el consignado en el Anexo N° 11. Respecto de la quinta experiencia, sostiene que no se encontraría acreditado de manera fehaciente el monto final de la consultoría, al existir diferencia entre el monto inicial del contrato y el monto declarado en el Anexo N° 11, sin documentación adicional que lo respalde. Respecto de la sexta experiencia, el Consorcio Adjudicatario sostiene que existiría una inconsistencia en la secuencia temporal de los actos del procedimiento, pues la legalización del contrato privado de consorcio sería anterior a la publicación del otorgamiento y del consentimiento de la buena pro en el SEACE. Asimismo, cuestiona que no se habría acreditado de manera fehaciente el monto final de la consultoría, al existir divergencia entre el monto inicial del contrato y el consignado en el Anexo N° 11. En relación con la séptima experiencia, señala que no se encontraría acreditado de manera suficiente el monto final de la consultoría, debido a la divergencia entre el monto del contrato y el declarado en el Anexo N° 11, sin documentación adicional que lo sustente. Respecto de la octava experiencia, observa que el contrato privado de consorcio presentado contendría una omisión en la secuencia de sus cláusulas, al pasar de la cláusula octava a la décima, lo que, a su criterio, evidenciaría falta de información. Añade que la constancia de prestación de consultoría habría sido emitida a nombre de uno de los consorciados y no del consorcio, por lo que cuestiona que dicho documento permita acreditar válidamente la participación conjunta de los integrantes. En cuanto a la décima experiencia, el Consorcio Adjudicatario cuestiona que el contrato privado de consorcio presente irregularidades formales, como la falta de continuidad en la numeración de sus cláusulas y la duplicidad de una de ellas. Asimismo, sostiene que existiría divergencia entre el monto consignado en el contrato y el señalado en el contrato privado de consorcio, y añade que en este último no se apreciaría con claridad la legalización notarial de la firma de Percy Ríos Cohen. Asimismo, respecto a la misma experiencia, se observa lo consignado en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, sosteniendo que existe incongruencia entre la fecha de suscripción del contrato declarada por el Consorcio Impugnante y la que figura en la documentación de sustento adjunta a su oferta. Finalmente, respecto de la décimo cuarta experiencia, refiere que existiría una inconsistencia en la trazabilidad de fechas, debido a que la legalización del contrato privado de consorcio sería anterior a la publicación del otorgamiento y del consentimiento de la buena pro en el SEACE.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante ha indicado, respecto de la observación

vinculada a la fecha consignada en una de las experiencias declaradas en el Anexo N° 11, que se trató de un error material involuntario, pues la fecha cuestionada corresponde en realidad a una adenda contractual y no afecta la experiencia acreditada ni altera el contenido esencial de la oferta. En cuanto al cuestionamiento referido a la legalización notarial de la promesa de consorcio de su experiencia, el Consorcio Impugnante afirma que la ubicación del sello del notario no desvirtúa la validez del documento, pues este cuenta con la certificación y fe pública correspondientes. Respecto de los cuestionamientos sobre la fecha de suscripción y legalización de algunos contratos de consorcio presentados para acreditar experiencias, sostiene que el hecho de que estos sean anteriores al consentimiento de la buena pro no evidencia irregularidad alguna, sino que responde a una práctica interna consistente en anticipar la formalización de documentos necesarios para eventuales trámites posteriores dentro del procedimiento de selección.

En relación con los errores advertidos en el número de DNI consignado en algunos contratos de consorcio presentados para acreditar las experiencias, el Consorcio Impugnante señala que se trata también de errores materiales involuntarios que no inciden en la experiencia acreditada ni alteran el contenido esencial de la oferta, más aún cuando la identidad del profesional puede verificarse a partir de la certificación notarial contenida en los propios documentos. Asimismo, rechaza los cuestionamientos formulados respecto del monto final de diversas experiencias declaradas en su oferta, indicando que estas se encuentran sustentadas con contratos de consultoría y sus respectivas constancias de prestación, conformidad y/o cumplimiento, documentos en los que consta el costo final del servicio y que guardan concordancia con la información consignada en el Anexo N° 11. Finalmente, sobre las observaciones vinculadas a la supresión de algunas cláusulas en contratos de consorcio y a la constancia emitida a nombre del representante común, el Consorcio Impugnante sostiene que tales aspectos no afectan la validez ni la finalidad de los documentos presentados, pues los contratos contienen la información mínima exigida por la normativa, y la constancia cuestionada identifica expresamente el contrato de consultoría al que corresponde.

  • En tal contexto, del acápite A del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Requerimiento descrito en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente:

Figura 18. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 34 del Requerimiento. Tal como se observa, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/1 801 803.29 (un millón ochocientos un mil ochocientos tres con 29/100 soles) en supervisión de ejecución de obras en la especialidad y subespecialidades determinadas. Como forma de acreditación se estableció copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación, y, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Además, se precisó que, respecto a contrataciones realizadas con privados, solo se podrá emplear el segundo medio de acreditación.

  • Ahora bien, para determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de

calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Figura 19. Anexo N° 11 de la oferta del Consorcio Impugnante.

Nota: Información extraída de los folios 40 a 42 de la oferta. Tal como puede observarse, el Consorcio Impugnante declaró catorce (14) experiencias, equivalentes a un monto total de S/ 2 244 267.30 (dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete con 30/100 soles). Cabe precisar que las experiencias no cuestionadas, esto es, la primera, novena, décimo primera, décimo segunda y décimo tercera experiencias, equivalen conjuntamente a S/ 742 094.59.

  • En tal contexto, corresponde evaluar individualmente las experiencias

cuestionadas, a efectos de determinar si los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario resultan estimables y, en consecuencia, el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar lo requerido para la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la décimo cuarta experiencia.

  • Resulta pertinente recordar que el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario

radicaba en que existiría una inconsistencia en la trazabilidad de fechas, debido a que la legalización del contrato privado de consorcio presentado para acreditar el monto facturado sería anterior a la publicación del otorgamiento y del consentimiento de la buena pro en el SEACE de la experiencia en cuestión.

  • Al respecto, este colegiado advierte que el cuestionamiento formulado por el

Consorcio Adjudicatario no se sustenta en un elemento objetivo que permita desvirtuar la validez de la documentación presentada, sino en una inferencia construida a partir del hecho de que la legalización del contrato privado de consorcio sea anterior a la publicación del otorgamiento y del consentimiento de la buena pro en el SEACE. Sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no permite concluir que el documento carezca de validez.

  • En efecto, el hecho de que un contrato privado de consorcio haya sido suscrito o

legalizado con anterioridad a determinados hitos del procedimiento de selección del que deriva la experiencia invocada no constituye, en sí mismo, una irregularidad proscrita por la normativa de contratación pública, ni incide directamente en la acreditación del monto facturado correspondiente a la experiencia declarada.

  • En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado respecto

de la décimo cuarta experiencia. Así, de la revisión del Anexo N° 11 y de la documentación sustentatoria obrante en los folios 210 a 221 de la oferta, se verifica que dicha experiencia fue acreditada por un monto de S/ 980 392.21 (novecientos ochenta mil trescientos noventa y dos con 21/100 soles), por lo que corresponde considerarla válida para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Respecto a la segunda experiencia.

  • Sobre esta experiencia, el Consorcio Impugnante indica que, en el contrato de

consorcio presentado para acreditar el monto facturado, el sello notarial que legaliza una de las firmas se encontraría superpuesto sobre esta, lo que impediría apreciar con claridad todo el contenido del documento.

  • Al respecto, lo observado por el Consorcio Adjudicatario no incide en la aptitud

del documento para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En efecto, el cuestionamiento se limita a la ubicación del sello notarial que legaliza una de las firmas del contrato de consorcio, mas no a sus términos sustanciales, ni al porcentaje de participación consignado en él, que es el dato relevante a efectos de determinar el monto facturado atribuible al consorciado.

  • En esa línea, la sola circunstancia de que el sello notarial se encuentre superpuesto

sobre parte de la firma no desvirtúa la validez del documento, más aún si este cuenta con certificación notarial y, por tanto, con la fe pública que le es inherente. Así, no se aprecia que dicha formalidad impida conocer el contenido esencial del contrato de consorcio ni verificar la información necesaria para la acreditación de la experiencia.

  • Asimismo, corresponde tener presente que, en el marco del presente

procedimiento de selección, la documentación presentada por los postores goza de presunción de veracidad. En tal sentido, si el contrato de consorcio no ha sido cuestionado en cuanto a sus términos, no corresponde restarle validez sobre la base de una observación meramente formal que no compromete el dato que interesa verificar en esta sede, esto es, la participación asumida para efectos del cómputo del monto facturado.

  • En todo caso, cualquier eventual irregularidad formal vinculada al modo en que

fue legalizado o presentado dicho contrato debió ser objeto de revisión en el procedimiento del cual deriva la experiencia invocada, mas no en el presente procedimiento, en el que corresponde únicamente verificar si la documentación presentada permite acreditar el requisito de calificación exigido por las bases integradas.

  • Por consiguiente, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado respecto

de esta experiencia. Así, de la revisión del Anexo N° 11 y de los documentos sustentatorios obrantes en los folios 55 a 65 de la oferta, se verifica que el monto acreditado por esta experiencia asciende a S/ 84 790.80 (ochenta y cuatro mil setecientos noventa con 80/100 soles), por lo que corresponde considerarla válida para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • En tal sentido, considerando que las experiencias no cuestionadas ascienden

conjuntamente a S/ 742 094.59, y que a ello debe añadirse el monto correspondiente a la décimo cuarta experiencia, ascendente a S/ 980 392.21, así como el de la segunda experiencia, ascendente a S/ 84 790.80, se obtiene un total acumulado de S/ 1 807 277.60, monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, fijado en S/ 1 801 803.29. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado contra este requisito de calificación; por ello, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las observaciones restantes planteadas respecto de las demás experiencias declaradas por el Consorcio Impugnante. (iii) Sobre la experiencia del Especialista ambiental propuesto por el Consorcio Impugnante:

  • El Consorcio Adjudicatario observa la documentación presentada para acreditar la

experiencia del señor Jonathan Oscar Bonifacio Munguia como Especialista ambiental. Al respecto, señala que la constancia presentada para acreditar la cuarta experiencia carece de fecha de emisión, lo que impediría verificar su trazabilidad. Asimismo, cuestiona la décima, décimo primera y décima segunda experiencias porque estarían referidas a proyectos vinculados con la ejecución de puentes pertenecientes a carreteras, los cuales no se encontrarían comprendidos dentro de la especialidad ni subespecialidad exigidas en las bases del procedimiento.

  • El Consorcio Impugnante sostiene, en primer término, que la ausencia de fecha de

emisión en uno de los certificados constituye un defecto subsanable que no afecta la experiencia acreditada, más aún cuando, aun sin considerar dicho documento, el profesional superaría el mínimo exigido por las bases. Asimismo, rebate los cuestionamientos formulados a otras experiencias vinculadas a proyectos de puentes, señalando que estas sí corresponden a la tipología de “puentes vehiculares urbanos” prevista.

  • En tal sentido, del acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Requerimiento descrito en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 20. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 36 y 37 del Requerimiento. Tal como puede observarse, entre otros, para la calificación de la experiencia del Especialista Ambiental se requirió la acreditación de tres (3) años de experiencia en cargos determinados en la especialidad de obras viales, puertos y afines y subespecialidad de vías urbanas. En tal sentido, de la revisión del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se observa que la tipología de la subespecialidad indicada precedentemente consistía en lo siguiente: Vías expresas, arteriales, colectoras y locales, Pistas, veredas, ciclo vías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales, Vías de acceso, Terminales terrestres y Afines. Afines: caminos vecinales. Finalmente, se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • En tal sentido, en los folios 295 y 296 de su oferta el Consorcio Impugnante

presentó el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, en la cual declaró trece (13) experiencias para el Especialista Ambiental, por un total de 1928 días o 5 años, 3 meses y 13 días.

  • Para sustentar la cuarta experiencia del Especialista Ambiental, el Consorcio

Impugnante presentó el Certificado de trabajo, emitido por el Consorcio Vial Lomas Gordas, en el que se declara que el señor Jonathan Oscar Bonifacio Munguia prestó servicios como Especialista ambiental desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el 8 de noviembre de 2019 (355 días), en la supervisión de la obra “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal tramo R658, EMO 658 de la carretera Matichico – Lomas gordas – Huampo y Saccsahaunca, distrito de Ambo – provincia de Ambo – Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 21. Certificado de trabajo. Nota: Extraído de del folio 300 de la oferta.

  • Ahora bien, de la revisión del certificado presentado para sustentar la cuarta

experiencia del Especialista Ambiental, se advierte que dicho documento no consigna su fecha de emisión. Tal omisión resulta relevante, pues las bases integradas establecieron expresamente que los documentos destinados a acreditar la experiencia del personal clave debían incluir, entre otros datos mínimos, la fecha de emisión.

  • En ese sentido, al no contener uno de los elementos mínimos exigidos por las

reglas del procedimiento, el documento presentado no resulta idóneo para acreditar válidamente la experiencia invocada. Ello, por cuanto la ausencia de la fecha de emisión impide verificar adecuadamente su trazabilidad y priva de un elemento expresamente requerido para la evaluación del requisito de calificación.

  • En consecuencia, corresponde desestimar la cuarta experiencia presentada para

acreditar la experiencia del Especialista Ambiental, al no haberse cumplido con presentar un documento que contenga el contenido mínimo exigido por las bases integradas.

  • Por otro lado, para sustentar la décima experiencia del Especialista Ambiental, el

Consorcio Impugnante presentó el Certificado de trabajo de fecha 24 de agosto de 2023, emitido por la empresa Consultora y Constructora Hermat S.A.C., en el que se declara que el señor Jonathan Oscar Bonifacio Munguia prestó servicios como Especialista ambiental desde el 28 de diciembre de 2022 hasta el 10 de agosto de 2023, en la ejecución de la obra “Renovación de puente, en el (la) HU-1100 (puente Gosgupa): EMP.HU 1999 – Bolognesi – Hualmish, en la localidad de Bolognesi, distrito de San Pedro de Chaulan, provincia Huánuco, departamento Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 22. Certificado de trabajo de fecha 24 de agosto de 2023. Nota: Extraído de del folio 306 de la oferta.

  • Para sustentar la décima primera experiencia del Especialista Ambiental, el

Consorcio Impugnante presentó el Certificado de trabajo de fecha 6 de diciembre de 2024, emitido por el Consorcio Supervisor Huallaga, en el que se declara que el señor Jonathan Oscar Bonifacio Munguia prestó servicios como Especialista en impacto ambiental desde el 28 de noviembre de 2023 hasta el 21 de noviembre de 2024, en la supervisión de la obra “Creación del puente carrozable Casablanca en el tramo Casablanca – Sancarragra – Sanca Ragra – distrito de Cochamarca – provincia de Ambo – departamento de Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 23. Certificado de trabajo de fecha 6 de diciembre de 2024. Nota: Extraído de del folio 307 de la oferta.

  • Para sustentar la décima segunda experiencia del Especialista Ambiental, el

Consorcio Impugnante presentó la Constancia de trabajo de fecha 27 de septiembre de 2024, emitido por el Consorcio Puente Palmapampa, en el que se declara que el señor Jonathan Oscar Bonifacio Munguia prestó servicios como Especialista en medio ambiente desde el 17 de abril de 2024 hasta el 15 de julio de 2024, en la obra “Construcción del puente: en el (la) puente Palmapampa del camino vecinal con código de ruta HU 913, tramo: Palmapampa – Pergaloma, distrito de Molino, provincia Pachitea, departamento Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 24. Constancia de trabajo de fecha 27 de septiembre de 2024. Nota: Extraído de del folio 308 de la oferta.

  • Ahora bien, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario no

resulta atendible. En efecto, de la revisión de las bases integradas se advierte que la subespecialidad exigida comprendía, entre otros, a las vías expresas, arteriales, colectoras y locales, pistas, veredas, ciclo vías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales, carreteras vecinales, vías de acceso, terminales terrestres y afines; precisándose, además, que dentro de estos últimos se encontraban los caminos vecinales (ver Figura 10).

  • En ese contexto, no puede sostenerse válidamente que las experiencias

observadas queden excluidas de la tipología requerida por el solo hecho de estar referidas a puentes o a obras vinculadas con carreteras o caminos. Por el contrario, las propias bases contemplan expresamente a los puentes vehiculares urbanos como parte de la subespecialidad admitida, así como a las carreteras vecinales y caminos vecinales dentro de los supuestos comprendidos. De ello se desprende que la infraestructura de conexión vial, dentro de la cual se insertan los puentes materia de cuestionamiento, sí forma parte del ámbito técnico definido por la Entidad.

  • Así, la décima experiencia corresponde a la renovación de un puente; la décimo

primera, a la creación de un puente carrozable; y la décimo segunda, a la construcción de un puente en un camino vecinal. Se trata, por tanto, de intervenciones que recaen sobre infraestructura vial destinada al tránsito vehicular o vinculada directamente a este, lo que guarda correspondencia material con la tipología de puentes vehiculares y caminos vecinales prevista en las bases integradas.

  • Desde esa perspectiva, el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario parte de

una lectura restrictiva que no se condice con el alcance de la subespecialidad fijada por la propia Entidad. En la medida en que las experiencias observadas se vinculan con obras de infraestructura vial expresamente comprendidas en las bases, no existe razón para excluirlas del cómputo de la experiencia del Especialista Ambiental.

  • Por consiguiente, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado respecto

de las experiencias décima, décimo primera y décimo segunda, al verificarse que sí guardan correspondencia con la especialidad y subespecialidad exigidas por las bases integradas.

  • En tal sentido, aun cuando corresponde desestimar la cuarta experiencia del

Especialista Ambiental por no haberse acreditado con un documento idóneo, lo cierto es que ello no enerva el cumplimiento del requisito de calificación exigido en las bases integradas. En efecto, si del total declarado de 1928 días se descuenta los 355 días correspondientes a dicha experiencia, se obtiene un total de 1573 días de experiencia acreditada, equivalente a más de cuatro (4) años, monto temporal que supera ampliamente los tres (3) años requeridos para el cargo; por consiguiente, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo. (iv) Sobre la experiencia del Jefe de supervisión de obra propuesto por el Consorcio Impugnante:

  • El Consorcio Adjudicatario cuestiona la séptima y octava experiencias acreditadas

para el cargo de Jefe de supervisión de obra, señor Juan Carlos García Durand. Sostiene, en ambos casos, que las constancias presentadas carecen de objetividad e idoneidad, debido a que habrían sido suscritas por el propio profesional en su condición de representante común de los respectivos consorcios, configurándose un supuesto de autocertificación de experiencia. Asimismo, afirma que los períodos consignados en dichos documentos excederían las fechas reales de culminación y recepción de las obras que figuran en INFOBRAS, por lo que existiría incongruencia entre la documentación presentada y la información oficial. Adicionalmente, respecto de ambas experiencias, el Consorcio Adjudicatario señala que Juan Carlos García Durand habría acreditado su experiencia bajo la denominación de “Gerente de Supervisión”, pese a que dicho cargo no se encontraría contemplado en las bases de los procedimientos invocados como sustento ni en el portal INFOBRAS.

  • Respecto de las observaciones formuladas a la séptima y octava experiencias de

Juan Carlos García Durand, el Consorcio Impugnante sostiene que las constancias cuestionadas no constituyen supuestos de autocertificación inválida, pues no fueron emitidas por una persona natural a su propio favor, sino por los respectivos consorcios contratistas, actuando su representante común en dicha calidad. Asimismo, afirma que tales documentos corresponden a labores desempeñadas como “Gerente de Supervisión” en apoyo al plantel técnico contractual, es decir, como personal adicional contratado por los consorcios para el desarrollo de sus actividades, cargo que no formaba parte del plantel profesional clave. En esa línea, el Consorcio Impugnante señala que la duración de dichas labores no se limitaba a la recepción de la obra, sino que se extendía hasta la liquidación del contrato de supervisión, por lo que considera que los períodos consignados en las constancias resultan correctos. Para ello, invoca la Resolución de Alcaldía N° 117- A-2019-MDCH/A y la Resolución Gerencial N° 045-2023-MTC/21.GO, respectivamente, como documentos que acreditarían la culminación efectiva de las actividades de supervisión.

  • En tal sentido, del acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Requerimiento descrito en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente:

Figura 25. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) Nota: Extraído de las páginas 36 y 37 del Requerimiento. Tal como puede observarse, entre otros, para la calificación de la experiencia del Jefe de supervisión de obra se requirió la acreditación de cuatro (4) años de experiencia en la condición de, entre otros, Gerente de supervisión, en la especialidad de obras viales, puertos y afines y subespecialidad de vías urbanas.

  • En tal contexto, corresponde analizar las experiencias cuestionadas del Jefe de

supervisión de obra propuesto por el Consorcio Impugnante.

  • Así, en primer lugar, para sustentar la séptima experiencia del Jefe de supervisión

de obra propuesto, el Consorcio Impugnante presentó la Constancia de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2019, en el que se declara que el señor Juan Carlos García Durand prestó servicios como Gerente de Supervisión desde el 12 de julio de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2019, en la supervisión de la obra “Mejoramientos de las 11 vías urbanas de la localidad de Shulluyaco, distrito de Chacabamba – Yarowilca – Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 26. Constancia de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2019. Nota: Extraído de del folio 278 de la oferta. 100. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado dicho documento señalando que, conforme a la información registrada en el portal INFOBRAS, en el acta de recepción de la obra se consignó que esta habría culminado el 23 de febrero de 2019, y no el 20 de noviembre de 2019, como se indica en la constancia presentada por el Consorcio Impugnante. Asimismo, sostiene que, de la información contenida en dicha documentación, se advertiría que el Jefe de supervisión de la obra habría sido el señor Percy Ríos Cohen, no advirtiéndose registro alguno del cargo declarado. A continuación, se cita la parte pertinente de la referida acta de recepción de obra:

Figura 27. Acta de recepción de obra. (…) Nota: Extraído de INFOBRAS. 101. Al respecto, el solo hecho de que la constancia haya sido suscrita por Juan Carlos García Durand, en su condición de representante del contratista, no desvirtúa por sí mismo la validez del documento presentado. En efecto, las bases integradas no proscriben que el documento destinado a acreditar la experiencia del personal clave sea emitido por el propio contratista, ni establecen una restricción en cuanto a que el beneficiario del documento, actuando en representación de aquel, no pueda suscribirlo.

102. De otro lado, si bien se advierte una aparente discordancia entre el período consignado en la constancia y la información que se desprendería del acta de recepción de obra registrada en INFOBRAS, lo cierto es que el Consorcio Impugnante ha aportado la Resolución de Alcaldía N° 117-2019-MDCH/A, mediante la cual se aprueba la liquidación de la supervisión de la obra “Mejoramiento de las 11 vías urbanas de la localidad de Shulluyacu, distrito de Chacabamba – Yarowilca – Huánuco”, emitida el 20 de noviembre de 2019; conforme se observa a continuación: Figura 28. Resolución de Alcaldía N° 117-2019-MDCH/A. (…) Nota: Extraída de la plataforma virtual Consulta de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas. 103. En ese contexto, la documentación incorporada al expediente no permite arribar con certeza a la conclusión de que la constancia presentada contenga información inexacta. Ello, por cuanto la referida resolución introduce un elemento objetivo que otorga plausibilidad a lo afirmado por el Consorcio Impugnante, en el sentido de que las labores vinculadas a la supervisión pudieron extenderse hasta la emisión de la liquidación correspondiente. Así, ante la existencia de elementos documentales que no permiten despejar de manera concluyente la supuesta discordancia advertida, no resulta posible desestimar esta experiencia sobre la base del cuestionamiento formulado. 104. Finalmente, tampoco resulta atendible la observación referida a que el cargo de “Gerente de Supervisión” no habría estado contemplado en las bases del procedimiento del cual deriva la experiencia. En efecto, para el presente procedimiento las propias bases integradas reconocieron expresamente dicho cargo como apto para acreditar la experiencia del Jefe de supervisión de obra. Bajo esa premisa, el hecho de que tal denominación no aparezca en las bases del procedimiento de origen no enerva la validez de la constancia, máxime si esta fue emitida por el propio contratista, quien podía mantener dentro de su organización interna personal adicional o de apoyo bajo la denominación indicada. 105. Por su parte, para sustentar la octava experiencia del Jefe de supervisión de obra propuesto, el Consorcio Impugnante presentó la Constancia de fecha 16 de mayo de 2023, en el que se declara que el señor Juan Carlos García Durand prestó servicios como Gerente de Supervisión desde el 25 de junio de 2020 hasta el 2 de mayo de 2023, en la supervisión de la obra “Mejoramiento del camino vecinal Villasol – Maraypampa – Huanucalla – Pillao, distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 29. Constancia de fecha 16 de mayo de 2023. Nota: Extraído de del folio 279 de la oferta. 106. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado dicho documento señalando que, conforme a la información registrada en el portal INFOBRAS, en el acta de recepción de la obra se consignó que esta habría culminado el 29 de octubre de 2022, y no el 2 de mayo de 2023, como se indica en la constancia presentada por el Consorcio Impugnante. Asimismo, sostiene que, de la información contenida en dicha documentación, se advertiría que el Jefe de supervisión de la obra habría sido el señor Jaime Enrique Palacios Zevallos, no advirtiéndose registro alguno del cargo declarado en la experiencia cuestionada. A continuación, se cita la parte pertinente de la referida acta de recepción de obra:

Figura 30. Acta de recepción de obra. (…) Nota: Extraído de INFOBRAS. 107. Al respecto, corresponde remitirse a las consideraciones expuestas al analizar la séptima experiencia, en tanto el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario parte de premisas sustancialmente similares. En efecto, el hecho de que la constancia haya sido suscrita por Juan Carlos García Durand, en su condición de representante del contratista, no desvirtúa por sí mismo su validez, pues las bases integradas no proscriben que la experiencia del personal clave sea acreditada mediante documentos emitidos por el propio contratista, ni impiden que el beneficiario del documento lo suscriba actuando en dicha representación. 108. Asimismo, si bien se advierte una aparente discordancia entre el período consignado en la constancia y la información contenida en INFOBRAS respecto de la culminación y recepción de la obra, lo cierto es que el Consorcio Impugnante ha aportado la Resolución Gerencial N° 045-2023-MTC/21.GO, emitida el 2 de mayo de 2023, mediante la cual se aprobó el deductivo de cierre y la liquidación final del Contrato N° 102-2020-MTC/21, correspondiente a la supervisión de la obra antes indicada; conforme se observa a continuación: Figura 31. Resolución Gerencial N° 045-2023-MTC/21.GO. (…) Nota: Extraída de la plataforma virtual Consulta de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas.

109. En ese contexto, tampoco en este extremo es posible afirmar con certeza la existencia de información inexacta, pues la referida resolución constituye un elemento objetivo que respalda, al menos razonablemente, que las labores vinculadas a la supervisión se hayan extendido hasta la fecha consignada en la constancia. De igual modo, la observación relativa a que el cargo de “Gerente de Supervisión” no habría figurado en las bases del procedimiento de origen no desvirtúa la experiencia acreditada, desde que, para el presente procedimiento, las propias bases reconocen expresamente dicho cargo como apto para acreditar la experiencia del Jefe de supervisión de obra, sin perjuicio de que el contratista pudiera contar con personal adicional o de apoyo bajo esa denominación. 110. Por lo expuesto, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado respecto de la séptima y octava experiencias del Jefe de supervisión de obra propuesto por el Consorcio Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 111. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 112. Sobre lo anterior, se aprecia que se ha revocado la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio S/ 1 527 Admitido 100 puntos - Calificado Corporativo JMC 171.94 Mendoza Picoaga S/ 1 621 98.83 Admitido - Calificado Carlos Humberto 856.61 puntos Consorcio Admitido - - - Calificado Supervisor Antunez 113. De acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniendo actualmente la condición de calificada. 114. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 115. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 116. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 117. El Consorcio Impugnante cuestiona la documentación presentada para sustentar la primera y la segunda experiencias del Jefe de Supervisión de Obra propuesto por el Consorcio Adjudicatario, señor Johnny Rodríguez Astocaza. Respecto de la primera experiencia, sostiene que el acta de recepción de obra presenta una incongruencia temporal, toda vez que consigna como fecha de elaboración y suscripción el 14 de agosto de 2006; sin embargo, en su contenido se hace referencia a una constatación efectuada el 15 de agosto de 2006. En cuanto a la segunda experiencia, afirma que existe contradicción entre la fecha de inicio de la prestación consignada en el certificado presentado y aquella que figura en el acta adjuntada por el propio postor. Sobre la base de ello, el Consorcio Impugnante alega que los documentos presentados contendrían información inexacta y que, en consecuencia, no generan convicción suficiente respecto del período real de prestación de servicios del referido profesional, por lo que dichas experiencias no debieron ser consideradas válidas.

118. En relación con el acta de recepción de obra de fecha 14 de agosto de 2006, la Entidad (contratante correspondiente a la primera experiencia) señaló que dicho documento sí fue emitido por su representada y que su contenido no habría sido modificado ni adulterado. No obstante, precisó que en dicha acta se consignó al señor Johnny Rodríguez Astocaza como representante de la supervisión, omitiéndose el nombre de quien habría sido el verdadero Jefe de Supervisión, conforme a lo anotado en el cuaderno de obra. En ese sentido, indicó que el comité de recepción habría sido inducido a error al considerar al referido profesional como supervisor de obra. 119. Por su parte, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, vinculada a la segunda experiencia observada, no ha remitido pronunciamiento alguno al requerimiento formulado por este Tribunal hasta la fecha de emisión de la presente resolución. 120. De lo expuesto, se advierte que, respecto de la primera experiencia cuestionada, la Entidad contratante ha aportado elementos que introducen dudas sobre la correspondencia entre el contenido del acta de recepción de obra y el cargo efectivamente desempeñado por el profesional propuesto, los cuales requieren ser contrastados a fin de esclarecer los hechos advertidos. En cambio, respecto de la segunda experiencia, no se cuenta con un pronunciamiento de la Entidad contratante ni con información adicional que permita corroborar o desvirtuar, de manera objetiva, la supuesta irregularidad advertida por el Impugnante. 121. Al respecto, cabe señalarse que lo cuestionado debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. 122. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realice a cabalidad, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad.

123. Finalmente, en lo que respecta al cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la segunda, tercera y cuarta experiencias, referido a una supuesta consignación de información inexacta en el Anexo N° 11, cabe señalar que dicho alegato no resulta amparable. En efecto, sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría sobrevalorado los porcentajes computables de participación al considerar, dentro de los contratos de consorcio presentados, obligaciones de naturaleza administrativa, financiera o documental. Sin embargo, aun cuando el Anexo N° 11 contiene la relación declarada de las experiencias del postor, dicho documento tiene carácter referencial, siendo que la acreditación real de la experiencia y de los porcentajes computables debe verificarse a partir de la documentación presentada en la oferta para tal efecto. En esa medida, las discrepancias advertidas no evidencian, por sí solas, la presentación de información inexacta, sino, en todo caso, un cuestionamiento sobre la forma en que correspondería valorar la documentación sustentatoria obrante en la oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand: fundado en los extremos referidos a que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se descalifique la oferta del Consorcio Corporativo JMC, conformado por las empresas Megaconsult Ingenieros S.A.C. y Corporación JRC S.A.C. y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde:

1.1. Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand, y tenerla por calificada. 1.2. Revocar la buena pro del Concurso Público para consultoría de obras N° 003- 2025-GRU-GR-C Primer consultoría, otorgada al Consorcio Corporativo JMC, conformado por las empresas Megaconsult Ingenieros S.A.C. y Corporación

JRC S.A.C.

1.3. Ratificar la calificación de la oferta del Consorcio Corporativo JMC, conformado por las empresas Megaconsult Ingenieros S.A.C. y Corporación

JRC S.A.C.

1.4. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand, presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la

Entidad a efectos de que se realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 122, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

El vocal que suscribe el presente voto, manifiesta muy respetuosamente, su discordia respecto de la decisión adoptada en mayoría, conforme a lo siguiente: (…) SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Impugnante ha cuestionado

la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (ii) Falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”:

  • El Consorcio Impugnante cuestiona la cuarta experiencia del Especialista en suelos

y geotecnia propuesto por el Consorcio Adjudicatario, señalando que el certificado presentado consigna un período de servicios temporalmente incoherente, pues indica como fecha de inicio el 11 de diciembre de 2025 y como fecha de término el 13 de febrero de 2025. Sostiene que dicha inconsistencia no puede ser corregida mediante inferencias o interpretaciones, ya que no permite determinar con certeza el período real de prestación del servicio, por lo que el documento contendría información inexacta y carecería de la claridad y congruencia exigibles a los documentos de la oferta. En atención a ello, afirma que dicha experiencia no debió ser valorada; y que, al excluirse, el Especialista en suelos y geotecnia no alcanzaría los 24 meses de experiencia requeridos en las bases, sino únicamente 23.3 meses, por lo que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificada.

  • Al respecto, el Consorcio Adjudicatario rechaza que el certificado presentado

contenga información inexacta, y sostiene que la inconsistencia advertida corresponde a un error material cuyo sentido puede determinarse válidamente a partir de una evaluación integral de la oferta. Refiere que, al revisarse conjuntamente el certificado, su fecha de emisión y el Anexo N° 16, se advierte que el período correcto de prestación de servicios era del 11 de diciembre de 2025 al 13 de febrero de 2026, por lo que dicha experiencia fue correctamente considerada.

  • A su turno, la Entidad ha informado que la inconsistencia advertida en el

certificado corresponde a un error material de digitación que no desvirtúa la experiencia acreditada. Señala que, a partir de la información consignada en el Anexo N° 16, sí era posible determinar de manera clara el período efectivo de prestación del servicio, por lo que el comité consideró válida dicha experiencia

  • En tal sentido, del acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Requerimiento descrito en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 36 y 37 del Requerimiento. Tal como puede observarse, entre otros, para la calificación de la experiencia del Especialista en Suelos y Geotecnia se requirió la acreditación de dos (2) años de experiencia en cargos determinados en la especialidad de obras viales, puertos y afines y subespecialidad de vías urbanas. A su vez, se precisó que la acreditación se efectuaría a través de la presentación de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Finalmente, se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • En tal sentido, corresponde analizar la oferta presentada por el Consorcio

Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante respecto de su calificación.

  • En tal sentido, en los folios 299 y 300 de su oferta el Consorcio Adjudicatario

presentó el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, en la cual declaró cuatro (4) experiencias para el Especialista en Suelos y Geotecnia, por un total de 25.47 meses o 2.12 años. Cabe añadir que la experiencia cuestionada equivale a 2.17 meses.

  • Para sustentar la cuarta experiencia del Especialista en suelos y geotecnia

propuesto, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo de fecha 13 de febrero de 2026, emitido por el Consorcio ECOPERÚ, en el que se declara que el señor Antony Michel Arroyo Chavez prestó servicios como Especialista en mecánica de suelos desde el 11 de diciembre de 2025 hasta el 13 de febrero de 2025, en la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en 3 unidades productoras del centro poblado Barranco, distrito de Barranco de la provincia de Lima del departamento de Lima, CUI N° 2618281”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 5. Certificado de trabajo de fecha 13 de febrero de 2026. Nota: Extraído de del folio 304 de la oferta.

  • Ahora bien, de conformidad con lo previsto en las bases integradas, los

documentos destinados a acreditar la experiencia del personal clave debían permitir verificar, de manera fehaciente, entre otros aspectos, el plazo de la prestación, indicando el día, mes y año de inicio y culminación. Se trata, por tanto, de una exigencia mínima orientada a que el comité pueda determinar objetivamente el período efectivamente laborado por el profesional propuesto, sin necesidad de efectuar inferencias o reconstrucciones a partir de información ambigua o contradictoria.

  • En el presente caso, el certificado de trabajo presentado para sustentar la cuarta

experiencia del Especialista en suelos y geotecnia consigna que Antony Michel Arroyo Chavez prestó servicios desde el 11 de diciembre de 2025 hasta el 13 de febrero de 2025. Como se advierte, el propio tenor del documento contiene una inconsistencia temporal manifiesta, pues fija una fecha de culminación anterior a la de inicio, de modo que no permite determinar de manera unívoca cuál fue el período efectivamente laborado.

  • En ese contexto, no resulta atendible lo sostenido por el Consorcio Adjudicatario

y por la Entidad en el sentido de que dicha inconsistencia correspondería a un error material que podría ser esclarecido a partir de una lectura conjunta del certificado con otros documentos de la oferta, como el Anexo N° 16 o la propia fecha de emisión del certificado. Y es que, aun cuando tales elementos pudieran sugerir una hipótesis plausible, lo cierto es que del contenido de la oferta no se desprende de manera inequívoca el período real de prestación, que es precisamente uno de los datos mínimos que las bases exigen que conste en el documento.

  • Es decir, el problema no radica únicamente en la existencia de una discordancia

formal del contenido del documento, sino en que el documento presentado no resulta idóneo para acreditar el plazo efectivamente laborado, pues no permite conocer con certeza la fecha de culminación de la prestación. Bajo esa premisa, admitir su idoneidad implicaría suplir, mediante interpretación, una precisión que debió constar expresa y claramente en la documentación presentada con la oferta.

  • Cabe agregar que la Municipalidad Metropolitana informó que el señor Antony

Michel Arroyo Chavez participó como Especialista en Mecánica de Suelos en la obra de referencia, indicando como fecha de inicio el 11 de diciembre de 2025; sin embargo, precisó que no le era posible determinar la fecha de culminación de su participación, debido a que el proyecto se encontraba en ejecución. Asimismo, señaló que el certificado observado había sido emitido por el contratista, por lo que no asumía responsabilidad sobre su emisión. En tal sentido, dicho pronunciamiento únicamente ratifica, en términos generales, la participación del profesional y la veracidad del inicio consignado, pero no permite soslayar que, al momento de la evaluación de la oferta, el documento presentado no era idóneo para acreditar de manera fehaciente el período completo de servicios exigido por las bases.

  • Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la

oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna.

  • Por lo expuesto, corresponde desestimar la cuarta experiencia presentada para

acreditar la experiencia del Especialista en suelos y geotecnia. Siendo ello así, del total de 25.47 meses declarados por el Consorcio Adjudicatario debe descontarse los 2.17 meses correspondientes a la experiencia observada, obteniéndose un total de 23.30 meses de experiencia acreditada. En consecuencia, al no alcanzar los veinticuatro (24) meses de experiencia requeridos en las bases integradas para el cargo de Especialista en suelos y geotecnia, corresponde concluir que el Consorcio Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Considerando ello, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto a que no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; por lo cual, corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, siendo fundado dicho extremo del recurso.

  • Finalmente, cabe indicar que, resulta inoficioso efectuar el análisis del siguiente

cuestionamiento, en tanto ello no variará la condición de descalificado de la oferta del Consorcio Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante.

  • En el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio

Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, por los siguientes motivos:

(i) Respecto al requisito de calificación “Participación en consorcio”. (ii) Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (iii) Respecto a la experiencia del Especialista ambiental. (iv) Respecto a la experiencia del Jefe de supervisión de obra. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el requisito de calificación “Participación en consorcio”:

  • El Consorcio Adjudicatario cuestiona la promesa de consorcio presentada por el

Consorcio Impugnante, señalando que el consorciado Juan Carlos García Durand no habría acreditado experiencia en la especialidad, pese a que las bases establecían exigencias específicas vinculadas a la participación en consorcio en lo referido a la acreditación de la experiencia.

  • El Consorcio Impugnante sostiene que la observación formulada a su promesa de

consorcio carece de sustento, pues las bases únicamente exigían que el integrante que acreditara mayor experiencia contara con un porcentaje mínimo de participación de 40% en la ejecución del contrato, requisito que sí cumple, dado que ambos integrantes del consorcio asumieron una participación de 50%.

  • En tal sentido, del acápite D del numeral 3.4 – Requisitos de calificación, contenido

en el Requerimiento descrito en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 6. Requisito de calificación “Participación en consorcio”. Nota: Extraído de la página 38 del Requerimiento.

Tal como puede observarse, se requirió que el número máximo de consorciados fuera de dos (2), que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado fuera de 20% y que el integrante del consorcio que acreditara mayor experiencia contara con un porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato de 40%; asimismo, se precisó que dicho requisito se acreditaba mediante la promesa de consorcio.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Consorcio Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario.

  • En tal sentido, en la oferta del Consorcio Impugnante se presentó la siguiente

promesa de consorcio: Figura 7. Promesa de consorcio. (…) (…) Nota: Extraído de los folios 21 a 24 de la oferta. Como puede leerse, el Consorcio Adjudicatario está integrado por los postores Percy Ríos Cohen y Juan Carlos García Durand. Además, se estableció que el porcentaje de participación de cada uno sería de 50%.

  • Ahora bien, de la revisión de los folios 40 a 225 de la oferta del Consorcio

Impugnante, se advierte que las catorce (14) experiencias declaradas en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad fueron aportadas por Percy Ríos Cohen; es decir, dicho integrante es quien acredita la mayor experiencia dentro del consorcio.

  • Siendo ello así, y considerando que en la promesa de consorcio se estableció que

el señor Percy Ríos Cohen tendría una participación de 50% en la ejecución del contrato, se verifica que cumple con el porcentaje mínimo de 40% exigido en las bases para el integrante que acredita la mayor experiencia. En consecuencia, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario carece de sustento, pues la oferta del Consorcio Impugnante sí satisface el requisito de calificación “Participación en consorcio” en este extremo. (ii) Sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”:

  • El Consorcio Adjudicatario, respecto de la segunda experiencia presentada para

acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, indica que, en el contrato de consorcio presentado como sustento, el sello notarial que legaliza una de las firmas se encontraría superpuesto sobre esta, lo que impediría apreciar con claridad todo el contenido del documento.

En relación con la tercera experiencia, refiere que en la documentación presentada existirían errores de digitación en el número de DNI de Percy Ríos Cohen, lo que generaría inconsistencias en la información consignada. Asimismo, sostiene que en dicha experiencia no se encontraría acreditado de manera fehaciente el monto final de la consultoría, al existir divergencia entre el monto inicial del contrato y el monto declarado en el Anexo N° 11. En cuanto a la cuarta experiencia, el Consorcio Adjudicatario señala igualmente que se advierten errores de digitación en el número de DNI de Percy Ríos Cohen en la documentación de sustento. Añade que tampoco se habría acreditado de manera suficiente el monto final de la consultoría, debido a la divergencia existente entre el monto del contrato y el consignado en el Anexo N° 11. Respecto de la quinta experiencia, sostiene que no se encontraría acreditado de manera fehaciente el monto final de la consultoría, al existir diferencia entre el monto inicial del contrato y el monto declarado en el Anexo N° 11, sin documentación adicional que lo respalde. Respecto de la sexta experiencia, el Consorcio Adjudicatario sostiene que existiría una inconsistencia en la secuencia temporal de los actos del procedimiento, pues la legalización del contrato privado de consorcio sería anterior a la publicación del otorgamiento y del consentimiento de la buena pro en el SEACE. Asimismo, cuestiona que no se habría acreditado de manera fehaciente el monto final de la consultoría, al existir divergencia entre el monto inicial del contrato y el consignado en el Anexo N° 11. En relación con la séptima experiencia, señala que no se encontraría acreditado de manera suficiente el monto final de la consultoría, debido a la divergencia entre el monto del contrato y el declarado en el Anexo N° 11, sin documentación adicional que lo sustente. Respecto de la octava experiencia, observa que el contrato privado de consorcio presentado contendría una omisión en la secuencia de sus cláusulas, al pasar de la cláusula octava a la décima, lo que, a su criterio, evidenciaría falta de información. Añade que la constancia de prestación de consultoría habría sido emitida a nombre de uno de los consorciados y no del consorcio, por lo que cuestiona que dicho documento permita acreditar válidamente la participación conjunta de los integrantes.

En cuanto a la décima experiencia, el Consorcio Adjudicatario cuestiona que el contrato privado de consorcio presente irregularidades formales, como la falta de continuidad en la numeración de sus cláusulas y la duplicidad de una de ellas. Asimismo, sostiene que existiría divergencia entre el monto consignado en el contrato y el señalado en el contrato privado de consorcio, y añade que en este último no se apreciaría con claridad la legalización notarial de la firma de Percy Ríos Cohen. Asimismo, respecto a la misma experiencia, se observa lo consignado en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, sosteniendo que existe incongruencia entre la fecha de suscripción del contrato declarada por el Consorcio Impugnante y la que figura en la documentación de sustento adjunta a su oferta. Finalmente, respecto de la décimo cuarta experiencia, refiere que existiría una inconsistencia en la trazabilidad de fechas, debido a que la legalización del contrato privado de consorcio sería anterior a la publicación del otorgamiento y del consentimiento de la buena pro en el SEACE.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante ha indicado, respecto de la observación

vinculada a la fecha consignada en una de las experiencias declaradas en el Anexo N° 11, que se trató de un error material involuntario, pues la fecha cuestionada corresponde en realidad a una adenda contractual y no afecta la experiencia acreditada ni altera el contenido esencial de la oferta. En cuanto al cuestionamiento referido a la legalización notarial de la promesa de consorcio de su experiencia, el Consorcio Impugnante afirma que la ubicación del sello del notario no desvirtúa la validez del documento, pues este cuenta con la certificación y fe pública correspondientes. Respecto de los cuestionamientos sobre la fecha de suscripción y legalización de algunos contratos de consorcio presentados para acreditar experiencias, sostiene que el hecho de que estos sean anteriores al consentimiento de la buena pro no evidencia irregularidad alguna, sino que responde a una práctica interna consistente en anticipar la formalización de documentos necesarios para eventuales trámites posteriores dentro del procedimiento de selección. En relación con los errores advertidos en el número de DNI consignado en algunos contratos de consorcio presentados para acreditar las experiencias, el Consorcio Impugnante señala que se trata también de errores materiales involuntarios que no inciden en la experiencia acreditada ni alteran el contenido esencial de la oferta, más aún cuando la identidad del profesional puede verificarse a partir de la certificación notarial contenida en los propios documentos. Asimismo, rechaza los cuestionamientos formulados respecto del monto final de diversas experiencias declaradas en su oferta, indicando que estas se encuentran sustentadas con contratos de consultoría y sus respectivas constancias de prestación, conformidad y/o cumplimiento, documentos en los que consta el costo final del servicio y que guardan concordancia con la información consignada en el Anexo N° 11. Finalmente, sobre las observaciones vinculadas a la supresión de algunas cláusulas en contratos de consorcio y a la constancia emitida a nombre del representante común, el Consorcio Impugnante sostiene que tales aspectos no afectan la validez ni la finalidad de los documentos presentados, pues los contratos contienen la información mínima exigida por la normativa, y la constancia cuestionada identifica expresamente el contrato de consultoría al que corresponde.

  • En tal contexto, del acápite A del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Requerimiento descrito en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 8. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 34 del Requerimiento. Tal como se observa, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/1 801 803.29 (un millón ochocientos un mil ochocientos tres con 29/100 soles) en supervisión de ejecución de obras en la especialidad y subespecialidades determinadas. Como forma de acreditación se estableció copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación, y, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Además, se precisó que, respecto a contrataciones realizadas con privados, solo se podrá emplear el segundo medio de acreditación.

  • Ahora bien, para determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de

calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo:

Figura 9. Anexo N° 11 de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Información extraída de los folios 40 a 42 de la oferta.

Tal como puede observarse, el Consorcio Impugnante declaró catorce (14) experiencias, equivalentes a un monto total de S/ 2 244 267.30 (dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete con 30/100 soles). Cabe precisar que las experiencias no cuestionadas, esto es, la primera, novena, décimo primera, décimo segunda y décimo tercera experiencias, equivalen conjuntamente a S/ 742 094.59.

  • En tal contexto, corresponde evaluar individualmente las experiencias

cuestionadas, a efectos de determinar si los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario resultan estimables y, en consecuencia, el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar lo requerido para la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la décimo cuarta experiencia.

  • Resulta pertinente recordar que el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario

radicaba en que existiría una inconsistencia en la trazabilidad de fechas, debido a que la legalización del contrato privado de consorcio presentado para acreditar el monto facturado sería anterior a la publicación del otorgamiento y del consentimiento de la buena pro en el SEACE de la experiencia en cuestión.

  • Al respecto, este colegiado advierte que el cuestionamiento formulado por el

Consorcio Adjudicatario no se sustenta en un elemento objetivo que permita desvirtuar la validez de la documentación presentada, sino en una inferencia construida a partir del hecho de que la legalización del contrato privado de consorcio sea anterior a la publicación del otorgamiento y del consentimiento de la buena pro en el SEACE. Sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no permite concluir que el documento carezca de validez.

  • En efecto, el hecho de que un contrato privado de consorcio haya sido suscrito o

legalizado con anterioridad a determinados hitos del procedimiento de selección del que deriva la experiencia invocada no constituye, en sí mismo, una irregularidad proscrita por la normativa de contratación pública, ni incide directamente en la acreditación del monto facturado correspondiente a la experiencia declarada. Así, el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario descansa en una sospecha o conjetura, mas no en una observación concreta sobre el contenido o autenticidad del documento presentado.

  • En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado respecto

de la décimo cuarta experiencia. Así, de la revisión del Anexo N° 11 y de la documentación sustentatoria obrante en los folios 210 a 221 de la oferta, se verifica que dicha experiencia fue acreditada por un monto de S/ 980 392.21 (novecientos ochenta mil trescientos noventa y dos con 21/100 soles), por lo que corresponde considerarla válida para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Respecto a la segunda experiencia.

  • Sobre esta experiencia, el Consorcio Impugnante indica que, en el contrato de

consorcio presentado para acreditar el monto facturado, el sello notarial que legaliza una de las firmas se encontraría superpuesto sobre esta, lo que impediría apreciar con claridad todo el contenido del documento.

  • Al respecto, lo observado por el Consorcio Adjudicatario no incide en la aptitud

del documento para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En efecto, el cuestionamiento se limita a la ubicación del sello notarial que legaliza una de las firmas del contrato de consorcio, mas no a sus términos sustanciales, ni al porcentaje de participación consignado en él, que es el dato relevante a efectos de determinar el monto facturado atribuible al consorciado.

  • En esa línea, la sola circunstancia de que el sello notarial se encuentre superpuesto

sobre parte de la firma no desvirtúa la validez del documento, más aún si este cuenta con certificación notarial y, por tanto, con la fe pública que le es inherente. Así, no se aprecia que dicha formalidad impida conocer el contenido esencial del contrato de consorcio ni verificar la información necesaria para la acreditación de la experiencia.

  • Asimismo, corresponde tener presente que, en el marco del presente

procedimiento de selección, la documentación presentada por los postores goza de presunción de veracidad. En tal sentido, si el contrato de consorcio no ha sido cuestionado en cuanto a sus términos, no corresponde restarle validez sobre la base de una observación meramente formal que no compromete el dato que interesa verificar en esta sede, esto es, la participación asumida para efectos del cómputo del monto facturado.

  • En todo caso, cualquier eventual irregularidad formal vinculada al modo en que

fue legalizado o presentado dicho contrato debió ser objeto de revisión en el procedimiento del cual deriva la experiencia invocada, mas no en el presente procedimiento, en el que corresponde únicamente verificar si la documentación presentada permite acreditar el requisito de calificación exigido por las bases integradas.

  • Por consiguiente, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado respecto

de esta experiencia. Así, de la revisión del Anexo N° 11 y de los documentos sustentatorios obrantes en los folios 55 a 65 de la oferta, se verifica que el monto acreditado por esta experiencia asciende a S/ 84 790.80 (ochenta y cuatro mil setecientos noventa con 80/100 soles), por lo que corresponde considerarla válida para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • En tal sentido, considerando que las experiencias no cuestionadas ascienden

conjuntamente a S/ 742 094.59, y que a ello debe añadirse el monto correspondiente a la décimo cuarta experiencia, ascendente a S/ 980 392.21, así como el de la segunda experiencia, ascendente a S/ 84 790.80, se obtiene un total acumulado de S/ 1 807 277.60, monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, fijado en S/ 1 801 803.29. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado contra este requisito de calificación; por ello, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las observaciones restantes planteadas respecto de las demás experiencias declaradas por el Consorcio Impugnante. (iii) Sobre la experiencia del Especialista ambiental propuesto por el Consorcio Impugnante:

  • El Consorcio Adjudicatario observa la documentación presentada para acreditar la

experiencia de Jonathan Oscar Bonifacio Munguia como Especialista ambiental. Al respecto, señala que la constancia presentada para acreditar la cuarta experiencia carece de fecha de emisión, lo que impediría verificar su trazabilidad. Asimismo, cuestiona la décima, décimo primera y décima segunda experiencias porque estarían referidas a proyectos vinculados con la ejecución de puentes pertenecientes a carreteras, los cuales no se encontrarían comprendidos dentro de la especialidad ni subespecialidad exigidas en las bases del procedimiento.

  • El Consorcio Impugnante sostiene, en primer término, que la ausencia de fecha de

emisión en uno de los certificados constituye un defecto subsanable que no afecta la experiencia acreditada, más aún cuando, aun sin considerar dicho documento, el profesional superaría el mínimo exigido por las bases. Asimismo, rebate los cuestionamientos formulados a otras experiencias vinculadas a proyectos de puentes, señalando que estas sí corresponden a la tipología de “puentes vehiculares urbanos” prevista.

  • En tal sentido, del acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Requerimiento descrito en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 10. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 36 y 37 del Requerimiento. Tal como puede observarse, entre otros, para la calificación de la experiencia del Especialista Ambiental se requirió la acreditación de tres (3) años de experiencia en cargos determinados en la especialidad de obras viales, puertos y afines y subespecialidad de vías urbanas. En tal sentido, de la revisión del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se observa que la tipología de la subespecialidad indicada precedentemente consistía en lo siguiente: Vías expresas, arteriales, colectoras y locales, Pistas, veredas, ciclo vías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales, Vías de acceso, Terminales terrestres y Afines. Afines: caminos vecinales. Finalmente, se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • En tal sentido, en los folios 295 y 296 de su oferta el Consorcio Impugnante

presentó el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, en la cual declaró trece (13) experiencias para el Especialista Ambiental, por un total de 1928 días o 5 años, 3 meses y 13 días.

  • Para sustentar la cuarta experiencia del Especialista Ambiental, el Consorcio

Impugnante presentó el Certificado de trabajo, emitido por el Consorcio Vial Lomas Gordas, en el que se declara que el señor Jonathan Oscar Bonifacio Munguia prestó servicios como Especialista ambiental desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el 8 de noviembre de 2019 (355 días), en la supervisión de la obra “Mejoramiento y rehabilitación del camino vecinal tramo R658, EMO 658 de la carretera Matichico – Lomas gordas – Huampo y Saccsahaunca, distrito de Ambo – provincia de Ambo – Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 11. Certificado de trabajo. Nota: Extraído de del folio 300 de la oferta.

  • Ahora bien, de la revisión del certificado presentado para sustentar la cuarta

experiencia del Especialista Ambiental, se advierte que dicho documento no consigna su fecha de emisión. Tal omisión resulta relevante, pues las bases integradas establecieron expresamente que los documentos destinados a acreditar la experiencia del personal clave debían incluir, entre otros datos mínimos, la fecha de emisión.

  • En ese sentido, al no contener uno de los elementos mínimos exigidos por las

reglas del procedimiento, el documento presentado no resulta idóneo para acreditar válidamente la experiencia invocada. Ello, por cuanto la ausencia de la fecha de emisión impide verificar adecuadamente su trazabilidad y priva de un elemento expresamente requerido para la evaluación del requisito de calificación.

  • En consecuencia, corresponde desestimar la cuarta experiencia presentada para

acreditar la experiencia del Especialista Ambiental, al no haberse cumplido con presentar un documento que contenga el contenido mínimo exigido por las bases integradas.

  • Por otro lado, para sustentar la décima experiencia del Especialista Ambiental, el

Consorcio Impugnante presentó el Certificado de trabajo de fecha 24 de agosto de 2023, emitido por la empresa Consultora y Constructora Hermat S.A.C., en el que se declara que el señor Jonathan Oscar Bonifacio Munguia prestó servicios como Especialista ambiental desde el 28 de diciembre de 2022 hasta el 10 de agosto de 2023, en la ejecución de la obra “Renovación de puente, en el (la) HU-1100 (puente Gosgupa): EMP.HU 1999 – Bolognesi – Hualmish, en la localidad de Bolognesi, distrito de San Pedro de Chaulan, provincia Huánuco, departamento Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 12. Certificado de trabajo de fecha 24 de agosto de 2023. Nota: Extraído de del folio 306 de la oferta.

  • Para sustentar la décima primera experiencia del Especialista Ambiental, el

Consorcio Impugnante presentó el Certificado de trabajo de fecha 6 de diciembre de 2024, emitido por el Consorcio Supervisor Huallaga, en el que se declara que el señor Jonathan Oscar Bonifacio Munguia prestó servicios como Especialista en impacto ambiental desde el 28 de noviembre de 2023 hasta el 21 de noviembre de 2024, en la supervisión de la obra “Creación del puente carrozable Casablanca en el tramo Casablanca – Sancarragra – Sanca Ragra – distrito de Cochamarca – provincia de Ambo – departamento de Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 13. Certificado de trabajo de fecha 6 de diciembre de 2024. Nota: Extraído de del folio 307 de la oferta.

  • Para sustentar la décima segunda experiencia del Especialista Ambiental, el

Consorcio Impugnante presentó la Constancia de trabajo de fecha 27 de septiembre de 2024, emitido por el Consorcio Puente Palmapampa, en el que se declara que el señor Jonathan Oscar Bonifacio Munguia prestó servicios como Especialista en medio ambiente desde el 17 de abril de 2024 hasta el 15 de julio de 2024, en la obra “Construcción del puente: en el (la) puente Palmapampa del camino vecinal con código de ruta HU 913, tramo: Palmapampa – Pergaloma, distrito de Molino, provincia Pachitea, departamento Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 14. Constancia de trabajo de fecha 27 de septiembre de 2024. Nota: Extraído de del folio 308 de la oferta.

  • Ahora bien, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario no

resulta atendible. En efecto, de la revisión de las bases integradas se advierte que la subespecialidad exigida comprendía, entre otros, a las vías expresas, arteriales, colectoras y locales, pistas, veredas, ciclo vías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales, carreteras vecinales, vías de acceso, terminales terrestres y afines; precisándose, además, que dentro de estos últimos se encontraban los caminos vecinales (ver Figura 10).

  • En ese contexto, no puede sostenerse válidamente que las experiencias

observadas queden excluidas de la tipología requerida por el solo hecho de estar referidas a puentes o a obras vinculadas con carreteras o caminos. Por el contrario, las propias bases contemplan expresamente a los puentes vehiculares urbanos como parte de la subespecialidad admitida, así como a las carreteras vecinales y caminos vecinales dentro de los supuestos comprendidos. De ello se desprende que la infraestructura de conexión vial, dentro de la cual se insertan los puentes materia de cuestionamiento, sí forma parte del ámbito técnico definido por la Entidad.

  • Así, la décima experiencia corresponde a la renovación de un puente; la décimo

primera, a la creación de un puente carrozable; y la décimo segunda, a la construcción de un puente en un camino vecinal. Se trata, por tanto, de intervenciones que recaen sobre infraestructura vial destinada al tránsito vehicular o vinculada directamente a este, lo que guarda correspondencia material con la tipología de puentes vehiculares y caminos vecinales prevista en las bases integradas.

  • Desde esa perspectiva, el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario parte de

una lectura restrictiva que no se condice con el alcance de la subespecialidad fijada por la propia Entidad. En la medida en que las experiencias observadas se vinculan con obras de infraestructura vial expresamente comprendidas en las bases, no existe razón para excluirlas del cómputo de la experiencia del Especialista Ambiental.

  • Por consiguiente, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado respecto

de las experiencias décima, décimo primera y décimo segunda, al verificarse que sí guardan correspondencia con la especialidad y subespecialidad exigidas por las bases integradas.

  • En tal sentido, aun cuando corresponde desestimar la cuarta experiencia del

Especialista Ambiental por no haberse acreditado con un documento idóneo, lo cierto es que ello no enerva el cumplimiento del requisito de calificación exigido en las bases integradas. En efecto, si del total declarado de 1928 días se descuenta los 355 días correspondientes a dicha experiencia, se obtiene un total de 1573 días de experiencia acreditada, equivalente a más de cuatro (4) años, monto temporal que supera ampliamente los tres (3) años requeridos para el cargo; por consiguiente, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario en este extremo. (iv) Sobre la experiencia del Jefe de supervisión de obra propuesto por el Consorcio Impugnante:

  • El Consorcio Adjudicatario cuestiona la séptima y octava experiencias acreditadas

para el cargo de Jefe de supervisión de obra, señor Juan Carlos García Durand. Sostiene, en ambos casos, que las constancias presentadas carecen de objetividad e idoneidad, debido a que habrían sido suscritas por el propio profesional en su condición de representante común de los respectivos consorcios, configurándose un supuesto de autocertificación de experiencia. Asimismo, afirma que los períodos consignados en dichos documentos excederían las fechas reales de culminación y recepción de las obras que figuran en INFOBRAS, por lo que existiría incongruencia entre la documentación presentada y la información oficial.

Adicionalmente, respecto de ambas experiencias, el Consorcio Adjudicatario señala que Juan Carlos García Durand habría acreditado su experiencia bajo la denominación de “Gerente de Supervisión”, pese a que dicho cargo no se encontraría contemplado en las bases de los procedimientos invocados como sustento ni en el portal INFOBRAS.

  • Respecto de las observaciones formuladas a la séptima y octava experiencias de

Juan Carlos García Durand, el Consorcio Impugnante sostiene que las constancias cuestionadas no constituyen supuestos de autocertificación inválida, pues no fueron emitidas por una persona natural a su propio favor, sino por los respectivos consorcios contratistas, actuando su representante común en dicha calidad. Asimismo, afirma que tales documentos corresponden a labores desempeñadas como “Gerente de Supervisión” en apoyo al plantel técnico contractual, es decir, como personal adicional contratado por los consorcios para el desarrollo de sus actividades, cargo que no formaba parte del plantel profesional clave. En esa línea, el Consorcio Impugnante señala que la duración de dichas labores no se limitaba a la recepción de la obra, sino que se extendía hasta la liquidación del contrato de supervisión, por lo que considera que los períodos consignados en las constancias resultan correctos. Para ello, invoca la Resolución de Alcaldía N° 117- A-2019-MDCH/A y la Resolución Gerencial N° 045-2023-MTC/21.GO, respectivamente, como documentos que acreditarían la culminación efectiva de las actividades de supervisión.

  • En tal sentido, del acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Requerimiento descrito en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente:

Figura 15. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) Nota: Extraído de las páginas 36 y 37 del Requerimiento. Tal como puede observarse, entre otros, para la calificación de la experiencia del Jefe de supervisión de obra se requirió la acreditación de cuatro (4) años de experiencia en la condición de, entre otros, Gerente de supervisión, en la especialidad de obras viales, puertos y afines y subespecialidad de vías urbanas.

  • En tal contexto, corresponde analizar las experiencias cuestionadas del Jefe de

supervisión de obra propuesto por el Consorcio Impugnante.

  • Así, en primer lugar, para sustentar la séptima experiencia del Jefe de supervisión

de obra propuesto, el Consorcio Impugnante presentó la Constancia de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2019, en el que se declara que el señor Juan Carlos García Durand prestó servicios como Gerente de Supervisión desde el 12 de julio de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2019, en la supervisión de la obra “Mejoramientos de las 11 vías urbanas de la localidad de Shulluyaco, distrito de Chacabamba – Yarowilca – Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 16. Constancia de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2019. Nota: Extraído de del folio 278 de la oferta.

  • Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado dicho documento

señalando que, conforme a la información registrada en el portal INFOBRAS, en el acta de recepción de la obra se consignó que esta habría culminado el 23 de febrero de 2019, y no el 20 de noviembre de 2019, como se indica en la constancia presentada por el Consorcio Impugnante. Asimismo, sostiene que, de la información contenida en dicha documentación, se advertiría que el Jefe de supervisión de la obra habría sido el señor Percy Ríos Cohen, no advirtiéndose registro alguno del cargo declarado. A continuación, se cita la parte pertinente de la referida acta de recepción de obra:

Figura 17. Acta de recepción de obra. (…) Nota: Extraído de INFOBRAS.

  • Al respecto, el solo hecho de que la constancia haya sido suscrita por Juan Carlos

García Durand, en su condición de representante del contratista, no desvirtúa por sí mismo la validez del documento presentado. En efecto, las bases integradas no proscriben que el documento destinado a acreditar la experiencia del personal clave sea emitido por el propio contratista, ni establecen una restricción en cuanto a que el beneficiario del documento, actuando en representación de aquel, no pueda suscribirlo.

  • De otro lado, si bien se advierte una aparente discordancia entre el período

consignado en la constancia y la información que se desprendería del acta de recepción de obra registrada en INFOBRAS, lo cierto es que el Consorcio Impugnante ha aportado la Resolución de Alcaldía N° 117-2019-MDCH/A, mediante la cual se aprueba la liquidación de la supervisión de la obra “Mejoramiento de las 11 vías urbanas de la localidad de Shulluyacu, distrito de Chacabamba – Yarowilca – Huánuco”, emitida el 20 de noviembre de 2019; conforme se observa a continuación: Figura 18. Resolución de Alcaldía N° 117-2019-MDCH/A. (…) Nota: Extraída de la plataforma virtual Consulta de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas.

  • En ese contexto, la documentación incorporada al expediente no permite arribar

con certeza a la conclusión de que la constancia presentada contenga información inexacta. Ello, por cuanto la referida resolución introduce un elemento objetivo que otorga plausibilidad a lo afirmado por el Consorcio Impugnante, en el sentido de que las labores vinculadas a la supervisión pudieron extenderse hasta la emisión de la liquidación correspondiente. Así, ante la existencia de elementos documentales que no permiten despejar de manera concluyente la supuesta discordancia advertida, no resulta posible desestimar esta experiencia sobre la base del cuestionamiento formulado.

  • Finalmente, tampoco resulta atendible la observación referida a que el cargo de

“Gerente de Supervisión” no habría estado contemplado en las bases del procedimiento del cual deriva la experiencia. En efecto, para el presente procedimiento las propias bases integradas reconocieron expresamente dicho cargo como apto para acreditar la experiencia del Jefe de supervisión de obra. Bajo esa premisa, el hecho de que tal denominación no aparezca en las bases del procedimiento de origen no enerva la validez de la constancia, máxime si esta fue emitida por el propio contratista, quien podía mantener dentro de su organización interna personal adicional o de apoyo bajo la denominación indicada.

  • Por su parte, para sustentar la octava experiencia del Jefe de supervisión de obra

propuesto, el Consorcio Impugnante presentó la Constancia de fecha 16 de mayo de 2023, en el que se declara que el señor Juan Carlos García Durand prestó servicios como Gerente de Supervisión desde el 25 de junio de 2020 hasta el 2 de mayo de 2023, en la supervisión de la obra “Mejoramiento del camino vecinal Villasol – Maraypampa – Huanucalla – Pillao, distrito de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 19. Constancia de fecha 16 de mayo de 2023. Nota: Extraído de del folio 279 de la oferta.

  • Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado dicho documento

señalando que, conforme a la información registrada en el portal INFOBRAS, en el acta de recepción de la obra se consignó que esta habría culminado el 29 de octubre de 2022, y no el 2 de mayo de 2023, como se indica en la constancia presentada por el Consorcio Impugnante. Asimismo, sostiene que, de la información contenida en dicha documentación, se advertiría que el Jefe de supervisión de la obra habría sido el señor Jaime Enrique Palacios Zevallos, no advirtiéndose registro alguno del cargo declarado en la experiencia cuestionada. A continuación, se cita la parte pertinente de la referida acta de recepción de obra: Figura 20. Acta de recepción de obra. (…) Nota: Extraído de INFOBRAS.

  • Al respecto, corresponde remitirse a las consideraciones expuestas al analizar la

séptima experiencia, en tanto el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario parte de premisas sustancialmente similares. En efecto, el hecho de que la constancia haya sido suscrita por Juan Carlos García Durand, en su condición de representante del contratista, no desvirtúa por sí mismo su validez, pues las bases integradas no proscriben que la experiencia del personal clave sea acreditada mediante documentos emitidos por el propio contratista, ni impiden que el beneficiario del documento lo suscriba actuando en dicha representación.

  • Asimismo, si bien se advierte una aparente discordancia entre el período

consignado en la constancia y la información contenida en INFOBRAS respecto de la culminación y recepción de la obra, lo cierto es que el Consorcio Impugnante ha aportado la Resolución Gerencial N° 045-2023-MTC/21.GO, emitida el 2 de mayo de 2023, mediante la cual se aprobó el deductivo de cierre y la liquidación final del Contrato N° 102-2020-MTC/21, correspondiente a la supervisión de la obra antes indicada; conforme se observa a continuación: Figura 21. Resolución Gerencial N° 045-2023-MTC/21.GO. (…) Nota: Extraída de la plataforma virtual Consulta de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas.

  • En ese contexto, tampoco en este extremo es posible afirmar con certeza la

existencia de información inexacta, pues la referida resolución constituye un elemento objetivo que respalda, al menos razonablemente, que las labores vinculadas a la supervisión se hayan extendido hasta la fecha consignada en la constancia. De igual modo, la observación relativa a que el cargo de “Gerente de Supervisión” no habría figurado en las bases del procedimiento de origen no desvirtúa la experiencia acreditada, desde que, para el presente procedimiento, las propias bases reconocen expresamente dicho cargo como apto para acreditar la experiencia del Jefe de supervisión de obra, sin perjuicio de que el contratista pudiera contar con personal adicional o de apoyo bajo esa denominación.

  • Por lo expuesto, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado respecto

de la séptima y octava experiencias del Jefe de supervisión de obra propuesto por el Consorcio Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la

buena pro del procedimiento de selección.

  • Sobre lo anterior, se aprecia que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue

descalificada y se ha revocado la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Mendoza Picoaga S/ 1 621 98.83 Admitido - Calificado Carlos Humberto 856.61 puntos Consorcio Admitido - - - Calificado Supervisor Antunez Consorcio Admitido - - - Descalificado Corporativo JMC 100. De acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniendo actualmente la condición de calificada. 101. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 102. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 103. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.

104. El Consorcio Impugnante cuestiona la documentación presentada para sustentar la primera y la segunda experiencias del Jefe de Supervisión de Obra propuesto por el Consorcio Adjudicatario, señor Johnny Rodríguez Astocaza. Respecto de la primera experiencia, sostiene que el acta de recepción de obra presenta una incongruencia temporal, toda vez que consigna como fecha de elaboración y suscripción el 14 de agosto de 2006; sin embargo, en su contenido se hace referencia a una constatación efectuada el 15 de agosto de 2006. En cuanto a la segunda experiencia, afirma que existe contradicción entre la fecha de inicio de la prestación consignada en el certificado presentado y aquella que figura en el acta adjuntada por el propio postor. Sobre la base de ello, el Consorcio Impugnante alega que los documentos presentados contendrían información inexacta y que, en consecuencia, no generan convicción suficiente respecto del período real de prestación de servicios del referido profesional, por lo que dichas experiencias no debieron ser consideradas válidas. 105. En relación con el acta de recepción de obra de fecha 14 de agosto de 2006, la Entidad (contratante correspondiente a la primera experiencia) señaló que dicho documento sí fue emitido por su representada y que su contenido no habría sido modificado ni adulterado. No obstante, precisó que en dicha acta se consignó al señor Johnny Rodríguez Astocaza como representante de la supervisión, omitiéndose el nombre de quien habría sido el verdadero Jefe de Supervisión, conforme a lo anotado en el cuaderno de obra. En ese sentido, indicó que el comité de recepción habría sido inducido a error al considerar al referido profesional como supervisor de obra. 106. Por su parte, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, vinculada a la segunda experiencia observada, no ha remitido pronunciamiento alguno al requerimiento formulado por este Tribunal hasta la fecha de emisión de la presente resolución. 107. De lo expuesto, se advierte que, respecto de la primera experiencia cuestionada, la Entidad contratante ha aportado elementos que introducen dudas sobre la correspondencia entre el contenido del acta de recepción de obra y el cargo efectivamente desempeñado por el profesional propuesto, los cuales requieren ser contrastados a fin de esclarecer los hechos advertidos. En cambio, respecto de la segunda experiencia, no se cuenta con un pronunciamiento de la Entidad contratante ni con información adicional que permita corroborar o desvirtuar, de manera objetiva, la supuesta irregularidad advertida por el Impugnante.

108. Al respecto, cabe señalarse que lo cuestionado debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. 109. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realice a cabalidad, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 110. Finalmente, en lo que respecta al cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la segunda, tercera y cuarta experiencias, referido a una supuesta consignación de información inexacta en el Anexo N° 11, cabe señalar que dicho alegato no resulta amparable. En efecto, sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría sobrevalorado los porcentajes computables de participación al considerar, dentro de los contratos de consorcio presentados, obligaciones de naturaleza administrativa, financiera o documental. Sin embargo, aun cuando el Anexo N° 11 contiene la relación declarada de las experiencias del postor, dicho documento tiene carácter referencial, siendo que la acreditación real de la experiencia y de los porcentajes computables debe verificarse a partir de la documentación presentada en la oferta para tal efecto. En esa medida, las discrepancias advertidas no evidencian, por sí solas, la presentación de información inexacta, sino, en todo caso, un cuestionamiento sobre la forma en que correspondería valorar la documentación sustentatoria obrante en la oferta.

IV. CONCLUSIONES:

En razón de lo expuesto, el vocal ponente es de la opinión que corresponde:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand: fundado en los extremos referidos a que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Corporativo JMC, conformado por las empresas Megaconsult Ingenieros S.A.C. y Corporación JRC S.A.C., y que se revoque la buena pro otorgada a favor de este; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand, y tenerla por calificada. 1.2. Declarar descalificada la oferta del Consorcio Corporativo JMC, conformado por las empresas Megaconsult Ingenieros S.A.C. y Corporación JRC S.A.C. 1.3. Revocar la buena pro del Concurso Público para consultoría de obras N° 003- 2025-GRU-GR-C Primer consultoría, otorgada al Consorcio Corporativo JMC, conformado por las empresas Megaconsult Ingenieros S.A.C. y Corporación

JRC S.A.C.

1.4. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Antunez, conformado por los señores Percy Rios Cohen y Juan Carlos García Durand, presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE1.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la

Entidad a efectos de que se realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 109, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 1 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE