Documento regulatorio

Resolución N.° 3501-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado la señora Karla Vanessa Morales Ruíz por supresunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada einformación inexacta a la...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225”. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 9981-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado la señora Karla Vanessa Morales Ruíz por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N.º 0003159-2023 del 18 de mayo de 2023 emitido por el Gobierno Regional del Callao Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 18 de mayo de 2023, el Gobierno Regional del Callao Sede Central, en adelan...
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Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225”. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 9981-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado la señora Karla Vanessa Morales Ruíz por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N.º 0003159-2023 del 18 de mayo de 2023 emitido por el Gobierno Regional del Callao Sede Central; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 18 de mayo de 2023, el Gobierno Regional del Callao Sede Central, en adelante

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N.º 0003159-2023 a favor de la señora Karla Vanessa Morales Ruíz, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio especializado en ingeniería ambiental III para la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional del Callao”, por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N.º 30225, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Oficio N.º 000503-2024-GRC/GA1 [Registro N.º 26825-2024-MP15] y

formulario “Aplicación de Sanción-Entidad”2 ambos del 3 de setiembre de 2024, y 1Obrante a folio 2 al 4 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 5 y 6 del expediente administrativo en PDF.

presentados al día siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Asimismo, a fin de sustentar su denuncia remitió ––entre otros documentos–– el Memorando N.º 000509-2024-GRC/GAJ3 y el Informe N.º 004399-2024-GRC/OL4 del 16 de julio y 13 de agosto de 2024, respectivamente, en los cuales señaló lo siguiente:

  • Mediante correo electrónico5 del 20 de febrero de 2023

[karura_vane@yahoo.es] la Contratista remitió su cotización, dentro de la cual incluyó el Título Profesional de Ingeniería Ambiental6 del 16 de diciembre de 2009 emitido por la Universidad Nacional Federico Villarreal, conforme a lo requerido en los términos de referencia. A través de dicho documento acreditó haber concluido satisfactoriamente sus estudios como profesional en la carrera de Ingeniería Ambiental. En virtud a ello, se emitió la Orden de Servicio N.º 944-2023 del 27 de febrero de 2023.

  • En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad a través de la Carta

N.º 000583-2024-GRC/OL7 y la Carta N.º 000662-2024-GRC/OL8 del 22 de mayo y 5 de junio de 2024, respectivamente, solicitó a la Universidad Nacional Federico Villarreal confirme la veracidad y autenticidad del título profesional de Ingeniería Ambiental a nombre de la Contratista. Al respecto, mediante Oficio N.º 0585-2024-OGT-SG-UNFV9 del 3 de junio de 2024, la citada casa de estudios señaló que la Contratista no se encuentra registrada en los libros de registro de título profesional, ni en las bases de datos de la Oficina de Grados y Títulos, y que el formato del título profesional en consulta no corresponde al formato utilizado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, y concluye señalando que es falso. 3Obrante a folios 7 al 9 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 10 al 21 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 64 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 106 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folio 58 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folio 62 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 57 del expediente administrativo en PDF.

  • Añade que, a su vez, se emitieron las Ordenes de Servicio Nos 2807-2023,

3159-2023 y 4910-2023.

  • En consecuencia, la Contratista habría presentado documentación falsa como

parte de su cotización.

  • A través del Decreto del 30 de setiembre de 2025, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad remita (i) cotización presentada por la Contratista para efectos de la emisión de la Orden de Servicio, (ii) precise y adjunte los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, (iii) indicar en que etapa del procedimiento de la contratación fueron presentado los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, y (iv) efectúe la fiscalización posterior de todos los documentos presentados por la Contratista en el marco de la emisión de la Orden de Servicio.

  • Con Decreto del 11 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal inició el

procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, consistente en el siguiente documento:

  • Diploma de fecha 16 de diciembre de 2009 mediante el cual

supuestamente la Universidad Nacional Federico Villarreal otorga a favor de la Contratista el Título Profesional de Ingeniera Ambiental. Asimismo, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Decreto del 8 de enero de 2026, luego de verificarse que la Contratista

no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio, el día 12 de diciembre de 2026, a través de la Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de enero de 2026.

  • Por medio del Decreto del 25 de marzo de 2026, este Colegiado requirió lo

siguiente: “(...)

AL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO SEDE CENTRAL [ENTIDAD]:

  • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento mediante el cual la

señora KARLA VANESSA MORALES RUÍZ presentó ante su institución el siguiente documento, en el marco de la Orden de Servicio N.º 0003159-2023 de fecha 18.05.2023:

  • Diploma de fecha 16.12.2009 [cuya copia se adjunta al presente] mediante el cual

supuestamente la Universidad Nacional Federico Villarreal otorga a favor de la de la proveedora KARLA VANESSA MORALES RUÍZ (con R.U.C. N° 10419125194), el Título Profesional de Ingeniera Ambiental.

  • Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la

señora KARLA VANESSA MORALES RUÍZ ante su institución en el marco de la Orden de Servicio N.º 0003159-2023 de fecha 18.05.2023.

  • Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia

correspondientes a la Orden de Servicio N.º 0003159-2023 de fecha 18.05.2023. Cabe indicar que dichos documentos deberán contar con la constancia de recepción por parte de su institución. En caso que la notificación, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora KARLA VANESSA MORALES RUÍZ y de su institución” Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

Naturaleza de las infracciones

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es

aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre10; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02/2018.TCE

  • En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 10 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista,

por haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente y/o contenida en:

  • Diploma de fecha 16 de diciembre de 2009 mediante el cual supuestamente

la Universidad Nacional Federico Villarreal otorga a favor de la Contratista el

Título Profesional de Ingeniera Ambiental.
  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, si bien se cuenta con el correo electrónico11

[karura_vane@yahoo.es] del 20 de febrero de 2023 por medio del cual la Contratista presentó su cotización ante la Entidad, incluyendo el documento materia de cuestionamiento; lo cierto es que, según lo reportado por la Entidad dicho correo electrónico corresponde a la emisión de la Orden de Servicio N.º 944- 2023 del 27 de febrero de 2023. Es así que, mediante Decretos del 30 de setiembre de 2025 y 25 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad remita el documento por el cual la Contratista presentó su 11Obrante a folio 64 del expediente administrativo en PDF.

cotización para la emisión de la Orden de Servicio; sin embargo, no ha cumplido con atender dichos requerimientos de información.

  • Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Enqdad, al no haber cumplido

con remiqr documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Órgano de Control Insqtucional, a efectos que adopten las medidas que resulten perqnentes en el marco de sus respecqvas competencias.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que el diploma objeto de análisis haya sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de las infracciones imputadas.

  • Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de las infracciones

contenidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, no basta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; además, en el expediente administrativo únicamente se tiene la información y documentación remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, la cual da cuenta que la Contratista habría presentado el diploma cuestionado como parte de su oferta en el marco de la Orden de Servicio, sin embargo, no se tiene certeza que aquel documento haya sido presentado para tal efecto al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, toda vez que aquella no ha cumplido con remitir la constancia de su presentación efectiva.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, obra en el expediente administrativo el Oficio

N.º 0585-2024-OGT-SG-UNFV del 3 de junio de 2024 de la Universidad Nacional Federico Villarreal, quien informó que la Contratista no se encuentra registrada en los libros de registro de título profesional, ni en las bases de datos de la Oficina de Grados y Títulos, y que el formato del título profesional en consulta no corresponde al utilizado por su casa de estudios en los extremos de las firmas, sellos y contenido, concluyendo que dicho título profesional es falso; tal como advierte a continuación:

  • En ese sentido, al advertirse indicios de presunta falsedad respecto del documento

cuestionado, lo cual constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de

sanción contra la señora KARLA VANESSA MORALES RUÍZ (con R.U.C. N.º 10419125194), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N.º 0003159-2023 del 18 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao Sede Central, para la contratación del “Servicio especializado en ingeniería ambiental III para la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional del Callao”; infracciones previstas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º

30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de los actuados del expediente administrativo en formato PDF, así

como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y

de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

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ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui