Documento regulatorio

Resolución N.° 03496-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio MyS Mosna, conformado por la empresa Samael Ingenieros S.A.C. y el señor Jesús Omar Nicomedes Melendez Llerena, en el marco del ConcursoPúblico Abr...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1607/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio MyS Mosna, conformado por la empresa Samael Ingenieros S.A.C. y el señor Jesús Omar Nicomedes Melendez Llerena, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 76-2025-MDCHH/CS-1; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 76-2025-MDCHH/CS-1, efectuado para la: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión denomina...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1607/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio MyS Mosna, conformado por la empresa Samael Ingenieros S.A.C. y el señor Jesús Omar Nicomedes Melendez Llerena, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 76-2025-MDCHH/CS-1; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de diciembre de 2025,

la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 76-2025-MDCHH/CS-1, efectuado para la: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión denominado: Creación de los servicios de protección en riberas de río vulnerables ante el peligro en el margen izquierdo del rio Mosna tramo cementerio - Machcas, distrito de Chávin de Huántar de la provincia de Huari del departamento de Ancash, con Código Único de Inversiones 2672669”, con una cuantía de la contratación de S/ 300 032.44 (trescientos mil treinta y dos con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 9 de marzo del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Rio Mosna, conformado por la empresa Leoval Constructions S.A.C. y el señor Celestino Javier Alvarado Solis, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 300 006.74 (trescientos mil seis con 74/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Rio Calificado Admitido S/ 300 006.74 105 puntos 1 Mosna (Adjudicatario) Consorcio MyS 78.33 Admitido S/ 327 308.12 2 Calificado Mosna puntos

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2 presentado el 18 del mismo mes y año, el Consorcio MyS Mosna, conformado por la empresa Samael Ingenieros S.A.C. y el señor Jesús Omar Nicomedes Melendez Llerena, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • El Consorcio Impugnante sostiene que la oferta del Consorcio

Adjudicatario debió ser descalificada por incumplir el requisito de calificación “Participación en consorcio”, previsto en las bases integradas. Señala que, conforme a dichas bases, el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado era de 40%, y que el integrante del consorcio que acreditara la mayor experiencia debía contar con una participación mínima de 60% en la ejecución del contrato.

  • Refiere que, si bien en el acta el comité dio por calificada la oferta del

1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 9 de marzo de 2026.

Consorcio Adjudicatario, de la revisión de la promesa de consorcio se advierte que la consorciada Leoval Constructions S.A.C. participa con el 60%, mientras que el consorciado Celestino Javier Alvarado Solis participa con el 40%; sin embargo, de la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad se desprende que quien aporta el mayor monto de experiencia es Alvarado Solis, por un importe ascendente a S/ 286 994.01, mientras que Leoval Constructions S.A.C. solo acredita S/ 55 132.55.

  • En tal sentido, argumenta que el consorciado con mayor experiencia no

cumple con el porcentaje mínimo de participación de 60% exigido en las bases integradas, por lo que correspondía descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario al no cumplir con el requisito “Participación en consorcio”. Respecto a la evaluación de su oferta.

  • Adicionalmente, sostiene que debe otorgarse a su representada la

bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (MYPE). Refiere que las bases integradas contemplaban, como documento de presentación facultativa, la solicitud de bonificación para proveedores MYPE mediante la presentación del Anexo N° 17; asimismo, precisa que, para asignar dicha bonificación, era responsabilidad del comité verificar en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la acreditación en el REMYPE y que, tratándose de consorcios, cada uno de sus integrantes debía cumplir con dicha condición.

  • En ese contexto, afirma que, pese a haber presentado en su oferta el Anexo

N° 17, el comité no le otorgó la referida bonificación. Por ello,

considerando que su oferta sí cumplía con lo exigido en las bases para

acceder a dicho beneficio, solicita que se le asigne el puntaje correspondiente.

  • Por lo expuesto, solicita que se desestime la oferta del Consorcio

Adjudicatario y se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

  • Por medio del decreto del 19 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 26 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • Con escrito N° 3, presentado el 26 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio

Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.

  • El 26 de marzo de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación del

representante del Consorcio Impugnante.

  • Mediante decreto de la misma fecha, se requirió a la Entidad se sirva remitir el

informe técnico - legal en el que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Informe Legal N° 073-2026-MDCHH/GAJ/ALMJ y el Informe N° 268-

2026-MDCHH/GM/GAF/SGLyCP, presentado el 30 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 26 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • La Entidad señala, respecto del cuestionamiento formulado contra la

oferta del Consorcio Adjudicatario por el requisito de “Participación en consorcio”, que la evaluación efectuada por el comité se realizó sobre la base de la promesa de consorcio presentada y la documentación de acreditación de experiencia contenida en la oferta. En esa línea, refiere que las bases integradas establecen dicho requisito; sin embargo, no desarrollan una metodología específica para determinar cuál es el integrante con “mayor experiencia” en consorcios, ni precisan un mecanismo de cálculo detallado para su verificación.

  • En ese contexto, la Entidad manifiesta que la posición del comité se

sustentó en una interpretación operativa de la documentación presentada, sin advertir una contradicción expresa y objetiva que determinara la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. No obstante, reconoce que el argumento del recurrente introduce un aspecto que requiere una verificación técnica más rigurosa, particularmente en lo referido a la correspondencia entre la experiencia efectivamente acreditada por cada integrante y el porcentaje de participación consignado en la promesa de consorcio.

  • Por otro lado, respecto del pedido de bonificación del cinco por ciento (5%)

por condición de MYPE, la Entidad refiere que su procedencia no depende únicamente de la presentación del Anexo N° 17, sino también de la verificación de dicha condición en los registros correspondientes, conforme a lo previsto en las bases integradas. Añade que, de la revisión del expediente, no se advierte que este aspecto haya sido desarrollado expresamente en el Acta; por ello, considera que corresponde al Tribunal determinar si la omisión en la asignación de dicha bonificación constituye un vicio y si tal circunstancia tiene incidencia en el resultado del procedimiento de selección.

  • Por medio del decreto del 31 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 300 032.44 (trescientos mil treinta y dos con 44/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

2 El procedimiento de selección fue convocado el 22 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y la evaluación efectuada por el comité a su oferta, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de marzo de 2026,

considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 9 del mismo mes y

año. Al respecto, del expediente fluye que el 16 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Willan Marcelo Paredes Cerin, en su condición de representante común.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó en el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y la evaluación efectuada por el comité a su oferta, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque la evaluación de su oferta.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio

Adjudicatario.

  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

  • El Consorcio Impugnante sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió

ser descalificada por incumplir el requisito de calificación “Participación en consorcio”, previsto en las bases integradas. Señala que, conforme a dichas bases, el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado era de 40%, y que el integrante del consorcio que acreditara la mayor experiencia debía contar con una participación mínima de 60% en la ejecución del contrato. Refiere que, si bien en el acta el comité dio por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, de la revisión de la promesa de consorcio se advierte que la consorciada Leoval Constructions S.A.C. participa con el 60%, mientras que el consorciado Celestino Javier Alvarado Solis participa con el 40%; sin embargo, de la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad se desprende que quien aporta el mayor monto de experiencia es Alvarado Solis, por un importe ascendente a S/ 286 994.01, mientras que Leoval Constructions S.A.C. solo acredita S/ 55 132.55. En tal sentido, argumenta que el consorciado con mayor experiencia no cumple con el porcentaje mínimo de participación de 60% exigido en las bases integradas, por lo que correspondía descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario al no cumplir con el requisito “Participación en consorcio”.

  • A su turno, la Entidad señala que la evaluación efectuada por el comité se realizó

sobre la base de la promesa de consorcio presentada y la documentación de acreditación de experiencia contenida en la oferta. En esa línea, refiere que las bases integradas establecen dicho requisito; sin embargo, no desarrollan una metodología específica para determinar cuál es el integrante con “mayor experiencia” en consorcios, ni precisan un mecanismo de cálculo detallado para su verificación. En ese contexto, la Entidad manifiesta que la posición del comité se sustentó en una interpretación operativa de la documentación presentada, sin advertir una contradicción expresa y objetiva que determinara la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. No obstante, reconoce que el argumento del recurrente introduce un aspecto que requiere una verificación técnica más rigurosa, particularmente en lo referido a la correspondencia entre la experiencia efectivamente acreditada por cada integrante y el porcentaje de participación consignado en la promesa de consorcio.

  • Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonado al presente

procedimiento administrativo.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente.

  • En ese sentido, del acápite C del numeral 3.26 – Requisitos de calificación,

contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación “Participación en consorcio”. Nota: Extraído de la página 48 de las bases integradas.

Tal como puede observarse, se requirió que el número máximo de consorciados fuera de dos (2), que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado fuera de 40% y que el integrante del consorcio que acreditara mayor experiencia contara con un porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato de 60%; asimismo, se precisó que dicho requisito se acreditaba mediante la promesa de consorcio.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Consorcio Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante.

  • En tal sentido, en la oferta del Consorcio Adjudicatario se presentó la siguiente

promesa de consorcio: Figura 2. Promesa de consorcio. (…) Nota: Extraído de las páginas 30 a 32 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como puede apreciarse, el Consorcio Adjudicatario está integrado por la empresa Leoval Constructions S.A.C. y el proveedor Celestino Javier Alvarado Solis. Además, se estableció que el porcentaje de participación de la primera sería de 60% y el del segundo de 40%; asimismo, se consignó, como parte de sus obligaciones, que ambos aportaban experiencia en la especialidad, además de ser responsables por la ejecución del servicio de consultoría.

  • Ahora bien, para determinar la experiencia acreditada por el postor en la

especialidad, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta, en el cual se declara dicha información. A continuación, se detalla el referido anexo:

Figura 3. Anexo N° 11 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de las páginas 38 y 39 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Tal como puede observarse, el Consorcio Adjudicatario declaró tres (3) experiencias, por un monto total ascendente a S/ 342 126.56 (trescientos cuarenta y dos mil ciento veintiséis con 56/100 soles). La primera experiencia equivale a S/ 110 265.10, la segunda a S/ 182 750.00 y la tercera a S/ 49 111.46.

  • En tal contexto, la primera experiencia incluida en la oferta correspondía al

Contrato N° 179-2024-MDSM/GM, cuyo contenido relevante se cita a continuación:

Figura 4. Contrato N° 179-2024-MDSM/GM. (…) Nota: Extraído de las páginas 40 a 47 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como puede observarse, la contratación fue ejecutada por ambos integrantes del Consorcio Adjudicatario, estableciéndose que cada uno de ellos contaba con una participación de 50%. Además, el monto contractual total ascendía a S/ 110 265.10.

  • La segunda experiencia incluida en la oferta correspondía al Contrato de

consultoría de obra N° 21-2022-MDH/GM, cuyo contenido relevante se cita a continuación: Figura 5. Contrato de consultoría de obra N° 21-2022-MDH/GM. (…) Nota: Extraído de las páginas 65 a 70 de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

Como puede observarse, la contratación fue ejecutada por la empresa Idea Gestores S.R.L. y el proveedor Celestino Javier Alvarado Solis, integrante del Consorcio Adjudicatario, estableciéndose que cada uno de ellos contaba con una participación de 50%. Además, el monto contractual total ascendía a S/ 365 500.00.

  • Finalmente, la tercera experiencia incluida en la oferta correspondía al Contrato

N° 048-2023-MDCHH-AS27-2/GM, cuyo contenido relevante se cita a continuación: Figura 6. Contrato N° 048-2023-MDCHH-AS27-2/GM. (…) Nota: Extraído de las páginas 83 a 87 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como puede observarse, la contratación fue ejecutada por los proveedores Edizon Saavedra Rojas y Celestino Javier Alvarado Solis, integrante del Consorcio Adjudicatario, estableciéndose que el primero contaba con una participación de 40% y el segundo con una de 60%. Además, el monto contractual total ascendía a S/ 81 852.44.

  • De la revisión conjunta de la promesa de consorcio y de la documentación

presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, corresponde verificar si, en el presente caso, se cumple la exigencia prevista en las bases integradas, conforme a la cual el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia debe contar con un porcentaje mínimo de participación de 60% en la ejecución del contrato.

  • En esa línea, de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio

Adjudicatario se advierte que la empresa Leoval Constructions S.A.C. participa con 60%, mientras que el señor Celestino Javier Alvarado Solis participa con 40%; asimismo, se consigna que ambos integrantes aportan experiencia en la especialidad (ver Figura 2). Por tanto, para determinar si se cumple lo requerido, corresponde identificar, sobre la base de la documentación de la oferta, cuál de los dos integrantes acredita efectivamente la mayor experiencia.

  • Así, respecto de la primera experiencia, correspondiente al Contrato N° 179-2024-

MDSM/GM, se aprecia que la contratación fue ejecutada por ambos integrantes del Consorcio Adjudicatario, con una participación de 50% para cada uno, siendo el monto contractual total de S/ 110 265.10 (ver Figura 4). En consecuencia, de dicha experiencia, tanto la empresa Leoval Constructions S.A.C. como el señor Celestino Javier Alvarado Solis acreditan individualmente el monto de S/ 55 132.55.

  • En cuanto a la segunda experiencia, correspondiente al Contrato de consultoría de

obra N° 21-2022-MDH/GM, se aprecia que esta fue ejecutada por el señor Celestino Javier Alvarado Solis y la empresa Idea Gestores S.R.L., con una participación de 50% para cada uno, siendo el monto contractual total de S/ 365 500.00 (ver Figura 5). Por tanto, de esta experiencia, Celestino Javier Alvarado Solis acredita individualmente el monto de S/ 182 750.00.

  • Asimismo, respecto de la tercera experiencia, correspondiente al Contrato N° 048-

2023-MDCHH-AS27-2/GM, se aprecia que esta fue ejecutada por Celestino Javier Alvarado Solis y Edizon Saavedra Rojas, con porcentajes de participación de 60% y 40%, respectivamente, siendo el monto contractual total de S/ 81 852.44 (Figura 6). En consecuencia, de dicha experiencia, Celestino Javier Alvarado Solis acredita individualmente el monto de S/ 49 111.46.

  • En virtud de lo expuesto, se advierte que la empresa Leoval Constructions S.A.C.

acredita únicamente S/ 55 132.55, mientras que el señor Celestino Javier Alvarado Solis acredita un monto total de S/ 286 994.01, resultante de la suma de S/ 55 132.55, S/ 182 750.00 y S/ 49 111.46. En tal sentido, queda objetivamente acreditado que el integrante del Consorcio Adjudicatario que cuenta con la mayor experiencia es el señor Celestino Javier Alvarado Solis; para una mejor apreciación de lo mencionado, se presenta el siguiente cuadro: Experiencia del señor Celestino Javier Alvarado Solis Contrato Monto del contrato Participación Monto acreditado Contrato N° 179- S/ 110 265.10 50% S/ 55 132.55

2024-MDSM/GM

Contrato de consultoría de obra S/ 365 500.00 50% S/ 182 750.00

N° 21-2022-MDH/GM

Contrato N° 048-

2023-MDCHH-AS27- S/ 81 852.44 60% S/ 49 111.46

2/GM

TOTAL S/ 286 994.01

Experiencia de la empresa Leoval Constructions S.A.C. Contrato Monto del contrato Participación Monto acreditado Contrato N° 179- S/ 110 265.10 50% S/ 55 132.55

2024-MDSM/GM

TOTAL S/ 55 132.55

  • Siendo ello así, correspondía que dicho integrante contara, de conformidad con el

requisito de calificación “Participación en consorcio”, con un porcentaje mínimo de participación de 60% en la ejecución del contrato (ver Figura 1). Sin embargo, según la promesa de consorcio presentada en la oferta, su porcentaje de participación asciende únicamente a 40% (ver Figura 2).

  • Por consiguiente, este Colegiado concluye que la oferta del Consorcio

Adjudicatario no cumple con el requisito de calificación “Participación en consorcio” establecido en las bases integradas, pues el integrante que acredita la mayor experiencia no cuenta con el porcentaje mínimo de participación exigido.

  • Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto a que no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Participación en consorcio”; por lo cual, corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Impugnante sostiene que debe otorgarse a su representada la

bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (MYPE). Refiere que las bases integradas contemplaban, como documento de presentación facultativa, la solicitud de bonificación para proveedores MYPE mediante la presentación del Anexo N° 17; asimismo, precisa que, para asignar dicha bonificación, era responsabilidad del comité verificar en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la acreditación en el REMYPE y que, tratándose de consorcios, cada uno de sus integrantes debía cumplir con dicha condición. En ese contexto, afirma que, pese a haber presentado en su oferta el Anexo N° 17, el comité no le otorgó la referida bonificación. Por ello, considerando que su oferta sí cumplía con lo exigido en las bases para acceder a dicho beneficio, solicita que se le asigne el puntaje correspondiente.

  • Por su parte, la Entidad refiere que su procedencia no depende únicamente de la

presentación del Anexo N° 17, sino también de la verificación de dicha condición en los registros correspondientes, conforme a lo previsto en las bases integradas. Añade que, de la revisión del expediente, no se advierte que este aspecto haya sido desarrollado expresamente en el Acta; por ello, considera que corresponde al Tribunal determinar si la omisión en la asignación de dicha bonificación constituye un vicio y si tal circunstancia tiene incidencia en el resultado del procedimiento de selección.

  • Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonado al presente

procedimiento administrativo.

  • En tal contexto, de la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión,

calificación, evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 9 de marzo de 2026, se observa lo siguiente: Figura 7. Evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 8 del Acta. Como puede observarse, a diferencia del Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante no se le asignó la bonificación del 5% adicional sobre su puntaje total en la evaluación de su oferta por la condición de REMYPE. Considerando ello, el comité estableció que el puntaje total de la oferta del Consorcio Impugnante ascendía a 78.33 puntos.

  • Al respecto, del numeral 2.2.2 – Documentación de presentación facultativa,

contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte lo siguiente: Figura 8. Documentación de presentación facultativa. (…) Nota: Extraído de la página 20 de las bases integradas. Como puede observarse, en el numeral 2.2.2.2 se precisó que aquellos proveedores que sean MYPES pueden presentar la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (Anexo N° 17).

  • Respecto a ello, en las bases integradas se incluyó el Anexo N° 17 – Solicitud de

bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, el cual se cita a continuación:

Figura 9. Anexo N° 17 incluido en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 98 de las bases integradas. Como puede observarse, en dicho formato se precisó que, para asignar la bonificación, el órgano encargado de las contrataciones o comité, según corresponda, verifica la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE. Además, se previó que para que un consorcio pueda acceder a la bonificación, cada uno de sus integrantes debe cumplir con la condición de micro y pequeña empresa.

  • En tal contexto, en el folio 141 de la oferta del Consorcio Impugnante se presentó

el indicado Anexo N° 17, conforme se observa a continuación:

Figura 10. Anexo N° 17 de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído del folio 141 de la oferta.

  • Cabe indicar que, de la revisión del Acta, se advierte que al Consorcio Impugnante

no se le asignó la bonificación del cinco por ciento (5%) por condición de micro y pequeña empresa, estableciéndose que su puntaje total ascendía a 78.33 puntos (ver Figura 7). En ese sentido, corresponde verificar si, conforme a las reglas previstas en las bases integradas, dicha bonificación resultaba aplicable a su oferta.

  • De esta forma, de las bases integradas se aprecia, de un lado, que los proveedores

que sean MYPE podían presentar la solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) mediante el Anexo N° 17 (ver Figura 8); y, de otro lado, que en el propio texto de dicho anexo se precisó que, para asignar la bonificación, la Entidad debía verificar la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la

sección de consulta de empresas acreditadas en el REMYPE. Asimismo, en el

referido formato se consignó expresamente que, para que un consorcio pudiera acceder a dicha bonificación, cada uno de sus integrantes debía cumplir con la condición de micro y pequeña empresa (ver Figura 9).

  • En tal contexto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se advierte

que en el folio 141 obra el Anexo N° 17, mediante el cual se solicitó expresamente la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) por condición de micro y pequeña empresa. Por tanto, correspondía verificar si ambos integrantes del referido consorcio cumplían con la condición exigida en las bases integradas.

  • Efectuada dicha verificación, se advierte que la empresa Samael Ingenieros S.A.C.,

integrante del Consorcio Impugnante, se encontraba registrada en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, con estado de “Acreditado como microempresa” y situación actual de “Acreditado”, conforme se observa a continuación: Figura 11. Consulta REMYPE. Nota: Extraído de la consulta efectuada en la página web del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE.

  • Del mismo modo, se verifica que el proveedor Jesús Omar Nicomedes Melendez

Llerena, también integrante del Consorcio Impugnante, se encontraba registrado en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, con estado de “Acreditado como microempresa” y situación actual de “Acreditado”, conforme se observa a continuación:

Figura 12. Consulta REMYPE. Nota: Extraído de la consulta efectuada en la página web del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE.

  • En consecuencia, habiéndose verificado que ambos integrantes del Consorcio

Impugnante cumplían con la condición de micro y pequeña empresa exigida en las bases integradas para acceder a la bonificación, este Colegiado concluye que sí correspondía asignarle el beneficio del cinco por ciento (5%) previsto en dichas reglas.

  • Por lo tanto, corresponde adicionar al puntaje del Consorcio Impugnante la

bonificación del cinco por ciento (5%), lo que determina que la oferta alcance un puntaje total de 82.25 puntos. En consecuencia, corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante efectuada por el comité, siendo fundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante

  • Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la

buena pro del procedimiento de selección.

  • Sobre lo anterior, se aprecia que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue

descalificada y se ha revocado la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle:

POSTOR ETAPAS

Evaluación Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio MyS 82.25 Admitido S/ 327 308.12 1 Calificado Mosna puntos Consorcio Rio Admitido - - - Descalificado Mosna

  • Bajo tal contexto, este Colegiado aprecia que, de acuerdo al cuadro de ofertas,

efectuado por el comité y que se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, correspondería otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, que ocupa el primer lugar en el orden de prelación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el monto de la oferta del Consorcio Impugnante está por encima de la cuantía de la contratación, corresponde que, previamente, el comité realice el procedimiento previsto en el artículo 132 del Reglamento y, posteriormente, de corresponder, determine si otorga la buena pro.

  • En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo.
  • Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del

Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

MyS Mosna, conformado por la empresa Samael Ingenieros S.A.C. y el señor Jesús Omar Nicomedes Melendez Llerena: fundado en los extremos referidos a que se desestime la oferta del Consorcio Rio Mosna, conformado por la empresa Leoval Constructions S.A.C. y el señor Celestino Javier Alvarado Solis, que se revoque la buena pro otorgada a favor de este y se revoque la evaluación efectuada a su oferta; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del Consorcio Rio Mosna, conformado por la empresa Leoval Constructions S.A.C. y el señor Celestino Javier Alvarado Solis. 1.2. Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 76-2025- MDCHH/CS-1, otorgada al Consorcio Rio Mosna, conformado por la empresa Leoval Constructions S.A.C. y el señor Celestino Javier Alvarado Solis. 1.3. Revocar la evaluación de la oferta del Consorcio MyS Mosna, conformado por la empresa Samael Ingenieros S.A.C. y el señor Jesús Omar Nicomedes Melendez Llerena, y asignarle un puntaje total de 82.25 puntos. 1.4. Disponer que el comité realice el procedimiento previsto en el artículo 132 del Reglamento y, determine si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio MyS Mosna, conformado por la empresa Samael Ingenieros S.A.C. y el señor Jesús Omar Nicomedes Melendez Llerena. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio MyS Mosna, conformado por la empresa Samael Ingenieros S.A.C. y el señor Jesús Omar Nicomedes Melendez Llerena, presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.