Documento regulatorio

Resolución N.° 3493-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Compra.”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°11281/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504604179 de 12 de enero de 2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información registrada en el SEACE, el 12 de enero de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°45046041791, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 33,706.86 ...
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Sumilla: “(…) a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Compra.”. Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°11281/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504604179 de 12 de enero de 2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el SEACE, el 12 de enero de 2024, el SEGURO

SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°45046041791, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 33,706.86 (treinta y tres mil setecientos seis con 86/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR2 del 11 de octubre de 2024,

presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE3 de 4 de octubre de 2024, a través del cual señala lo siguiente:

  • De la revisión del portal web de la Entidad, se aprecia que la señora Lizeth

1 Reporte del SEACE obrante a folios 113 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 3 al 11 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio.

Mabel García Olivares viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad.

  • Por consiguiente, la señora Lizeth Mabel García Olivares se encuentra

impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y solo en la entidad a la que perteneció.

  • Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N°075-PE-IPSS-92 de 12 de

agosto de 1992, se crea el Instituto Nacional del Corazón, hoy Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), como órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD.

  • Conforme a lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de

Organización y Funciones (ROF) del ESSALUD, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Saludo, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular.

  • En ese sentido, la señora Lizeth Mabel García Olivares al ser jefa de la

Oficina de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido; y hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la Entidad a la que perteneció.

  • De la información consignada por la jefa de la Oficina de Planeamiento

de INCOR-ESSALUD, la señora Lizeth Mabel García Olivares, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares, es su hermana.

  • De la información del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia

que la proveedora PERUFARMA S.A., el 28 de diciembre de 2023, actualizó su información declarando como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares.

  • De la revisión de la partida registral de la empresa PERUFARMA S.A. se

aprecia que en el asiento 94 (C00069), se aprecia que, mediante sesión de directorio de 21 de julio de 2023, se acordó nombrar como apoderada de la sociedad a la señora Carmen Katia García Olivares.

  • De la revisión del asiento 95 (D00016), se aprecia que, mediante sesión

de directorio de 5 de agosto de 2025, se acordó revocar las facultades otorgadas a la señora Carmen Katia García Olivares.

  • Asimismo, menciona que en el periodo de tiempo en que la señora

Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedor PERUFARMA S.A., esto es, desde el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024, el proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece a la señora Lizeth Mabel García Olivares, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular y hasta doce meses después de haber cesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció.

  • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado, se advierte que durante el tiempo en el que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene asumiendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR – ESSALUD, el proveedor PERUFARMA S.A., mientras tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, contrató con la Entidad.

  • A través del decreto de 8 de agosto de 2025, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista.

  • Mediante el decreto de 6 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante escrito s/n presentado el 12 de diciembre de 2025, el contratista

formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

  • El contratista señala que el expediente en cuestión guarda identidad sustancial

con otros procedimientos administrativos sancionadores previamente resueltos por diversas Salas del Tribunal, tanto en relación con los hechos denunciados como con la infracción imputada, consistente en haber contratado con el Estado encontrándose presuntamente impedido para ello, conforme al numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

  • En ese contexto, el Contratista expone que diversas resoluciones emitidas por

la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Tribunal han analizado situaciones equivalentes, en las cuales las entidades públicas denunciantes no cumplieron con remitir la documentación necesaria para acreditar la existencia de una relación contractual perfeccionada entre el proveedor y la entidad estatal.

  • En ese sentido, las Salas del Tribunal han señalado que, para determinar la

comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, deben verificarse dos presupuestos esenciales:

  • Que se haya perfeccionado una relación contractual con una entidad

pública, lo cual en contrataciones de menor cuantía suele producirse mediante la emisión y recepción de una orden de compra o de servicio.

  • Que al momento del perfeccionamiento del contrato el proveedor se

encuentre incurso en alguno de los impedimentos previstos en la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Sin embargo, en los casos citados por la empresa, el Tribunal concluyó que no

existían medios probatorios suficientes que acreditaran el primer elemento del tipo infractor, es decir, el perfeccionamiento del contrato. Ello se debía principalmente a la ausencia de documentos que demuestren la recepción de las órdenes de compra o de servicio por parte del proveedor o cualquier otra evidencia que permita confirmar la existencia de la relación contractual.

  • Como consecuencia de dicha insuficiencia probatoria, las Salas del Tribunal

determinaron que no era posible establecer la configuración de la infracción administrativa imputada, motivo por el cual resolvieron declarar “no ha lugar a la imposición de sanción” contra el proveedor, disponiendo el archivamiento de los respectivos expedientes administrativos.

  • Con decreto de 12 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso

ampliar los cargos contra la empresa PERUFARMA S.A., por su supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N°4504604179.

Documento con información inexacta:

  • DECLARACIÓN JURADA (PARA COMPRAS MENORES A 8 UITs) de fecha

3.01.2024, a través del cual la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de compra N°4504604179-2024-DIVIDIÓN DE ADQUISICIONES – GRACU del 12.01.2024, declara bajo juramento que: “(…) 1. A la fecha, no tengo impedimento para contratar con el Estado (…)”

  • Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2025 ante la mesa de partes

digital del Tribunal, el Contratista formuló sus descargos señalando principalmente lo siguiente:

  • El Contratista afirma que no se encuentra incurso en ningún impedimento para

contratar con el Estado, por lo que las declaraciones juradas presentadas en el marco de las contrataciones con la Red Prestacional Rebagliati no contienen información inexacta. En consecuencia, sostiene que no se ha configurado ninguna infracción a la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Para sustentar su posición, la empresa invoca diversas opiniones técnicas del

OSCE, tales como las Opiniones N.° 006-2019/DTN, N.° 140-2019/DTN y N.° 140-2017/DTN, las cuales establecen que los impedimentos para participar, postular o contratar con el Estado solo pueden ser establecidos por ley o norma con rango de ley, y que dichos impedimentos no pueden aplicarse por analogía ni extenderse a supuestos no previstos expresamente en la normativa. En ese sentido, la empresa sostiene que aplicar un impedimento no previsto expresamente vulneraría el principio de legalidad consagrado en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

  • Agrega que, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano

desconcentrado de EsSalud, encargado de brindar prestaciones altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular. Asimismo, precisa que la Oficina de Planeamiento del INCOR, donde labora la funcionaria mencionada, es un órgano de asesoramiento interno cuya función principal consiste en la planificación institucional, la gestión por procesos y la programación multianual, sin tener competencias relacionadas con los procesos de contratación o adquisición de bienes y servicios.

  • De igual forma, se señala que la Red Prestacional Rebagliati también es un

órgano desconcentrado de EsSalud, con autonomía para gestionar sus propias contrataciones y administrar su presupuesto operativo, conforme a la normativa vigente. En consecuencia, ambos órganos —INCOR y la Red Prestacional Rebagliati— son entidades diferenciadas dentro de la estructura institucional de EsSalud, con competencias, presupuestos y ámbitos de actuación independientes.

  • Sobre esta base, el Contratista sostiene que la funcionaria del INCOR no tiene

relación, injerencia ni capacidad de decisión respecto de las compras efectuadas por la Red Prestacional Rebagliati, ni tampoco sobre adquisiciones de medicamentos oncológicos, dado que el INCOR se dedica exclusivamente a la atención de enfermedades cardiovasculares. Por ello, se afirma que no existe posibilidad de influencia o intervención en la contratación que dio origen al procedimiento.

  • Adicionalmente, el escrito menciona disposiciones de la nueva Ley General de

Contrataciones Públicas (Ley N° 32069), señalando que esta norma precisa que, en el caso de apoderados, el impedimento se configura únicamente cuando el poder esté referido específicamente a actuaciones vinculadas con procesos de contratación ante una determinada entidad. Según la empresa, bajo esta normativa más reciente el simple nombramiento de un apoderado no constituiría un impedimento.

  • Sobre este punto, la empresa invoca el principio de irretroactividad de la

potestad sancionadora administrativa, previsto en la Ley N° 27444, según el cual las normas posteriores más favorables al administrado pueden aplicarse retroactivamente cuando benefician al presunto infractor. Asimismo, se cita doctrina especializada para reforzar la aplicación de este principio en los procedimientos sancionadores administrativos.

  • Finalmente, concluye que no existe impedimento alguno para contratar con el

Estado, ni se ha presentado información inexacta en las declaraciones juradas presentadas ante la entidad contratante. En consecuencia, solicita al Tribunal de Contrataciones Públicas que declare infundado el procedimiento administrativo sancionador y disponga el archivo del expediente.

  • Con decreto de 7 de enero de 2026, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado

al Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año.

  • Con decreto de 17 de marzo de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso

programar audiencia pública para el día 30 del mismo mes y año.

  • El 30 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia del

representante del Contratista.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 12 de enero de 2024, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra y notificó la misma mediante correo electrónico al Contratista, así como por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio.

En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició

por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación, al 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.

  • Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente

caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido

  • Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en

el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley.

  • Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto de 26 de agosto 2025, se dispuso

iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder

Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas

en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la

comisión de la presunta infracción establecía que las personas jurídicas cuyos apoderados tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el literal e) del TUO de la Ley N°30225, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras aquellas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.

  • Por su parte, los Tipos 1.D, 2.B y 3.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva

Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades,

funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:

  • Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del

impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones:

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que las

personas jurídicas cuyos apoderados tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el Tipo 1.D, se encuentran impedidas de contratar con el Estado, en tanto y en cuanto los poderes otorgados se encuentren referidos a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante; regulación que, a diferencia de la normativa imputada, resulta ser más exigente sobre la condición del apoderado a fin de determinar la existencia del impedimento, razón suficiente para considerar su aplicación al presente caso por ser más beneficiosa para el Contratista.

  • Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este

Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de los elementos configurativos del impedimento imputado, resultarían más favorables al administrado, aspecto que será objeto de análisis en el acápite pertinente. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente como

infracción la siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal

de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley”.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que

se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente.

  • Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es

necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE4 se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 45046155115 de 23 de enero de 2024, emitida por la Entidad a favor del Contratista, la cual fue notificada en la misma fecha a través de correo electrónico6, a la dirección electrónica utilizada por el Contratista para remitir su cotización; conforme se reproduce a continuación: 4 Consulta página web: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 5 Documento remitido por la Entidad y presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 27 de noviembre de 2025. 6 Documento remitido por la Entidad y presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 27 de noviembre de 2025.

Orden de Compra N° 4504604179 Correo electrónico de 12 de enero de 2024 Correo de cotización del Contratista

  • Conforme se aprecia la Orden de Compra fue notificada al Contratista el 12 de

enero de 2024, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual.

  • Aunado a ello, a fin de acreditar la relación contractual, la Entidad adjuntó, entre

otros documentos: i) Nota de Entrada N°5080007906 de 17 de enero de 2024; y ii) Factura electrónica F002-55936 en donde consta la fecha de pago, emitida por el Contratista a favor de la Entidad por el monto de la Orden de Compra. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Nota de Entrada 5080007906 Factura Electrónica N° F002-55936

  • En tal sentido, queda acreditado que el 12 de enero de 2024 se perfeccionó la

relación contractual materializada con la notificación de la Orden de Compra; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley vigente. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato:

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 1.D) en concordancia con los tipos 2.B y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:

  • Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del

impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones

  • Como se advierte, en los Tipos 1.D, 2.B y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente se

establece que:

  • Los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores de confianza y

otros servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio del cargo, y dentro de lo seis (6) meses siguientes a la culminación del mismo, en todo proceso de contratación de la entidad contratante.

  • En el caso de personas jurídicas, cuyos miembros de los órganos de

administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas contenidas en el tipo 1.D. Asimismo, se precisa que, en el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante.

En el presente caso, de acuerdo a los términos de la denuncia, el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, debido a que su apoderada es hermana de una funcionaria del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD. Respecto al impedimento establecido en el tipo 1.D numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley

  • Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Instituto

Nacional Cardiovascular y según lo señalado en el Dictamen N°47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, la señora Lizeth García Olivares desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de la citada Entidad, conforme se ilustra a continuación:

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Lizeth García Olivares,

a partir del 6 de enero de 2019, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses siguientes a que culmine la designación de su cargo, en todo proceso de contratación de la Entidad. Asimismo, cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por el Contratista el 23 de enero de 2024, es decir, la contratación cuestionada se materializó mientras la señora Lizeth García Olivares ejercía el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud ESSALUD, según Resolución de Presidencia Ejecutiva N°044-PE-ESSALUD- 2010. Respecto del impedimento de los tipos 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente

  • Sobre el particular, conforme al tipo 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley

vigente, están impedidos en razón del parentesco los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente.

  • En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el

tipo 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al funcionario público, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos.

  • En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad

entre la señora Carmen Katia García Olivares (apoderada de la Contratista) y la señora Lizeth Mabel García Olivares (funcionaria de la Entidad), se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obrante en el portal web de la Contraloría General de la República correspondiente a la citada funcionaria, en la cual declara como hermana a la señora Carmen Katia García Olivares, a saber:

(...)

  • Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -

RENIEC, se advierte que la señora CARMEN KATIA GARCÍA OLIVARES [apoderada de la Contratista], y la funcionaria Lizeth Mabel García Olivares, además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Pedro y Shirley, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanas. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes:

  • En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por

consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre la señora Carmen Katia García Olivares y Lizeth Mabel García Olivares. Respecto del impedimento de los tipos 2.B y 3.C en concordancia con el literal 1.D del artículo 30 de la Ley vigente

  • Sobre el particular de la revisión del Asiento C00069 de la Partida Electrónica N°

11016732 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares fue designada como apoderada de la sociedad, según sesión de directorio de 21 de junio de 2023, otorgándosele facultades de clase B, conforme se aprecia a continuación:

  • Asimismo, de la revisión del asiento registral C00059 de la citada partida, se

aprecia la inscripción del nuevo régimen de poderes, revocatoria y otorgamiento de poderes, en donde, entre otros, se aprobó la escala de poderes, tal como se muestra a continuación:

En dicha escala de poderes, se aprecia que para el apoderado de clase B, a sola firma, goza de las facultades establecidas en el numeral 5, tal como se muestra a continuación: Dicho numeral, en su sub numeral 5.11, para el apoderado de clase B, es decir, para la señora Carmen Katia García Olivares, le otorgaba la siguiente facultad:

  • Al respecto, cabe precisar que, el impedimento regulado en el tipo 3.C, en su

primer párrafo establece que las personas señaladas en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo se encuentran impedidos de contratar con el estado, en tanto y en cuanto, se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados, o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, es decir, deberá acreditarse que sus funciones y/o facultades se encuentren relacionadas con contrataciones que tengan aquellas con las entidades del Estado. En consecuencia, el impedimento comprendido en el primer párrafo del tipo 3.C solo requiere una referencia a facultades generales. Sin embargo, el segundo párrafo del citado impedimento, precisa que, en el caso de apoderados, el poder debe estar relacionado a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante.

  • En consecuencia, el primer párrafo establece una regla general que resultará

aplicable para los miembros de los órganos de administración y los representantes legales, bastando para estos funciones o facultades en asuntos vinculados a contrataciones públicas; mientras que, en el caso de los apoderados, la Ley N° 32069 ha previsto un supuesto específico para la configuración del impedimento aludido, el cual requerirá que las facultades o funciones del apoderado sean en un proceso de contratación y una entidad contratante específica. En otras palabras, si el apoderado cuenta con poderes generales vinculados a la contratación pública, no será suficiente para determinar la existencia del impedimento de la persona jurídica.

  • Así, en el presente caso, de la revisión de las facultades otorgadas a la apoderada

de la Contratista (poder clase B), no se aprecia que se le haya otorgado un poder específico para participar determinado proceso de contratación ni en una determinada entidad contratante, como sería ESSALUD en el caso materia de análisis.

  • Resulta necesario precisar que esta Sala, en virtud del principio de legalidad, debe

aplicar la regulación contenida en la ley N° 32069, en específico al impedimento regulado en el tipo 3.C, en base a su literalidad, no correspondiendo efectuar una interpretación amplia o extensa del mismo, sino que, por el contrario, una lectura acorde a la naturaleza del impedimento, el cual, por sí mismo, restringe el derecho a contrata de los proveedores.

  • En consecuencia, esta Sala concluye que, en aplicación de la retroactividad

benigna, la imputación efectuada en el presente caso no cumple con los elementos constitutivos establecidos en la norma antes citada, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de la sanción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.

  • De otro lado, dado que no se ha determinado responsabilidad, carece de objeto

abordar los descargos formulados por el Contratista, entendiéndose que los mismos tienen por finalidad que no se le impute responsabilidad. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone

sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora7, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta.

  • Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que

los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

7 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá

verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la

Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento:

  • DECLARACIÓN JURADA (PARA COMPRAS MENORES A 8 UITs) de fecha

3.01.2024, a través del cual la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de compra N°4504604179-2024-DIVIDIÓN DE ADQUISICIONES – GRACU del 12.01.2024, declara bajo juramento que: “(…) 1. A la fecha, no tengo impedimento para contratar con el Estado (…)”.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Si bien en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se tiene la citada declaración jurada, lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recepción correspondiente. Tal como se aprecia a continuación:

  • Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el

expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Compra. Además, debe tenerse en cuenta que esta Sala, en el presente caso, no ha determinado la existencia del impedimento que supuestamente determinaría la presentación de información inexacta.

  • Atendiendo a ello, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que

estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos.

  • Por tanto, corresponde disponer el archivo del presente expediente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • En aplicación de la retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a

la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504604179 de 12 de enero de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA

S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en el marco de la Orden de Compra N° 4504604179 de 12 de enero de 2024;

infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.