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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 Sumilla: “En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8279/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor García Baca Edgar Agustín (Con R.U.C. N° 10410318119), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido y por haber presentado como parte de su cotización informacióninexacta,todoelloenelmarcodelaOrdendeServicioN°2596,yatendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 Sumilla: “En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8279/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor García Baca Edgar Agustín (Con R.U.C. N° 10410318119), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido y por haber presentado como parte de su cotización informacióninexacta,todoelloenelmarcodelaOrdendeServicioN°2596,yatendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontraelproveedorGarcíaBacaEdgarAgustín(ConR.U.C.N°10410318119), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 2596 del 10 de octubre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado basó sus argumentos en la denuncia realizada por el mediante Oficio Nº 203-2023-UNTUMBRES/OCI1 1 presentado el 25 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual2adjuntó el Informe de ControlEspecifico N° 005-2023-2-3550-SC del 9 de mayo de 2023 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad, encontrándose impedido para ello, debido a que su cuñada, la señora Gianina Fernández Baca Moran desempeñó el cargo de Jefa de la Unidad de Abastecimiento. 2. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la CasillaElectrónicadelOECE (bandeja de mensajes delRegistro NacionaldeProveedores), el 8 de setiembre de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 29 de agosto de 2025. 3. Condecretodel3deoctubre de2025,sedispusoincorporaralexpedienteadministrativo la ficha RENIEC de los señores Gianina Fernández Baca Morán, Jossary Fernández Baca Morán, José Alejandrino Fernández Baca Salizar y Edgar Agustín García Baca, extraídas del Servicio de Consulta en Línea. 4. Mediante decreto del 31 de octubre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos, se solicitó lo siguiente: “(...) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES: Al respecto, mediante Oficio N° 203-2023-UNTUMBRES/OCI1, presentado el 25 de julio de 2023, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió el Informe de Control Específico N° 005-2023-2-3550-SC, de fecha 9 de mayo de 2023. En el Apéndice N° 71 de dicho informe se adjunta la Proforma de fecha septiembre de 2022,asícomoenlapáginasiguientela Declaración Jurada delmismomesyaño,en la cual elseñor GarcíaBaca Edgar Agustín (R.U.C. N° 10410318119)declara notener impedimento para contratar con el Estado, conforme a la normativa vigente. No obstante, no se advierte que ambos documentos hayan sido presentados de manera conjunta, por lo que corresponde requerir lo siguiente: 1Obrante a folio 4 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 9 al 79 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 Sírvase confirmar si la Proforma presentada por el señor García Baca Edgar Agustín (R.U.C.N° 10410318119),comopartedesucotización,fueefectivamenteremitidael 9 de septiembre de 2022, conforme se advierte en el Apéndice N° 71 del Informe de Control Específico N° 005-2023-2-3550-SC, de fecha 9 de mayo de 2023. Asimismo, sírvase precisar si la Declaración Jurada del proveedor, de fecha septiembre de 2022, mediante la cual el señor García Baca Edgar Agustín declara, entreotrosaspectos,notenerimpedimentoparacontratarconelEstado,deacuerdo con la normativa vigente, forma parte de la referida Proforma o fue presentada de manera independiente.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así como tambiénpor haberpresentado informacióninexactaalaEntidad,como partedesu cotización, infracción tipificada en el literal i) del mismo cuerpo normativo. Cuestiónprevia:sobrelaposibilidaddeaplicarelprincipio deretroactividadbenigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento 30225 (VIGENTE DESDE EL (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) 13/03/2019) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, 50.1 El Tribunal de Contrataciones del postores, proveedores y subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores,contratistasy/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas incluso en los casos a que se refiere el las siguientes: literal a) del artículo 5 de la presente (…) Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 Ley, cuando incurran en las siguientes l) Presentar información inexacta a las infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al i) Presentar información inexacta a las OECE o a Perú Compras. En el caso de Entidades, al Tribunal de las entidades contratantes, siempre Contrataciones del Estado, al Registro que estén relacionadas con el Nacional de Proveedores (RNP), al cumplimiento de un requerimiento, Organismo Supervisor de las factor de evaluación o requisitos y que Contrataciones del Estado (OSCE) y a la incidan necesaria y directamente en la Central de Compras Públicas–Perú obtención de una ventaja o beneficio Compras. En el caso de las Entidades concreto en el procedimiento de siempre que esté relacionada con el selección o en la ejecución contractual. cumplimiento de un requerimiento, Tratándose de información presentada factor de evaluación o requisitos que le al Tribunal de Contrataciones Públicas, represente una ventaja o beneficio en el al RNP o al OECE, la ventaja o el procedimiento de selección o en la beneficio concreto debe estar ejecución contractual. Tratándose de relacionadoconelprocedimientoquese información presentada al Tribunal de sigue ante estas instancias”. [El Contrataciones del Estado, al Registro resaltado es agregado] Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionadaconelprocedimientoquese sigue ante estas instancias”. 6. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluaciónorequisitoque lerepresenteunaventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N° 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; razón por la cual la configuración de esta infracción será analizada considerando el tipo infractor previsto en la Ley General, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido: Naturaleza de la infracción. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionadocuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehayarecibidolaordendecompra odeservicio,segúnseaelcaso;y,ii)quealmomentodelperfeccionamientodelarelación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. Enrelaciónconello,es pertinente mencionarque elordenamiento jurídicoenmateriade contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobrelaobjetividade imparcialidadconque puedanllevarseacabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientrasqueotrossondenaturalezarelativa,vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 14. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 15. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 2596 del10 de noviembre de 2022,emitidapor laEntidadafavor delContratista,por elmonto de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), por la contratación del “Servicio de supervisor del área de limpieza en la UNTUMBES, Informe N° 487-2022/UNTUMBES-UA-US, CCP 2303”, la cual se reproduce a continuación: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 16. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 10 de noviembre de 2022, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: 17. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “servicio de supervisor de la limpieza en la UNTUMBES correspondiente al mes de setiembre de 2022”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 18. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, seemitiópararegularizarelpagodeprestacionesqueyasehabíanejecutado,porende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 19. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontar contodaslaspruebassuficientes paradeterminar de forma indubitable lacomisiónde lainfracción ylaresponsabilidad en elsupuesto dehecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que encasode duda sobre laresponsabilidad administrativa delContratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 20. Enatenciónaloexpuesto,considerandoquenoseconocelafechadelperfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, objeto de la presente imputación, corresponde eximir de responsabilidad al proveedor imputado por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Naturaleza de la infracción 3 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 21. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 23. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que essujeto delprocedimiento administrativo sancionadorha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 25. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de informaciónquelepermitancorroborarycrearcertezadelapresentacióndeldocumento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como laque pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda delprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 27. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioen el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 28. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 29. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar laobservancia delprincipio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para larealizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhace uso de ellos. 30. Sinembargo, conforme alpropionumeral1.7delartículoIV delTítuloPreliminar delTUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: a) Declaración Jurada del proveedor de setiembre de 2022 , a través de la cual el señor GARCIA BACA EDGAR AGUSTIN (con R.U.C. N° 10410318119) declara, entre otros: 4Obrante a folios 826 del expediente administrativo. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 “(…) 1.- No tener impedimento para contratar con el Estado, según la normatividad en la materia. (…)”. 32. Sobreelparticular,cabemencionarqueenelexpedienteadministrativoobralaproforma presentada el 9 de setiembre de 2022 , remitida por el Contratista; sin embargo, no se advierte que esta incluya el documento cuestionado como parte de la cotización, lo que no permite acreditar válidamente que ambos fueron presentados de manera conjunta, según se muestra a continuación: 5Obrante a folios 825 del expediente administrativo. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 33. En virtud de ello, mediante decreto del 31 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad cumpla con informar lo siguiente: “(...) Sírvase confirmar si la Proforma presentada por el señor García Baca Edgar Agustín (R.U.C. N° 10410318119), como parte de su cotización, fue efectivamente remitida el 9 de septiembre de 2022, conforme se advierte en el Apéndice N° 71 del Informe de Control Específico N° 005-2023-2-3550-SC, de fecha 9 de mayo de 2023. Asimismo, sírvase precisar si la Declaración Jurada del proveedor, de fecha septiembre de 2022, mediante la cual el señor García Baca Edgar Agustín declara, entreotrosaspectos,notenerimpedimentoparacontratarconelEstado,deacuerdo con la normativa vigente, forma parte de la referida Proforma o fue presentada de manera independiente.” 34. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 35. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en funcióndela"presentacióndedocumentos",siendoindispensable,paraladeterminación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 36. Por lo expuesto, no existe elemento de convicción suficiente para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta sobre este documento; en consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley en el presente caso, debiendo eximirse de responsabilidad también en ese extremo al Contratista y declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por este motivo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7994-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GARCIA BACA EDGAR AGUSTIN (con R.U.C. N° 10410318119), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2596 del 10 de octubre de 2022,emitidapor laUniversidad Nacional de Tumbes; infracción tipificadaen elliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GARCIA BACA EDGAR AGUSTIN (con R.U.C. N° 10410318119), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 2596 del 10 de octubre de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15