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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1069-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10393/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 00072 del 23 de febrero de 2017, emitida por la SOCIEDADDE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1069-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10393/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 00072 del 23 de febrero de 2017, emitida por la SOCIEDADDE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 23 de febrero de 2017, el SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO,en adelante la Entidad,emitió Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 00072 , a favor de la empresa ECKERD PERU S.A., ahora INRETAIL PHARMA S.A., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 231.60 (doscientos treinta y uno con 60/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, fue realizada durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre del 2022, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 2 Obrante a folio 2 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador.. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1069-2025-TCE-S3 Riesgos remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • DeacuerdoconlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • DelainformaciónconsignadaporelseñorGinoFranciscoCostaSantolalla en la declaración jurada de intereses,se apreciaque el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • De la revisión del Registro Nacionalde Proveedores (RNP),se apreciaque el Contratista tenía como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, quien se desempeñó en dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. • El 23 de febrero de 2017, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, pese a encontrarse inmerso en un impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 9 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad para que, en 3 Obrante a folios 4 al 15 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4 Obrante a folios 32 al 34 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1069-2025-TCE-S3 el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: 1) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; 2) copia legible de la orden de compra; 3) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; 4) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; 4) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Oficio N° 163-2024-SBHCO/GG del 21 de agosto de 2024, presentado el 22del mismomes yaño ante el Tribunal, laEntidad remitióel InformeTécnico Legal N° 16-2024-SBHCO/JOAJ/JFPP , en el cual informó lo siguiente: • Señaló que la Orden de Compra corresponde a una contratación correspondiente a un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley. • Indicó que adjuntó a su comunicación un ejemplar de la Orden de Compra. • Refirió que, de la revisión de la búsqueda y revisión del expediente de la Orden de Compra, se visualizó que no cuenta con ningún anexo y/o declaración jurada donde manifieste no tener impedimento para contratar con el Estado. • Además,remitió, copiasde los documentos que acreditarían la ejecución de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra. 5. Con decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso: • Incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A.(conR.U.C.N°20331066703)[ahoraINRETAILPHARMAS.A.].ii)Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la 5 Obrante a folios 46 adel archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 6 Obrante a folios 62 al 64 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1069-2025-TCE-S3 República del Perú; iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (oportunidad: al inicio) yDeclaración Juradade Intereses – Ejercicio 2021 (oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República; iv) Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.); v) Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N° 02008432 de la Oficina Registral Lima, correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], extraídos del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMAS.A.),porsupresuntaresponsabilidadalcontratarconelEstado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con los literales i) en concordancia con los literales f) y a) del artículo 11 de la Ley. • En esesentido,sedispuso notificaral Contratistaparaque,enel plazode diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto 23 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista al domicilio señalado en su Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 9 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Indicó que la supuesta infracción se configuró el 23 de febrero de 2017, por lo que el 23 de febrero de 2020 habría operado la prescripción. • Sin embargo, el Tribunal de Contrataciones del Estado tomó conocimiento de los hechos denunciados el 22 de diciembre de 2022. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1069-2025-TCE-S3 • En ese sentido, señaló que no se podría sancionar a su representada ya que la potestad sancionadora del Tribunal prescribió. 8. Por decreto del 22 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 25 de noviembre de 2024 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. 2. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 3. Atendiendoa ello,elnumeral 1delartículo 252del TUOde laLPAG,prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Asimismo,sedebeseñalarque,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1069-2025-TCE-S3 posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a latipificación de la infraccióncomo a la sanción y asus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando encualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Teniendopresenteello,yaefectosdeverificarsiparalasinfraccionesimputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” (El resaltado es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral50.4delartículo50delaLey,estableceunplazodeprescripcióndetres (3), computados desde la comisión de la infracción. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1069-2025-TCE-S3 8. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción esel previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. (…).” (el resaltado es agregado). 9. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 23 de febrero de 2017, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista , por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 23 de febrero de 2020. 8 • Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, se puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría 7Obrante a folio 49 darchivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 8 Obrante a folio 2 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1069-2025-TCE-S3 incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo deprescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo de prescripción ocurrió el 23 de febrero de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Compra objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 14 de diciembre de 2022]. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripcióndelainfracciónimputada,lacualseencuentratipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, lo que incluye sus descargos. 12. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por 9 Decreto Supremo N° 076-2016-EF, corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 13. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, esteColegiadodisponeponerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del 9 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1069-2025-TCE-S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 00072 del 23 de febrero de 2017. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en el fundamento 13. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 12. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CÉSAR ALEJANDRO LLANOS CABEZUDO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9