Documento regulatorio

Resolución N.° 1067-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA (con R.U.C. N° 10432705612), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existenelementossuficientesparadeterminarquealguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7994/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontra laseñoraCUEVAINFANTESEVELYNELITA (con R.U.C. N° 10432705612), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,en el marco de la Orden de Servicio N° 565 del 10 de enero de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existenelementossuficientesparadeterminarquealguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7994/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontra laseñoraCUEVAINFANTESEVELYNELITA (con R.U.C. N° 10432705612), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,en el marco de la Orden de Servicio N° 565 del 10 de enero de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 10 de enero de 2022 , la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 565, para la contratación del “servicio de locador – servicio profesional como abogado para la gerencia de asesoría jurídica de laMunicipalidadDistritalde Ventanilla”,afavor dela señora Evelyn Elita Cueva Infantes, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000453-2023-OSCE-DGR del 10 de julio de 2023, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1Según la información registrada en el SEACE. 2Obrante a folio 19 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 919-2023/DGR-SIRE del 21 de junio de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Ever Francisco Cueva Cáceres, fue elegido Regidor Provincial del Callao, Región Callao. • El señor Ever Francisco Cueva Cáceres se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Ever Francisco Cueva Cáceres en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Evelyn Elita Cueva Infantes (la contratista) es su hija. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual señor Ever Francisco CuevaCáceresasumióel cargode Regidor ProvincialdelCallao, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 4 3. A través del decreto del 3 de mayo de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. 3Obrante a folios 22 al 27 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 4Obrante a folios 8 al 6 del del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a través de las Cédulas de Notificación N° 82376/2024.TCE y 5 82375/2024.TCE el 11 y el 14 de octubre de 2024, respectivamente. 4. Mediante el decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso incorporar los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 565-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA de fecha 10.01.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la proveedora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA (con R.U.C. N° 10432705612) ; iii) Ficha de Regidor Cueva Cáceres Ever Francisco, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; y iv) Declaración Jurada de Intereses del Sr. Cueva Cáceres Ever Francisco que desempeño, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 30 de octubre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 20 de noviembre de 2024. 5 6Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 6. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “ A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA (ENTIDAD) (…) 1. CopialegibledelaOrdendeServicioN°565-2022del10deenerode2022, emitida a favor de la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA, en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Servicio N° 565-2022 del 10 de enero de 2022 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó a la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA, así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite de la existencia de la relación contractual con la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA, perfeccionada mediantelaOrdendeServicioN°565-2022del10deenerode2022,talescomo laconformidaddelaprestación,comprobantedepago,informesdondeconste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. 3. Copia legible de la cotización presentada por la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA y los documentos que haya presentado dicha persona, para la emisión de la Orden de Servicio N° 565-2022 del 10 de enero de 2022. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. 4. Señalar si la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. (…)” 7. Mediante Oficio N° 148-2025/MDV-GM del 13 de febrero de 2025, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio y de la documentación que acreditaría la ejecución de la prestación. 7Según Toma Razón Electrónico. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 10 de enero de 2022, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, mediante el Oficio N° 148-2025/MDV-GM del 13 de febrero de 2025, la Entidad Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 remitió copia de la Orden de Servicio N° 565 del 10 de enero de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 9. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la contratación del “servicio de locador – servicio profesional como abogado para la gerencia de asesoría jurídica de la Municipalidad Distrital de Ventanilla”, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles); asimismo, en la misma se aprecia el nombre, firma y DNI de la Contratista y la fecha de su recepción (10 de enero de 2022). 10. Aunado a ello, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos: i) el Recibo por honorarios electrónico N° E001-23 del 26 de enero de 2022; ii)la Conformidad deServicio del 27deenerode 2022, y iii)la Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 4 de febrero de 2022. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Recibo por honorarios electrónico N° E001-23 Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 Conformidad de Servicio Constancia de pago mediante transferencia electrónica Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 11. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fue brindado por la Contratista, en virtud de la Orden de Servicio recibida el 10 de enero de 2022, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. 12. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el sub literal (ii) del literal h), en concordancia con el literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldesy los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el tiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito desucompetenciaterritorial,hastadoce(12)mesesdespuésdequeelregidorhaya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15. Al respecto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Ever Francisco Cueva Cáceres fue elegido como Regidor Provincial del Callao, para el período 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: 16. En tal sentido, queda acreditado que el señor Francisco Cueva Cáceres ocupó el cargo de Regidor Provincial del Callao, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2019, el señor Francisco Cueva Cáceres se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 10 de enero de 2022. Respectodel impedimentoestablecidoenel literalh)enconcordanciaconel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el 8Obrante a folio 10 del del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a sus parientes hasta el segundogradodeconsanguinidad,mientraselregidorejerzaelcargoyhastadoce (12) meses después de concluido. 20. Según el Dictamen N° 919-2023/DGR-SIRE del 21 de junio de 2023, de la información consignada por el señor Ever Francisco Cueva Cáceres en su 10 Declaración Jurada de Intereses [Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República], se aprecia que consignó que la señora Evelyn Elita Cueva Infantes, identificada con DNI 43270561 [la Contratista], es su hija. (…) 21. Ahora bien, de la revisión de la ficha de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de la señora Evelyn Elita Cueva Infantes [la Contratista], se evidencia que tiene como padre al señor “EVER”, conforme se advierte a continuación: 9Obrante a folios 22 al 27 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 1Obrante a folios 12 al 14 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 22. Por tanto, la declaración jurada antes reproducida concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como hija del señor Ever Francisco Cueva Cáceres, regidora Provincial del Callao; es decir, hay vínculo de consanguinidad en primer grado, dado que son padre e hija. 23. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato derivado de la Orden de Servicio [10 de enero de 2022], la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, pues es hija del señor señor Ever Francisco Cueva Cáceres,quien ostentabael cargo deregidor Provincial del Callao, en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 24. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 25. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la LeyN°27783,Leyde Basesde laDescentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. 26. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 27. Por tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hacealusión Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 28. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes seencuentrenubicadas enel espaciogeográficoen el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 29. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Ventanilla, cuya sede principal y domicilio fiscal se encuentra en: Av. La Playa N° 188 - Ventanilla – ProvinciaConstitucionaldelCallao-Callao-Perú,esdecir,dentrodelajurisdicción en la cual el señor Ever Francisco Cueva Cáceres, ejerció el cargo de regidor provincial del Callao. 30. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [10 de enero de 2022], la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser hija de un regidor provincial, se encontraba impedida de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. 31. Llegadoaestepunto,correspondedejarconstanciaquelaContratistanopresentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 30 de octubre de 2024, con el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador .1 32. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 11 y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CDe a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 33. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, mediante el Oficio N° 148- 2025/MDV-GM del 13 de febrero de 2025, la Entidad adjuntó copia de la declaración jurada de fecha 7 de enero de 2022, en la cual la Contratista habría declarado no estar impedida para contratar con el Estado; no obstante, lo cierto es que no ha remitido documentación que acredite de manera fehaciente la fecha de su presentación ante la Entidad, pese haberlo requerido mediante decreto del 5 de febrero de 2025. Asimismo, de la revisión de los términos de referencia de la contratación, no se advierte que estos hayan exigido su presentación a efectos de formalizar el contrato perfeccionado con la Orden de Servicio; razón por la que no corresponde ampliar cargos en contra de la Contratista por la presentación de información inexacta. En relación con lo indicado, cabe mencionar que la infracción imputada en el presente caso es contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. Graduación de la sanción 34. Ahora bien, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criteriosde graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 35. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 36. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, conforme se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO INHABIFIN INHABIL. PERIODRESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO 20/12/2022 20/03/2023 3 MESE4293-2022-TCE-S4 12/12/2022 TEMPORAL 17/05/2023 17/10/2023 5 MESE2131-2023-TCE-S2 09/05/2023 TEMPORAL f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: dicho criterio no aplica al tratarse de una personal natural; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tampoco obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 12 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información de la Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,por parte de la Contratista,tuvo lugar el 10 de enero de 2022, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CUEVA INFANTES EVELYN ELITA (con R.U.C. N° 10432705612), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 565 del 10 de enero de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado 12 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022.rias,aplicablea lasmicro Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1067-2025-TCE-S3 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20