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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo ésta exclusiva responsabilidad”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2058-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa TECNOLOGIA PARA LA INDUSTRIA PERUANA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA resuelva parcialmente el Contrato N° 03-2021-AS-DIGA-UNIQ del 18 de enero de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo ésta exclusiva responsabilidad”. Lima, 20 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2058-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa TECNOLOGIA PARA LA INDUSTRIA PERUANA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA resuelva parcialmente el Contrato N° 03-2021-AS-DIGA-UNIQ del 18 de enero de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 026-2020-CS-UNIQ (Primera Convocatoria), para la “Contratación de equipos de separación y gravimétricos para el Laboratorio de Química del proyecto: Mejoramiento del servicio de los laboratorios de ciencias básicas de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 7 de diciembre de 2020, la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 026-2020-CS-UNIQ (Primera Convocatoria), para la “Contratación de equipos de separación y gravimétricos para el Laboratorio de Química del proyecto: Mejoramiento del servicio de los laboratorios de ciencias básicas de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba”, con un valor estimado de S/ 128,994.39 (ciento veintiocho mil novecientos noventa y cuatro con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dichoprocedimientofue convocadobajo la vigencia del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de diciembre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 21 de diciembre de 2020, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa TECNOLOGIA PARA LA INDUSTRIA PERUANA S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto ofertado de S/ 122,000.00 (ciento veintidós mil con 00/100 soles). En mérito a ello, el 18 de enero de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato Nº 03-2021-AS-DIGA-UNIQ , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad, presentado el 22 de 2 marzo de 2022 , ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que, mediante Resolución Administrativa N° 00182-2021-DIGA-UNIQ del 15 de octubre de 2021, se dispuso resolver parcialmente el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. Comosustentodesudenuncia,adjuntó,entreotros,laOpiniónLegalN°041-2022- 3 OAJ-BFT/UNIQ del 14 de marzo de 2022 y el Informe N° 0015-2022-UA/DIGA- UNIQ del 7 de marzo de 2022 , en el cual precisó lo siguiente: i. El 18 de enero de 2021, en el marco del procedimiento de selección, suscribieron el Contrato, con un plazo de entrega de los bienes de setenta y cinco (75) días calendarios, el mismo que se computó desde el día siguiente de suscrito el Contrato. ii. Mediante Informe N° 086-2021-ASA-CP-UA-DIGA-UNIQ del 20 de agosto de 2021, el jefe de área de suministros y almacén informó que los bienes internados se encontraban en calidad de custodia pero que a dicha fecha aún faltaba que el Contratista entregue una unidad de “Extractora de gases Labconco” que tiene un costo de S/ 49,481.00 especificado en la Orden de Compra N° 00079, incumpliendo la entrega. 1Obrante a folios 78 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 2 y 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 12 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 iii. Mediante Resolución Administrativa N° 00182-2021-DIGA-UNIQ del 15 de octubre de 2021, la dirección general de administración resuelve declarar procedente la resolución parcial del Contrato por un importe de S/ 49,481.00 como consecuencia de la no entrega de una campana de extracción de gases de laboratorio. iv. Mediante Carta N° 13-2021/CH-CTN del 9 de diciembre de 2021, el Contratista manifestó que su representada efectivamente había atendido siete (7) de los ocho (8) equipos en total. Sin embargo, indicó que, pese a que ha tratado en todo momento de cumplir para poder concluir su proyecto, debido a retrasos generados de manera externa (fabricante) se han visto en la imposibilidad de cumplir”, por lo que solicitaron la resolución total del Contrato. v. Mediante Informe N° 104-2021-QUIM-MBC-UNIQ e Informe N° 035-TEC-LAB- UNIQ, señalaron que los bienes que estuvieron en custodia no cumplen con las especificaciones técnicas ofertadas. vi. Mediante Resolución Administrativa N° 0005-2022-DIGA-UNIQ del 17 de enero de 2022, la dirección general de administración resuelve declarar procedente la resolución total del Contrato por incumplimiento en la entrega de equipos según lo establecido en las bases del procedimiento, la cual fue notificada a través del correo electrónico del Contratista el 17 de enero de 2022, por lo que a la fecha el acto se encontraría consentido. 3. Por decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por susupuesta responsabilidad 5 al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato , siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 5De acuerdo a lo señalado en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, a pie de página, la Secretaría delTribunal, señaló lo siguiente: “Se precisaque, de lainformaciónobrante enautos, se observa que la Entidad posterior a la resolución parcial materializada con Resolución Administrativa N° 00182-2021-DIGA-UNIQ del 15.10.2021, emitió la Resolución Administrativa N° 005-2022-DIGAUNIQ del 17.01.2022, declarando la resolución total del Contrato N° 03-2021-AS-DIGA-UNIQ; sin embargo, se verifica que este último acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico, no siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF; por lo que, no se advierte indicios suficientes de comisión de infracción en dicho extremo” Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 Se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a los integrantes del Contratista para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 21 de octubre de 2024 a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores). Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de noviembre de 2024. 5. Por decreto del 21 de enero de 2025, se programó audiencia para el 28 de enero de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 6. Con decreto del 23 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad la siguiente información: • Sírvase remitir copia legible del documento (en que se aprecie la certificación del diligenciamientonotarial),medianteel cualsu representadanotificóa laempresa TECNOLOGIA PARA LA INDUSTRIA PERUANA S.A.C. el requerimiento de cumplimientodeobligacionescontractuales,debidoaque,enelexpediente,nose aprecia dicha información. • Sírvase informar si la resolución contractualha sido sometida a proceso arbitralu otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 7. Con decreto del 29 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad la siguiente información: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA: Delarevisióndelexpediente,seadviertelaResoluciónAdministrativaN°0005-2022-DIGA- UNIQ del 17 de enero de 2022, mediante la cual la dirección general de administración de su representada, resuelve declarar procedente la resolución total del Contrato por incumplimiento en la entrega de equipos según lo establecido en las bases del procedimiento, la cual fue notificada a través del correo electrónico del Contratista el 17 de enero de 2022. En ese contexto: • Sírvase remitir copia legible del documento (en que se aprecie la certificación del diligenciamientonotarial),medianteelcualsu representadanotificóa laempresa TECNOLOGIA PARA LA INDUSTRIA PERUANA S.A.C. el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales (previo a la resolución total del Contrato), debido a que, en el expediente, no se aprecia dicha información. • Sírvase remitir copia legible del documento (en que se aprecie la certificación del diligenciamientonotarial),medianteelcualsu representadanotificóa laempresa TECNOLOGIA PARA LA INDUSTRIA PERUANA S.A.C. la resolución total del Contrato, debido a que, en el expediente, no se aprecia dicha información. • Sírvase informar si la resolución contractual total ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender los requerimientos señalados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si los integrantes del Contratista incurrieron en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, esto es, el 25 de octubre de 2021 (fecha del presunto diligenciamiento de la carta notarial de la resolución parcial del Contrato). Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, por incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 7 de diciembre de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder a los integrantes del Contratista, resultan aplicables también el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momentoen que se habríaproducidoel supuestohechoinfractor,esto es,el 25 deoctubrede2021,cuandosehabríanotificadolaresoluciónparcialdelContrato. Naturaleza de la infracción. 4. Enel presente caso,la infracciónque se leimputa a losintegrantes del Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato,porcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 6. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver parcialmente el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 11. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta Notarial N° 05- 2021-DIGA-UNIQ de fecha 22 de octubre de 2021 , notificada notarialmente el 25 de octubre de 2021 , mediante la cual la Entidad comunica al Contratista la resolución parcial del Contrato, contenida en la Resolución Administrativa N° 00182-2021-DIGA-UNIQ, como consecuencia de la no entrega de una campana de extracción de gases de laboratorio, el mismo que forma parte del objeto del contrato [incumplimiento contractual]. 6 Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad 7esuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 8Obrante a folio 44 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 Para mayor detalle, se reproduce la referida Carta, su diligenciamiento notarial y partes pertinentes de la Resolución Administrativa N° 00182-2021-DIGA-UNIQ: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 (…) (…) Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 Según se aprecia, de la revisión de la referida carta, la resolución parcial del Contrato se debió al incumplimiento contractual de parte del Contratista; sin embargo, no obra en el expediente el respectivo apercibimiento, mediante carta notarial,paraelcumplimientodelasobligacionescontractualescorrespondientes, bajo apercibimiento de resolución del contrato, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento. 12. En dicho escenario, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicioparaemitir pronunciamiento,mediantedecretodel 23 de enerode 2025,se requirióalaEntidad que remita“copia legibledel documento(enqueseapreciela certificación del diligenciamiento notarial), mediante el cual su representada notificó a la empresa TECNOLOGIA PARA LA INDUSTRIA PERUANA S.A.C. el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales, debido a que, en el expediente, no se aprecia dicha información”. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. 13. Estando a lo anterior, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros documentos notariales, mediante los cuales se haya notificado al Consorcio el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Entidad, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento. 14. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, al no contarse con elementos que den cuenta de la notificación notarial de la carta que requiera al Contratista el cumplimiento de las obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de la resolución del Contrato, no puede acreditarse que la Entidad haya cumplido con una formalidad esencial del procedimiento de resolución contractual. Sobre el particular, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento previsto en la normativa. Tan es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo ésta exclusiva responsabilidad. 15. Sin perjuicio de ello, esta Sala considera relevante comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que, en ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. 16. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, y, por ende, debe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1066-2025-TCE-S3 por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TECNOLOGIA PARA LA INDUSTRIA PERUANA S.A.C. (con R.U.C. N° 20550161606), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA resuelva parcialmente el Contrato N° 03-2021-AS-DIGA-UNIQ del 18 de enero de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 026-2020-CS- UNIQ (Primera Convocatoria), para la “Contratación de equipos de separación y gravimétricos para el Laboratorio de Química del proyecto: Mejoramiento del servicio de los laboratorios de ciencias básicas de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba”,infraccióntipificada en el literalf)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15