Documento regulatorio

Resolución N.° 1065-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TEJIDOS Y CONFECCIONES BARBA NEGRA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Empresa de Servicio Público...

Tipo
Resolución
Fecha
19/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha hecho resaltar, la comunicación realizada por parte de la Entidad respecto al consentimiento de la resolución contractual, tuvo lugar el 10 de marzo de 2022, fecha de emisión del informe en cuestión; es decir, con anterioridad al plazo establecido por la norma para que se produzca dicho consentimiento [14 de marzo de 2022]. Por tanto, lo informado por la Entidad en dicho momento no genera certeza suficiente sobre el consentimiento de la resolución efectuada”. Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1879/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TEJIDOS Y CONFECCIONES BARBA NEGRA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Noroeste del Perú S.A. ELECTRO NOR OESTE S.A. resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 1210017275 del 25 de octubr...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha hecho resaltar, la comunicación realizada por parte de la Entidad respecto al consentimiento de la resolución contractual, tuvo lugar el 10 de marzo de 2022, fecha de emisión del informe en cuestión; es decir, con anterioridad al plazo establecido por la norma para que se produzca dicho consentimiento [14 de marzo de 2022]. Por tanto, lo informado por la Entidad en dicho momento no genera certeza suficiente sobre el consentimiento de la resolución efectuada”. Lima, 20 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 20 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1879/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TEJIDOS Y CONFECCIONES BARBA NEGRA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Noroeste del Perú S.A. ELECTRO NOR OESTE S.A. resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 1210017275 del 25 de octubre de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 10-2021- ELECTRONOROESTE SA (ENOSA) – Primera Convocatoria, por relación de ítems, efectuada para la “Adquisición de ropa de trabajo y calzado de seguridad para el personal operativo de ELECTRONOROESTE”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de septiembre de 2021, la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Noroeste del Perú S.A. ELECTRO NOR OESTE S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2021-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA) – Primera Convocatoria, por Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 relación de ítems,para la“Adquisición de ropade trabajoy calzadode seguridad para el personal operativo de ELECTRONOROESTE”, por el valor estimado total de S/ 126,803.42 (ciento veintiséis mil ochocientos tres con 42/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 1 tuvo por objeto la “Adquisición de ropa para personal operativo”, por el valor estimado de S/ 62,048.84 (sesenta y dos mil cuarenta y ocho con 84/100 soles). Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 24 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y, el 4 de octubre del mismo año, se realizó -a través del SEACE- el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 1 a favor de la empresa TEJIDOS Y CONFECCIONES BARBA NEGRA S.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 58,353.95 (cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y tres con 95/100 soles). El 25 de octubre de 2021, la Entidad perfeccionó la relación contractual mediante la 1 emisión de la Orden de Compra N° 1210017275 , por el monto adjudicado, en adelantelaOrdendeCompra,afavordelaempresaTEJIDOSYCONFECCIONESBARBA NEGRA S.R.L., en adelante el Contratista. 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” del 14 demarzode2022,presentadoel15delmismomesyañoantelaMesadeParteDigital del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante elTribunal,laEntidad puso en conocimiento que el Contratista habría ocasionado la resolución de la Orden de 1Obrante a folios 167 a 168 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Ejecutivo N° 013-2022/ENOSA del 10 de marzo de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 11 de noviembre de 2021, el Contratista remite la Carta S/N, comunicando sobre la considerable alza de precios en la tela Deming, la cual solo es distribuida por la empresa NABILA S.A.C., por lo que solicita una nueva negociación a fin de atender dicho requerimiento. • A través de la Carta Enosa-R-1147-2021, la Entidad indica al Contratista que no es factible atender dicha solicitud al no estar prevista normativamente. Al no recibir respuesta por parte del Contratista, la Entidad remite la Carta N° ENOSA-R-1188-2021 , del 3 de diciembre de 2021,diligenciada notarialmente el 22 del mismo mes y año, solicitando el cumplimiento de obligaciones contractuales en un plazo de cinco (5) días calendario. Sin embargo, no se obtuvo respuesta. • Mediante Informe Ejecutivo del 26 de noviembre de 2021, el Área Usuaria considera que, dada la importancia de adquirir ropa de trabajo para el personal operativo, y habiendo incumplido el Contratista con la entrega de la misma, se evalué retirarle la Orden de Compra. • El 6 de enero de 2022, el Contratista emite la Carta S/N en la cual solicita una reunión virtual con el fin de llegar a un acuerdo, siendo aceptada a través de la Carta N° ENOSA-R-0026-2022. Sin embargo, al no poder conciliar sobre los puntos controvertidos, la Entidad remite la Carta Notarial ENOSA-R-0041- 2022 del 20 de enero de 2022, diligenciada notarialmente el 31 del mismo mes y año, a través de lacual se le comunica al Contratista sobre la resolución total de la Orden de Compra. 3Obrante a folios 10 a 14 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 175 a 178 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 188 a 190 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 • Que, a la fecha de emisión del presente informe, la resolución de la Orden de Compra no ha sido materia de conciliación ni de arbitraje. • Asimismo, el incumplimiento por parte del Contratista de las obligaciones contractuales contenidas en la Orden de Compra ocasionó que la Entidad no cuente con ropa de trabajo y calzado de seguridad para el personal operativo, provocando, a su vez, que esta incurra en incumplimientos colectivos laborales. • Por tanto, el Contratistahabría incurrido en la infracción pasible de sanción,la cual se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 4. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con apersonarse ni presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente. En ese sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 20 de noviembre de 2024. 6Obrante a folios 197 a 199 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folios 206 a 207 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 5. Con Decreto del 3 de enero de 2025, a fin que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, este Colegiado requirió a la Entidad la información siguiente: 1. Cumpla con informar si la resolución de la Orden de Compra N° 1210017275 del 25 de octubre de 2021, efectuada por su representada a través de la Carta ENOSAR-R-0041-2022 del 20 de enero de 2022, diligenciada notarialmente el 31 del mismo mes y año, quedó consentida al no haberse iniciado ningún mecanismo de solución de controversias. De ser el caso, cumpla con remitir copia de la solicitud de conciliación y/o arbitraje, Acta de Conciliación, Demanda Arbitral, Acta de Instalación del Tribunal Arbitral y del Laudo Arbitral o resolución que dispuso el archivamiento del proceso arbitral. Enese sentido,seleotorgó elplazodetres(3)díashábilespararemitirlainformación solicitada, considerando los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal. Asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada ante la inasistencia de las partes. 7. Con Decreto del 22 de enero de 2025, se reiteró por última vez lo requerido a la Entidad a través del decreto del 3 del mismo mes y año. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del 8Obrante a folios 208 a 209 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folios 210 a 211 del expediente administrativo en formato PDF. 10Obrante a folios 215 a 216 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, lo cual habría acontecido el 31 de enero de 2022, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción: 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas, y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Deacuerdoconlareferidanorma,paralaconfiguracióndelainfraccióncuyacomisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debeacreditarsequeelcontrato,ordendecomprauordendeservicio,fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral, es decir, yaseapor nohaberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 3. En esa línea de ideas, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casosqueel contratista: (i)incumplainjustificadamenteobligaciones contractuales,legales o reglamentarias asu cargo, peseahaber sidorequeridopara ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, el acotado artículo establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución decontroversias,conformealoprevistoenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022, establece lo siguiente “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 haberseiniciadolosprocedimientosdesolucióndecontroversiaconformealoprevisto en la Ley y su Reglamento (...)”. 5. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 7. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° ENOSA-R-1188-2021 del 3 de diciembre de 2021, notificada vía notarial el 22 del mismo mes y año, la Entidad solicitó al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la totalidad del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra y proceder con la aplicación de las sanciones que correspondan. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 8. Posteriormente,atravésdela CartaNotarialENOSA-R-0041-2022del20deenerode 2022, notificada vía notarial el 31 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato perfeccionado mediante la Orden de Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 Compra, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 Cabe precisar que ambos documentos fueron cursados vía notarial en la dirección indicada, sito: Av. Salaverry N° 770 – Chiclayo – Chiclayo – Lambayeque, domicilio consignado por el Contratista en la Orden de Compra emitida a su favor, en las cartas remitidas por parte de esta ante la Entidad, y en el Registro Nacional de Proveedores – RNP como proveedor de bienes y servicios. Por tanto, se tiene que ambas notificaciones son válidas para tal efecto. 9. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha cumplido con el procedimiento establecido para la resolución del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, de conformidad con lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y en el artículo 165 del Reglamento, bajo la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido previamente para revertir dicha situación. Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 Por consiguiente, este Colegiado considera acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, correspondiendo ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual: 10. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamenteque,parala determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver la Orden de Compra ha quedado consentida por nohaberseiniciadoalgunodelosmecanismosdesolucióndecontroversias,conforme aloprevistoenelTUOdelaLeyN°30225ysuReglamento,ofirmeenvíaconciliatoria o arbitral. 11. En el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver la Orden de Compra fue notificada vía notarial al Contratista el 31 de enero de 2022; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 14 de marzo de 2022. 12. En esa línea, de acuerdo con lo señalado por la Entidad a través del Informe Ejecutivo N° 013-2022/ENOSA del 10 de marzo de 2022, la Unidad de Logística informó que, a dicha fecha, la resolución contractual no ha sido materia de conciliación ni de arbitraje. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 13. No obstante, como se ha hecho resaltar, la comunicación realizada por parte de la Entidad respecto al consentimiento de la resolución contractual, tuvo lugar el 10 de marzo de 2022, fecha de emisión del informe en cuestión; es decir, con anterioridad al plazo establecido por la norma para que se produzca dicho consentimiento [14 de marzo de 2022]. Por tanto, lo informado por la Entidad en dicho momento no genera certeza suficiente sobre el consentimiento de la resolución efectuada. 14. En ese sentido, a través de los decretos del 3 y 22 de enero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, a fin de confirmar si la resolución de la Orden de Compra efectuadaporsupartequedóefectivamenteconsentidaalnohaberseiniciadoningún Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 mecanismo de solución de controversias al respecto. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con lo solicitado. Por tanto, este Colegiadono puede determinarfehacientementequela resoluciónde la Orden de Compra haya quedado efectivamente consentida y, por ende, se hubiera configurado la infracción imputada en contra del Contratista. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG,consagraelprincipiodetipicidad,conformealcuallasconductasexpresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. Portanto,enelcaso concreto,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes para determinar si la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra se encuentra consentida, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a habérsele reiterado hasta en 2 oportunidades. 16. Al respecto, la falta de colaboración porparte de la Entidad,alnohaber cumplido con remitir lo solicitado en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas queresultenpertinentesenelmarcodesusrespectivascompetencias yprocedancon el deslindederesponsabilidades;máxime si,enelcaso quenosocupa,esteColegiado se encuentra imposibilitado de determinar si se configuró o no la infracción imputada al Contratista, en tanto la Entidad es renuente en informar, puntualmente, si la resolucióncontractualquedóconsentidaalnohaberseiniciadoningúnmecanismode solución de controversias. 17. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el segundo elemento del tipo infractor; es decir,no seencuentra acreditado el consentimiento de la resolución de la Orden de Compra, por lo que no es posible atribuir responsabilidad al Contratista. Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 18. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes para determinar que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PREdel9deabrilde2021,laResoluciónN°D000090-2022-OSCE/PREdel21demayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganización yFuncionesdelOSCE, aprobadoporDecretoSupremoN°076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción en contra de la empresa TEJIDOS Y CONFECCIONES BARBA NEGRA S.R.L. (con R.U.C. N° 20395498241), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 1210017275 del 25 de octubre de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2021-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA) – Primera Convocatoria, por relación de ítems, efectuada por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Noroeste del Perú S.A. ELECTRO NOR OESTE S.A., para la “Adquisición de ropa de trabajo y calzado de seguridad para el personal operativo de ELECTRONOROESTE”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01065-2025-TCE-S2 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 16. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 18 de 18