Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 225/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Superintendency In Peruvian Services S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2024-HSJCH-CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Ica – Salud Chincha - Pisco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-HSJCH-CS – Prime...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 19 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 225/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Superintendency In Peruvian Services S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2024-HSJCH-CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Ica – Salud Chincha - Pisco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-HSJCH-CS – Primera convocatoria, efectuadaparala contratación de serviciode “Limpiezay desinfecciónde las áreas asistenciales y administrativas del Hospital San José de Chincha”, con un valor estimado de S/ 1 042 860.70 (un millón cuarenta y dos mil ochocientos sesenta con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor F.L INGENIERIA E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 968 100.00 (novecientos sesenta y ocho mil cien con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Informaciónextraída del “Actade apertura, evaluacióny calificación deofertas”del19 dediciembre de 2024. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido Calificado F.L. INGENIERIA E.I.R.L.Admitido S/ 968 100.00 100 (Adjudicatario) SUPERINTENDENCY IN No admitido PERUVIAN SERVICES No admitido - - S.A.C. INVERSIONES Y SERVICIOS VIRGEN DE No admitido - - No admitido LAS MERCEDES S.A.C. INDUSTRIAS PREMAR S.A.C. No admitido - - No admitido CONSORCIO GEPPI S.A.C. No admitido - - No admitido 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 7 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 9 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Superintendency In Peruvian Services S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se evalúe y se califique su oferta; asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar las pretensiones que realiza, brinda los siguientes fundamentos: Respecto a la pretensión referida a que se revoque la no admisión de su oferta • Manifiesta que el comité de selección en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 19 de diciembrede 2024, declaró no admitida suoferta,indicandoquelasrazonesquesustentan sunoadmisiónhansido desarrolladas en el Anexo N° 1. Conrelaciónaello,señalaqueelcomitédeselecciónhacometidounafalta Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 grave que vulnera el principio de transparencia, toda vez que en el Anexo N° 1 no se consigna el nombre de su representada; no obstante, de la revisión del contenido del referido anexo, advierte que la observación realizada a la oferta de la empresa Industrial Premar S.A.C. en realidad corresponde a su representada, puesto que la imagen mostrada del certificado de trabajo es un documento que fue adjuntado a su oferta. Asimismo, señala que, considerando que el comité de selección decidió no admitir su oferta, su representada verificó el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, en el que advierte que, en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, no se incluyó algún documento relacionado con la acreditación de la experiencia del personal clave en el puesto de “Supervisor General”. Agrega que la presentación de un documento que acredite que dicho personal cuenta con determinada experiencia, no es un requisito de admisión de ofertas, sino un requisito de calificación. Además, precisaque su representada, al haber cumplido con presentar los documentos obligatorios para la admisión de ofertas, correspondía que se admitiera su oferta y que la misma fuera evaluada y calificada. • Por otro lado, indica que, de acuerdo al acta en mención, el comité de selecciónobservóelcertificadodetrabajo presentadoensuoferta,debido a que este da cuenta de que el profesional propuesto como supervisor generaliniciólaboresel19deagostode2020yculminóel30denoviembre de 2024 en el Hospital San Martín de Porres Macusani; sin embargo, en el contrato que se presentó para acreditar la experiencia del postor, el plazo de ejecución de servicio fue de dos (2) años, por lo que a su criterio lo que se pretendía era sustentar más tiempo de trabajo que el consignado en el contrato. • Señala que el análisis realizado por el comité de selección para determinar que el certificado de trabajo presentado en su oferta no es válido para acreditar el tiempo de experiencia del mencionado personal clave es subjetivo, insuficiente y carece de sustento, puesto que el contrato que adjuntó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad no es el único contrato que su representada celebró con el Hospital San Martín de Porres Macusani. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 • Agregaqueelcomitédeselecciónnopuedepresumirdemaneraligeraque el certificado de trabajo observado es un documento falso o inexacto, máxime si la verificación de las ofertas deben ser realizadas de manera posterior al otorgamiento de la buena pro. En tal sentido, sostiene que, una vez revocada la no admisión de su oferta, corresponde que la misma sea evaluada y calificada, por encontrarse la documentación que presentó alineada a lo solicitado en las bases integradas. Respecto a la pretensión referida a que se descalifique la oferta del Adjudicatario: Sobre el requisito de calificación “Capacitación” • Refiere que en el requisito de calificación “Capacitación” de las bases integradas, se requiere que el personal clave en el puesto de supervisor general acredite, entre otros, capacitación técnica en manejo de residuos de bioseguridad y residuos sólidos con 16 horas lectivas; sin embargo, el Adjudicatario en el folio 29 de su oferta presentó un certificado de capacitación en el que se indica “Manejo de Bioseguridad y Residuos Sólidos” con un total de 20 horas académicas. Con relación a ello, refiere que la capacitación presentada respecto al “Manejo de bioseguridad”, no es lo mismo al “Manejo de residuos de bioseguridad”. Añade que bioseguridad es un conjunto de normas y medidas que buscan proteger la salud de las personas, los animales y el medio ambiente de riesgos biológicos, químicos o físicos; no obstante, el manejo de residuos de bioseguridad son aquellos desechos que contienen partes del cuerpo, muestras de órganos, tejidos o líquidos humanos. En tal sentido, precisaque el Adjudicatario noha cumplido con acreditar el requisito de calificación “capacitación” conforme a lo exigido en las bases integradas. Sobre el requisito de calificación “Formación académica” • Refierequeel Adjudicatario respectodelpersonalclave supervisor general no ha cumplido con lo requerido en las bases integradas relacionado a la Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 formación académica, toda vez que éstas indican en una nota importante que: “el postor debe señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personalclave,asícomoelnombredelauniversidadoinstitucióneducativa que expidió el grado o título profesional requerido”. Con relación a ello, precisa que en la nota antes mencionada, al indicarse “debe”, es de obligatorio cumplimiento y no de carácter facultativo. Sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” • Indicaqueenlosfolios36 al38delaofertadelAdjudicatarioobraelAnexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual se enumeró once (11) experiencias, las cuales en conjunto suman un total de S/ 2 176 824.61(dosmillones ciento setenta yseismil ochocientos veinticuatro con 61/100 soles). Sobre ello,precisa que las experiencias detalladas en los numerales5 al 11 del Anexo N° 10 han sido brindadas a la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A. (SEMAPACH S.A.), por lo que consideranque los contratos detalesexperienciasnoresultanválidospara acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, puesto que, de acuerdo a las bases integradas, el monto facturado debe provenir de contrataciones de servicios de limpieza en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas. Por tal razón, sostiene que los contratos presentados para acreditar las experiencias de los numerales 5 al 11 del Anexo N° 10 no son válidos, pues fueron realizados a favor de una empresa de agua potable yalcantarillado. 3. Con decreto del 13 de enero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 14 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 4. El 17 de enero de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-HSJCH-DA/UL, emitido por el Jefe de la Unidad de Logística y Control Patrimonial, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante • Manifiesta que, al realizar las actas de admisión, evaluación y calificación de ofertas del procedimiento de selección, existió un error tipográfico al momento de consignar el nombre del Impugnante; sin perjuicio de ello, se detalló de manera evidente que se trataba de su oferta. • Refiere que el Impugnante ha otorgado una constancia de trabajo a su propio supervisor por el tiempo de cuatro (4) años, en el cual indica que el ingeniero Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales ha laborado en el Hospital San Martín de Porres Macusani; sin embargo, dicho documento quebranta el principio de veracidad, debido a que la empresa emisora es el propio Impugnante que para acreditar su experiencia, presenta un solo contrato con un plazo de dos (2) años celebrado en el hospital antes mencionado. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Sobre el requisito de calificación “Capacitación” • Señalaque,deacuerdoalasbasesintegradas,seaceptaráncapacitaciones iguales o similares vinculadas con la finalidad del servicio; además se considerarán las capacitaciones realizadas por el postor u otra entidades públicas o privadas. Asimismo, indica que la bioseguridad es la disciplina que se ocupa de la manipulación y contención segura de los microorganismos infecciosos y materiales biológicos peligrosos. Ello incluye la forma en el manejo de animales, plantas, cultivos celulares, bacterias, virus, hongos, parásitos y crisis de salud pública como la Covid-19. (Universidad Estatal de Luisiana). Con relación a lo anterior, considera que se demuestra que el término de bioseguridad es igual o similar con la finalidad del servicio. Por tal razón, refiere que aceptó la capacitación presentada por el Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 Adjudicatario, por ser igual o similar a lo solicitado en las bases integradas. Sobre el requisito de calificación “Formación académica” • Señala que en el folio 21 de la oferta del Adjudicatario obra el título profesional de la señora Gina Paola Astorayme Munaico, personal propuesto como supervisor general, la cual cumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que se puede apreciar los nombres, apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la Universidad o Institución Educativa que expidió el grado o título profesional. Sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” • Manifiesta que existió un error al no eliminar la experiencia proveniente del Contrato N° 005-2024-O.L./EPS SEMAPACH S.A., siendo que en efecto el cómputo general no se tuvo que considerar dicha experiencia por el montodeS/100333.31;sinembargo,unavezeliminadadichaexperiencia, el Adjudicatario aún cuenta con una experiencia total de S/ 2 076 491.30 cumpliendo con lo exigido en las bases integradas, 5. A través del Escrito N° 3, presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales a lo indicado en su recurso impugnativo, señalando principalmente lo siguiente: • Señala que los tres (3) contratos celebrados entre el Adjudicatario y la empresa Corporación Clínica J. Soldevilla S.A.C., presentados para acreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad,presentananomalías, por lo que podrían ser documentos inexactos y/o nulos de pleno derecho. • Indica que tales contratos no mencionan la descripción de las actividades a realizarse, la cantidad de personal destacado o que intervienen en el servicio, a pesar de que son puntos importantes para la ejecución del servicio y que debieron ser mencionados como parte de los contratos. • Manifiesta que, efectuada la revisión de la Partida Registral N° 11019744 correspondienteala CorporaciónClínicaJ.Soldevilla S.A.C.se advierteque dicha empresa solo cuenta con un capital social de S/ 5 000.00, por lo que con dicho capital no es posible sostener los contratos de servicio de limpieza y refacción hasta por la suma integral de S/ 1 805 000.00, según los tres (3) contratos adjuntados. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 • Precisaquelostres(3)contratosenmenciónensuobjetohacenreferencia a “Contrato de prestación de servicio de limpieza integral y refacciones de la clínica”, y en la cláusula tercera: monto contractual, se tiene un cuadro con el detalle de servicio, precio mensual y precio total, en el cual se percibe la actividad de mantenimiento general y otros. Por lo que no se determina con objetividad cuánto es el monto por el servicio de limpieza y por el servicio de mantenimiento. Por tal razón, considera que tales contratos no demuestran el valor exacto del servicio de limpieza, por lo que no puede determinarse la experiencia exacta del Adjudicatario. • Señala que, efectuada la consulta en la página web de la SUNAT sobre el RUC del Adjudicatario, obtuvo que tiene dos actividades: Limpieza general de edificios y construcción de edificios; no obstante, las empresas que desarrollan actividades de limpieza deben tener el permiso de Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral, y ejercer solo esa actividad (limpieza), y no otras actividades distintas a la limpieza, según el artículo 2 de la Ley N° 27626. • Agrega que, de acuerdo con la partida registral de SUNARP, el Adjudicatario tiene innumerables actividades distintas a servicios de limpieza, transgrediendo el artículo 2 de la Ley N° 27626. • Solicita que se oficie al Ministerio de Trabajo, sede Chincha, a efectos de que se verifique si es fehaciente su Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral, y de ser cierto, se revoque dicho registro, por no ajustarse al artículo 2 de la Ley N° 27626. • Indica que el Adjudicatario presentó en su oferta el certificado de capacitaciónemitidoporla empresaAmbiental Service Green WorldS.A.C. el 3 de octubre de 2023; sin embargo, dicha empresa emisora se encontraba baja de oficio desde el 22 de setiembre de 2022, por lo que dicho certificado no genera certeza y congruencia sobre su veracidad. • Solicita que se oficie a SUNAT a efectos de que informe si la empresa Ambiental Service Green World S.A.C. dejó de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 • Señala que la constancia de trabajo del 3 de enero de 2019 otorgada a la señora Gina Paola Astorayme Munaico, no debe ser considerada válida para acreditar su experiencia como personal clave, debido a que el título profesional de dicha señora fue otorgado recién el 27 de julio de 2021, por lo que al 3 de enero de 2019 no se encontraba habilitada legalmente para ejercer su profesión. Por tal razón, considera que dicho certificado de trabajo contiene información inexacta. • En virtud de lo expuesto, solicita que se inicie procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario. 6. Con decreto del 21 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 7. Con decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con decreto del 23 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 9. Por medio del decreto del 24 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 31 del mismo mes y año. 10. A través del Escrito N° 4, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. Mediante del escrito s/n, presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, bajo los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que el Impugnante no ha cumplido con adjuntar en su oferta la declaración jurada de no estar inhabilitado para prestar servicios en entidades del sector público, ni de la declaración jurada de no tener antecedentes policiales ni judiciales, conforme lo exige el numeral 10.1 de Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 los términos de referencia. Por tal razón, considera que el comité de selección actuó de manera debida al no admitir la oferta de aquel. • PrecisaqueenelsupuestocasodequeelImpugnantereviertasucondición de no admitido a admitido, en la etapa de calificación será descalificado, debido a que el Impugnante ha presentado información inexacta en su oferta, toda vez que la constancia de cumplimiento de prestación fue emitida por logística de la Red de Salud Redes Macusani, cuando debió emitirla el órgano de administración; asimismo, refiere que según dicha constancia el monto total del contrato asciende a S/ 2 496 960.00; sin embargo, del SEACE se advierte que el contrato tuvo adicionales, complementarias y mayores pagos por desabastecimiento. Por tal razón considera que es imposible que una constancia de prestación se emita únicamente por el monto contratado, cuando hubo mayores prestaciones. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Manifiesta que, según el Impugnante, su representada no cumplió con acreditar que el personal clave propuesto como supervisor general cuenta con capacitación en “Manejo de residuos de bioseguridad y residuos sólidos” con un mínimo de 16 horas lectivas, ya que el certificado que presentó dice “Manejo de bioseguridad”. Sobreello,señala quelacapacitaciónpresentadaen su oferta síresulta ser similar a la requerida en las bases integradas y está estrictamente relacionada con la función o actividad a ejecutar. • Sostiene que, según el Impugnante, su representada no cumplió con una nota importante de las bases integradas, en la que se requería que se señale información de carácter obligatorio sobre formación académica del personal clave; sin embargo, refiere que lo alegado es un error de tipeo de las bases integradas, ya que dicha nota importante debió ser suprimida. • Manifiesta que el Impugnante cuestionó los contratos listados del número 5 al 11 de Anexo N° 8; sin embargo, precisa que solo con los cuatro primeros contratos detallados en el referido anexo, acredita el monto facturado exigido en las bases integradas (S/ 2000 000.00). Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 • Solicita que no se tome en cuenta los argumentos alegados por el Impugnante en su escrito presentado ante el Tribunal el 21 de enero de 2025, por ser extemporáneo al recurso de apelación. 12. Con decreto del 31 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala lo señalado en el escrito s/n, presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal. 13. El 31 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 14. Con decreto del 31de enero de 2025,a fin de contar con mayores elementos para resolver,serequirióalaempresaSuerintendencyInPeruvianServicesqueinforme si emitió o no el certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2024, otorgado al señor Jesmeth Jessu Aguilar Ordiales por haber desempeñado el cargo de supervisor de servicio de limpieza hospitalaria en el Hospital San Martín de Porres Macusani, en el periodo comprendido del 19 de agosto de 2020 al 30 de noviembre de 2024. Asimismo, se le requirióque confirme la veracidad de la información contenida en dicho certificado de trabajo. Por otra parte, se requirió al Gobierno Regional de Puno – Salud Macusani que informe si el señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales en virtud del Contrato N° 009- 2020-RSC.MACUSANI/U.E.409 suscrito el 12 de agosto de 2020 entre el Gobierno Regional de Puno – Redes Macusani (la Entidad contratante) y la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C., ejerció sus labores en el Hospital San Martín de Porres Macusani, desempeñado el cargo de supervisor del servicio de limpieza hospitalaria; asimismo, que informe cuál fue el periodo en el que el referido señor realizó sus labores en el citado hospital. Aunado a ello, se solicitó que informe si la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C. prestó el “Servicio de aseo de limpieza e higiene hospitalaria del Hospital de Apoyo San Martínde PorresMcusaniPuno” desde el año 2020al 2024 ysien virtuddedichaprestación,designó alseñor Jessmeth Jessu AguilarOrdiales como supervisor del servicio de limpieza hospitalaria; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, debía remitir la documentación que sustente tal afirmación. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos finales, reiterando los argumentos expuestos en su Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 recurso de apelación y en su Escrito N° 3 (presentado el 21 de enero de 2025 ante el tribunal), en los cuales solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario. 16. A través del Oficio N° 0055-2025-DIR/R.S/DIRESA PUNO/GRP/MINSA, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Gobierno Regional de Puno brindó respuesta al requerimiento de información solicitado con decreto del 31 de enero de 2025, indicando lo siguiente: • Indica que el señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales sí desempeño el cargo de supervisorde serviciode limpiezahospitalariaen el HospitalSanMartin de Porres, desde el periodo de 19 de agosto de 2020 al 30 de noviembre de 2024. • Precisa que la empresa Superintenedency In Peruvian Services S.A.C. prestó el servicio de aseo, limpieza e higiene hospitalaria del Hospital de Apoyo San MartíndePorresMacusaniPuno,desde el año 2020 al2024, en virtud del Contrato N° 009-2020-RSC-MACUSANI/U.E.409, extendiéndose dicho contrato a través de adendas. • Agrega que se designó al señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales como supervisor del servicio de limpieza hospitalaria. 17. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025,se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que el motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante se encontraba referida a la no acreditación de la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (Anexo N° 3). Sinembargo,enelsustentodelanoadmisióndelaofertadelImpugnante,sehace referencia a que el certificado que presentó para acreditar la experiencia del personal clave en el cargo de supervisor general no sería un documento válido para acreditar tal requisito; sin desprenderse las razones por las cuales consideró que no cumplió con acreditar la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatarioya la Entidad.,a efectos de que se pronuncienenelplazode(5)días hábiles. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 18. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 31 de enero de 2025. 19. A través del Escrito N° 5, presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reitero los argumentos expuestos en su recurso de apelación y sus demás escritos; asimismo, adicionalmente, indicó lo siguiente: • Señala que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación capacitación, toda vez que el certificado de capacitación presentado en su oferta, emitido a nombre de la señora Gina Paola Astorayme sobre gestión para manejos de residuos sólidos para instituciones públicas y privadas, hace referencia a 20 horas académicas; sin embargo, según las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, prevé que la capacitación debe ser en horas lectivas. • Menciona la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1, mediante la cual se desarrolló que horas lectivas no es igual a horas académicas. 20. Condecretodel11defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 4, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 21. Mediante Informe N° 007-2025-HSJCH-DA/UL, presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 19-2025-HSJCH-JUL- OAL-DALG emitido por la Oficina de Asesoría Juridica, a través del cual absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que lasbases integradas contravienen lasbases estándar aplicables al procedimiento de selección, al existir divergencias entre los términos de referencia y los requisitos de calificación. Con relación a ello, precisa que en el numeral 10.1 de los términos de referencia se indican diversas exigencias para el personal clave supervisor general, tales como no tener antecedentes policiales, judiciales y penales, para lo cual debía presentar declaración jurada o constancia certijoven o certiadulto con una antigüedad no mayor a tres meses, en original para el perfeccionamiento del contrato. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 Agrega que el personal clave no debía estar inhabilitado para prestar servicios en entidades del sector público el cual se acreditaría a través de una declaración jurada en la presentación de ofertas. • Sostiene que la habilitación consignada en los términos de referencia y en los requisitos de calificación, contraviene las bases estándar aplicables al procedimientodeselección,todavezquesegúnestasúltimas,únicamente debe exigirse como requisito de habilitación “Copia de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral – RENEEIL, expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo”; sin embargo, en las bases integradas se consideró requerir “Copia de la constancia vigente del Registro de Empresa de limpieza de ambientes, expedido por la Autoridad de Salud”. • Manifiesta que en las bases integradas no se ha suprimido la “Nota importante”, a pesar de que las bases estándar indican sobre dicha nota que solo deberá incluirse cuando la formación académica sea el único requisito referido a las calificaciones del personal clave que se haya previsto. Ello a fin de que la Entidad pueda verificar los grados o títulos requeridos en los portales web respectivos. • Indica que en el factor de evaluación Sostenibilidad Ambiental y Social, para la practica de certificación del sistema de gestión de la seguridad y saludeneltrabajo,gestiónambientalogestióndelaenergía,sehaincluido el campo de aplicación de mantenimiento; sin embargo,dichos campos de aplicación de los factores de evaluación no son modificables. • En virtud de lo expuesto, refieren que las bases integradas contravienen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, lo que habría restringido la participación de postores; asimismo, se vulneró el principio de transparencia de competencia y de libertad de concurrencia. • En tal sentido, concluye que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, refiere sobre lo alegado por el Impugnante en relación con la no admisión de su oferta, que sus argumentos deben ser analizados siempre que las bases no tengan vicios de nulidad. 22. Condecretodel12defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 23. Mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Señala que la decisión del comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante se encuentra debidamente motivada. • Indica que, efectuada la revisión del Impugnante, advierte que no ha cumplido con adjuntar la declaración jurada de no estar inhabilitado para prestar servicios en entidades del sector público; asimismo, tampoco adjuntó la declaración jurada de no tener antecedentes policiales ni judiciales, de conformidad con lo exigido en el numeral 10.1 de los términos de referencia. • Precisaque,inclusoaunexistiendoviciosdenulidad,elcomitédeselección actuó de manera adecuada al no admitir la oferta del Impugnante. • Reitera los argumentos expuestos es su escrito s/n, presentado el 30 de enerode2025anteelTribunal,atravésdelcualsolicitósuapersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo. 24. A través del Escrito N° 6, presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, bajo los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección no admitió su oferta por no cumplir con la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia; sin embargo, dicho formato si fue presentado por su representada. • Agrega que el comité de selección en el sustento de la no admisión, desarrolla criterios relacionados a la experiencia del personal clave. • Refiere que los criterios de descalificación planteados por el comité de selección han sido desvirtuados por el Gobierno Regional de Puno, quien señaló que el certificado de trabajo cuestionado es veraz y acorde a la realidad de los hechos, por lo que su oferta debió ser calificada. • Sostiene que existen dos escenarios: i) que se declare la nulidad del acto de admisión de ofertas, se retrotraiga a dicha etapa, el comité admitía su oferta y pase a la siguiente etapa, luego de la cual se le otorgue la buena Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 pro, y ii) que no se declare la nulidad, se determine que la etapa que corresponde es calificación y se le otorgue la buena pro. • Señala que sin perjuicio de que se declare la nulidad o no del procedimiento,laofertadel Adjudicatariodebe ser descalificada,envirtud de los argumentos alegados por su representada. 25. Condecretodel14defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 6, presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 26. Condecretodel14defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 2, presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Superintendency In Peruvian Services S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 1-2024- HSJCH-CS - Primera Convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 042 860.70 (un millón cuarenta y dos mil ochocientos sesenta con 70/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendido en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección se convocó el 13 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00.lo aprobado mediante Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles par3 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de enero de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 20 de diciembre del 2024. Al respecto, se aprecia que el 7 de enero de 2025, el Impugnante presentó su primer escrito impugnatorio, subsanándolo el 9 del mismo mes y año, es decir dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se verifica que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión de los escritos que conforman el recurso de apelación, se verifica que estos aparecen suscritos por el señor Edwin Cesar Luna Leonardo, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 fueron declarados días no laborables a nivel nacional para los trabajadores del sector público. Asimismo, el 25 y 1 de enero de 2025 fueron feriados nacionales por Navidad y Año Nuevo, respectivamente. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. De tal modo, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, asimismo, solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se disponga que el comité de selección evalué y califique su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro que se le otorgó. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 14 de enero de 2025,por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 17 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario recién se apersonó al presente procedimientoel 30deenerode2025,verificándose que su absolución seefectuó de forma extemporánea. Por tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde remitirnos al “Acta de apertura, evaluación y calificación de oferta” defecha19dediciembrede2024,enlaquesevisualizaqueelcomitédeselección descartó la oferta de dicho postor, conforme se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 *Información extraída del “Acta de apertura, evaluación y calificación de oferta” del 19 de diciembre de 2024. Delalecturadedichaacta,seapreciaclaramentequeelcomitédeselecciónindica que la oferta del Impugnante “no cumple” lo referido al requisito de admisión denominado “Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3)”, documento que forma parte de los requisitos de admisión de la oferta. No obstante, en la misma acta, en el extremo que desarrolla los argumentos para lanoadmisióndelaofertadelImpugnante-cuyoencabezadosedenomina“Anexo 4 1”- , se consignó lo siguiente: 4 Corresponde precisar que, en el “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas”, existen 2 extremos que se denominan “Anexo 1”; el primero referido al cuadro de admisión de ofertas, y el segundo como encabezado del desarrollo de los argumentos del comité de selección; no obstante, para efectos delpresente análisis, se considerará como Anexo 1 solo a este último. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 *Información extraída del “Acta de apertura, evaluación y calificación de oferta” del 19 de diciembre de 2024. Conforme puede apreciarse, en el extremo del Acta citada que se encuentra comprendida en el Anexo N° 1, se aprecia con claridad que el comité de selección, al sustentar el motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante, hace referencia al certificado de trabajo que presentó para acreditar la experiencia del personal clave en el cargo de supervisor general, alegando que no resulta ser un documento válido para acreditar el señalado requisito. 10. Ahora bien, cabe acotar que según el Impugnante la no admisión de su oferta no se encuentra debidamente motivada, pues a pesar que cumplió con presentar los documentos requeridos para la admisión de oferta, el sustento de su no admisión se basó en un requisito de calificación. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 11. Por su parte la Entidad es la opinión que no se admitió la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave supervisor general. 12. Asimismo, el Adjudicatario señala que la no admisión de la oferta se encuentra debidamente motivada, pues el Impugnante no cumplió con el requisito de calificación experiencia del personal clave supervisor general. 13. En virtud de lo señalado, resulta pertinente recurrir a las bases integradas, considerando que ellas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las cuales se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis respectivo. Así, tenemos que de la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas lo siguiente: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 *Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas Tal como se observa, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron entre otros documentos, la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del capítulo III (Anexo N° 3); asimismo, se aprecia que se consignó una nota importante para la entidad en la cual señaló que el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos; siendo que, de no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 Por tal motivo, se precisa que las bases del procedimiento de selección no prevén como documento de presentación obligatoria, para la admisión de la oferta, documentos que acrediten la experiencia del personal clave. 14. Teniendo en cuenta lo expuesto en la citada acta, y considerando lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se trasladó a las partes involucradas un posible vicio de nulidad, toda vez que el sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante estaría vinculado al incumplimiento de un requisito de calificación, aun cuando el comité de selección otorgó la condición de “no admitida” a la oferta del Impugnante, advirtiéndose además que el Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas del 19 de diciembre de 2024 no habría sido motivada con idoneidad ni suficiencia claridad, hecho que afecta la transparencia y competencia del procedimiento de selección, vulnerando lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento, así como los principios de transparencia, publicidad y competencia, previstos en los literales c), d) y e) del artículo 2 de la Ley, originando la presente controversia. 15. Al respecto, el Impugnante indicó que el comité de selección no admitió su oferta por no cumplir con presentar la declaración jurada de cumplimiento de los términosdereferencia (AnexoN°3);sinembargo,refierequedichoformatosífue presentado en su oferta. Así también, menciona que el comité de selección sustentó la no admisión de su oferta haciendo referencia a criterios relacionados con la experiencia del personal clave. Agrega que existen dos escenarios: el primero, que se declare la nulidad del acto de admisión de ofertas, se retrotraiga a dicha etapa, el comité admita su oferta, se continúe con la evaluación ycalificación,luegode lo cual se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por el otro, que no se declare la nulidad, se continúe con la calificación y se le otorgue la buena pro. 16. Por su parte, el Adjudicatario señala que la decisión del comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante se encuentra debidamente motivada. 17. En este punto, es importante destacar que la Entidad manifestó que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que las bases integradas vulneran las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 Agrega que lo alegado por el Impugnante, con relación a la no admisión de su oferta, será analizado una vez que las bases no tengan vicios de nulidad. 18. En atencióna lasconsideracionesprecedentes,a consideracióndeeste Colegiado, resulta claro que el sustento a partir del cual se determinó la no admisión de la oferta del Impugnante no se condice con lo previsto en la Ley y su Reglamento, ya que, comoha sido señalado enfundamentos anteriores,el comité de selección no admitió su oferta en virtud de la verificación realizada a documentos que corresponden ser revisados y/o analizados como parte de los requisitos de calificación. 19. Lo indicado previamente se aprecia del Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas, en la cual el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante debido a que no presentó la declaración jurada de los términos de referencia (Anexo N° 3); sin embargo, contrariamente a ello, se advierte que la motivación expuesta por dicho colegiado está relacionada a que no habría cumplido con acreditar un requisito de calificación. 20. Es pertinente indicar que, en el presente caso, la falta de coherencia en la motivación es una situación que coloca al Impugnante en un supuesto de indefensión, pues tendría que presumir las razones por las que el comité de selección considera que no cumplió con presentar la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia (Anexo N° 3). Aunado a ello, si bien en el acta materia de análisis obran los motivos que respaldan la decisión del comité de selección –de no admitir la oferta del Impugnante–, su actuación revela que al emplear un sustento vinculado al análisis de una etapa distinta a la que correspondía, es decir, la admisión de ofertas, dicho colegiado expuso una motivación inadecuada y que además resulta contraria a lo previsto en el Reglamento para fundamentar su decisión, pues en dicha etapa correspondía que se verificaran los documentos requeridos en las bases integradas para la admisión de la oferta. 21. En concordancia con lo anterior, debe mencionarse que no resulta razonable y, por el contrario,deviene en unatransgresión al deber de motivaciónque recae en el comité de selección, que no se haya plasmado en el Acta, de forma congruente y acorde a lo dispuesto en la norma, las razones para no admitir la oferta del Impugnante. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 22. De otro lado,debe tenerse en cuenta que lasdecisiones adoptadaspor laEntidad, deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por el órgano competente; ii) tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el procedimientodeselección,cuyasreglashansidopreviamenteestablecidasenlas bases y; v) contener una motivación debida. 23. Sobre el particular, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 24. Considerando lo expuesto, al haberse determinado la no admisión de la oferta del Impugnante, en particular de la no validación del certificado de trabajo -respecto del tiempo de experiencia-, se evidencia un inadecuado sustento para no admitir la oferta del Impugnante, pues se omitió expresar las razones concretas de su decisión. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Así, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 26. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 27. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 28. En esa línea, cabe mencionar que, al momento de absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario mencionó que, el comité de selección sí motivó la no admisión de la oferta del Impugnante; no obstante, es importante recordar que la motivación del acto administrativo no se limita a la expresión del razonamiento que respalda lo acordado –en este caso por el comité de selección– , toda vez que ello implica que se exponga en forma sucinta, pero suficiente, las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada; sin embargo,enelpresentecaso,comohasidoadvertidoenfundamentosanteriores, el análisis y la decisión adoptada por el comité de selección no se condice con lo previsto en la norma aplicable. 29. En suma, del análisis efectuado se desprende que la actuación del comité de selección en la etapa de admisión de ofertas se encuentra viciada, pues adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto no se ha especificado en el Anexo N° 01 del acta citada con idoneidad y de forma congruente, las razones para determinar la no admisión de la oferta del Impugnante, en virtud de una motivación adecuada que denote el cumplimiento de lo previsto en la norma aplicable. Lo anterior revela una afectación al principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como los artículos 66 y 73 del Reglamento, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, debe retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas, a efectos de que el comité de selección revise la oferta del Impugnante, emita una acta debidamente motivada, respetando lo consignado en las bases del procedimiento de selección y lo Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 expresado en la presente resolución, a fin de que continúe con el desarrollo del procedimiento de selección. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 31. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección, al área usuaria y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. 33. Sin perjuicio de ello, considerando que el sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección versó en el incumplimiento de un requisito de calificación, pues consideró que el certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2024 no sería un documento válido para acreditar la experiencia del personal propuesto para ocupar el puesto de supervisor general; este Colegiado con decreto del 31 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de análisis requirió al Gobierno Regional de Puno – Salud Macusani que informe si el señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales en virtud del Contrato N° 009-2020- RSC.MACUSANI/U.E.409 suscrito el 12 de agosto de 2020 entre el Gobierno Regional de Puno – Redes Macusani (la Entidad contratante) y la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C., ejerció sus labores en el Hospital San Martín de Porres Macusani, desempeñado el cargo de supervisor del servicio de limpieza hospitalaria; asimismo, que informe cuál fue el periodo en el que el referido señor realizó sus labores en el citado hospital. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 Aunado a ello, se solicitó que informe si la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C. prestó el “Servicio de aseo de limpieza e higiene hospitalaria del Hospital de Apoyo San Martínde PorresMcusaniPuno” desde el año 2020al 2024 ysien virtuddedichaprestación,designó alseñor Jessmeth Jessu AguilarOrdiales como supervisor del servicio de limpieza hospitalaria; asimismo, de ser afirmativa su respuesta, debía remitir la documentación que sustente tal afirmación. En atención a ello, a través del Oficio N° 0055-2025-DIR/R.S/DIRESA PUNO/GRP/MINSA, el Gobierno Regional de Puno manifestó que el señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales sí desempeño el cargo de supervisor de servicio de limpieza hospitalaria en el Hospital San Martin de Porres, desde el periodo de 19 de agosto de 2020 al 30 de noviembre de 2024. De igual forma, precisó que la empresa Superintenedency In Peruvian Services S.A.C. prestó el servicio de aseo limpieza e higiene hospitalaria del Hospital de Apoyo San Martín de Porres Macusani Puno, desde el año 2020 al 2024, en virtud delContratoN°009-2020-RSC-MACUSANI/U.E.409, extendiéndosedichocontrato a través de adendas. Adicionalmente, señaló que se designó al señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales como supervisor del servicio de limpieza hospitalaria. En ese sentido, considerando la respuesta del Gobierno Regional de Puno, este Colegiado aprecia que la información contenida en el certificado de trabajo del 1 de diciembre 2024 refleja la experiencia que tuvo en virtud del objeto materia del certificado, puesto que el propio suscriptor y la Entidad a quien prestó el servicio, están confirmado que el periodo consignado en el mencionado certificado fue efectivamenteejecutadoporelseñorJessmethJessuAguilarOrdialesenelpuesto de supervisor del servicio de limpieza hospitalaria. Por lo expuesto, considerando que el procedimiento de selección deberá retrotraerse a la etapa de admisión de ofertas, el comité de selección deberá tomar en cuenta lo expuesto en la presente resolución en la etapa de calificación de ofertas en caso la oferta del Impugnante se encuentre en dicha etapa. 34. Cabe mencionar que el Impugnante, en sus Escritos N° 3, N° 5 y N° 6, cuestionó la oferta del Adjudicatario indicando que aquel presentó documentación que vulnerael principiodepresunción de veracidad. En ese sentido, considerandoque un procedimiento recursivo se caracteriza por tener plazos cortos y perentorios, en el cual no se pueden actuar, en todos los casos, medios Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 probatorios adicionales para confirmar o desvirtuar la veracidad de los documentos que se cuestionan, por lo que, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúen dichos cuestionamientos; a efectos que proceda conforme a sus competencias. 35. Aunado a ello, corresponde indicar que la Entidad a través del Informe N° 007- 2025-HSJCH-DA/UL, presentado ante el Tribunal el 12 de febrero de 2025, indicó que existirían vicios que afectarían la validez del procedimiento de selección, toda vez que las bases integradas contravienen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, por lo que este Colegiado considera pertinente que dicho aspecto debe ser analizado por la Entidad, a efectos de que actúe conforme a sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: En razón de lo expuesto, el vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público N° 1-2024-HSJCH-CS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de servicio de “Limpieza y desinfección de las áreas asistenciales y administrativas del Hospital San José de Chincha”, debiendo retrotraerse a la etapa de admisión de ofertas, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorSuperintendencyInPeruvianServices S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1064-2025-TCE-S6 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en los fundamentos 31, 34 y 35 a efectos de que actúe conforme a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARGO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34