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Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CARLOS ARTEMIO BELTRÁN CASTILLO, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e inform...
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Sumilla: La presentación de documentación falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8176/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CARLOS ARTEMIO BELTRÁN CASTILLO, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Orden de servicio N° 789 del 2 de mayo de 2023, emitida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; y atendiendo a lo siguiente:
la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 789, a favor del señor Carlos Artemio Beltrán Castillo, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de supervisión y asistencia técnica”, por el importe de S/ 25 000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 31 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Proveedor habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° D0002344-2024-MIDIS-OA del 25 de julio de 2024, donde señaló lo siguiente:
2023-MIDIS-OA notificada el 2 de octubre de 2023, se solicitó a la Universidad César Vallejos que confirme la veracidad y autenticidad de los siguientes documentos: i) Constancia “Aplicaciones en Ofimática” del 31 de enero de 2017 (Código N° 02723827), ii) Constancia “Aplicaciones Web” del 31 de enero de 2017 (Código N° 02723829), y iii) Constancia “Aplicaciones de Gestión y Análisis de Datos” del 31 de enero de 2017.
de Informática y Sistemas de la Universidad César Vallejo señaló que su representada no emitió los documentos materia de consulta a favor del proveedor; precisando que, en el año 2017, dichos documentos se emitían en formato físico, y que los códigos 02723827, 02723828 y 02723829 corresponden a otro estudiante.
estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, consiste y/o se encuentra contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta
emitido por la Universidad Cesar Vallejo, a favor del señor Carlos Artemio Beltrán Castillo, por haber cursado el programa “Aplicaciones en Ofimática”, concluido en el periodo 2014-01, con una duración de setenta y seis (76) horas académicas.
emitido por la Universidad Cesar Vallejo, a favor del señor Carlos Artemio Beltrán Castillo, por haber cursado el programa “Aplicaciones Web”, concluido en el periodo 2014-02, con una duración de setenta y seis (76) horas académicas.
emitido por la Universidad Cesar Vallejo, a favor del señor Carlos Artemio Beltrán Castillo, por haber cursado el programa “Aplicaciones de Gestión y Análisis de Datos”, concluido en el periodo 2014-02, con una duración de setenta y seis (76) horas académicas. En ese sentido, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos:
guardan relación con el cumplimiento de requerimientos, factores de evaluación o requisitos que le hayan representado una ventaja o beneficio en el marco de la Orden de Servicio, en tanto su presentación no fue exigida en el proceso de contratación, conforme se desprende de los términos de referencia.
de puntaje alguno, al no haber sido considerados como requisitos mínimos ni factores de evaluación, por lo que no condicionaron la emisión de la referida Orden de Servicio.
de documentación falsa cuando esta tiene relevancia jurídica en la decisión de contratar; supuesto que, a su criterio, no se configura en el presente caso.
corresponden a estudios realizados por su persona como estudiante de la carrera de Contabilidad en la Universidad César Vallejo.
tenía necesidad de incurrir en tal conducta, al tratarse de un estudiante destacado que no desaprobó curso alguno.
ni en otro proceso.
normativa exige que los documentos cuestionados se encuentren vinculados al requerimiento, lo cual —a su entender— no ocurre en el presente caso.
y eficaz, sin generar perjuicio económico.
de ocasionar perjuicio al Estado, dado que los documentos cuestionados no fueron solicitados, evaluados ni determinantes para la contratación.
y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año.
26 del mismo mes y año.
al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…)
la Entidad, los documentos cuya veracidad y exactitud se cuestiona en el presente caso [cuyas copias se adjuntan], como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 12667 del 1 de junio de 2022.
la cotización presentada por el Proveedor, donde se incluya los documentos antes indicados [cuyas copias se adjuntan].
2023, emitida a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de apoyo para la articulación y coordinación intergubernamental del equipo territorial MIDIS”.
exactitud se cuestiona en el presente caso, fueron requeridos por su representada para perfeccionar la contratación derivada de la Orden de servicio. De ser así, sírvase adjuntar el sustento documental respectivo, tales como copia legible de los términos de referencia, de la comunicación a través del cual solicitó al Proveedor que presente su cotización, etc. (…)”.
el uso de la palabra en la audiencia programada.
Proveedor presentó alegados adicionales bajo los siguientes términos:
beneficio ni ventaja alguna, en tanto no se encontraba vinculada al cumplimiento de requerimientos ni a factores de evaluación; por lo que -según sostiene- no formó parte de su oferta.
por lo que -a su criterio- ello descarta cualquier intención de sorprender o inducir a error al Estado.
el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 16 de marzo de 2026.
los argumentos adicionales presentados por el Proveedor.
participación de la representante del Proveedor.
presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Naturaleza de las infracciones
la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estipulaba que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, las infracciones que estuvieron recogidas en los literales
las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018.
información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
título preliminar del TUO de la LPAG.De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de las infracciones
a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta
emitido por la Universidad Cesar Vallejo, a favor del señor Carlos Artemio Beltrán Castillo, por haber cursado el programa “Aplicaciones en Ofimática”, concluido en el periodo 2014-01, con una duración de setenta y seis (76) horas académicas. ii. Constancia del 31 de enero de 2017 (Código N° 02723829), supuestamente emitido por la Universidad Cesar Vallejo, a favor del señor Carlos Artemio Beltrán Castillo, por haber cursado el programa “Aplicaciones Web”, concluido en el periodo 2014-02, con una duración de setenta y seis (76) horas académicas. iii. Constancia del 31 de enero de 2017 (Código N° 02723828), supuestamente emitido por la Universidad Cesar Vallejo, a favor del señor Carlos Artemio Beltrán Castillo, por haber cursado el programa “Aplicaciones de Gestión y Análisis de Datos”, concluido en el periodo 2014-02, con una duración de setenta y seis (76) horas académicas.
configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.
el documento materia de análisis fue presentado por el Proveedor ante la Entidad el 25 de abril de 2023, como parte de su cotización; tal como se aprecia en el correo electrónico de dicha fecha, el cual fue remitido por la Entidad con ocasión del requerimiento efectuado mediante el decreto del 16 de marzo de 2026.
juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta de los documentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 8.
enero de 2017 (Código N° 02723827), supuestamente emitido por la Universidad Cesar Vallejo, a favor del señor Carlos Artemio Beltrán Castillo, por haber cursado el programa “Aplicaciones en Ofimática”, concluido en el periodo 2014-01, con una duración de setenta y seis (76) horas académicas. Asimismo, se cuestiona la Constancia del 31 de enero de 2017 (Código N° 02723829), supuestamente emitido por la Universidad Cesar Vallejo, a favor del señor Carlos Artemio Beltrán Castillo, por haber cursado el programa “Aplicaciones Web”, concluido en el periodo 2014-02, con una duración de setenta y seis (76) horas académicas. Finalmente, también se cuestiona la Constancia del 31 de enero de 2017 (Código N° 02723828), supuestamente emitido por la Universidad Cesar Vallejo, a favor del señor Carlos Artemio Beltrán Castillo, por haber cursado el programa “Aplicaciones de Gestión y Análisis de Datos”, concluido en el periodo 2014-02, con una duración de setenta y seis (76) horas académicas. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, los referidos documentos:
la Entidad, mediante la Carta N° D001555-2023-MIDIS-OA del 26 de septiembre de 2023, se solicitó a la Universidad César Vallejo, que confirme la veracidad y autenticidad de los documentos antes reseñados.
octubre de 2023, la mencionada Universidad adjuntó el Oficio N° 37-2023/CIS NACIONAL-UCV del 9 del mismo año, a través del cual, la Jefatura Nacional del Centro de Informática y Sistemas de dicha institución, señaló lo siguiente:
pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido.
UCV del 9 del mismo año, a través del cual, el presunto emisor de los documentos cuestionados, negó expresamente su emisión a favor del Proveedor; lo que permite colegir que tales documentos son falsos. En este punto, cabe indicar que, como parte de sus descargos, el Proveedor sostuvo que, los documentos a los que se hace referencia en sus descargos no guardan relación con el cumplimiento del requerimiento, factores de evaluación o requisitos que le hayan representado una ventaja o beneficio en el marco de la Orden de Servicio, en tanto su presentación no fue exigida en el proceso de contratación, conforme se desprende de los términos de referencia. Así también, agrega que, la presentación de dichos documentos no generó la asignación de puntaje alguno, al no haber sido considerados como requisitos mínimos ni factores de evaluación, por lo que no condicionaron la emisión de la referida Orden de Servicio. De igual modo, señala que, no es autor de la presunta falsedad atribuida, indicando que no tenía necesidad de incurrir en tal conducta, al tratarse de un estudiante destacado que no desaprobó curso alguno. Así también, refiere que, la supuesta falsedad no ha sido acreditada en sede administrativa ni en otro proceso. Adicionalmente, sostiene que, para la configuración de las infracciones imputadas, la normativa exige que los documentos cuestionados se encuentren vinculados al requerimiento, lo cual —a su entender— no ocurre en el presente caso.
De otro lado, indica que, el servicio prestado a la Entidad fue ejecutado de manera eficiente y eficaz, sin generar perjuicio económico. Así también, anota que, no existió dolo, en tanto no tuvo la intención de inducir a error ni de ocasionar perjuicio al Estado, dado que los documentos cuestionados no fueron solicitados, evaluados ni determinantes para la contratación. Aunado a ello, reitera que la presentación de la documentación cuestionada no le representó beneficio ni ventaja alguna, en tanto no se encontraba vinculada al cumplimiento de requerimientos ni a factores de evaluación; por lo que -según sostiene- no formó parte de su oferta. Finalmente, refiere que dicha documentación tiene más de seis (6) años de antigüedad, por lo que -a su criterio- ello descarta cualquier intención de sorprender o inducir a error al Estado.
administrativa se configura en función de la presentación de documentación falsa; en tal sentido, la determinación de la responsabilidad administrativa no implica un análisis sobre la autoría de la falsificación ni sobre la ventaja o beneficio obtenido, debido a que la norma administrativa sanciona la presentación del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, procedencia y/o pertenencia del documento falso, obligando a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas a ser diligentes en cuanto a la verificación de la veracidad del documento presentado. En ese sentido, ello implica que, para el análisis de la responsabilidad administrativa derivada de la infracción imputada, no resulta pertinente acreditar la culpabilidad o participación del infractor, puesto que la responsabilidad del administrado se produce con la sola presentación del documento falso, sin que se indague sobre el dolo o la culpa del infractor. Bajo dicha premisa, el hecho de que el Proveedor haya sido —o no— autor de los documentos cuestionados, así como la eventual relevancia de estos en la decisión de contratar de la Entidad, no resulta relevante para determinar la responsabilidad administrativa derivada de la infracción administrativa imputada, ya que ésta última se produjo con la sola presentación del documento falso, lo cual ha quedado acreditado en el presente caso. Aunado a ello, cabe anotar que, contrariamente a lo señalado por el Proveedor, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que la documentación cuestionada fue presentada como parte de su cotización, conforme a lo señalado en el fundamento 10. Bajo tal contexto, conviene recordar que, el responsable de garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación falsa), sin perjuicio que el autor material pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de documentos, por ejemplo. Lo anterior se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Por tal motivo, no resulta atendible justificar la conducta del Proveedor en los argumentos expuestos, tales como que el servicio prestado a la Entidad fue ejecutado de manera eficiente y eficaz, o que no tuvo la intención de inducir a error ni de ocasionar perjuicio al Estado; toda vez que la responsabilidad administrativa derivada de la infracción imputada se configura con la sola presentación del documento cuya falsedad ha sido determinada.
desvirtúe que los documentos cuestionados son falsos, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo.
cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
presunto emisor de los documentos cuestionados, señaló que estos no fueron emitidos por su representada, precisando que los códigos consignados en dichos documentos corresponden a otra estudiante; lo cual permite inferir que el Proveedor no cursó las asignaturas allí indicadas y, en consecuencia, que tales documentos contienen información no concordante con la realidad.
que, los conocimientos consignados en los documentos cuestionados corresponden a estudios realizados por su persona como estudiante de la carrera de Contabilidad en la Universidad César Vallejo; para lo cual, adjuntó los siguientes documentos:
Beltrán Castillo, por haber culminado y aprobado satisfactoriamente el curso de “Computación I: Especialista en Ofimática Empresarial”, concluido en el periodo académico 2014-01 con una duración de 76 horas académicas; tal como se observa:
Beltrán Castillo, por haber culminado y aprobado satisfactoriamente el curso de “Computación II: Especialista en Gestión y análisis de datos”, concluido en el periodo académico 2014-02 con una duración de 76 horas académicas; tal como se observa:
Beltrán Castillo, por haber culminado y aprobado satisfactoriamente el curso de “Computación III: Especialista en diseño gráfico y web”, concluido en el periodo académico 2017-02 con una duración de 84 horas académicas; tal como se observa:
Proveedor no enervan la inexactitud de la información advertida en las constancias descritas en los numerales i) al iii) del fundamento 8, en la medida que corresponden a cursos y/o programas distintos, careciendo de identidad y vinculación con los documentos analizados; por lo que no resultan idóneos para desvirtuar los hechos imputados.
documentos analizados en el presente acápite, no concuerda con la realidad.
consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio.
del Proveedor] de los Términos de Referencia, así como del correo electrónico del 25 de abril de 2023, mediante el cual la Entidad solicitó al Proveedor su cotización, no se advierte que los documentos reseñados en los numerales i) al iii) del fundamento 8, supuestamente emitido por la Universidad César Vallejo [que contienen información discordante con la realidad], hayan sido requeridos como un documento para perfeccionar la contratación derivada de la Orden de servicio. En consecuencia, la presentación de las constancias bajo análisis no se encuentra vinculada al cumplimiento de requerimientos, factores de evaluación ni requisitos que le hayan representado una ventaja o beneficio al Proveedor para efectos de la emisión de la Orden de Servicio. Por tanto, este Colegiado concluye que, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Proveedor por la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, sobre este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por presentar documentos falsos y/o adulterados
documentos falsos o adulterados ante la Entidad, se observa que la nueva Ley ha mantenido los mismos elementos materia de análisis, como se aprecia a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis. Sobre la sanción a imponerse
infracción contemplaba un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente se establece un rango de sanción de inhabilitación temporal no menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses.
inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en aplicación del principio de retroactividad benigna.
Graduación de la sanción
deben considerar los siguientes criterios:
consistente en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.
administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Proveedor, respecto a la presentación de documentación falsa a la Entidad.
en el caso concreto, la documentación falsa fue presentada ante la Entidad por el Proveedor como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; lo que vulnera el principio de presunción de veracidad que rige las actuaciones ante la Administración Pública.
expediente, no se advierte documento alguno, por el cual, el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción analizada.
revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle:
procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos.
Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Proveedor no cuenta con
antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal.indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él.
correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta.
la documentación o información presentada. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Proveedor haya efectuado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resulta aplicable lo antes señalado para la graduación de la sanción.
los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del
1 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
aptitud para entender la infracción.
conductas objeto de análisis [presentar documentación falsa], conforme a lo expuesto en los fundamentos 9 al 20 del presente pronunciamiento.
el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal2, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Asimismo, el numeral 371.3 del Reglamento vigente dispone que, en caso de que además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remiten para tal efecto. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal.
de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. 2 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público,
título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad nomenor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”
el 25 de abril de 2023, fecha de presentación de la cotización que contiene la documentación falsa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
10731939697, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 789 del 2 de mayo de 2023, emitida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución.
BELTRÁN CASTILLO con R.U.C. N° 10731939697, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 789 del 2 de mayo de 2023, emitida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos.
administrativamente firme, la Unidad Funcional Gestión, Mesa de partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese.