Documento regulatorio

Resolución N.° 3505-2026-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el CONSORCIO DEPORTIVO ZAÑA, integrado por los proveedoresEMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA EMC PROYECT E.I.R.L. y CORPORACIÓNGIOSCADA S.R.L., en el marco de la...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante por no haber cumplido con el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, declarándose cumplido aquel (…)”. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1504/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO DEPORTIVO ZAÑA, integrado por los proveedores EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA EMC PROYECT E.I.R.L. y CORPORACIÓN GIOSCADA S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026- MDZ/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZAÑA, para la contratación de la ejecución de la obra “Remodelación de espacio deportivo abierto, tribuna y/o palco, ambiente administrativo y servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el(la) Complejo Deportivo Municipal Martín Reyes Reyes en el Centro Poblado Zaña, distrito de Zaña”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la informació...
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Sumilla: “(…) corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante por no haber cumplido con el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, declarándose cumplido aquel (…)”. Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1504/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO DEPORTIVO ZAÑA, integrado por los proveedores EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA EMC PROYECT E.I.R.L. y CORPORACIÓN GIOSCADA S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026- MDZ/CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZAÑA, para la contratación de la ejecución de la obra “Remodelación de espacio deportivo abierto, tribuna y/o palco, ambiente administrativo y servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el(la) Complejo Deportivo Municipal Martín Reyes Reyes en el Centro Poblado Zaña, distrito de Zaña”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de febrero de 2026, la

Municipalidad Distrital de Zaña, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDZ/CS (Primera Convocatoria), efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Remodelación de espacio deportivo abierto, tribuna y/o palco, ambiente administrativo y servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el(la) Complejo Deportivo Municipal Martín Reyes Reyes en el Centro Poblado Zaña, distrito de Zaña”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 504 726.43 (quinientos cuatro mil setecientos veintiséis con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de marzo del mismo año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación

MYPE (5%)

No supera el puntaje Consorcio Admitido Calificado 66.00 requerido para la evaluación - Grecia económica Consorcio Admitido Descalificado - - - - Deportivo Zaña Consorcio Zaña Admitido Descalificado - - - -

  • Mediante el Escrito N° 001-2026-CODEZA, presentado el 11 de marzo de 2026 ante

la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con Escrito N° 002-2026-CODEZA el 13 del mismo mes y año, el Consorcio Deportivo Zaña, integrado por los proveedores Empresa de Proyectos de Ingeniería EMC Proyect E.I.R.L. y Corporación Gioscada S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y, por consiguiente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.

  • Refiere que el comité descalificó su oferta bajo el argumento de que el

Certificado de Trabajo del 4 de octubre de 2024, obrante en el folio 81 de su 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 4 de marzo de 2026.

oferta, no correspondería a la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos” requerida en las bases integradas, en tanto hace referencia a “espacios recreativos”, lo cual se encontraría relacionado con la subespecialidad “espacios públicos y recreacionales”, por lo que no permitiría acreditar el requisito de la experiencia del personal propuesto como residente de obra, máxime cuando no obra ninguna documentación en su oferta que permita acreditar que la mencionada experiencia corresponde a la subespecialidad requerida en las bases.

  • Al respecto, sostiene que en el referido certificado se señala que el personal

propuesto como residente de obra desempeñó funciones desde el 7 de marzo de 2022 al 30 de septiembre de 2024 en la obra “Construcción de espacios recreativos, complejos deportivos en la habilitación urbana ‘Villa Sipán’ – distrito de Chiclayo – provincia de Chiclayo – región Lambayeque”, denominación que alude expresamente a la intervención en complejos deportivos, por lo que dicha experiencia se encontraría comprendida en la tipología “instalaciones deportivas recreativas” de la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos” requerida en las bases integradas.

  • Asimismo, alega que las bases integradas no exigen presentar documentación

adicional para acreditar que la experiencia presentada por los postores corresponde a la subespecialidad requerida.

  • Por decreto del 16 de marzo de 2026, debidamente notificado en el SEACE el

mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 23 de marzo de 2026.

  • El 20 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 018-

2026-O.A.J., en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Refiere que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por no

cumplir con acreditar la experiencia mínima del personal propuesto como residente de obra.

  • Asimismo, señala que la actuación del comité se llevó a cabo de conformidad

con los principios de transparencia, igualdad de trato, libre competencia y legalidad, evitando interpretaciones o inferencias sobre la documentación presentada por los postores.

  • A través del Escrito N° 003-2026-CODEZA, presentado el 20 de marzo de 2026 ante

el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 23 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación del

representante del Consorcio Impugnante.

  • Con decreto del 23 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad lo siguiente: i)
considerando que en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento

de la buena pro” del 4 de marzo de 2026 se menciona que el Consorcio Impugnante logró acreditar la experiencia mínima requerida para el personal propuesto como residente de obra, pero se concluye que se descalifica la oferta, se solicitó indicar si dicho documento contiene un error material en la evaluación de la oferta del mencionado postor; e ii) indicar el criterio técnico y jurídico utilizado por el comité para concluir que la obra “Construcción de espacios recreativos, complejos deportivos en la habilitación urbana ‘Villa Sipán’ – distrito de Chiclayo – provincia de Chiclayo – región Lambayeque”, a la que hace referencia el Certificado de Trabajo del 4 de octubre de 2024 presentado en su oferta por el Consorcio Impugnante no corresponde a la subespecialidad “establecimientos o espacios recreativos”, sino a la subespecialidad “espacios públicos y recreacionales” , así como la base legal que sustenta dicho criterio.

  • Mediante el Escrito N° 004-2026-CODEZA, presentado ante el Tribunal el 27 de

marzo de 2026, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: En cuanto a la descalificación de su oferta.

  • Reitera que el Certificado de Trabajo del 4 de octubre de 2024 hace referencia

expresamente a la intervención en complejos deportivos, por lo cual la experiencia acreditada se encontraría comprendida en la tipología “instalaciones deportivas recreacionales” de la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos” requerida en las bases integradas.

  • Por decreto del 30 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante a través del Escrito

N° 004-2026-CODEZA.

  • A través del Informe Legal N° 022-2026, presentado ante el Tribunal el 31 de marzo

de 2026, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 23 de marzo de 2026, ante lo cual señaló lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Refiere que el Certificado de Trabajo del 4 de octubre de 2024 presentado por

el Consorcio Impugnante no acreditaría de manera expresa, objetiva y fehaciente su vinculación con la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos” requerida en las bases integradas.

  • En ese sentido, señala que no correspondería al comité interpretar o inferir

que, bajo la denominación genérica de “complejos deportivos”, se hayan ejecutado prestaciones específicas o equivalentes a las requeridas en las bases integradas, en tanto ello implicaría introducir criterios subjetivos no previstos en las bases, desnaturalizar el carácter objetivo de los requisitos de calificación y una vulneración de los principios de transparencia, igualdad de trato y predictibilidad.

  • Por decreto del 31 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante, contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 504 726.43 (quinientos cuatro mil setecientos veintiséis con 43/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada de obras, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de marzo de 2026,

considerando que la declaratoria de desierto fue publicada en el SEACE el 4 del

mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 001- 2026-CODEZA el 11 de marzo de 2026, subsanado con Escrito N° 002-2026- CODEZA el 13 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Marco Ulises Acuña Díaz, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta y, por consiguiente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de marzo de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 19 del mismo mes y año. Cabe precisar que, en el presente caso, se declaró desierto el procedimiento de selección, no existiendo ninguna absolución al traslado de su recurso de apelación, motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados en base al mencionado recurso impugnativo.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del

Consorcio Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su

oferta, corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 4 de marzo de 2026. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1.

Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 10 y 11 del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 4 de marzo de 2026. Según describe el acta, el Certificado de Trabajo del 4 de octubre de 2024, obrante en el folio 81 de la oferta del Consorcio Impugnante, no correspondería a la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos” requerida en las bases integradas, en tanto hace referencia a “espacios recreativos”, lo cual se encontraría relacionado con la subespecialidad “espacios públicos y recreacionales”, por lo que no permitiría acreditar el requisito de la experiencia del personal propuesto como residente de obra, máxime cuando no obra ninguna documentación en su oferta que permita acreditar que la mencionada experiencia corresponde a la subespecialidad requerida en las bases.

  • A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifiesta que en

el referido certificado se señala que el personal propuesto como residente de obra desempeñó funciones desde el 7 de marzo de 2022 al 30 de septiembre de 2024 en la obra “Construcción de espacios recreativos, complejos deportivos en la habilitación urbana ‘Villa Sipán’ – distrito de Chiclayo – provincia de Chiclayo – región Lambayeque”, denominación que alude expresamente a la intervención en complejos deportivos, por lo que dicha experiencia se encontraría comprendida en la tipología “instalaciones deportivas recreativas” de la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos” requerida en las bases integradas. Asimismo, alega que las bases integradas no exigen presentar documentación adicional para acreditar que la experiencia presentada por los postores corresponde a la subespecialidad requerida.

  • A su turno, mediante el Informe Legal N° 022-2026, la Entidad manifiesta que el

Certificado de Trabajo del 4 de octubre de 2024 presentado por el Consorcio Impugnante no acreditaría de manera expresa, objetiva y fehaciente su vinculación con la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos” requerida en las bases integradas. En ese sentido, señala que no correspondería al comité interpretar o inferir que, bajo la denominación genérica de “complejos deportivos”, se hayan ejecutado prestaciones específicas o equivalentes a las requeridas en las bases integradas, en tanto ello implicaría introducir criterios subjetivos no previstos en las bases, desnaturalizar el carácter objetivo de los requisitos de calificación y una vulneración de los principios de transparencia, igualdad de trato y predictibilidad.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito de la experiencia del personal clave, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere acreditar un mínimo de tres (3) años de experiencia para el personal propuesto como residente de obra en la ejecución, supervisión o inspección de obras en la especialidad y subespecialidad consideradas en el apartado A del numeral 3.6 del requerimiento con sistema de entrega de solo construcción, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, esto es, en la especialidad “edificaciones y afines” y en la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos”, como se observa a continuación: (…) *Extraído de la página 47 de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Consorcio

Impugnante, a fin de verificar qué documento(s) presentó para cumplir con el requisito de calificación de la experiencia del personal clave. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, el Certificado de Trabajo del 4 de octubre de 2024, el cual se reproduce a continuación:

*Extraído de la página 81 de la oferta del Consorcio Impugnante. Conforme se aprecia, en el Certificado de Trabajo del 4 de octubre de 2024 presentado por el Consorcio Impugnante, emitido por la empresa Procasa Norte Chiclayo S.A.C. a favor del señor Charles Jorge Ríos Miñano, se indica que el referido señor laboró en el cargo de residente en la obra “Construcción de espacios recreativos, complejos deportivos en la habilitación urbana ‘Villa Sipán’ – distrito de Chiclayo – provincia de Chiclayo – región Lambayeque”, durante el periodo comprendido desde el 7 de marzo de 2022 al 30 de septiembre de 2024, esto es, dos (2) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.

  • Al respecto, cabe recordar que la Entidad no tomó en consideración la experiencia

acreditada mediante el citado certificado, bajo el argumento de que constituiría una experiencia relacionada con la subespecialidad “espacios públicos y recreacionales”, al hacer alusión a “espacios recreativos”, por lo que no correspondería a la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos” requerida en las bases integradas.

  • En este punto, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N°

0016-2025-EF/54.012, se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuyo extremo relacionado a la especialidad “edificaciones y afines” establece lo siguiente: (…)

  • En ese sentido, corresponde determinar si la experiencia consignada en el

Certificado de Trabajo del 4 de octubre de 2024 presentado por el Consorcio Impugnante se encuentra comprendida dentro de alguna de las tipologías correspondientes a la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos” de la especialidad “edificaciones y afines”, conforme a lo requerido en las bases integradas.

  • Ahora bien, de la revisión del referido certificado, se aprecia que hace alusión a la

obra “Construcción de espacios recreativos, complejos deportivos en la habilitación urbana ‘Villa Sipán’ – distrito de Chiclayo – provincia de Chiclayo – región Lambayeque”, la cual contiene una referencia expresa a “complejos deportivos”, lo que permite colegir razonablemente que la experiencia acreditada comprende la ejecución de infraestructura destinada a la práctica de actividades deportivas, 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025.

lo cual se encuentra intrínsecamente vinculado con la tipología “instalaciones deportivas recreativas” prevista dentro de la subespecialidad “establecimientos o espacios deportivos”. Aunado a ello, cabe señalar que la sola referencia a la construcción de “espacios recreativos” en el certificado cuestionado no permite determinar que la experiencia acreditada se encuentre subsumida únicamente a la subespecialidad “espacios públicos y recreacionales”, conforme a lo señalado por el comité, en tanto no resulta técnicamente inviable que una obra cuente con un carácter tanto recreativo como deportivo, por lo que concluir que resulta incompatible que una obra verse sobre “espacios recreativos” y “complejos deportivos” carece de sustento técnico cuando el propio certificado evidencia la ejecución de ambos componentes, evidenciándose de una lectura conjunta e integral que el citado certificado sí permite acreditar la experiencia en los términos requeridos por las bases.

  • En tal sentido, si bien la Entidad manifiesta que no correspondería al comité

interpretar o inferir que, bajo la denominación genérica de “complejos deportivos”, se hayan ejecutado prestaciones específicas o equivalentes a las requeridas en las bases integradas, debe tenerse presente que la sola lectura del certificado presentado por el Consorcio Impugnante permite evidenciar que la experiencia acreditada por aquel versa sobre una tipología correspondiente a la subespecialidad requerida en las bases integradas, esto es, sobre la tipología “instalaciones deportivas recreativas”.

  • Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, la decisión del comité de declarar

descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, por la observación recaída en el Certificado de Trabajo del 4 de octubre de 2024, carece de fundamento, toda vez que, conforme a lo expuesto, la experiencia acreditada por el Consorcio Impugnante sí comprende una tipología correspondiente a la subespecialidad requerida en las bases integradas referida a la tipología “instalaciones deportivas recreativas”.

  • En atención a ello, corresponde adicionar a la experiencia considerada por el

comité [un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día] aquella consignada en el referido certificado, correspondiente a dos (2) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días; por tanto, toda vez que la experiencia acreditada del personal propuesto como residente de obra supera el mínimo requerido en las bases integradas [tres (3) años], corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante por no haber cumplido con el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, declarándose cumplido aquel, siendo fundado en este extremo el presente recurso de apelación. En esa medida, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que la oferta del Consorcio

Impugnante ha variado su condición a calificada, por lo que debe continuar siendo evaluada.

  • En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 52 de la Ley y

el artículo 56 del Reglamento, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal].

  • Por ello, considerando que el comité debe continuar con el procedimiento de

selección, realizando la evaluación respectiva de la citada oferta, este extremo del recurso resulta infundado.

  • Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde

devolver al Consorcio Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

Deportivo Zaña, integrado por los proveedores Empresa de Proyectos de Ingeniería EMC Proyect E.I.R.L. y Corporación Gioscada S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDZ/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Zaña, para la contratación de la ejecución de la obra “Remodelación de espacio deportivo abierto, tribuna y/o palco, ambiente administrativo y servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el(la) Complejo Deportivo Municipal Martín Reyes Reyes en el Centro Poblado Zaña, distrito de Zaña”: fundado en los extremos referidos a que se revoque la descalificación de su oferta y que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Deportivo Zaña, integrado por los proveedores Empresa de Proyectos de Ingeniería EMC Proyect E.I.R.L. y Corporación Gioscada S.R.L., declarándose calificada. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDZ/CS (Primera Convocatoria). 1.3 Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección, con la evaluación de la oferta del Consorcio Deportivo Zaña, integrado por los proveedores Empresa de Proyectos de Ingeniería EMC Proyect E.I.R.L. y Corporación Gioscada S.R.L. y otorgue la buena pro a quien corresponda.

  • Devolver la garantía otorgada por el postor Consorcio Deportivo Zaña, integrado

por los proveedores Empresa de Proyectos de Ingeniería EMC Proyect E.I.R.L. y Corporación Gioscada S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE 3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.