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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador haconsideradobásicos, porun lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración y delosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstadoelExpedienteN°562/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA - PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024- MPCH/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de ago...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador haconsideradobásicos, porun lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración y delosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 19 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 19 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstadoelExpedienteN°562/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA - PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024- MPCH/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de agosto de 2024, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-MPCH/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación y rehabilitación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas- Amazonas, meta: puesta en marcha del sistema de abastecimiento de agua potable PTAP - Pucara, con CUI N°2226480”, con un valor referencial de S/ 5’692,529.08 (cinco millones seiscientos noventa y dos mil quinientos veintinueve con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de octubre de 2024, se llevó a cabo la Página 1 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO AGUA - PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO AGUA ADMITIDO 4’772,582.09 100 1 DESCALIFICADO - - PUCARA CONSORCIO E&P ADMITIDO 5’306,594.90 90.44 2 CALIFICADO SÍ CONSORCIO NO PINEDO&POEMAPE ADMITIDO - - - - - NO ARQUIPROYECT SRL ADMITIDO - - - - - Por medio del Escrito N° 1 presentado el 30 de octubre de 2024 y subsanado el 4 de noviembre del mismo año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO AGUA - PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta y se otorgue la buena pro a favor de su representada. A través de la Resolución N° 5228-2024-TCE-S1 del 11 de diciembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto, disponiendo revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO AGUA - PUCARA, y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación. El 3 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe 000004-2025- MPCH/OGAF-OA [2448755.004], mediante el cual notificó al CONSORCIO AGUA - PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA la pérdida automática de la buena pro. Esta decisión se sustentó en el Informe N° 003-MPCH/GIGESI-SGEIP [2448755.003], en el que se expuso que dicho consorcio no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a la experiencia del personal clave propuesto para los cargos de gerente y residente de obra. Página 2 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 2. Mediante Escrito N° 1 presentados el 15 de enero de 2025, subsanado el 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el postor CONSORCIO AGUA - PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la carta de observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato por haberse realizado fuera del plazo legal, se revoque la pérdida de la buena pro y se ordene a la Entidada suscribirel contrato derivadodel procedimientode selecciónconsu representada, en atención a los argumentos que se exponen: • Señala que, el 11 de diciembre de 2024, la Entidad emitió la la Resolución N° 5228-2024-TCE-S1, a través de la cual le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. • Indica que, el 27de diciembre de 2024, a horas 18:34p. m. [fuera del horario laboral],laEntidadnotificóasurepresentada,víacorreoelectrónico,laCarta N° 119-2024-MPCH/OGAF-OA, solicitándole subsanar las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, concediéndole el plazo de un (1) día para dicho trámite. • Indica que, el 30 de diciembre de 2024, visualizó la notificación de observaciones, por loque resalta la importancia del AnexoN° 1 “Declaración jurada de datos del postor”, el cual establece que: “La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico consignada se entenderá válidamente efectuada cuando la Entidad reciba acuse de recepción”. En virtud de esta disposición administrativa, sostiene que su representada fue notificada recién el 30 de diciembre de 2024 y no el 27 del mismo mes y año. • Noobstante,yconelpropósitodeviabilizarlaobraobjetodelaconvocatoria, refiere que el 30 de diciembre de 2024 presentó ante la Entidad la Carta N° 10-2024-CAP/RC,mediantelacualsubsanólasobservacionesformuladas por la Entidad. • Señala que, el 3 de enero de 2025, a través del Informe N° 000004-2025- MPCH/OGAF-OA[2448755.004], la Entidad declaróla pérdida automática de labuena prodel procedimientodeselección,sustentándoseenelInformeN° 003-MPCH/GIGESI-SGEIP [2448755.003]. Página 3 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 • Al respecto, sostiene que lo expuesto en el Informe N° 003-MPCH/GIGESI- SGEIP [2448755.003], referidoa que la experiencia derivada de saneamiento rural no corresponde ser validada, precisa que las fichas de homologación, aprobadas mediante la Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA, no restringen ni excluyen experiencias en obras ejecutadas en el ámbito rural, únicamente establecen obras de saneamiento. • Además, aclara que, si bien el proyecto objeto de convocatoria corresponde a una obra de saneamiento urbano Tipo D, las fichas de homologación en ningún caso establecieron que la experiencia válida deba corresponder exclusivamente a obras de saneamiento en el ámbito urbano. Agrega que, la única exclusión aplicable a la definición de obras de saneamiento es la referida a la “Construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de obras cuyo componente principal o denominación sea infraestructura de piletas públicas, UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de excretas, letrinas, pozos sépticos, tanques sépticos, pozos percoladores, plantas modulares o plantas de agua con filtración lenta, así como sistemas de recolección y disposición de agua de lluvia” . 3. A través del Decreto del 21 de enero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel22delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. EL 28 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Memorándum N° 000039-2025-MPCH/GM [253561.002] y el Informe Técnico N° 036-2025- MPCH/OGAF-OA (253561.00), a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: Página 4 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 • Señalaque,elConsorcioImpugnanteargumenta quelaEntidadlenotificólas observaciones fuera del horario laboral; sin embargo, precisa que la notificación se realizó a través del correo electrónico autorizado por dicho consorcio, adjuntando la Carta N° 000119-2024-MPCH/OGAF-OA del 27 de diciembre de 2024, concediéndole un plazo de un (1) día hábil para el levantamiento de observaciones. • Refiere que, si bien el Consorcio Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 23 de diciembre de 2024, debe considerarse que los días 24 (día no laborable para el sector público) y 25 de diciembre de 2024 (feriado), la Entidad no laboró, por lo que la notificación de observaciones se realizó dentro del plazo de dos (2) días hábiles establecidos en la normativa. • Indica que, el Consorcio Impugnante subsanó las observaciones dentro del plazo otorgado, mediante la Carta N° 10-2024-CAP/RC del 30 de diciembre de 2024, adjuntando nuevos certificados de trabajo y, en otros casos, manifestando su discrepancia con las observaciones formuladas. Respecto a la acreditación de la experiencia del gerente de obra • Señala que el Consorcio Impugnante solo ha subsanado la primera observación realizada a la experiencia del gerente de obras, mientras que, respectoa las demás observaciones, ha manifestadolosiguiente:“en ningún extremo de las bases integradas se ha precisado o establecido que la experiencia adquirida en obras de saneamiento rural no debe ser validada para los profesionales del plantel profesional clave”. • Indica que, el numeral 11 del requerimiento establece con claridad el perfil profesional clave para la ejecución de obra de saneamientourbano tipoD; lo que implica que la experiencia requerida para dicho personal debe corresponder a saneamiento urbano. En consecuencia, la experiencia adquirida en saneamiento rural no puede ser validada, al no estar incluida dentro de la definición de obras similares. • En virtud de lo expuesto, sostiene que el Consorcio Impugnante solo ha acreditado 23.6 meses de experiencia para el señor Elmer Fernández Ruiz, propuesto en el cargo de gerente de obra, lo que resulta insuficiente para cumplir con los 42 meses exigidos en las bases Página 5 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Respecto a la acreditación de la experiencia del residente de obra • Por otro lado, señala que el Consorcio Impugnante solo ha subsanado la primera observación realizada a la experiencia del residente de obra, mientras que, respecto a las demás observaciones, ha manifestado lo siguiente: “en ningún extremo de las bases integradas se ha precisado o establecido que la experiencia adquirida en obras de saneamiento rural no debe ser validada para los profesionales del plantel profesional clave”. • Indica que, el numeral 11 del requerimiento establece con claridad el perfil profesional clave para la ejecución de obra de saneamientourbano tipoD; lo que implica que la experiencia requerida para dicho personal debe corresponder a saneamiento urbano. Por lo tanto, la experiencia adquirida ensaneamientorural no puede ser validada, al no estarincluida dentro de la definición de obras similares. • En consecuencia, sostiene que el Consorcio Impugnante solo ha acreditado 34.6 meses de experiencia para el señor César Manuel Silva Fallaque, propuesto en el cargo de residente de obra, lo que resulta insuficiente para cumplir con los 42 meses exigidos en las bases. • Por los argumentos expuestos, solicita se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 5. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Memorándum N° 000039-2025-MPCH/GM (253561.002) y el Informe Técnico N° 036-2025-MPCH/OGAF-OA (253561.00); asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformación y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 30 del mismo mes y año. 6. A través del Decretodel 30 de enero de 2025, se programóaudiencia pública para el 2de febrerodel mismoaño, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. MedianteCartaN°01-2025-CAP/RCpresentadael3defebrerode2025enlaMesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 8. Con Oficio N° 75-2025-MPCH/GM [254139.003] presentado el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El 5 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad .1 10. PormediodelDecretodel5de febrerode 2025,se requirióinformaciónadicional, conforme al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS 1. Sírvase remitir copia legible de la documentación completa presentada por el Consorcio Impugnanteante su representadapara el perfeccionamientodelcontrato y precise lafecha de su presentación. 2. Cumpla con remitir copia legible de la documentación completa presentada por el Consorcio Impugnanteantesurepresentadaenel marcodela subsanacióndelos requisitos para el perfeccionamientodel contrato y precise la fecha desu presentación. 3. DeacuerdoconelCuadroN°1,relacionadoconlaexperienciadelgerentedeobra,detallado en el InformeTécnico N° 003-2025-MPCH/GIGESI-SGEIP [2448755.003], se indica que dicho profesionalacreditalasexperiencias N° 3y 4yque "SÍCUMPLE"conlas experiencias 5, 6, 7, 8 y 9; sin embargo, en el mismo documento se señala que el Consorcio Impugnante solo acredita 23.6 meses de experiencia para el señor Elmer Fernández Ruiz. En ese sentido, sírvase aclarar dicho aspecto. 4. De manera similar, según el Cuadro N° 2, relacionado con la experiencia del residente de obra, detallado en el Informe Técnico N° 003-2025-MPCH/GIGESI-SGEIP [2448755.003], se señala que dicho profesional acredita la experiencia N° 1 y que "SÍ CUMPLE" con las experiencias 4, 5 y 7; no obstante, en el mismo documento se indica que el Consorcio Impugnante solo acredita 34.6 meses de experiencia para el señor César Manuel Silva Fallaque. En ese sentido, sírvase aclarar dicho aspecto. 5. Sírvase remitir copia clara y legible de la Carta N° 000119-2024-MPCH/OGAF-OA del 27 de diciembre de 2024. 6. Sírvaseprecisarsilosdías23y30dediciembrede2024laEntidadbrindóatenciónalpúblico y si, en dichas fechas, se llevó a cabo algún trámite, ya sea recepción o notificación de 1En representación del Consorcio Impugnante hizo uso de la palabra el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo; mientras que, en representación dela Entidad, la abogada Geraldine Milagros Tenorio Holguín y el señor JoséLuis Vásquez Escalante. Página 7 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 documentos, relacionados con el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección. (…)”. 11. Mediante Escrito N° 4 presentado el 10 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, sin la firma de su representante común. 12. Con Escrito N° 4 presentado el 10 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió nuevamente los alegatos referidos en el numeral anterior, esta vez con la firma de su representante común. 13. Por medio del Decreto del 11 de febrero de 2025, se dejo a consideración de la Sala el Escrito N° 4 referido en el numeral anterior. 14. A través del Decretodel 12de febrero de 2025, se declaróel expediente listopara resolver. 15. Con Carta N° 13-2025-MPCH/OGAF-OA [256053.001] presentada el 12 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 5 del mismo me y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnante, enel marcode la LicitaciónPública N° 001-2024-MPCH/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 8 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 5’692,529.08 (cinco millones seiscientos noventa y dos mil quinientos veintinueve con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la pérdida automática de la buena pro adjudicada a sufavor, solicitandose ordenealaEntidadasuscribirelcontratorespectivo;porconsiguiente,seadvierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasode Subastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 10 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo quevencía el 15 de enero de 2025, considerando que el 3 del mismo mes y año, la Entidad publicó en el SEACE el Informe 000004-2025-MPCH/OGAF-OA [2448755.004], por el cual se declara la pérdida automática de la buena pro otorgada a aquel. Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 15 de enero de 2025, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Fernando Melquiades Ramírez Villa. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer Página 11 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, la decisiónde la Entidadde declararla pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, le causa agravio en su interés legítimo de perfeccionar el contrato; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro, la Entidad declaró la pérdida automática de la misma. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: (i) se revoque la carta de observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamientodel contrato, (ii) se revoque la pérdida automática de la buena proy (iii) se ordene a la Entidada suscribirel contratoderivadodel procedimiento de selección con su representada. Página 12 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la carta de observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. • Se revoque la pérdida de la buena pro • Se ordene a la Entidad a suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en Página 13 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Enel marco de loindicado, este Colegiadoconsidera que el punto controvertido a dilucidar es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante y, de ser el caso, ordenarse la suscripción del contrato respectivo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante y, de ser el caso, ordenarse la suscripción del contrato respectivo . 18. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostuvo que, a través del Informe N° Página 14 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 000004-2025-MPCH/OGAF-OA [2448755.004], la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, sustentando su decisión en el Informe N° 003-MPCH/GIGESI-SGEIP [2448755.003]. En ese sentido, señaló que lo expuesto en el Informe N° 003-MPCH/GIGESI-SGEIP [2448755.003], referido a que la experiencia derivada de saneamiento rural no corresponde ser validada, precisa que las fichas de homologación, aprobadas mediante la Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA, no restringen ni excluyen experiencias en obras ejecutadas en el ámbito rural, únicamente establecen obras de saneamiento. Además, aclara que, si bienel proyectoobjeto de convocatoria corresponde a una obra de saneamiento urbano Tipo D, las fichas de homologación en ningún caso establecieronquelaexperienciaválidadebacorresponderexclusivamenteaobras de saneamiento en el ámbito urbano. Agrega que, la única exclusión aplicable a la definición de obras de saneamiento es la referida a la “Construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de obras cuyo componente principal o denominación sea infraestructura de piletas públicas, UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de excretas, letrinas, pozos sépticos, tanques sépticos, pozos percoladores, plantas modulares o plantas de agua con filtración lenta, así como sistemas de recolección y disposición de agua de lluvia” . 19. A su turno, la Entidad señaló que, el numeral 11 del requerimiento establece con claridad el perfil profesional clave para la ejecución de obra de saneamiento urbano tipo D; lo que implica que la experiencia requerida para dicho personal debe corresponder a saneamiento urbano. En consecuencia, la experiencia adquirida en saneamiento rural no puede ser validada, al no estar incluida dentro de la definición de obras similares. Envirtuddeloexpuesto,sostienequeelConsorcioImpugnantesolohaacreditado 23.6 meses de experiencia para el señor Elmer Fernández Ruiz, propuesto en el cargode gerente de obra, y 34.6meses deexperiencia para el señorCésarManuel Silva Fallaque, propuesto en el cargo de residente de obra, lo que resulta insuficiente para cumplir con los 42 meses exigidos en las bases para dichos cargos. 20. Atendiendoalosargumentosexpuestosporel ConsorcioImpugnanteylaEntidad, es pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del Página 15 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así,enelnumeral2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas del procedimiento de selección, la Entidad detalló los requisitos obligatorios para el perfeccionamiento del contrato, conforme al siguiente detalle: Página 16 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Asimismo, en el numeral 2.4 de las citadas bases, se estableció lo siguiente: Como puede apreciarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se detallaron los documentos que el postor ganador de la buena pro debía presentar para el perfeccionamiento del contrato, conforme al procedimiento y plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento. 21. Dicho lo anterior, de la revisión de la información registrada en el SEACE y de los documentos obrantes en el expediente, se observa que, a través de la Resolución N° 5228-2024-TCE-S1 del 11 de diciembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Esta resolución fue publicada en el SEACE en la misma fecha. 22. Al respecto, según el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el Consorcio Impugnante contaba con ocho (8) días hábiles siguiente de que haya quedado administrativamente firme la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; en ese sentido, se aprecia que Página 17 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 el plazo vencía el 26 de diciembre de 2024 , efectuándose el cómputo del plazo a partir del día hábil siguiente de la fecha referida en el numeral anterior. 23. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo, se evidencia que el 23 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante remitió a la Entidadla Carta N° 07-2024-CAP/RC de la misma fecha, mediante la cual presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato; esto es, dentro del plazo establecido en la normativa de contratación pública. 24. Ahora bien, el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, establece que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentacióndelosdocumentos,laEntidadsuscribeelcontratoonotificalaorden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. 25. En ese sentido, dado que el Consorcio Impugnante presentó los documentos para la suscripción del contrato el 23 de diciembre de 2024 [día no laborable a nivel nacional], debe considerarse como fecha de presentación el 26 del mismo mes y año, esto es, al día siguiente hábil. En virtud de esto último, la Entidad tenía un plazo máximo de dos (2) días hábiles (siguientes al 26 de diciembre de 2024) para efectuar las observaciones a la documentación presentada; esto es, hasta el 2 de enero de 2025 .4 26. En relación a ello, mediante Carta N° 119-2024-MPCH/OGAF-OA del 27 de diciembrede2024,notificadaenlamismafecha porcorreoelectrónico, laEntidad comunicó al Consorcio Impugnante las observaciones formuladas a la documentaciónpresentadaparalasuscripcióndel contrato, conformealsiguiente detalle: 3 Considerando que el 23 y 24 de diciembre de2024, fueron declarados días no laborables, para los trabajadores del sector público, 4Considerando que el 30 y 31 de diciembre de2024, fueron declarados días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional; y el 1 de enero de2025, feriado por Ano Nuevo. Página 18 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 19 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 20 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 21 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 27. Comose observa enla citada carta, la Entidadformulóobservaciones a la garantía de fiel cumplimiento, la constancia de capacidad libre de contratación y la experiencia del personal clave, otorgando un plazo de un (1) día hábil para la subsanación de la documentación observada; por lo tanto, el Consorcio Impugnante debía presentar los documentos requerido5 para el perfeccionamiento del contrato a más tardar el 2 de enero de 2025 . Llegado a este punto, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene el Impugnante, se aprecia que la referida carta que contiene las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato fue notificada al Consorcio Impugnante dentro del plazo establecido en la normativa de contratación pública. 5 de 2025, feriado por Ano Nuevo. diciembre de 2024, fueron declarados días no laborables para el sector público; y el 1 de enero Página 22 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 28. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la Carta N° 10-2024-CAP/RC recibida el 30dediciembrede2024 porAtenciónal Ciudadanoy GestiónDocumentaria de la Entidad, el Consorcio Impugnante remitió los documentos de subsanación para efectos de perfeccionar el contrato, tal como se observa en la imagen siguiente: Página 23 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 24 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 25 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 26 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 27 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 28 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 29 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 30 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Página 31 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 29. Posteriormente, el 3 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe 000004-2025-MPCH/OGAF-OA [2448755.004], mediante el cual notificó al Consorcio Impugnante, la pérdida automática de la buena pro, argumentando, que no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a la experiencia del personal clave propuesto para los cargos de gerente y residente de obra. 30. Ahora bien, considerando la documentación relacionada con la observación a los documentos presentados para la suscripción del contrato y la pérdida automática delabuenapro,enelsiguientecuadro,sedetallalasexperienciasqueelConsorcio Impugnante no habría cumplido con subsanar: Personal Experiencias presentadas por el Fundamentos de las observaciones clave Consorcio Impugnante formuladas por la Entidad Experiencias N° 5 y N° 6: Ejecución de No cumple con la definición de obras obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN de saneamiento establecida en la DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ficha homologada y los requisitos de ALCANTARILLADO DE LAS LOCALIDADES calificación de las bases integradas. DE MAGDALENA, CANGASCH, HUILIN, De la revisión del Sistema de VILLA SAN JUAN Y PARSUL”. Seguimiento de Inversiones del Banco de Inversiones del Ministerio Experiencia acumulada: 240 días de Economía y Finanzas (MEF), se calendario. aprecia que el grupo funcional del proyecto pertenece a “Saneamiento Rural”. Gerente de obra (Elmer Experiencias N° 7, N° 8 y N° 9: EjecuciNo cumple con la definición de obras Manuel de la obra “REHABILITACIÓN y de saneamiento establecida en la Página 32 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Fernández MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE ficha homologada y los requisitos de Ruiz) ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y calificación de las bases integradas. AGUAS RESIDUALES DE LA LOCALIDAD De la revisión del Sistema de DE LEIMEBAMBA Y SUS CENTROS Seguimiento de Inversiones del POBLADOS DOS DE MAYO, AMUMUCH, Banco de Inversiones del Ministerio ISHIPINGO, HUAMANTIANGA Y SAN de Economía y Finanzas (MEF), se MIGUEL EN EL DISTRITO DE aprecia que el grupo funcional del LEIMEBAMBA - CHACHAPOYAS - proyecto pertenece a “Saneamiento AMAZONAS”. Rural”. Además, los componentes de saneamiento no corresponden a la Experiencia acumulada: 383 días definición de obras de saneamiento calendario. establecida en las bases integradas. Experiencia N° 4 y N° 5: Ejecución de la obra“MEJORAMIENTODELOSSISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO No cumple con la definición de obras DE LALOCALIDADDE MITO, DISTRITO DE de saneamiento establecida en la SOLOCO-CHACHAPOYAS–AMAZONAS”. ficha homologada y los requisitos de calificación de las bases integradas. Experiencia acumulada: 281 días De la revisión del Sistema de Residente de calendario. Seguimiento de Inversiones del obra (César Banco de Inversiones del Ministerio Manuel Silva de Economía y Finanzas (MEF), se Fallaque) aprecia que el grupo funcional del proyecto pertenece a “Saneamiento Experiencia N° 7: Ejecución de la obra Rural”. Además, los componentes de “MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE saneamiento no corresponden a la definición de obras de saneamiento AGUA POTABLE E INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DEL establecida en las bases integradas. ANEXO EL MOLINO - DISTRITO DE LUYA - LUYA - AMAZONAS”. Experiencia acumulada: 144 días calendario. Cabe precisar que, en el Informe N° 003-MPCH/GIGESI-SGEIP [2448755.003] que sustenta la pérdida automática de la buena pro, se señala que el gerente de obra solo acredita 23.6 meses de experiencia, mientras que el residente de obra acredita 34.6 meses; no habiéndose acreditado en ambos casos la experiencia mínima de 42 meses requerida en las bases integradas. Página 33 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 31. Atendiendo a lo expuesto anteriormente y a efectos de analizar las experiencias cuestionadas, es pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal A.3 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: Página 34 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 De la disposicióncitada, se evidencia que, para la calificacióndel profesional clave propuestoenelcargodegerentedeobra,eranecesariopresentardocumentación que acredite una experiencia mínima de cuarenta y dos (42) meses en obras de saneamiento, como gerente, director, jefe, residente, supervisor, inspector, ingeniero, coordinador, administrador de contrato, o una combinación de estos, en la ejecución, inspección o supervisión de obras. En cuanto al residente de obra, se requería acreditar una experiencia mínima de cuarenta y dos (42) meses en obras de saneamiento, como residente, supervisor, inspector, o una combinación de estos, en la ejecución, inspección o supervisión de obras. Asimismo, se estableció que la experiencia de los referidos profesionales se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Copia simple de contratos y su respectiva conformidad o; ii) Constancias o; iii) Certificados o; iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Página 35 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Por otro lado, en la Nota 7, se precisó que la definición de obra de saneamiento abarca la construcción, creación, recuperación, instalación, ampliación, mejoramiento,reconstrucción, reubicacióny/orehabilitaciónolacombinaciónde algunodelostérminosanterioresdesistemas,redes,colectores,interceptoresy/o líneas de agua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, planta de tratamiento de agua potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores; y/o afines a los antes mencionados, que incluyan obras generales y/o primarias y/o secundarias. Además, se indicó que están excluidos de la definición de obra de saneamiento la construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de obras cuyo componente principal o denominación sea de infraestructura de Piletas públicas, UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o plantas de agua con filtración lenta. Sistemas de recolección y disposición de agua de lluvia. Respecto de la acreditación de la experiencia del gerente de obra 32. Ahora bien, de los antecedentes administrativos, se desprende que, en el marco de la etapa de suscripción del contrato, el Consorcio Impugnante presentó una serie de documentos, entre ellos, las constancias de 3 de enero de 2019 y del 5 de agosto de 2022, emitidas por la empresa E&R2 Contratistas Generales S.A.C., las cuales contienen las experiencias cuestionadas por la Entidad. A continuación, se reproducen estos documentos para su respectivo análisis: Página 36 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Documento que contiene las Experiencias N° 5 y N° 6 Documento que contiene las Experiencias N° 7, N° 8 y N° 9 Página 37 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 33. De acuerdo con la constancia del 3 de enero de 2019, se observa que el señor Elmer Manuel Fernández Ruiz laboró como gerente de obra en la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LAS LOCALIDADES DE MAGDALENA, CANGASCH, HUILIN, VILLA SAN JUAN Y PARSUL”. Asimismo, según la constancia del 5 de agosto de 2022, se constata que el citado profesional participó, en condición de gerente de obra, en la ejecución de la obra “REHABILITACIÓNyMEJORAMIENTODELSISTEMADEABASTECIMIENTODEAGUA POTABLE Y AGUAS RESIDUALES DE LA LOCALIDAD DE LEIMEBAMBA Y SUS CENTROS POBLADOS DOS DE MAYO, AMUMUCH, ISHIPINGO, HUAMANTIANGA Y SAN MIGUEL EN EL DISTRITO DE LEIMEBAMBA - CHACHAPOYAS – AMAZONAS”. 34. No obstante, conforme se ha expuesto anteriormente, la Entidad desestimó las Experiencias N° 5, N° 6, N° 7, N° 8 y N° 9, argumentando que no cumplen con la definición de obras de saneamiento establecida en la ficha homologada y los requisitos de calificación de las bases integradas, dado que, de la revisión del Sistema de Seguimientode Inversiones del Bancode Inversiones del Ministeriode Economía y Finanzas (MEF), se aprecia que el grupo funcional del proyecto pertenece a “Saneamiento Rural”. Adicionalmente, en el caso de las Experiencias N° 7, N° 8 y N° 9, la Entidad señaló que los componentes de saneamiento no corresponden a la definición de obras de saneamiento establecida en las bases integradas. 35. Al respecto, es importante señalarque, las bases integradas constituyenlas reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselarevisióndelasexperienciasdelplantelprofesionalclavepresentadas con motivo de suscripción del contrato, quedando tanto el comité de selección como los postores, sujetos a sus disposiciones. 36. En este contexto, se advierte que las Experiencias N° 5 y N° 6, relacionadas con el mejoramiento y ampliación de sistemas de agua potable y alcantarillado, así como las Experiencias N° 7, N° 8 y N° 9, vinculadas con la rehabilitación y mejoramiento del sistema de agua potable y aguas residuales, se ajustan a la definición de obras similares establecida en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo que no se aprecia en qué medida dichas experiencias no podrían ser validadas por este Tribunal. Además, es preciso señalar que la ficha de homologación únicamente establece Página 38 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 que la experiencia requerida para el gerente de obra debe corresponder a obras de saneamiento, sin proporcionar mayores especificaciones o restricciones al respecto. 37. Asimismo, cabe precisar que, la definición de obras de saneamiento establecidas en las bases integradas no establece una limitación o restricción que impida la validación de experiencias relacionadas con obras de saneamiento rural; por lo que, a criterio de este Tribunal, no resulta válido realizar una interpretación extensiva de estas reglas más allá del texto literal previsto para la acreditación de la experiencia del plantel profesional clave. En este punto, es oportuno precisar que la exclusión de la experiencia se encuentra referida, expresamente, a la construcción y actividades similares cuyo componente principal o denominación de la infraestructura sea Piletas públicas, UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o plantas de agua con filtración lenta. Sistemas de recolección y disposición de agua de lluvia; componentes o denominaciones que no obran en las Experiencias N° 5, N° 6, N° 7, N° 8 y N° 9. Porende,lainterpretaciónadoptadaporlaEntidad,aldesestimarlasexperiencias indicadas anteriormente, por considerar que el grupo funcional del proyecto pertenece a saneamiento rural, carece de sustento normativo. 38. Así también, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la admisión y calificación de ofertas se lleva a cabo en función de los documentosqueobranenlaoferta.Porlotanto,siguiendolamismalógica,resulta razonable que la verificación del cumplimiento del plantel profesional clave se realiceestrictamenteenvirtuddelosdocumentospresentadosparalasuscripción del contrato, sin recurrir a otras fuentes de información externas. Enelcasoconcreto,seadviertequelaEntidad,parasustentarquelasexperiencias previamente mencionadas corresponden a saneamiento rural, ha recurrido al Sistema de Seguimientode Inversiones del Bancode Inversiones del Ministeriode Economía y Finanzas (MEF); situación que no puede ser amparada por este Tribunal, dado que la evaluación debe realizarse estrictamente en función de los documentos presentados en la etapa de suscripción del contrato, sin incorporar fuentes de información externas que no forman parte de la documentación presentada. Página 39 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Enesesentido,de larevisiónliteraldelosdocumentospresentados paraacreditar las Experiencias N° 5, N° 6, N° 7, N° 8 y N° 9, se verifica que cumplen con lo requerido en las bases integradas; por ello, la Entidad al momento de realizar la evaluación de las experiencias aportadas debía ceñirse estrictamente a la información contenida en dichos documentos. 39. Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto para desestimar las Experiencias N°7,N°8yN°9,referidoaqueloscomponentesdesaneamientonocorresponden a la definición de obras de saneamiento establecida en las bases integradas, se advierte que la Entidad no precisa de manera expresa cuáles serían dichos componentes. Sin perjuicio de ello, se observa una imagen en la que se resaltan los siguientes elementos:CONSTRUCCIÓNDEPLANTADETRATAMIENTODEAGUASRESIDUALES (DOS DE MAYO), CONSTRUCCIÓN DE CASETAS DE SS.HH. CON BIODIGESTOR PARA LAS LOCALIDADES DE AMUMUCH, SAN MIGUEL, ISHIPINGO, CASETAS DE SS.HH. CON BIODIGESTOR – AMUMUCH, CASETAS DE SS.HH. CON BIODIGESTOR - SAN MIGUEL, CASETAS DE SS.HH. CON BIODIGESTOR – ISHIPINGO. A continuación, se reproduce el citado documento: 40. Enestepunto,debe recordarseque,segúnlaNota7delasbasesintegradas, están excluidos de la definición de obra de saneamiento la construcción, instalación, Página 40 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de obras cuyo componente principalodenominaciónseadeinfraestructuradepiletaspúblicas,UBS,unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o plantas de agua con filtraciónlenta. Sistemas de recoleccióny disposiciónde agua de lluvia. Es decir, la presencia de alguno de estos componentes en una experiencia determinadanoessuficienteparaconsiderarla noidónea,sinoque,además,debe acreditarse que dicho componente constituye el elemento principal de la obra, a fin de determinar si la experiencia del personal clave debe ser excluida para su cómputo. 41. En ese contexto, del análisis de las Experiencias N° 7, N° 8 y N° 9 referidas a la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y AGUAS RESIDUALES DE LA LOCALIDAD DE LEIMEBAMBA Y SUS CENTROS POBLADOS DOS DE MAYO, AMUMUCH, ISHIPINGO, HUAMANTIANGA Y SAN MIGUEL EN EL DISTRITO DE LEIMEBAMBA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS”, no se observa que haya tenido como componente principal uno de los elementos descritos en el listado excluido de la definición de obras de saneamiento. Asimismo, de los fundamentos expuestos por la Entidad para desestimar estas experiencias, no se aprecia argumento alguno que determine dicha situación. Además, debe precisarse que, el tratamiento de aguas residuales y casetas de ss.hh. con biodigestor, no forman parte del listado de supuestos excluidos en la definición de obras de saneamiento, conforme se aprecia de las bases integradas. 42. En consecuencia, de los argumentos expuestos anteriormente, se determina que las Experiencias N° 5y N° 6y 7, N° 8y N° 9 del señorElmerManuel Fernández Ruiz cumplen con la definición de obras de saneamiento establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 43. En ese sentido, se concluye que, en el presente caso, se ha acreditado una experiencia acumulada de 623 días, correspondientes a las Experiencias N° 5, N° 6, N° 7, N° 8 y N° 9, lo que equivale a 20.47 meses de experiencia. Cabe precisar que, en el Informe N° 003-MPCH/GIGESI-SGEIP [2448755.003] que sustenta la pérdida automática de la buena pro, la Entidad señaló que el referido profesional acredita 23.6 meses de experiencia. Página 41 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Porlotanto,considerandoloexpuestoenelpárrafoprecedente,corresponde que en esta instancia se adicione la experiencia de 20.47 meses al cómputo inicial, a fin de determinar la experiencia total del personal clave propuesto en el cargo de gerente de obra. 44. En tal sentido, sumando la experiencia considerada por la Entidad y la reconocida por este Tribunal, se concluye que el Consorcio Impugnante acredita un total de 44.07 meses de experiencia para el gerente de obra, superando así el requisito mínimo de 42 meses exigido en las bases integradas. Respecto de la acreditación de la experiencia del residente de obra 45. Sobre el particular, de los antecedentes administrativos, se desprende que, en el marco de la suscripción del contrato, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes dos (2) documentos (Experiencias Nos. 4, 5 y 7): Documento que contiene las Experiencias N° 4 y N° 5 Página 42 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 46. De acuerdo con la constancia del 6 de enero de 2014, se observa que el señor César Manuel Silva Fallaque laboró como residente de obra en la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DELA LOCALIDAD DE MITO, DISTRITO DESOLOCO -CHACHAPOYAS – AMAZONAS” en dos periodos. Asimismo, según la constancia del 7 de mayo de 2015, se constata que el citado profesional participó en el mismo cargo (residente de obra) en la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE E INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DEL ANEXO EL MOLINO - DISTRITO DE LUYA - LUYA - AMAZONAS”. 47. No obstante, conforme se ha expuesto anteriormente, la Entidad desestimó las Experiencias N° 4, N° 5y N° 7, argumentandoque nocumplencon la definiciónde obras de saneamiento establecida en la ficha homologada y los requisitos de calificación de las bases integradas, dado que, de la revisión del Sistema de Seguimiento de Inversiones del Banco de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), se aprecia que el grupo funcional del proyecto pertenece a “Saneamiento Rural”. Adicionalmente, la Entidad señaló que los componentes de saneamiento no corresponden a la definición de obras de saneamiento establecida en las bases integradas. Página 43 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 48. Al respecto, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselarevisióndelasexperienciasdelplantelprofesionalclavepresentadas encon motivode suscripción del contrato, quedandotanto el comité de selección como los postores, sujetos a sus disposiciones. 49. Bajo dicho contexto, se advierte que las Experiencias N° 4, N° 5 y N° 7 se ajustan a la definición de obras similares establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, dado que están relacionadas con el mejoramiento y ampliación desistemas deaguapotabley alcantarillado;porloque nose aprecia en qué medida dichas experiencias no podrían ser validadas por este Tribunal. Además, es preciso señalar que la ficha de homologación únicamente establece que la experiencia requerida para el residente de obra debe corresponder a obras de saneamiento, sin proporcionar mayores especificaciones o restricciones al respecto. 50. Asimismo, cabe precisar que, la definición de obras de saneamiento no establece una limitación o restricción que impida la validación de experiencias relacionadas con obras de saneamiento rural; por lo que, a criterio de este Tribunal, no resulta válidorealizarunainterpretaciónextensivadeestasreglasmásalládeltextoliteral previsto para la acreditación de la experiencia del plantel profesional clave. Por ende, la interpretación adoptada por la Entidad, para desestimar las experiencias indicadas anteriormente, por considerar que el grupo funcional del proyecto pertenece a saneamiento rural, carece de sustento normativo. 51. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la admisión y calificación de ofertas se lleva a cabo en función de los documentosqueobranenlaoferta.Porlotanto,siguiendolamismalógica,resulta razonable que la verificación del cumplimiento del plantel profesional clave se realiceestrictamenteenvirtuddelosdocumentospresentadosparalasuscripción del contrato, sin recurrir a otras fuentes de información externas. Enelcasoconcreto,seadviertequelaEntidad,parasustentarquelas experiencias previamente mencionadas corresponden a saneamiento rural, ha recurrido al Sistema de Seguimientode Inversiones del Bancode Inversiones del Ministeriode Economía y Finanzas (MEF); situación que no puede ser amparada por este Tribunal, dado que la evaluación debe realizarse estrictamente en función de los documentos presentados en dicha etapa, sin incorporar fuentes de información Página 44 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 externas que no forman parte de la documentación presentada en aquella. Enesesentido,de larevisiónliteraldelosdocumentospresentados paraacreditar las Experiencias N° 4, N° 5 y N° 7, se verifica que cumplen con lo requerido en las bases integradas; por ello, la Entidad al momento de realizar la evaluación de las experiencias aportadas debía ceñirse estrictamente a la informacióncontenida en dichos documentos. 52. Por otro lado, en cuanto al argumento referido a que los componentes de saneamiento no corresponden a la definición de obras de saneamiento establecida en las bases integradas, se advierte que la Entidad no precisa de manera expresa cuáles serían dichos componentes. Sin perjuicio de ello, se observa las siguientes imágenes en la que se resaltan los siguientes elementos: CONSTRUCCIÓN DE TANQUES SÉPTICOS, CAJAS DE DISTRIBUCIÓN Y SISTEMAS DE INFILTRACIÓN. A continuación, se reproducen los citados documentos: Sobre las Experiencias N° 4 y N° 5 Sobre la Experiencia N° 7 53. Llegado a este punto, es importante destacar que, conforme a la Nota 7 de las bases integradas, están excluidos de la definición de obra de saneamiento la Página 45 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de obras cuyo componente principal o denominación sea de infraestructura de piletas públicas, UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o plantas de agua con filtración lenta, sistemas de recolección y disposición de agua de lluvia. Es decir, la presencia de alguno de estos componentes en una experiencia determinadanoessuficienteparaconsiderarla noidónea,sinoque,además,debe acreditarse que dicho componente constituye el elemento principal de la obra, a fin de determinar si la experiencia del personal clave debe ser excluida para su cómputo. 54. Enese contexto, del análisis de las Experiencias N° 4y N° 5referidas a la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LOCALIDAD DE MITO, DISTRITO DE SOLOCO - CHACHAPOYAS – AMAZONAS”, no se observa que el tanque séptico haya constituido el componente principal de esta obra; toda vez que, dentro de los fundamentos expuestos por la Entidad para desestimar estas experiencias, no se presenta argumento alguno que determine dicha situación. Del mismo modo, en la Experiencia N° 7, referida a la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE E INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DEL ANEXO EL MOLINO - DISTRITO DE LUYA - LUYA - AMAZONAS”, tampoco se evidencia que el tanque séptico haya sido su componente principal, puesto que, en los fundamentos expuestos por la Entidad para desestimar esta experiencia, no se sustenta dicha situación para considerar un motivo válido que conlleve a ampararla. Por lo tanto, aun cuando las Experiencias N° 4, N° 5 y N° 7 incluyan el tanque séptico como uno de sus componentes, ello no es suficiente para desestimarlas, pues, para que se determine su exclusión, es necesario que dicho elemento constituya el componente principal de la obra, conforme a los argumentos expuestos anteriormente, situación que no se evidencia en el presente caso. Cabeprecisarque,lascajasdedistribuciónylossistemasdeinfiltración,noforman parte del listadode supuestos excluidos en la definiciónde obras de saneamiento, conforme se aprecia de las bases integradas. 55. En tal sentido, y conforme a los argumentos expuestos de manera precedente, se Página 46 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 determinaquelasExperienciasN°4,N°5y7delseñorCésarManuelSilvaFallaque cumplen con la definición de obras de saneamiento establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 56. En ese sentido, se concluye que, en el presente caso, se ha acreditado una experiencia acumulada de 425 días, correspondientes a las Experiencias N° 4, N° 5, y N° 7, lo que equivale a 13.96 meses de experiencia. Cabe precisar que, en el Informe N° 003-MPCH/GIGESI-SGEIP [2448755.003] que sustenta la pérdida automática de la buena pro, la Entidad señaló que el referido profesional acredita 34.6 meses de experiencia. Porlotanto,considerandoloexpuestoenelpárrafoprecedente,corresponde que en esta instancia se adicione la experiencia de 13.96 meses al cómputo inicial, a fin de determinar la experiencia total del personal clave propuesto en el cargo de residente de obra. 57. En tal sentido, sumando la experiencia considerada por la Entidad y la reconocida por este Tribunal, se concluye que el Consorcio Impugnante acredita un total de 48.56 meses de experiencia para el residente de obra, superando así el requisito mínimo de 42 meses exigido en las bases integradas. 58. En consecuencia, habiéndose desestimado los cuestionamientos que la Entidad formulóa las experiencias delgerente de obra y residente de obra; este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar en la etapa de suscripción del contrato los documentos que acreditan el cumplimiento de la experiencia exigida en las bases integradas, Por lo tanto, corresponde revocar la pérdida automática de la buena pro y disponer que la Entidad proceda con la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección con el Consorcio Impugnante. 59. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado fundado. 60. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Página 47 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz WinchezyDannyWilliamRamosCabezudo[enreemplazodelvocal StevenAníbalFlores Olivera], segúnRol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, atendiendoa la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004-2025-OSCE-PREdel 21de enerode 2025, publicada enla misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AGUA - PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de Licitación Pública N° 001-2024-MPCH/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación yrehabilitación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas- Amazonas, meta: puesta en marcha del sistema de abastecimiento de agua potable PTAP - Pucara, con CUI N°2226480”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al CONSORCIO AGUA - PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.2 DISPONER que la Entidad proceda con la suscripción del contrato derivado de la LicitaciónPública N° 001-2024-MPCH/CS (Primera Convocatoria) conel CONSORCIO AGUA - PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO AGUA - PUCARA, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.E & A SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentada al Página 48 de 49 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1063-2025-TCE-S2 interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Ramos cabezudo. Sánchez Caminiti. Página 49 de 49